Legislación y práctica jurídica

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Conteo físico de medios y bienes materiales

La Resolución No. 25/91 de 7 de junio de 1991 del Comité Estatal de Finanzas, considerando que se hace necesario establecer nuevas medidas de control y de exigencia administrativa sobre los recursos que se encuentran a disposición de las entidades, resuelve establecer para todas las entidades estatales la obligación de efectuar tos conteos físicos de los medios básicos, así como de los bienes materiales en general, en forma periódica progresiva, acorde con una programación anual, de forma tal que su ejecución garantice se efectué el conteo de todos los medios en existencia, durante cada año.

A tal efecto, los órganos y organismos del Estado deberán exigir la realización de inventarios físicos totales en el momento en que se estime oportuno, independientemente de los conteos físicos periódicos efectuados en aquellas entidades en que la calidad de estos así lo aconseje. En lo que respecta a los fondos fijos y de cambios, el conteo físico debe efectuarse, como mínimo, una vez al mes y sin previo aviso.

La resolución establece que sería de estricto cumplimiento la instrucción de expedientes por áreas de responsabilidad o unidad organizativa por los conceptos que establece, así como que dentro de los sesenta días posteriores a la determinación de los faltantes y sobrantes se deben efectuar las gestiones procedentes, así como lo que procede concluidas tales gestiones.

Normas para aprovechamiento forestal

La Resolución No. 225/91 de 1ro. de julio de 1991 del Ministerio de Agricultura, atendiendo a que resulta necesario determinar Page 126 las especies forestales cuya tala estaría prohibida, así como los parámetros y requisitos a cumplir para realizar racionalmente el aprovechamiento de las diferentes especies maderables y sobre la transportación de este recurso, entre otros aspectos, dispone que todo aprovechamiento forestal requerirá de la previa comisión de la guía forestal y el cumplimiento de las instrucciones que se establecen, lo que se regula en la resolución.

Se prohíbe la tala y por consiguiente no se expedirá la Guía Forestal en los casos de especies cuya población actualmente se encuentra diezmada, y relaciona a continuación 22 de tales especies, así como dice que solamente se expedirán guías para la tala de árboles que tengan más de 30 centímetros de diámetro a los 1.30 metros de altura sobre el suelo a 42 especies que relaciona.

Requisitos para pagos en divisas

Por Resolución Conjunta del Ministerio de Comercio Interior, el Banco Nacional de Cuba y el Comité Estatal de Finanzas, de 1ro. de agosto de 1991, se establecen los requisitos y prohibiciones que deben observar las entidades estatales y no estatales radicadas en Cuba que en el territorio nacional, tengan o pretendan abrir establecimientos dedicados a la comercialización minorista de bienes de consumo y la prestación de servicios de alojamiento, comerciales, gastronómicos y de otros tipos, mediante el pago de su precio en divisa u otros medios de pago autorizados por el Banco Nacional de Cuba, con independencia de que realicen también operaciones en moneda nacional.

Se traen los requisitos de orden comercial, de orden bancario y de orden financiero. Se ratifica la creación del Registro Comercial para los establecimientos que operan en divisas, que emitirá un Certificado Comercial para Operaciones en Divisas.

Control interno y auditoria

La Resolución Conjunta del Comité Estatal de Finanzas y el Instituto Nacional de Sistemas Automatizados y Técnicas de Computación, de 1ro. de agosto de 1991, pone en vigor los "Requisitos Mínimos que deberán cumplir los Sistemas Contables Automatizados para garantizar el Control Interno y la Auditoria"; tales requisitos son de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas que diseñen, elaboren o exploten, sistemas y programas contables automatizados.

Las entidades organizativas que atienden los sistemas automatizados y la auditoría de los organismos de la Administración Page 127 Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular, son los responsables del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución para sus entidades subordinadas.

Inspección estatal de los sistemas automatizados de dirección y técnicas de computación

Por Resolución No. 52/91 de 16 de agosto da 1991 se aprueba y pone en vigor el Reglamento para la Inspección Estatal de los Sistemas Automatizados de Dirección y Técnicas de Computación, cuyo objetivo constituye una forma de control sobre la dirección y resultados de la actividad informática, para valorar el nivel de desarrollo alcanzado en la utilización de estas técnicas y el grado de su influencia en el nivel técnico-económico de la producción y los servicios, a fin de determinar la efectividad y calidad del trabajo en la actividad informática encomendada, la utilización correcta de los recursos humanos, financieros y materiales asignados para la ejecución de las tareas de diseño y explotación de los sistemas y programas computacionales.

