Crónica de legislación y jurisprudencia

PositionProfesor Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana.
Pages164-173

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Legislación

Resolución Nº 219/2007, de 8 de junio, del Ministro de Salud Pública, reguladora de "Normas éticas sobre la regulación de la protección de la información genética de ciudadanos cubanos que participan en investigaciones o se les realizan diagnósticos asistenciales en las que se accede a datos relativos al individuo y a sus familiares, así como a material biológico a partir del cual puede obtenerse ADN" (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, Nº 29, de 18 de junio del 2007). La presente norma se ha dictado con el propósito de velar por la validez científica y la justificación ética y social de los proyectos científico-técnicos que se realicen en el país, ya sea dentro de la red de centros de genética médica o en otras instituciones, para garantizar la protección de los derechos, seguridad y bienestar de los individuos, ecosistemas y grupos sociales sometidos a investigaciones científicas y velar por la observancia y cumplimiento de las normas éticas previstas para las investigaciones en humanos. Dichas normas contemplan las regulaciones éticas para el uso de la información genética; los requerimientos técnicos y principios éticos del manejo de bancos de muestras biológicas y datos genéticos conservados en el Centro Nacional de Genética Médica; así como las regulaciones éticas para la creación, manejo y acceso a muestras de material genético en bancos de ADN para estudios genéticos. Especial referencia merece la regulación del consentimiento informado para recolectar datos genéticos humanos, sea o no invasivo el procedimiento utilizado, y para su ulterior tratamiento, utilización y conservación, el cual se solicitará de la persona en concreto, o en su defecto, de su representante legal, cuando ella no esté en condiciones de otorgarlo, velando siempre por su interés superior. Respecto del asesoramiento genético se dispone, que debe ser no directivo, estar adaptado a las características culturales de la población y atender al interés superior de la persona interesada. Queda regulado también el acceso a la información, confidencialidad y privacidad. De esta manera, se protegerá Page 165 la privacidad de toda persona que participe en un estudio en que se utilicen datos genéticos humanos, y esos datos tendrán carácter confidencial. Los datos genéticos humanos se conservarán de manera tal que no sea posible identificar a la persona a quien correspondan, por el período de tiempo autorizado y para ser utilizados únicamente con los fines con los que fueron recolectados o ulteriormente tratados. Los datos genéticos humanos no serán utilizados con una finalidad distinta que sea incompatible con el consentimiento original, a menos que se obtenga de nuevo el consentimiento previo, libre, informado y expreso de la persona interesada o su representante legal. Se establecen además, los Bancos de ADN y de otras muestras biológicas que se utilizan en el diagnóstico de enfermedades genéticas en general, en el presente e incluso en futuras investigaciones. Asimismo se dispone que el acceso a muestras de material genético almacenadas en bancos de ADN para diagnósticos genéticos, queda condicionado a la observación de los principios éticos y su cumplimiento estricto, los cuales se enuncian en la propia resolución.

Resolución Nº 114/2007, de 22 de junio, de la Ministra de Justicia, reguladora de "Las normas y procedimientos para la organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad" (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria Nº 39 de 6 de agosto del 2007). Modificativa de la Resolución Nº 149/2005 de 7 de octubre con igual nombre. Reguladora del objeto del Registro de la Propiedad, títulos inscribibles, términos para ello, actos, contratos y derechos reales objeto de inscripción, así como el procedimiento registral, a saber: legitimados para solicitar la inscripción, documentación a aportar, requisitos a cumplimentar por dicha documentación, radicación de la solicitud, calificación registral, posibilidades y supuestos en que el registrador puede ajustar las medidas y linderos de los inmuebles a inscribir, el asiento de inscripción provisional, supuestos en que procede y efectos que provoca, causas de denegación de la inscripción, posibilidad de actualización en el Registro de la Propiedad del tracto registral, supuestos de inmatriculación, procedimiento de reparcelación. Asimismo se regula lo relativo a los medios de impugnación contra las decisiones de los registradores: recurso de queja, recurso de alzada y procedimiento de oficio de la Ministra de Justicia. En lo relativo a la publicidad registral, queda regulado todo lo concerniente a la expedición de certificaciones y notas simples por el registrador, así como sus modalidades. Por último, también queda comprendido en el ámbito de regulación de la norma, todo lo relativo a la organización, división interna y recuperación de libros y folios deteriorados en el Registro de la Propiedad. Page 166

