Las legítimas en la Compilación

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 465, March - April 1968

José Luis Lacruz Berdejo
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Summary:

I Antecedentes históricos.-II. Suplementos de legítima y parte libre.-III. El sistema de la Compilación.-IV. Legítima colectiva. Legitimarios.-V. Naturaleza de la legítima. ¿Herencia forzosa?-VI. La legítima global como pars bonorum.-VII. Cálculo de la legítima global.-VIII. Determinación y caracteres de la legítima individual.-IX. Legítima formal.- X. El derecho de alimentos: naturaleza y presupuestos.-XI. Cálculo y pago de los alimentos.-XII. Alimentos a los hijos naturales.-XIII. La «legítima dotal».-XTV. Imputación en la legítima.

Citations:


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Headnotes:

Derecho sucesorio
      Sucesión testamentaria
           Legitima

Extract:

Las legítimas en la Compilación

I. Antecedentes históricos.

En el más primitivo Derecho romano, como en los Derechos germánicos, lo más probable es que la propiedad perteneciera comunalmente a la familia, y, por tanto, que no existiera una propia sucesión a causa de muerte tal como se entiende hoy. Un germanista, Brunner, ha dicho que, en los ordenamientos primitivos, el Derecho de sucesiones es una parte del de familia. Lo es también en el Derecho aragonés de los siglos IX a XI, aunque en él la comunidad familiar es ya, verosímilmente, un vínculo moral y un recuerdo de antiguas tradiciones y modos de vida, cuyos restos emergen en forma de concretas limitaciones y vínculos, dentro de un sistema de propiedad individual.

Así, cuando llegamos a conocer nuestro ordenamiento con datos históricos suficientes, todavía hallamos en él, cualificando las relaciones de propiedad, un sistema bastante cerrado de vinculación de bienes a la familia, y en particular a los descendientes.

Precedente de la Compilación de Huesca puede ser, a este respecto, el fuero de Daroca, del año 1142, que impone la vinculación de los bienes a los hijos, con limitadísimas facultades para disponer en favor del alma: concretamente, de seis maravedises. Ni siquiera, habiendo hijos, pueden marido y mujer pactar la comunidad entre ellos, sin duda para evitar que los bienes cambien de tronco.

Que los hijos poseían entonces en Aragón un fuerte derecho de expectativa hereditaria, se deduce, además, de los documentos; de los fueros que señalan las causas por las que puede desheredarse a un hijo, y también de los que conceden derechos sucesorios iguales que los legítimos a los hijos naturales a quienes el padre no señaló legítima en el testamento: estos preceptos se hallan en las Compilaciones privadas que anteceden a la de Huesca, así como en no pocas fuentes navarras, y debían formar un a modo de Derecho común del territorio.

En la Compilación de Huesca, encontramos mayor libertad de disponer. La vinculación pesa, principalmente, sobre los bienes inmuebles de abolorio: según el fuero de inmensis et prohibitis donationíbus, el que tiene una viña, o una casa, o una heredad, no puede donarlas, mas si tiene dos o tres, puede dar una al hijo o hija que contrae matrimonio. En cambio, sí que puede dar una heredad por su alma.

El fuero primero de donationibus aclara que el villano y el infanzón pueden mejorar a sus hijos en un inmueble, pero siempre aue quede a los demás hijos otra heredad u otros campos en que partan. Y lo mismo viene a decir, en forma más simple, el fuero segundo de exhaeredatione füioruvi. Tales textos tienen su antecedente en las aludidas recopilaciones privadas, ya del Derecho general de Aragón, ya del Derecho de Jaca (que se extendía, al menos, a gran parte de lo que hoy es provincia de Huesca y a otra de Navarra).

En cuanto a los muebles, si bien las fuentes apenas hablan sino de la posibilidad de disponer arbitrariamente de ellos en favor de los hijos, los documentos muestran que era muy corriente el legado de todos ellos o parte, generalmente en favor del alma, y aun habiendo hijos. Esta más libre facultad de disposición parece extenderse también a los inmuebles adquiridos por el causante de procedencia no familiar.

Fue seguramente en la segunda mitad del siglo XII cuando debió ir ampliándose la posibilidad de disponer en favor de extraños sobre los bienes propios, y asimismo de desigualar a los hijos. A esta tendencia, que. sin duda, corresponde cón el inicio de la economía burguesa, se adscribe la confirmación de Alfonso II al fuero de Jaca en 1187, en la cual el monarca alaba y confirma que los jacetanos puedan disponer, con hijos o sin ellos, de sus bienes y heredades s...



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