Además, se tiene el propósito no sólo de comprobar las violaciones, sino prevenirlas, a fin de que las normas e indicadores se conviertan en un medio eficaz para eliminar las deficiencias y, por consiguiente, mejorar el trabajo de las distintas actividades a cargo de la entidad.

La resolución establece los tipos de inspección, la organización y realización de las inspecciones, las inspecciones a las entidades relacionadas con la actividad de Sistemas Automatizados de Dirección y Técnicas de Computación y las inspecciones integrales a la actividad de Sistemas Automatizados de Dirección y Técnicas de Computación de los órganos de la Administración Central del Estado.

Extinción del sistema de arbitraje estatal

El Decreto-Ley No. 129 de 19 de agosto de 1991 extingue el Sistema de Arbitraje Estatal anexo al Consejo de Ministros y el Arbitraje Estatal adscripto a los organismos de la Administración Central del Estado y somete a la jurisdicción de los tribunales populares el conocimiento de los litigios económicos contractuales que lo estaban al Arbitraje Estatal anexo al Consejo de Ministros y los conflictos de carácter económico que se susciten sobre la protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales.

En tal virtud las Salas del Tribunal Supremo Popular son las siguientes: a) Sala de lo Penal; b) Sala de lo Civil y de lo Page 128 Administrativo; c) Sala de lo Laboral; ch) Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado; d) Sala de lo Militar; e) Sala de lo Económico. En cada Tribunal Provincial Popular existen las Salas siguientes: a) de lo Penal; b) de lo Civil y lo Administrativo; c) de lo Laboral; ch) de los Delitos contra la Seguridad del Estado; d) de lo Económico.

La Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de La Habana es la competente para conocer de los litigios económicos contractuales y los conflictos de carácter económico que se susciten sobre la protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales, de competencia provincial, en que aparezca como demandada una entidad radicada en el Municipio Especial Isla de la Juventud; de otra parte, las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares aplican, en lo que corresponda, en los litigios económicos contractuales sometidos a su conocimiento, la legislación económica sustantiva, así como aquellas de carácter procesal que resulten pertinentes y que regían para el Sistema de Arbitraje Estatal, excepto el acto conciliatorio dispuesto dentro del proceso, y el proceso de oficio.

Se dispone que los litigios económicos contractuales y los conflictos de carácter económico que se susciten sobre la protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales se someten a la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular (antes eran conocidos por el Órgano de Arbitraje Estatal Nacional) y que los que eran conocidos por los Órganos de Arbitraje Estatal Territorial se someten a la Sala de lo Económico de los Tribunales Populares Provinciales correspondientes; asimismo que, las contravenciones económicas y los conflictos económicos que anteriormente eran conocidos por el Arbitraje Estatal adscripto a los órganos de la Administración Central del Estado, son resueltos administrativamente por dichos organismos en la forma y mediante el procedimiento que regulen sus jefes, sin que puedan ser sometidos su conocimiento a la jurisdicción de los Tribunales Populares.

El Consejo de Dirección de la Unión es quien conocerá y decidirá las discrepancias internas que surjan en la concertación de contratos, convenios y otros documentos suscritos entre las empresas y demás dependencias que integran la Unión, así como los cumplimientos que se produzcan en su ejecución.

En lo que se refiere a los litigios económicos contractuales en que figure como parte una empresa o entidad extranjera que desarrolle actividades en el territorio nacional, o una entidad no estatal, son de la competencia de la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular.

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Si se trata de las actividades de carácter preventivo, así como las relacionadas con la solución de los conflictos precontractuales, las realizan directamente los órganos y organismos del Estado, así como las organizaciones correspondientes, en relación con las entidades que les están respectivamente subordinadas y, en especial, las referidas al control y exigencia sobre la concertación y el cumplimiento adecuado de los contratos económicos.

