Legislación y practica jurídica

Pages126-137

Page 126

Los órganos de justicias laboral de base

El Decreto-Ley número 132 de 9 de abril de 1992, del Consejo de Estado dispone la realización en todo el territorio nacional de una experiencia basada en la efectuada en la provincia de Villa Clara, sobre la constitución, competencia y funcionamiento de Órganos de Justicia Laboral de Base en los centros de trabajo, la aplica-cien de las medidas disciplinarias a los trabajadores y la solución de los conflictos laborales, así como la simplificación del uso de la vía judicial, lo que se regirá por este Decreto-Ley y su legislación complementaria. Este Decreto-Ley tuvo como antecedente los resultados obtenidos en la experiencia sobre la aplicación de la disciplina laboral que se ejecutó en la provincia de Villa Clara, dispuesto en Decreto-Ley número 121 de 19 de julio de 1990, cuya evaluación permitió observar resultados positivos para el fortalecimiento de dicha disciplina, así como una notable disminución y simplificación de los trámites procesales.

De acuerdo con el Decreto-Ley número 132 de 1992 los órganos que resuelven los litigios surgidos como consecuencia de la aplica-cien de las medidas disciplinarias y de los derechos laborales son: a) los Órganos de Justicia Laboral de Base; b) los Tribunales Populares. Los Órganos de Justicia Laboral de Base se constituyen en las entidades laborales estatales y en las empresas y unidades dependientes de las organizaciones políticas, sociales y de masas y se integran por trabajadores elegidos en asamblea, uno de los cuales es su presidente y por un miembro que designa la administración y otro el sindicato, constituyendo el órgano primario en la solución de los conflictos laborales.

Los Tribunales Municipales Populares conocen de las inconformidades con los fallos de tales órganos de base y contra lo resuelto en materia de disciplina y de derechos laborales no procede recurso alguno. (Gaceta Oficial extraordinaria número 3 de 9 de abril de 1992.)

Page 127

Contabilidad para empresas que desarrollan actividades de comercio exterior

La Resolución número 5-92 de 16 de enero de 1992 del Comité Estatal de Finanzas resuelve modificar el Plan de Cuentas y el Sistema Informativo del Sistema Nacional de Contabilidad para las empresas que desarrollan actividades de comercio exterior; dicho Plan fue puesto en vigor por las resoluciones números 51, de fecha 4 de diciembre de 1987 y 33 de 5 de octubre de 1988, ambas del propio Comité.

Las modificaciones que se dictan habrán de aplicarse a partir del primero de enero del año 1992, entre las cuales se encuentran la que exime de la Contribución por el Diferencial de Precios del Comercio Exterior a las empresas que desarrollan actividades de comercio exterior. (Gaceta Oficial ordinaria número 1 de 23 de enero de 1992)

Control de las cuentas en moneda extranjera

La Resolución número 2-92 de 14 de enero de 1992 del Comité Estatal de Finanzas, considerando que se hace necesario perfeccionar el registro contable y el financiero de los fondos en monedas extranjeras que operan las entidades estatales y otras vinculadas al Presupuesto del Estado y de las operaciones con esas monedas, dispone que la moneda extranjera que tales entidades posean y las operaciones que se realicen directamente en esa moneda se registrarán de acuerdo con los procedimientos establecidos para estas operaciones en el Sistema Nacional de Contabilidad y que toda disponibilidad financiera en moneda extranjera que tengan tales entidades, en un banco distinto al Banco Nacional de Cuba, ya sea en efectivo o como una capacidad de compra en su favor será contabilizada como un recurso propio de éstas. (Gaceta Oficial ordinaria número 1 de 23 de enero de 1992)

Sobre donaciones en moneda libremente convertible

Toda vez que se hace necesario regular la tramitación y autorización de las donaciones en moneda libremente convertible que otorgan personas naturales o jurídicas a las asociaciones registradas en el Ministerio de Justicia, la resolución número uno de 1992 del Banco Nacional de Cuba dispone que el Banco Nacional de Cuba previo análisis de la solicitud presentada por las asociaciones que reciban donaciones en moneda libremente convertible, autorizará la apertura de una cuenta en dicha moneda en la sucursal correspondiente; se señala la información que debe contener tal solicitud. (Gaceta Oficial ordinaria número 1 de 23 de enero de 1992)

