Comentarios al Codigo Civil - Tomo XXXVI, Vol 2º: Leyes 82 a 147 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra (2007)
Juan García Granero Fernández - Notario
Section: Capítulo III. Del régimen de comunidad universal de bienes
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I. Caracteres del régimen de comunidad universal: 1. Voluntario. 2. Libre ordenación. 3. Comunidad absoluta. 4. Normas supletorias.-II. Presupuestos: 1. Subjetivos. 2. Objetivos. 3. Formales. 4. Temporales.-III: Efectos: 1. Comunicación de bienes: A) Regla general: comunidad absoluta. B) Excepción: bienes excluidos. 2. Cargas y obligaciones. 3. Administración y disposición inter vivos. 4. Disposiciones mortis causa. 5. Actos y contratos entre cónyuges: A) Compraventas. B) Donaciones. C) Actos mortis causa. D) Capitulaciones matrimoniales. E) Sociedades.-IV. Disolución: causas: 1. Las pactadas. 2. Las de la sociedad de conquistar..-V. Liquidación: 1. Inventario. 2. Activo. 3. Pasivo. 4. Fago. 5. Derechos de los acreedores. 6. Alimentos. 7. Aventajas. 8. Haberes. 9. Adjudicación preferente.-VI. Carácter supletorio del régimen de conquistas.
LEY 101
Efectos Los cónyuges pueden pactar el régimen de comunidad universal de bienes en capitulaciones otorgadas antes o después del matrimonio.
Derecho foral
Derecho foral de Navarra
Derecho foral
Derecho foral de Navarra
Fuentes del derecho navarro
Leyes de la compilación
Ley 101
I. CARACTERES DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD UNIVERSAL
Tal y como la comunidad universal se halla reconocida y regulada en el vigente Fuero Nuevo, es un régimen matrimonial de bienes que ofrece los caracteres siguientes. 1. VOLUNTARIO En ningún caso tiene carácter legal, ni siquiera como supletorio de la voluntad de los cónyuges, aun cuando éstos hubieren excluido el de conquistas sin haber pactado otro de modo expreso. Para que exista la comunidad universal se requiere convenio expreso de los esposos. Así lo dice, en su inicio, la propia ley 101: «los cónyuges pueden pactar el régimen de comunidad universal de bienes». 2. LIBRE ORDENACIÓN La misma ley 101 contiene una regulación de los efectos esenciales, pero esas normas son subsidiarias del régimen pactado. El apartado segundo de la propia ley así lo determina: «en defecto de los pactos establecidos, se aplicarán las reglas siguientes ...». Se trata, pues, de un reconocimiento concreto del principio de libertad de los cónyuges para ordenar sus relaciones patrimoniales, afirmado en numerosas disposiciones del Fuero Nuevo (leyes 53, 76. 80, 82, 83, 84, 86, 87, etc.). La libertad de los cónyuges para establecer entre sí un sistema de comunicación universal de bienes y determinar su ordenación no tiene más límites que éstos: a) Los que, con referencia general al paramiento fuero vienze, determina la ley 7 del Fuero Nuevo. b) El respeto a los derechos de los hijos de anterior matrimonio, pues tales derechos -según la ley 77- «quedarán a salvo de toda estipulación, disposición o renuncia hechas por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre sí o con terceros». En igual sentido, la ley 106, que regula la participación de dichos hijos en las conquistas del segundo matrimonio, determina que «lo dispuesto en esta ley se observará sea cual fuere el régimen de bienes en el nuevo matrimonio» 1. c) Ya salvo los derechos de terceros contra cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren pactado la comunidad universal en capitulaciones otorgadas después de celebrado el matrimonio (ley 78). 3. COMUNIDAD ABSOLUTA En el sistema navarro de conquistas -como en todos los regímenes de comunidad limitada, en especial la restringida a las adquisiciones a título oneroso- se presenta el hecho fundamental de la coexistencia o interrelación de tres masas distintas de bienes: los patrimonios privativos del marido y de la mujer y el patrimonio común o de conquistas. Pues bien, tal planteamiento falta por completo en el sistema de comunidad universal, en el que no hay patrimonios privativos, sino un solo y único patrimonio común integrado por todos los bienes presentes y futuros, sean cuales fueren su naturaleza y clase y que, por cualquier título, hayan sido adquiridos por ambos o por uno solo de los esposos, antes o después de la celebración del matrimonio. Ello lleva consigo la inexistencia de relaciones jurídicas entre distintos patrimonios, lo que, sin duda, supone una evidente simplificación respecto a la sociedad de conquistas. Sin embargo, tal confusión o unión patrimonial no es tan absoluta que excluya toda posibilidad de ...Try vLex for FREE for 3 days
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