Hasta tanto se dicte la nueva legislación procesal, se faculta al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular para dictar los acuerdos e instrucciones que sean necesarios para la indispensable adecuación de la legislación procesal de este Decreto-Ley.

Seguro voluntario de responsabilidad civil

Por Resolución No. 33/91 de 10 de septiembre de 1991, se establece este Seguro que cubre la muerte o las lesiones a otras personas o los daños a bienes ajenos o su pérdida, causados por las personas naturales cubanas, que tengan vigente la Licencia de Conducción expedida por el organismo competente para su utilización en el territorio nacional, exceptuando las personas que sean sujetos de otros seguros obligatorios de Responsabilidad Civil.

Se aprueba la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil para tal Seguro y la Tabla de límites de indemnización y primas aplicables a este seguro, las que aparecen en Anexos 1 y 2.

Reubicación de los trabajadores sobrantes

La Resolución Conjunta No. 2/91 de 13 de septiembre de 1991 complementa lo dispuesto en la Resolución No. 4 de 15 de marzo de 1991 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, en lo referente al tratamiento laboral y de Seguridad Social, así como establece el procedimiento financiero a aplicar a los trabajadores sobrantes y a los que excepcionalmente resulten declarados disponibles.

Instrucciones del tribunal supremo popular

Instrucción No. 140: Sobre las presentaciones de demandas ante las Salas de lo Económico del Tribunal Supremo Popular y los Tribunales Provinciales Populares (30 de septiembre de 1991). Instrucción No. 141. Sobre la adecuación de las "Reglas de Procedimiento del Arbitraje Estatal" a los efectos de su aplicación por las Salas de lo Económico del Tribunal Supremo Popular y de los Tribunales Provinciales Populares (30 de septiembre de 1991).

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Instrucción No. 142: Sobre la vigencia de las Instrucciones Jurisdiccionales que en su actuar aplicaban los Órganos de Arbitraje Estatal (30 de septiembre de 1991).

Estas instrucciones fueron aprobadas en sesión del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular celebrada el 25 de septiembre.

Impuesto sobre documentos

Por Decreto-Ley No. 130 de 30 de septiembre de 1991, del impuesto sobre documentos, que contribuirá a evitar solicitudes innecesarias de documentos y, por ende, a brindar un servicio más eficiente a la población, se sustituye al Decreto-Ley 61, de 26 de noviembre de 1982, cuyo contenido se revisa, se suprimen algunos documentos, se incorporan otros para que estos sean objeto de gravamen.

El Decreto-Ley No. 130 establece una relación de los documentos gravados, cuyo impuesto se aplicará con las bases imponibles y los tipos de gravámenes correspondientes, los que recogen los artículos 5 y 6 del mismo. Serán sujetos de este impuesto las personas naturales o jurídicas que soliciten u obtengan documentos gravados.

Los sellos del timbre, mediante los cuales se pagará este impuesto, se fijarán en el documento gravado y se cancelarán debidamente en la forma que disponga el Comité Estatal de Finanzas.

Los documentos gravados de fecha anterior a la entrada en vigor de este Decreto-Ley se regirán por la legislación vigente al momento de su solicitud.

Lesiones graves intencionales
Sentencia No 1861 de 1989 (Infracción de Ley)

" El hecho de que el sujeto activo de este delito haya mantenido buena conducta anterior y tenga más de sesenta años de edad sin antecedentes, en el presente caso que permiten adecuar en su límite mínimo el marco punitivo establecido para el delito de Lesiones Graves Intencionales, e inclusive para aplicar en su beneficio el elemento de mitigación del Artículo diecisiete inciso número dos del Código Penal, pero nunca para cumplir la sanción acordada sin internamiento; porque el ataque se produce de forma un tanto inesperada, porque no existía móvil para obrar de tal forma y además porque delitos como el cometido por el reclamante se producen con preocupante frecuencia en todo el país..."