Instrucción Nº 187/07, de 20 de diciembre, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, la cual establece que en materia de procedimiento civil, de naturaleza familiar, cuando así lo permitan las circunstancias, sean escuchados los menores en aquellos litigios en los que se discuta lo relativo a su guarda y cuidado (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria Nº 6 de 15 de enero del 2008). Se trata de una disposición del Tribunal Supremo que pretende incorporar a modo de experiencia territorial (en los tribunales municipales de Guanabacoa y Placetas), la aplicación directa de principios consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, de la cual Cuba es signataria. Ello, sin modificar la vigente legislación en materia procesal. De este modo, al amparo del artículo 42 de la actual Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, se indica que en aquellas cuestiones relacionadas con menores, los tribunales convocarán a los interesados a una comparecencia, siempre que ello sea racionalmente aconsejable. Para ello deberá escucharse, vía exploración, al menor con más de siete años de edad. Incluso cuando resulte racionalmente aconsejable, cabe solicitar también la intervención, en calidad de terceros, de los abuelos del menor y del fiscal.

Asimismo se admite la posibilidad de interesar como pruebas para mejor proveer la intervención en calidad de testigos de los representantes de las organizaciones de masas del territorio, de maestros vinculados con la educación del menor, y de oficiales de menores.

Se permite además que el tribunal para la resolución de estos procesos, pueda recabar información del equipo técnico asesor multidisciplinario del territorio, quien emitirá dictamen a tal fin.

Resolución Nº 84/2008 de 8 de abril del Ministro de la Informática y de las Comunicaciones que establece las condiciones generales de la contratación de los servicios móviles celulares por personas naturales (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, Nº 14, de 9 de abril del 2008). Regula las condiciones generales de uso y contratación de los servicios móviles celulares por personas naturales, así como las características de los contratos prepagos. La norma es aplicable a todas las personas naturales que se encuentren en territorio nacional. Se trata de un servicio que puede ser contratado por persona natural, mayor de edad, de carácter personal en su suscripción, esto es, sin intervención de terceros, servicio únicamente transferido previa formalización con la empresa. Los ciudadanos cubanos y los extranjeros con residencia permanente en el exterior solo podrán concertar el contrato con carácter temporal, con una vigencia máxima de 45 días naturales. El resto podrá concertar el contrato con carácter permanente. Page 167

Resolución Nº 11/2008 de 28 de enero del Ministro de Comercio Interior que establece las "Indicaciones generales para los Servicios de Garantías y Post-venta de los Equipos Electrodomésticos, Electrónicos, Enseres Menores y otros" (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, Nº 22, de 22 de abril del 2008). Deroga la Resolución Nº 247/2003 de 7 de julio, contentiva de las propias indicaciones. Se define el certificado de garantía, los servicios de garantía y los servicios de post venta, así como las obligaciones de las empresas comercializadoras mayoristas y los principios para la prestación de los servicios de garantía y post-venta en la red mayorista y en la red minorista. Entre las obligaciones de los establecimientos minoristas destacan: manipular el equipo en presencia del comprador a fin de que éste se cerciore de su buen funcionamiento, poner en conocimiento del comprador, antes de ejecutarse el contrato, el uso adecuado del bien adquirido, facilitar la compra de accesorios del equipo, otorgar o no garantía a los equipos comprados con defectos, concertar un contrato de comodato de otro de los equipos que tenga la entidad vendedora, similares al vendido, cuando éste tenga que ser reparado y dicha reparación exceda de treinta días, permitir la sustitución del equipo vendido cuando no haya podido ser reparado dentro del período de garantía comercial. Igualmente se regula pormenorizadamente las obligaciones del establecimiento de postventa, entre las que se significan: otorgar garantía mínima de treinta días naturales por el servicio prestado, cuidar el objeto entregado y responsabilizarse por su pérdida o deterioro, y de los daños que sufra mientras se encuentre en su poder, devolver las piezas defectuosas que hayan sido sustituidas, y abonar su valor cuando el cliente conviene en vendérselas y cumplir las opciones de reposición planteadas en la garantía comercial en caso de pérdida del equipo por responsabilidad del taller, entre otras. Se anexa además el tiempo de garantía por la venta de cada equipo electrodoméstico, electrónico y enseres menores que se describen.