Page 128

Existencia de ganado ovino-caprino

Por Resolución número 1-92 del Ministro de Agricultura se resuelve que las entidades estatales, las cooperativas de producción y las asociaciones campesinas poseedoras de ganado ovino-caprino, deberán informar a dicho Ministerio, en la periodicidad que se establece, las existencias de este ganado y que, todas las empresas, las unidades presupuestadas y demás dependencias pertenecientes a los Ministerios de la Agricultura y del Azúcar y las cooperativas de producción agropecuaria informarán mensualmente las existencias y movimientos del rebaño en las Oficinas del Registro Pecuario que se correspondan con la ubicación de cada entidad. (Gaceta Oficial ordinaria número 1 de 23 de enero de 1992)

Reglamento de la inspección estatal de geodesia y cartografía

Por Resolución número 2 del Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias se dicta este Reglamento para la mejor observancia de las normas y demás disposiciones técnicas establecidas para la realización de las diferentes producciones y servicios geodésicos y cartográficos, así como evitar duplicidades en la ejecución de los mismos.

Se establece que la Inspección Estatal de Geodesia y Cartografía (IEGC) es el conjunto de actividades que dirige y ejecuta el Instituto Cubano de Geodesia y Cartografía (ICGC), con vistas a comprobar el cumplimiento de la legislación vigente para la realización de las producciones y los servicios geodésicos y cartográficos, y del establecimiento de los correspondientes registros, la recepción estatal de los materiales resultantes de los trabajos, la planificación de aquellos de forma tal que evite duplicidades en su ejecución y la observancia de los listados oficiales de precios.

Están sujetos a la IEGC las unidades presupuestarias, las uniones y empresas estatales y el sector privado de la economía, que realizan producciones y servicios geodésicos y cartográficos.

El Reglamento comprende los siguientes capítulos: Disposiciones Generales; las inspecciones estatales de geodesia y cartografía; de los Inspectores; y, de las obligaciones y derechos de las entidades sujetas a la inspección estatal de geodesia y cartografía. (Caceta Oficial ordinaria número 1 de 23 de enero de 1992)

Regulaciones del tratamiento laboral y salarial por interrupciones laborales

Por Resolución número 3-92 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social se regula el tratamiento laboral y salarial utilizable ante la ocurrencia de interrupciones laborales. Las mismas son aplicables a los trabajadores cuya relación laboral se establece a Page 129 través de contratos de trabajo por tiempo indeterminado, determinado, por períodos de prueba o por designación o elección, con independencia de que la forma de pago que tengan aplicada sea a destajo o a tiempo.

La resolución hace referencia a que, la Resolución número 4 de 15 de marzo de 1991 del mismo Comité Estatal regula, entre otros, el tratamiento laboral y salarial aplicable a aquellos trabajadores que resulten sobrantes como consecuencia de la reducción de los suministros de combustibles u otros abastecimientos técnicos materiales, por lo que resulta necesario normar el procedimiento que se aplica cuando ocurren interrupciones laborales que no generan trabajadores sobrantes. (Caceta Oficial ordinaria número 3 de 23 de marzo de 1992)

Acciones constructivas de viviendas ubicadas en fincas propiedad de agricultores pequeños

Por Resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura, del Azúcar, del Instituto Nacional de la Vivienda y del Instituto Nacional de Planificación Física, se dispone que podrán ser autorizadas en caso de necesidad, la realización de acciones constructivas de reposición, reconstrucción, conservación y remodelación de viviendas ubicadas en fincas propiedad de agricultores pequeños o poseídas por éstos en concepto de usufructo, por el estado técnico de tales viviendas y los requerimientos del grupo familiar, y siempre que el solicitante sea el titular legal del suelo y que la tierra no esté prevista para una desafectación por inversión inmediata conocida, teniendo en cuenta, además, en todos los casos, los resultados económicos y el aporte al Estado. (Gaceta Oficial ordinaria número 3 de 23 de marzo de 1992)