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La Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba dio como probados los hechos siguientes:

Que el día 1ro. de octubre de 1939, cuando los cederistas.celebraban el XXIX Aniversario de su Organización en la cuadra de Santa Lucía entre Callejón Santiago y Teniente Rey, en la mencionada ciudad, encontrándose reunidos todos los vecinos y entre ellos el acusado A. E. F., pasadas las doce de la noche se separaron en grupos afines y continuaron ingiriendo bebidas y conversando. Que aproximadamente a las doce y cincuenta del día dos, se aproximó al grupo que integraban M. A. G., E. C. y el acusado, el ciudadano G. A. del R. y solicitó un trago de ron, y el acusado, persona no acostumbrada a tomar y que ya se notaba visiblemente afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas, le respondió que era mejor que el litro de ron lo dejara para el fin de semana, produciéndose así un diálogo entre ambos en el transcurso del cual, sin que existiera motivo alguno, el acusado le dice a G. A. del R. que es un imperfecto al igual que sus hermanos, palabras inusuales en el acusado que se ha caracterizado siempre por su poco hablar y por no buscar problemas, y que conocía a su interlocutor desde pequeño, y acto seguido se retiró del lugar y entró en su domicilio, cerrando la puerta. Pero A. del R., en el afán de que no existieran problemas ulteriores se dirigió a la vivienda del acusado y desde la acera le dijo al hijo de éste que controlara a su padre, dando la espalda para retirarse, ocasión en que A. E. F., esgrimiendo un puñal envuelto en un periódico salió al exterior de la casa y encaminándose hacia el acusado extrajo el arma. A. del R. le dijo que no lo asustaba e hizo un gesto para evitar el golpe, pero no lo logró y recibió una herida en el hipocondrio izquierdo de más o menos diez centímetros de longitud que penetró en su cavidad abdominal, lesionando sus asas intestinales por ocho partes con shock hemorrágico, que puso en peligro inminente su vida y sin que aún haya alcanzado su curación, inmediatamente después de cometer el hecho, el acusado se encaminó nuevamente hacia su domicilio, entrando y cerrando la puerta, siendo presentado por sus familiares en la unidad de la PNR.

El Tribunal Provincial Popular calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y sancionado en el Artículo 272, apartados uno y dos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y lo sancionó a dos años de privación de libertad, sanción que sustituyó por la remisión condicional por igual tiempo, con las accesorias del caso y la responsabilidad civil correspondiente.

El Fiscal presentó recursos de casación por infracción de ley al amparo del Artículo 69-6 de la Ley de Procedimiento Penal.

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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular resolvió de la siguiente manera:

"CONSIDERANDO: que evidentemente el hecho delictivo cometido por el acusado A. E. F. reviste un alto grado de peligrosidad, y si a ello señala que su acción antijurídica fue cometida en ocasión de celebrarse una actividad festiva del Comité de Defensa de la Revolución de la cuadra, al conmemorarse el Veintinueve Aniversario, careciendo además de móviles para atacar de forma tan inesperada al que resultó víctima, es obvio que la decisión de la Sala del juicio carece de fundamento para beneficiarlo con la remisión condicional, de la pena impuesta. El hecho de que el sujeto activo de este delito haya mantenido buena conducta anterior y tenga más de sesenta años de edad sin antecedentes, en el presente caso que permiten adecuar en su límite mínimo el marco punitivo establecido para el delito de Lesiones Graves Intencionales, e inclusive para aplicar en su beneficio el elemento de mitigación del Artículo diecisiete inciso número dos del Código Penal, pero nunca para cumplir la sanción acordada sin internamiento; porque el ataque se produce de forma un tanto inesperada, porque no existía móvil para obrar de tal forma, y además porque delitos como el cometido por el encausado se producen con preocupante frecuencia en todo el país, por ello el recurso presentado por el Fiscal al amparo del sexto ordinal del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal debe prosperar, casándose y anulándose la sentencia impugnada y dictándose otra acorde a..Derecho". Y en nueva sentencia:

"FALLAMOS: se sanciona al acusado A. E. F. como autor de un delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES, a UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con las accesorias del Artículo treinta y siete inciso uno y dos del Código Penal..."