Resolución Nº 126/2008 de 4 de junio, del Ministro de Salud Pública, que crea tanto la Comisión Nacional de atención integral a personas transexuales, dirigida por el Centro Nacional de Educación Sexual, como el Centro de atención a la salud integral de dichas personas. La presente norma se encauza a la protección de las personas transexuales y a tal fin se ha considerado a bien crear la Comisión Nacional de atención integral a personas transexuales, dirigida por el Centro Nacional de Educación Sexual (CENESEX) y el Centro de atención a la salud integral de dichas personas, como la única institución del Sistema Nacional de Salud, autorizada para realizar tratamientos médicos totales o parciales de reasignación sexual, el cual quedaría integrado a la estructura y funcionamiento, establecidos en el Reglamento General de Hospitales. Respecto de la Comisión le son atribuidas, entre cuyas funciones, las de aprobar, de acuerdo con los criterios Page 168 de elegibilidad y disponibilidad contenidos en los protocolos de tratamiento, la pertinencia o no de la cirugía de reasignación sexual y promover investigaciones que coadyuven al desarrollo del conocimiento científico multidisciplinario sobre la transexualidad. En tanto que al Centro le son atribuidas, entre otras funciones, la de brindar los servicios de salud integral, que incluyen el estudio, diagnóstico, tratamiento, investigación asistencial y seguimiento a las personas transexuales y realizar, según los protocolos médicos de actuación, el tratamiento que requiera cada persona transexual. Llama la atención que la mencionada disposición normativa faculta a la Directora del Centro Nacional de Educación Sexual (CENESEX), para designar, mediante Resolución, a los profesionales autorizados a emitir la certificación sobre identidad de género a personas transexuales, cuyo documento es el único reconocido oficialmente por el Ministerio de Salud Pública y que se autoriza su presentación en cualquier trámite o proceso legal. También se incluye, vía anexo, un glosario de términos vinculados con la transexualidad.

Sentencias del Tribunal Supremo Popular
Sala de lo civil y de lo administrativo
Sentencia Nº 308 de 29 de septiembre del 2008 (civil), ponente ARREDONDO SUÁREZ

Se establece la obligación que le viene dada en virtud del contrato de permuta concertado a los permutantes de cerciorarse de la existencia del otro bien objeto del contrato, de modo que actúe con la diligencia debida. En tal sentido se aduce que: " ... como partícipe del acto y otorgante del instrumento público en cuestión, venía obligada a tenor de la normativa que rige para tales actos, a cerciorarse no solo de la real existencia del bien que obtendría mediante el intercambio que formalizaba sino de las condiciones y características del mismo, omisión que inequívocamente ha de ceder en su perjuicio, pues dio lugar con sus propios actos a que se materializara lo que ahora enjuicia, siendo principio general de derecho que contra actos propios no hay acción, elemento que por su connotación, en modo alguno puede ser obviado en la decisión del pleito que nos ocupa (...)".