Reglamento para la protección de datos y programas informáticos

Por Resolución número 03 del Instituto Nacional de Sistemas Automatizados y Técnicas de Computación, se dicta dicho Reglamento, que tiene por objeto establecer las normas que han de regir el trabajo con medios técnicos de computación, dirigidas a preservar los mismos de la contaminación de virus informáticos. Medidas que resultan de obligatorio cumplimiento para todo el personal que de una u otra forma interviene en el proceso de explotación de los Medios Técnicos de Computación. (Gaceta Oficial ordinaria número 3 de 23 de marzo de 1992)

Medidas de control en la región montañosa de la Sierra Maestra

Por Resolución número 69-92 del Ministro de Agricultura se establecen las medidas de control necesarias sobre las actividades agropecuarias Page 130 y forestales que se realizan en la región montañosa de la Sierra Maestra incluidas la Gran Piedra y la Faja Costera desde el Municipio Caimanera hasta el Cabo Cruz. El control y la supervisión de las disposiciones que vienen establecidas, así como las demás normas que se dicten, corresponderá al Cuerpo de Guardabosques o a cualquier otra persona o entidad debidamente autorizada por. el Ministerio de Agricultura.

Se regulan las actividades de tala, quema y caza, así como medidas agroforestales y de conservación de suelos, sobre el fomento de plan- taciones de café y otros cultivos, medidas para evitar que la erosión afecte las áreas de autoconsumo y otras. (Gaceta Oficial ordinaria número 4 de 17 de abril de 1992)

Reglamento "dotaciones mínimas de seguridad" para los buques

Por Resolución número 38-92 del Ministerio de Transporte se pone en vigor el Reglamento que tiene por objeto determinar la composición y preparación de las Dotaciones Marítimas de Seguridad para los buques aplicándose a todos los buques de pasaje, de carga, para fines especiales, auxiliares y de servicios, que enarbolan el pabellón de la República de Cuba, cuyo arqueo bruto sea superior a 200 toneladas.

Se exceptúan: los buques de guerra, buques para el transporte de tropas, buques pesqueros, buques carentes de propulsión mecánica y artefactos navales, buques de madera de construcción primitiva, buques de recreo no dedicados al tráfico comercial y buques dedicados exclusivamente a la navegación en dársenas portuarias y aguas abrigadas. (Gaceta Oficial ordinaria número 4 de 17 de abril de 1992)

Creación del instituto pedagógico Latino-Américano y Caribeño

Por Resolución del Ministerio de Educación número 116-92 se aprueba la creación y funcionamiento en Ciudad de La Habana de este Instituto, cuya sigla es IPLAC, como centro de Educación Post-graduada encargada de materializar las aspiraciones de la Asociación de Educadores de Latinoamérica y del Caribe, a fin de contribuir a los nobles objetivos de la superación de los educadores de nuestra área geográfica.

Este Instituto se acorde crearlo en el Congreso Pedagogía'90 "Encuentro de Educadores por un mundo mejor", celebrado en la Ciudad de La Habana, con el propósito de ofrecer superación profesional a los educadores del área, así como realizar estudios e investigaciones en la esfera de las ciencias pedagógicas. (Gaceta Oficial ordinaria número 4 de 17 de abril de 1992)

Page 131

Regulación integral del escurrimiento superficial

Por Resolución número 110-92 del Ministro de Agricultura se dispone que todo proyecto que conlleve la creación de elementos lineales perdurables de la infraestructura, se elaborará sobre la base de una proyección antierosiva del territorio, que garantice la regulación integral del escurrimiento superficial y haga posible la aplicación efectiva del conjunto de medidas de conservación de los suelos que cada caso requiera.

Se señala que el sistema de uso de los suelos practicado en nuestro país y la incorporación de los nuevos métodos de mecanización y riego, no está acompañado por lo general de las consecuentes medidas antierosivas ni de la introducción de nuevas técnicas de labores debidamente fundamentadas. (Gaceta Oficial ordinaria número 4 de 17 de abril de 1992)

Sentencias
Introducción

La Revista Cubana de Derecho públicará los Considerando de Sentencias de interés de los juristas que aclaren aspectos importantes concernientes a figuras delictivas, litigios de otra índole o aspectos procesales.