Homicidio, lesiones y daños en ocasión de conducir vehículos por las vías publicas
Sentencia No 1892 de 1989 (Infracción de Ley)

... constituyendo el actuar del acusado una acción altamente temeraria que entraña una elevada peligrosidad social y si bien es cierto que la propia sala de instancia califa de magnifica la conducta social y política del encausado, no por ello su quehacer imprudente deja de constituir un eslabón en la larga cadena de conductas criminosas que integran en su conjunto la cuarta causal de muerte en el seno de nuestra sociedad, y no obstante ser Page 133 la sanción subsidiaria de Limitación de Libertad una prerrogativa del tribunal sancionado, en este caso concreto, dada la entidad de las infracciones cometidas por el inculpado y las circunstancias concurrentes, es visto que el fallo acordado por el tribunal juzgador no se corresponde con las exigencias procesales del Artículo ciento ochenta y tres, letra a) del Código Penal..."

La Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, consideró probados los siguientes hechos:

Que el acusado F. D. G., vicedirector del Instituto de Cibernética, Matemática y Física de la Academia de Ciencias, con magnífica conducta social y política, militante del Partido Comunista de Cuba, internacionalista y quien ha obtenido innumerables distinciones y méritos laborales, sociales y políticos..., en horas de la noche del 23 de abril de 1988 conducía el auto Lada de su propiedad. en estado de embriaguez alcohólica, con una concentración del alcohol en sangre de 181 mg. teniendo por tanto afectada su capacidad para conducir, y al discurrir por la Avenida 26 procedente de Avenida 51 y en dirección a la Avenida 23, específicamente al tomar la curva cerrada allí existente, tramo este peligroso y debidamente señalizado para una velocidad máxima de 40 km/h, con buena iluminación nocturna y por tanto buena visibilidad, estando seco v en buen estado el pavimento, lo hacía a una velocidad de 70 km/h. y en el momento que tomaba la curva mencionada se subió al separador central, avanzando siete metros cincuenta centímetros por encima de este hasta impactar frontalmente contra el pedestal de concreto de una luminaria a la que ocasionó daños valorados en $483.45, recibiendo lesiones los pasajeros del auto: D. A. R., con shock traumático, fracturas costales y ruptura hepática, de las que falleció; dejando a un hijo de quince años de edad; H. L. B., que recibió una contusión severa en la muñeca izquierda con tratamiento médico por 30 días; V. M. A., que recibió herida en ángulo extremo ocular de aproximadamente un centímetro, que necesitó cuatro meses para obtener su sanidad v una afectación económica de S120 00: L. C. M. con trauma nasal con fractura de huesos, que demoró en sanar sesenta días y con afectación salarial de $80.00; L. D. D., con contusión cerebral y fractura del hueso de la mano derecha, y demoró 30 días en sanar.

El Tribunal Provincial Popular calificó los hechos probados como constitutivos de un delito complejo de homicidio, lesiones y daños en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas y conducir en estado de embriaguez, previsto y sancionado en los artículos 200, 201-3 y 202-1 en relación con el Artículo 10-1, b) del Código Penal vigente, al ocurrir estos hechos, y 204-a, y en los artículos Page 134 177, 178, apartado 3 y 179, en relación con el 10-1, b) y 181-1, también del Código Penal actual, aplicable en relación con los artículos 117-1, 96-3 del Código de Vialidad y Tránsito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e impuso al acusado la sanción de dos años de privación de libertad, que le sustituyó por dos años de limitación de libertad, con la accesoria del caso y la responsabilidad civil correspondiente. El Fiscal presentó recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 69-6 de la Ley de Procedimiento Penal.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular resolvió de la manera siguiente:

"CONSIDERANDO: Que consta de la sentencia sindicada que el acusado, encontrándose en estado de embriaguez alcohólica, condujo un vehículo por una vía pública a velocidad superior a la máxima autorizada para el trayecto, que se trata de una curva cerrada de las consideradas peligrosas, y debido al exceso de velocidad y a la afectación de su capacidad para conducir vehículos, produjo con su actuar imprudente el evento dañoso donde perdió la vida una persona joven que dejó un menor de quince años de edad, sufrieron lesiones cuatro personas y recibieron daños bienes de ajena pertenencia, constituyendo el actuar del acusado una acción altamente temeraria que entraña una elevada peligrosidad social, y si bien es cierto que la propia sala de instancia califica de magnífica la conducta social y política del encausado, no por ello su quehacer imprudente deja de constituir un eslabón en la larga cadena de conductas criminosas que integran en su conjunto la cuarta causal de muerte en el seno de nuestra sociedad, y no obstante ser la sanción subsidiaria de Limitación de Libertad una prerrogativa del tribunal sentenciador, en este caso concreto dada la entidad de las infracciones cometidas por el inculpado y las circunstancias concurrentes, es visto que el fallo acordado por el tribunal juzgador no se corresponde con las exigencias procesales del artículo ciento ochenta y tres, letra a) del Código Penal, lo que impone acoger el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Fiscal al amparo del ordinal seis del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal, casándose y anulándose la sentencia impugnada y dictándose una nueva resolución más ajustada a Derecho".