Sentencia Nº 314 de 30 de septiembre del 2008, ponente L HERNÁNDEZ PÉREZ

Se acoge el recurso de casación interpuesto al considerarse que no hay contrato de donación, si el donante muere antes de firmar la escritura de donación, aun cuando se hubiere autorizado el acto por la Dirección Page 169 Municipal de la Vivienda, "(...) si bien se demostró la validez y eficacia de la firma del donante en el escrito promovido ante el Órgano de la Administración para el trámite de donación solicitado, el que culminó con la Resolución número (...) mediante la cual se autorizó la cesión de la propiedad de la vivienda objeto de la litis a favor de la contraparte, lo cierto es que el acto administrativo estaba sujeto al cumplimiento de su formalización ante Notario Público, en el cual quedaría perfeccionado el contrato de donación, por el que una persona, a expensas de su patrimonio, trasmite gratuitamente la propiedad de un bien a favor de otra que la acepta, mostrándose en ese acto el consentimiento recíproco de las partes, lo que no aconteció en el presente caso por haber fallecido el donante en fecha anterior al primero de diciembre de dos mil seis, sin que hubiere conocido del resultado del trámite solicitado, ya que la Resolución que autoriza la cesión de la propiedad de su vivienda fue dictada el día catorce del propio mes y año, por lo que obviamente con su deceso quedó extinguida la obligación contractual que de ello pudieran derivarse, máxime cuando la promesa de donación no obliga a quien la hace mientras no sea aceptada (...)". En el único considerando de la segunda sentencia la Sala reafirma la tesis defendida al aducir: "... el acto dispuesto sólo responde al trámite iniciado por las partes, autorizando al donante a la transmisión de la vivienda de su propiedad a favor del demandante, el que estaba condicionado al cumplimiento de las disposiciones legales, y que no pudo realizar por haber fallecido con anterioridad a la fecha en que se dictó dicho acto, por lo que evidentemente con ello se extinguió la obligación para cuyo cumplimiento era indispensable su participación personal (...)".

Sentencia Nº 322 de 7 de octubre del 2008, ponente GONZÁLEZ GARCÍA

En un supuesto en que entre las partes en litis existió una unión sentimental, período durante el cual fue edificada la vivienda objeto de controversia, al no formalizarse dicha unión, y esta no poder ser reconocida por tribunal competente dada la evidente inexistencia de los requisitos de estabilidad y singularidad que exige el artículo 18 del Código de Familia, "... resulta intrascendente que hubieren procreado hijos menores durante ese lapso habida cuenta de la imposibilidad de apreciación del estado conyugal a que se refiere el artículo veintidós del Código de Familia; cuestión que si bien no impediría el reconocimiento de un condominio por cuotas al constatarse que el inmueble fue construido por ambas partes con recursos y esfuerzos propios; sí trasciende al hecho de que no pueda ser considerada la suspensión del término de prescripción de la acción a que se refiere durante la vigencia de matrimonio el artículo ciento veintitrés, inciso primero, letra c, del Código Civil; lo que irremediablemente conduce a estimar la excepción perentoria de prescripción de la acción alegada por el demandado Page 170 conforme al artículo ciento catorce del señalado texto legal, al haber transcurrido más de cinco años del otorgamiento del acto cuya modificación se intenta(...)".