Comenzamos esta sección con el delito de Enriquecimiento Ilícito de gran interés por su novedad ya que fue introducido en nuestra legislación por la Ley No. 62 de diciembre de 1987.

DELITO: Enriquecimiento Ilícito

SENTENCIA: No. 1616

FECHA: 8 de abril de 1991

ACUSADO: R.LL.P.

CONSIDERANDO: que el primer motivo del recurso establecido por infracción de ley, amparado en el ordinal primero, del artículo sesenta y nueve, de la ley procesal penal, no puede tener éxito, porque la sentencia en el hecho probado declara, que el acusado ocupaba el puesto de trabajo de abastecedor de combustible en el servicentro "La Sonrisa" ubicado en el Municipio San José, provincia La Habana y desde que se inició en el ejercicio de tal empleo comenzó, a realizar gastos en cantidad superior a su salario, visitando habitualmente centros recreativos y restaurantes; así en el año mil novecientos noventa, compró un automóvil en la suma de treinta y siete mil pesos, una radio-grabadora en mil doscientos pesos, un terreno en Page 132 mil pesos, obsequie doscientos pesos a su madre, todo lo que asciende a la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos pesos, que unido a mil ochocientos pesos de él que fueron ocupados por la policía, totaliza cuarenta y un mil doscientos pesos, siendo sus ingresos provenientes del empleo en dicho centro laboral, desde enero del año mil novecientos ochenta y ocho hasta octubre de mil novecientos noventa, de tres mil quinientos diecinueve pesos con noventa y cinco centavos, teniendo a su cargo la manutención de la esposa y tres hijos menores, sin tener otros ingresos legales, ni justificar la licitud de tales gastos. Y los hechos antes expuestos sí integran el delito acertadamente calificado por el Tribunal, Enriquecimiento Ilícito, previsto en el artículo ciento cincuenta, apartado primero, del Código Penal, porque el enjuiciado, empleado estatal, realizó gastos en cantidad muy superior a sus ingresos legales, sin justificar la licitud del dinero empleado para tales gastos; quedando también aquí, implícitamente resuelto el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del apartado tercero, del artículo sesenta y nueve, de la Ley de Procedimiento Penal, donde se alega que el delito cometido es el de Actividades Económicas Ilícitas, sin argumentar ese planteamiento.

DELITO: Enriquecimiento Ilícito

SENTENCIA: No. 2734

FECHA: 27 de mayo de 1991

ACUSADO: F.G.G.

CONSIDERANDO: que la sentencia expone cómo el acusado, empleado estatal, en el periodo comprendido en los años mil novecientos ochenta y ocho, mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa, devengó la suma de tres mil novecientos siete pesos con quince centavos en concepto de salario, y en ese propio tiempo compró un automóvil pagando siete mil pesos, reparándolo posteriormente para lo cual invirtió tres mil setenta y siete pesos, además de la manutención de su hogar formado por su esposa y dos hijos, siendo él el único sostén económico; y los referidos desembolsos son muy superiores a sus ingresos legales, sin que diera justificación válida de ello, por lo que fue acertada la calificación del delito, ofrecida por el Tribunal de instancia al decir que los hechos integran un delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto en el artículo ciento cincuenta, apartado primero, del Código Penal; la razón por la que se desestima el recurso por infracción de ley donde se expone que el hecho no es delictivo.

FALLAMOS: NO HABER LUGAR al recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCIÓN DE LEY establecido por el acusado.

Page 133

DELITO: Enriquecimiento Ilícito SENTENCIA: No. 2204 FECHA: 7 de mayo de 1991 ACUSADO: A.M.D.