Y en segunda sentencia:

"FALLAMOS: Se sanciona al acusado F. D. G. como autor de un delito COMPLEJO DE HOMICIDIO, LESIONES Y DAÑOS EN OCASIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS POR LA VIA PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD... con las accesorias establecidas en el artículo treinta y siete, apartados Page 135 uno y dos del Código Penal... Se sanciona asimismo como autor de un delito de CONDUCIR VEHÍCULOS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ ALCOHÓLICA, imponiéndole como sanción principal una MULTA DE CIENTO CINCUENTA CUOTAS DE A UN PESO CADA UNA. También se le impone como sanción accesoria adicional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuarenta del propio cuerpo legal sustantivo, la suspensión de la licencia de conducción por término de quinientos diez días."

ASIMISMO le imponemos como responsabilidad de carácter civil, la obligación de indemnizar a la empresa de Transmisión y Distribución de Electricidad de La Habana en cuatrocientos ochenta y tres pesos con cuarenta y seis centavos., a V. M. en ciento veinte pesos... a L. C. en ochenta pesos... y al menor hijo de la víctima... a través de una renta mensual de treinta pesos hasta que el mismo alcance la mayoría de edad y esté apto para el trabajo..."

Sentencia No 3003/91 del Tribunal Supremo Popular la sala dice

"Denota extrema benignidad la sustitución de la privativa de libertad por la subsidiaria de limitación de libertad cuando el quehacer delictivo de un acusado se ^contrae a un actuar imprudente..."

La Sala de lo Penal (Sección Sexta) del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana sancionó a E. C. M. L. a dos años de privación de libertad y a una multa de cien cuotas de a un peso cada una, al declararlo culpable de los delitos de Homicidio en ocasión de conducir vehículos por la vía pública y de conducir vehículos después de haber ingerido bebidas alcohólicas; y como sanción conjunta única a cumplir dos años de privación de libertad, la que se sustituye por la de dos años de limitación de libertad; así como la suspensión de la licencia de conducción por igual período al de la sanción impuesta.

Se establece en el Resultando Probado que el acusado E. C. M. L. de 48 años de edad, conducía el vehículo Moskovich Panel propiedad de la Empresa de Gastronomía de Plaza de la Revolución por la segunda senda de la calle Paseo procedente de Zapata y en dirección a la Avenida de Boyeros y en el acto de conducir lo hacia bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas sin llegar al estado de embriaguez, con afectación de su capacidad para la conducción.

Ese día y hora el peatón que resultó nombrarse A. G. R. cruzaba la Avenida de Paseo y en los instantes que iba a alcanzar la última senda de la citada calle es atropellado por el vehículo que Page 136 conducía el acusado, la víctima se encontraba sobre las líneas discontinuas de color blanco; hecho que se produce al no adoptar (el chofer) las medidas de precaución a que venía obligado, en evitación del accidente, al observar un peatón en la vía ocasionándole lesiones en el centro nervioso superiores, fractura del cráneo, contusión encefálica severa a consecuencias de las cuales fallece.

El Fiscal, inconforme con la sanción impuesta estableció recurso de casación por infracción de ley, al amparo del inciso seis del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular consideró "que denota benignidad la sustitución de la privativa de libertad por la subsidiaria de Limitación de Libertad cuando el quehacer delictivo de un acusado se contrae a un actuar imprudente al conducir un vehículo por la vía pública con infracción de las normas del tránsito establecidas y un resultado letal y más aún cuando esta infracción tiene su origen en la ingestión de bebidas alcohólicas que afectan la capacidad de conducir del chofer..."