Sentencia Nº 418 de 14 de octubre del 2008, ponente GONZÁLEZ GARCÍA

En un caso en que una señora de 56 años de edad viene interesando en proceso de divorcio pensión alimenticia a su favor, sustentado ello en razones de enfermedad que le impiden incorporarse al trabajo, sostiene la Sala que al quedar probado que al momento de interesar el divorcio dicha señora tenía concertado vínculo laboral, el cual se extinguiera por solicitud propia, colocándose por sus propios actos en la situación de supuesta indefensión que aduce al impugnar la sentencia de instancia que le resulta desfavorable, no pudiendo probar en los autos del proceso la supuesta enfermedad al no aportar resumen de historia clínica, no se cumple con el "... requisito indispensable que establece el artículo cincuenta y seis, letra b, del Código de Familia, para obtener la referida pensión permanente pagadera por el ex cónyuge al que por causa de incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable estuviere imposibilitado de trabajar y además careciera de otros medios de subsistencia, en cuyo caso la pensión se mantendría mientras persistiere el impedimento". Razón por la cual al declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto se sienta la doctrina de que: "... es la imposibilidad para dedicarse al trabajo remunerado, unida al hecho de haber convivido los cónyuges por más de un año o procreado durante el matrimonio, lo que determina la concesión de pensión para uno de ellos mientras persista tal situación, porque lo que se pretende tutelar es el impedimento laboral para obtener el propio sustento; pero no el hecho de que la interesada, una vez que decida reincorporarse al trabajo, no reúna los requisitos para acceder a una pensión extraordinaria por edad o de otro tipo de las que regula el régimen de seguridad social".

Sentencia Nº 381 de 20 de noviembre del 2008, ponente DÍAZ TENREIRO

Se ofrece una precisión desde la doctrina jurisprudencial de lo que es la nulidad absoluta, y se particulariza en la exégesis del artículo 67 ch) del Código Civil, a saber: "la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, se encuentra concebida desde el Derecho Romano como la sanción para los actos materializados en contra de disposiciones legales y se configura cuando el negocio jurídico se ha verificado de manera tal que no produce efectos jurídicos; el artículo sesenta y siete del Código Civil preceptúa las causales por las que debe conceptualizarse nulo un acto jurídico, y en el apartado ch) tipifica la nulidad que se origina si el acto se realiza en contra Page 171 de una prohibición legal, constituyendo esta causal la típica figura de nulidad absoluta; ahora bien, la doctrina científica ha señalado que la nulidad procede como sanción cuando el acto es contrario a lo que el ordenamiento jurídico prevé con carácter imperativo, o sea si se actúa violando el mandato de la norma que prohíbe dicho actuar, no cuando se ejecuta un acto no previsto por la ley, o se incumple una norma de carácter dispositivo (...)".

Sentencia Nº 387 de 26 de noviembre del 2008, ponente GONZÁLEZ GARCÍA

Cuando se representa los intereses de un pariente (dentro de los permitidos por las normas legales para actuar) en un conflicto judicial, resulta necesario acreditar las facultades de representación concedidas por la parte al abogado para acreditar legitimación ante el órgano judicial, su ausencia, da al traste con dicho presupuesto procesal. En este sentido el pronunciamiento judicial: "... se advierte que el letrado promovente no ha acreditado como en derecho corresponde la representación del actor; habida cuenta que dice asumir la de su cuñado al amparo de lo previsto en el artículo cuatro, inciso b, del Decreto Ley número ochenta y uno, de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, que ciertamente le autoriza en tal caso para el ejercicio de la abogacía, pero obvia que, al no pertenecer a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, ha de acreditar su representación mediante el correspondiente poder otorgado por su representado ante notario publico, en virtud de que dicha parte no comparece por su propio derecho y no le alcanzan los efectos del artículo cuatrocientos quince, inciso segundo, del Código Civil, pues carece del correspondiente contrato de servicios jurídicos propio de la mencionada organización y en consecuencia de la cláusula de representación que el aludido precepto permite incluir en él (...)".