CONSIDERANDO: que en este tipo de delito es el acusado el que tenía que justificar la licitud de todo lo adquirido y en la resultancia probada afloran con claridad meridiana los elementos que corporifican la figura calificada por la instancia, al no justificar fehacientemente por el encartado el aumento de su patrimonio en cuantía no proporcional a sus ingresos legales y sin haber justificado igualmente la licitud de los medios empleados para acreditar los gastos incurridos y el aumento de su patrimonio personal; siendo por tanto antijurídica la conducta del enjuiciado y de la cual responde penalmente; lo que impone desestimar el recurso de fondo al amparo del ordinal uno, artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal.

FALLAMOS: NO HABER LUGAR al recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCIÓN DE LEY establecido por el acusado A.M.D.

DELITO: Enriquecimiento Ilícito

SENTENCIA; No. 5037>

FECHA: 5 de diciembre de 1990

ACUSADO: M.W.B.

CONSIDERANDO: que en la sentencia impugnada se describen los hechos declarados probados correctamente, pues se consigna el cargo desempeñado por el acusado, el monto de los salarios devengados, la forma de vida del mismo, la adquisición de bienes, la cuenta bancaria que poseía, los gastos en que incurrió en el período, lo que permite conocer cabalmente sus ingresos legales, sus gastos y patrimonio personal para valorarlos a los fines del proceso penal, lo que determina que se rechace el motivo por quebrantamiento de forma en el que se alega oscuridad.

CONSIDERANDO: que examinadas las actuaciones del expediente, las pruebas documentales aportadas por la defensa y las afirmaciones del segundo resultando de la sentencia se advierte que no existe incongruencia alguna entre ellas, puesto que estas últimas no desvirtúan en nada la imputación formulada por el Ministerio Fiscal, ya que en verdad el aumento del patrimonio del acusado que adquiere un vehículo en ocho mil pesos, la cuenta bancaria con más de siete mil pesos, adquisición de una vivienda en once mil pesos y otros bienes que se enumeran en la sentencia; no son proporcionales a sus ingresos legales lo que impone la desestimación del segundo motivo del recurso de forma.

CONSIDERANDO: que tratándose de un acusado que ostenta el cargo de Administrador de un comercio, que se ha enriquecido ilícitamente, Page 134 la sanción privativa de libertad impuesta es justa, no sólo por el hecho en sí mismo, sino porque estas conductas dañan la imagen de la administración pública y afectan el prestigio merecido de los funcionarios, por lo que es impertinente la pretensión de que se le mitigue la sanción acordada por la instancia, en tal virtud se rechaza el motivo único, de fondo del recurso. FALLAMOS: NO HABER LUGAR al recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCIÓN DE LEY interpuesto por el acusado recurrente.

DELITO: Enriquecimiento Ilícito

SENTENCIA: No. 2958

FECHA: 5 de junio de 1991

ACUSADO: R.R.R.A.

CONSIDERANDO: que constando en el primer resultando de la sentencia recurrida que el acusado R.A. se desempeña como abastecedor de combustible, primero en el Servicentro "El Golfo" y desde el año mil novecientos ochenta y seis en el Servicentro "Guarina", devengando un salario de ciento dieciocho pesos con diecisiete centavos, manteniendo durante estos últimos años hasta en los momentos de su detención un nivel de vida muy superior a sus ingresos salariales, que así las cosas, en el mes de abril de mil novecientos noventa compró una moto bicicleta marca ETZ-MZ en la suma de diez mil pesos, y su esposa que no se encontraba vinculada tenía una cuenta bancaria con un saldo de trescientos sesenta y nueve pesos cuarenta y ocho centavos, cantidades estas que el acusado no pudo demostrar su lícita procedencia, es evidente que el acusado es responsable del delito de Enriquecimiento Ilícito, con acierto calificado por la sala de instancia, y por el cual debe responder penalmente, por lo que se rechaza el motivo de fondo.

DELITO: Enriquecimiento Ilícito

SENTENCIA: No. 2891

FECHA: 3 de junio de 1991

ACUSADO: J.A.A.

