Ley 272

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XXXVII - Vol.2º. Leyes 253 a 345 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra (2005)

JOSÉ ARREGUI GIL - MAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO
Section: Capítulo III. De los derechos de los hijos de anterior matrimonio
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I. Derecho de los hijos de anterior matrimonio: 1. Normas básicas. 2. La reforma por Ley Foral de 1 de abril de 1987. 3. Matrimonios posteriores a la disolución por divorcio de otro anterior.-II. Parejas de hecho estables y los derechos de los hijos de anterior matrimonio: 1. Problema que origina. 2. El vacío legal y cómo debe completarse. 3. Razones que avalan la solución. 4. Objeciones.-III. El derecho de representación.-IV. No concurrencia e inaplicación de los derechos de los hijos de anterior matrimonio.-V. Hijos perjudicados: 1. Legitimación. 2. Acción de inoficiosidad. 3. Modos de corregir el defecto: a) General. b) Especial.-VI. Otras cuestiones: 1. El derecho de acrecer. 2. Los cambios de valor.

Original:

LEY 272*

Limitación de disposiciones

Los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de...

Headnotes:

Extract:

Ley 272

I. DERECHOS DE LOS HIJOS DE ANTERIOR MATRIMONIO

1. Esta ley 272 tiene su fundamento directo en los capítulos 7, 8 y 9 de la ley 48 en Cortes de Pamplona de 1765-1766, ley y capítulos a los que ya he hecho referencia en la introducción precedente.

El inciso primero del párrafo primero de la ley recoge, con la mayor concisión posible y, a la vez, con claridad incuestionable, las previsiones contenidas en los capítulos 7 y 8 de aquella ley de Cortes, dejándolas vigentes. Sienta así, inequívocamente, el criterio por el cual ninguno de los hijos de anterior matrimonio debe recibir menos que el cónyuge de ulterior matrimonio del causante, y tampoco menos que el más favorecido que los hijos de ulterior matrimonio.

Ante la libertad de disposición de bienes en Derecho navarro, proclamada como principio general para las donaciones y sucesiones en el párrafo primero de la ley 149, la ley 272 restringe esa libertad de disposición en favor de los hijos de primer o anterior matrimonio cuando el causante haya contraído segundas o ulteriores nupcias, y establece que aquellos hijos tienen que recibir al menos de él otro tanto como lo que reciba el nuevo cónyuge superviviente o aquel de los hijos de ulteriores nupcias más favorecido.

Conjugada esa limitación con el derecho de representación que el inciso segundo de ese primer párrafo de la ley establece en todo caso a favor de los respectivos descendientes de los hijos de cualquier matrimonio anterior del causante que le premurieran, se pueden sentar las afirmaciones siguientes:

1.a Cuando el causante tiene hijos o descendientes sólo de su primer y único matrimonio o extramatrimoniales y aunque concurran unos y otros, puede disponer de sus bienes como quiera, es decir: ya a favor de cualquiera de sus hijos o descendientes, instituyendo a los demás hijos o descendientes en la legitima foral; ya a favor de su cónyuge o extraños, con la institución a favor de sus hijos y descendientes en la legitima foral; ya dejándoles a unos y otros lo que estime oportuno.

En esos supuestos, la lib...



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