"CONSIDERANDO: que en tal virtud, es de declarar Con Lugar, el recurso de casación por infracción de Ley".

"FALLAMOS: HABER LUGAR el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, se casa y anula la sentencia de la instancia y que el Tribunal de casación dicte segunda sentencia ajustada a derecho".

En su SEGUNDA SENTENCIA la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular dice:

"FALLAMOS: que debemos sancionar y sancionamos a E. C. M. L., como autor de un delito de Homicidio en Ocasión de Conducir Vehículos por la vía pública a DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PAGO DE UNA MULTA DE CIEN CUOTAS DE A UN PESO CADA UNA, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Ministerio del Interior con las accesorias previstas en el artículo treinta y siete apartados uno y dos del Código Penal consistente en la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como el derecho a ocupar cargos de dirección en los órganos correspondientes a la actividad política administrativa del Estado, en unidades económicas estatales y en organizaciones sociales y de masas, por el término de la sanción privativa de libertad".

"El Tribunal teniendo en cuenta y visto lo dispuesto en el artículo treinta y dos del Código Penal y atendiendo a las condiciones personales del acusado, considera que existen fundadas razones para estimar que el fin de la sanción privativa de libertad puede ser alcanzado a través del trabajo socialmente útil, se le sustituye Page 137 por la sanción de DOS AÑOS DE TRABAJO CORRECCIONAL CON INTERNAMIENTO".

"ASIMISMO se le suspende la licencia de conducción por igual período al de la sanción impuesta".

¿Robo con violencia y hurto?

Por la Lic Sara Pérez Kasparían

Fiscalía General de la República.

El Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana dictó sentencia de la Causa No. 1491 de 1990 y sancionó al acusado en la misma a cuatro años de privación de libertad, por considerando culpable de los hechos que calificó como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, previsto y sancionado en el Artículo 327-1 del Código Penal.

Se comprobó en el acto del juicio oral que el procesado súbitamente se abalanzó sobre la víctima, una anciana de sesenta y seis años, arrebatándole del cuello una cadena de oro de dieciocho kilates, provocándole excoriaciones en dicha región y en la cara interna del antebrazo izquierdo, así como hematoma y excoriación en ambas rodillas; lesiones que no resultaron graves ni requirieron tratamiento médico.

Como existen opiniones diversas respecto a si debe considerarse robo con violencia o hurto, del artículo 322-1-ch, cuando las lesiones que se causen no requieran tratamiento médico, la sentencia nro. 3127 de 1990 que luego dictó el Tribunal Supremo Popular declarando sin lugar el recurso de casación que estableció el acusado, dejó esclarecido que fue acertada la calificación del delito en primera instancia, pues se trataba de un acto de violencia contra la integridad física de la víctima para despojarla de un bien de su patrimonio personal, poniéndose de relieve la doble objetividad jurídica que se tutela en este delito: la vida y la propiedad.

En el recurso por quebrantamiento de forma, el recurrente alegaba que la sanción resultaba severa, sin embargo el Tribunal Supremo lo denegó, en razón de que la medida de la sanción "muy próxima al límite mínimo del delito con acierto calificado, fue adecuada de forma ponderada y justa, habida cuenta el grave peligro que entraña la acción ejecutada, su incidencia en el territorio capitalino y las características personales del infractor".

Por otra parte, en el pliego acusatorio que el Fiscal había elevado a definitivo en el acto del plenario, había solicitado una sanción inferior a la que en definitiva adoptó el Tribunal Provincial de Page 138 Ciudad de La Habana, haciendo uso de sus facultades, siempre dentro del marco legal del delito imputado, y sin aplicar la fórmula del artículo 350 de la Ley de trámites, por ser innecesaria.

En tal sentido, el máximo órgano de justicia expuso que "...no puede considerarse sanción más grave aquella que se impone por la Sala de instancia dentro del marco penal en que discurra la asignada al delito calificado, no obstante que la misma resulte más severa que la interesada por la parte acusadora...".

El marco legal que establece la modalidad básica del delito de robo con violencia, como se sabe, es de tres a ocho años de privación de libertad.

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