Ley 576

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones transitorias, adicional y final de la Compilación de Navarra (2005)

J.Javier Nagore Yárnoz - Notario. Doctor en Derecho
Section: Capítulo segundo. De la venta a retro
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Id. vLex: VLEX-269177

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Summary:

I. Antecedentes históricos.-II. Concepto y naturaleza.-III. Distinción con figuras afines.-IV. Ley aplicable en caso de conflicto.-V. Condiciones para ejercitar el derecho real de recuperación: A) ¿Quiénes pueden ejercitarlo? B) ¿Contra quiénes puede ejercitarse? C) Las obligaciones del vendedor-retrayente: a) Reintegro del precio. b) Gastos e impensas. c) Otros abonos. d) Las obligaciones del comprador-retraído.

Original:

LEY 576 *

Concepto

Por el contrato de venta con pacto de retro o a carta de gracia el vendedor se reserva el derecho real de recuperar la cosa v...

Headnotes:

Extract:

Ley 576

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En el Derecho romano el pacto de rescate fue admitido con amplitud, por considerar que alguno podía tener necesidad urgente de dinero y que para no recurrir, o no poder recurrir al crédito, se despojase temporalmente de una propiedad con la esperanza de poderla rescatar algún día. Sin embargo, se estimó que este pacto era perjudicial para el agro, porque el comprador, durante todo el tiempo establecido para el rescate, no hacía en la cosa las mejoras que hubieran sido consideradas como gastos útiles y no necesarios, sabiendo que si el vendedor recuperaba el fundo estaba obligado a reembolsárselos. En efecto, el Digesto no establecía un término perentorio dentro del cual debiera ejecutarse el retracto, y sólo reconocía al comprador el derecho de repetir los gastos necesarios hechos sobre la cosa no los útiles 1.

En el Derecho intermedio este pacto encontró también en la práctica amplio favor. Fue utilizado, principalmente, para conservar los bienes en las familias y, sobre todo, para enmascarar préstamos a interés, en aquella época en que el Derecho canónico, en armonía con la prohibición de la usura, los combatió con energía.

Abolida, siglos después, la prohibición por las leyes civiles, la doctrina propugnó la admisión de los pactos de retroventa, aunque quedaran, sin embargo, los temores de que tales gastos pudieran disimular contratos de préstamo como cláusulas comisorias; y estos temores impregnarán también el Derecho navarro.

La única ley que hace referencia al contrato de retroventa o a carta de gracia en el Derecho escrito navarro es la ley 40 de las Cortes de Pamplona de 1642 (Nov. Rec. 2, 37, 16), que comienza así: «Son frecuentes en los contratos y escrituras de compras y ventas de bienes raíces en este Reino, los pactos de retroventas o cartas de gracias, y también los pleitos entre los contrayentes, o sus sucesores [...]». Y de este comienzo de la ley deducen los juristas navarros que no sería temerario suponer que tales pactos eran consuetudinarios, desarrollados luego baj...



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