CONSIDERANDO: que la resolución combatida, de manera prolija, narra cómo el enjuiciado, empleado de un establecimiento estatal, con un salario de ciento setenta y un pesos mensuales, teniendo a cargo la manutención de su núcleo familiar, integrado por su esposa y dos hijos, de los cuales sólo uno trabaja hace un año aproximadamente, devengando un salario de ciento cuarenta y ocho pesos mensuales, y sin tener otros ingresos legales -herencias, donaciones-, aumentó su patrimonio en cuantía no proporcional con los referidos ingresos, poseyendo sumas de dinero en distintas cuentas bancarias, una de él y las otras de los referidos familiares, así como la cantidad de catorce mil sesenta y ocho pesos con cuarenta centavos en el domicilio, Page 135 amén de los gastos expuestos en la sentencia; demostrando lo anterior, en forma indubitable, que el recurrente aumentó su patrimonio, unido a la realización de gastos, en cuantía que no se corresponde con sus ingresos legales, integrando estos hechos el delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto en el artículo ciento cincuenta, apartado primero, del Código Penal, como acertadamente calificó el Tribunal a que; fundamentos por los que no se acogen los motivos del recurso por infracción de ley establecidos a tenor de los apartados, primero y tercero, del artículo sesenta y nueve, de la Ley de Procedimiento Penal.

DELITO: Enriquecimiento Ilícito

SENTENCIA: No. 3425

FECHA: 26 de junio de 1991

ACUSADO: J.J.M.M.

CONSIDERANDO: que partiendo de señalar que la sentencia se apoya en insuficiente prueba, el recurrente estima que la sanción de tres años de privación de libertad que le fue impuesta es excesiva, solicitando en subsidio de ésta la de multa, obviando el extenso razonamiento de la Sala a los fines de adecuar una sanción justa y que en modo alguno puede coincidir con una pecuniaria, porque tratándose de un delito de enriquecimiento ilícito, el pago de una simple multa no contribuye a ningún fin reeducativo ni preventivo, más aún en los momentos actuales >en los que se evidencia una proliferación de conductas como las que se describen y que es necesario erradicar; en consecuencia el motivo de adecuación también debe ser rechazado y el Recurso declarado Sin Lugar.

DELITO: Enriquecimiento Ilícito

SENTENCIA: No. 3355

FECHA: 21 de junio de 1991

ACUSADO: J.J.M.A.

CONSIDERANDO: aduce el acusado que los hechos que en la sentencia se declaran probados se califican y sancionan como delitos, no siéndolos, cuando lo cierto es que el acusado en el período comprendido en los años mil novecientos ochenta y nueve al mil novecientos noventa, compró una vivienda por la que pagó doce mil pesos, un auto que le coste trece mil pesos, que en su vivienda se ocupó la cantidad de ochocientos ochenta y siete pesos con diez y nueve centavos, que le entregó a su hija la cantidad de diez mil pesos que ésta ingresó en cuenta bancaria, y que a través de la cuenta bancaria de su esposa ingresó un total de tres mil doscientos ochenta pesos, que el acrecentamiento de su patrimonio y los gastos realizados en el período señalado no son proporcionales a sus ingresos legales, no pudiendo el encausado justificar los medios lícitos empleados que le permitieron el aumento de su patrimonio y tales hechos indudablemente integran delito y precisamente el calificado Page 136 por la Sala, por lo que debe también rechazarse el único motivo de fondo alegado.

DELITO: Enriquecimiento Ilícito

SENTENCIA: No. 3462

FECHA: 1ro. de julio de 1991

ACUSADO: A.R.P.

CONSIDERANDO: que el motivo del recurso por infracción de Ley, que se ampara en el inciso segundo del artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal, no puede prosperar ya que el delito de Enriquecimiento Ilícito previsto y sancionado en el artículo ciento cincuenta del Código Penal es de carácter permanente, es decir, que la generalidad de las veces se ejecuta mediante la multiplicidad de acciones que están indisolublemente ligadas con el acrecentamiento patrimonial alcanzado por el acusado, como es en el presente caso, y esa riqueza forma un todo como resultado del delito cometido y por tanto a los fines de su punición, es suficiente con que se realicen acciones ilícitas dentro del período de vigencia de la ley por la que se califica y sanciona sin que resulte trascendente en qué fecha comenzó el acrecentamiento patrimonial ilícito. Que el motivo de adecuación del recurso por Infracción de Ley, es improcedente, porque tratándose el acusado de un Administrador de un comercio que se ha enriquecido ilícitamente, la sanción impuesta es justa y merecida habida cuenta no sólo del delito cometido sino del actuar inescrupuloso para la obtención de beneficios económicos causando daño a la imagen y prestigio que deben tener los funcionarios.