Sentencia Nº 436 de 26 de diciembre del 2008, ponente ACOSTA RICART

En esta interesante sentencia se deja esclarecido el particular de que no acredita titularidad de una bóveda el documento expedido por la Dirección de Comunales que justifica su inscripción en el cementerio, razón por la cual se declara SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos y se confirma la sentencia del tribunal a quo por la que se declara CON LUGAR la nulidad del acto de donación contenido en escritura pública notarial. La Sala sienta el criterio de que "a los efectos del acto traslativo de dominio cuya nulidad se pretendió, no resulta en modo alguno acreditativo de la propiedad el documento expedido por Comunales, el que según consta en la cláusula primera de la escritura de Donación de Bóveda (...), se utilizara para acreditar el dominio de la donante sobre el bien inmueble que cediera en Page 172 donación", "la certificación expedida por la que se acredita la inscripción de la bóveda en el cementerio no es título suficiente para trasmitir e incluso para acreditar fehacientemente la propiedad sobre un bien de esta naturaleza, pues de hecho esos controles no constituyen un registro público, sólo se trata de controles de índole administrativo, que con la finalidad esencial de fijar determinada responsabilidad en una persona con quien entenderse a los fines de la realización tanto de los enterramientos como de las exhumaciones". Por último deja enfáticamente dicho que: "... carece de facultad la Administración del cementerio para adjudicar o transferir titularidad domínica sobre bóveda alguna, circunscribiéndose su función a la realización de trámites eminentemente administrativos".

Sala de lo económico
Sentencia Nº 18 de 10 de abril del 2008 (recurso de casación), ponente ABAD HERNÁNDEZ

Se define el impago como un supuesto de ilícito contractual: "... el impago como incumplimiento esencial de la obligación principal que como prestación corresponde al deudor en una relación de compraventa, comporta un acto ilícito en los términos a que se contrae el Código Civil vigente en su artículo ochenta y ocho y siguientes".

Sentencia Nº 3 de 16 de junio del 2008 (proceso de revisión), ponente COBO ROURA

Se reconocen los principios de equidad y equilibrio de las prestaciones, a cuyo tenor la parte cumplidora de un contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, tratándose de un contrato que genera obligaciones recíprocas o bilaterales, le es dable a la parte que ha cumplido con su obligación, retener la prestación debida, hasta tanto no se satisfaga aquel crédito nacido a su favor por motivo de la contraprestación. En la propia sentencia y como un razonamiento a manera de obiter dictum, se reconoce la figura de la cesión de contrato, si bien para negar que en el supuesto contractual conocido por el foro opera una transmisión de la posición contractual. A juicio de la Sala "...no se trata de una cesión de contrato dirigida a mantener la circulación de este y a asegurar su continuidad, solo posible en aquellos contratos bilaterales cuyas prestaciones no hayan sido aún plenamente ejecutadas y conserven su vigencia, situación esta última que no es dable reconocer en el presente caso por haber sido este resuelto, y en la que se requiere el consentimiento expreso de (...) en su carácter de cedido, presupuesto que igualmente no concurre como claramente se evidencia de lo actuado por las partes y consta en la documentación aportada (...)".Asimismo se enuncian Page 173 los presupuestos legales para que se materialice la cesión de crédito que se invoca por la promovente, improcedente en el caso, a saber: "... en primer término, junto a la capacidad del cedente para disponer del mismo, la cesibilidad de éste, para lo que igualmente, se exige que dicho crédito esté referido a una prestación que permanezca pendiente de ejecución y resulte exigible por el cesionario en lugar y grado del cedente, presupuestos éstos que no concurren en el presente caso al haber sido resuelto íntegramente el contrato y afectado dicho crédito a compensar los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de este último que diera lugar a la resolución misma del contrato (...)". Con el mismo reproche la Sala enfatiza en que "... cuando la cesión se realiza sin conocimiento del cedido, como con toda evidencia resulta en el presente caso, este puede oponer al cesionario todas las excepciones que ostentaba contra el cedente, por lo que, al transferirse éste en la misma condición y estado tenga al realizarse la operación, tal y como lo dispone el artículo doscientos cincuenta y siete del vigente Código Civil, la afectación del expresado crédito a la compensación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del cedente, previamente opuesta por (...), es igualmente válida y eficaz frente a (...), en su condición de cesionario". Y en cuanto a los requisitos de forma se dispone que: "...el negocio de cesión, como el que se invoca por la promovente y se hace constar mediante escrito (...), debe ajustarse a las formas especiales para el negocio causal, ausentes en la expresada comunicación".

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