DELITO: Enriquecimiento Ilícito

SENTENCIA: No. 3932

FECHA: 23 de julio de 1991

ACUSADO: L.A.S.

- CONSIDERANDO: los hechos que se declaran probados no constituyen el delito imputado por el Fiscal, pues del relato fáctico no afloran los elementos que lo tipifican y la interrogante que se hace el Fiscal de si podían constituir los mismos un delito de Actividad Económica Ilícita se observa que el fiscal no se refiere en la primera de sus conclusiones a estos particulares los que obran desde la Fase Preparatoria y si la parte acusadora estimaba que pudieran constituir delito tales hechos, debió ordenar su investigación y si procedía relatarlos e imputarlos en sus conclusiones provisionales, lo que hubiera permitido debatirlos en el acto del juicio oral, en el sentido que enuncia el Fiscal. Ahora bien, se hace necesario como cuestión puramente doctrinal aclarar que resulta desacertado el pronunciamiento de la Sala, al estimar que procede sólo el delito de Enriquecimiento Ilícito cuando existe relación entre la función que desempeñaba el comisor y el acrecentamiento de su patrimonio o de un tercero Page 137 o gastos realizados empleando para ello medios que no pueda justificar su licitud; pues es suficiente que, ya sea empleado o funcionario, el enjuiciado en cualquier forma aumenta su patrimonio o realice gastos siempre que no pueda probar que éstos han sido adquiridos o realizados por medios obtenidos lícitamente; y no se limita en modo alguno esta interpretación por estar incluido el tipo penal en el Capítulo III del Código Penal referido al Ejercicio Fraudulento de Funciones Públicas pues en igual forma podía haberse enmarcado en otro capítulo, no resultando por demás procedente introducir un nuevo elemento tipificador que el Legislador no previo, cual sería la "que los ingresos ilícitos provengan de su actividad laboral".

DELITO: Enriquecimiento Ilícito

SENTENCIA: No. 5264

FECHA: 18 de septiembre de 1991

ACUSADO: M.M.B. y

R.B.L.

CONSIDERANDO: que en efecto los datos y elementos fácticos que son necesarios conocer para subsumir el hecho en el delito de Enriquecimiento Ilícito calificado, no aparecen en la sentencia pues sólo se hace referencia a desembolsos efectuados por los dos acusados de poco más de cuatro mil pesos en los años ochenta y nueve y noventa; los salarios de ambos que aparecen certificados en las actuaciones tampoco se consignan en el hecho probado y se concluye de manera conceptual que se hacían gastos por encima de las posibilidades económicas de los encausados sin que tal afirmación pueda ser controlada objetivamente por este órgano de casación; también se aprecia incongruencia en relación a la vivienda cuya confiscación se dispone porque para un pronunciamiento de tal trascendencia es indispensable que exista una relación directa entre el bien confiscado y la actividad ilícita desplegada, lo que fue descartado en el razonamiento de la prueba o al menos eso se desprende del pronunciamiento del tribunal al hacer la mención a la desestimación de la prueba testifical que versó sobre la construcción de la vivienda que fue terminada en el año mil novecientos ochenta y siete y el título de propiedad que fue expedido el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho; y también es omisa la sentencia en su parte dispositiva cuando deja a la interpretación de los ejecutores de la resolución judicial la facultad de decidir cuáles bienes son los indispensables para satisfacer las necesidades vitales de los sancionados, aspecto que sólo puede determinar el tribunal y por eso debe aparecer en forma clara y expresa; de todo lo anterior se concluye que la sentencia no puede ser confirmada porque no existe apoyo fáctico para aseverar que existe desproporción entre gastos e ingresos y si ello es así debe ser casada, a fin de que el tribunal en nueva sentencia subsane los errores advertidos que trascienden al fallo.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT