BOE. Boletín Oficial del Estado, May 27, 1987 (Nbr. 0126)
I - Disposiciones Generales - Comunidad Autonoma de Canarias
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Id. vLex: VLEX-15515653
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Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. de 2 de agosto, de Aguas.
Ley Organica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias complementarias a Canarias. de 10 de agosto, de Transferencias complementarias a Canarias.
Ley 8/1986, de 18 de Noviembre, de Régimen juridico de las administraciones públicas de Canarias. de 18 de Noviembre, de Régimen juridico de las administraciones públicas de Canarias. - Artículos 43 , 47
Ley 10/1987, de 5 de Mayo, de aguas.
El Presidente del Gobierno sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley: Preambulo
La promulgacion de la Ley de Aguas en Canarias constituye una ineludible obligacion tanto por la asuncion estatutaria de competencias como por las previsiones de la Disposicion Adicional tercera de la Ley 29/1985, de aguas. Y, ademas, resulta evidente para todos los canarios que el agua, con caracteristicas diferentes en cada isla, es un recurso esencial que condiciona la vida y el Desarrollo Economico y Social definitivamente. Los estudios realizados en los ultimos veinte años proporcionan un nivel de informacion suficiente para Conocer los desequilibrios hidricos de cada isla, las perspectivas de evolucion de las demandas y la generacion de nuevos problemas que requieren la resolucion y atencion de los poderes publicos: La escasez, la contaminacion y la reutilizacion de aguas. La unidad del ciclo hidrologico en cada isla es un concepto indiscutible desde el punto de vista cientifico: La aplicacion de un mismo tratamiento juridico constituye una exigencia razonable. Por otra parte, el desarrollo armonico de los sectores economicos, Asegurando la supervivencia de aquellos mas vulnerables como la Agricultura, requiere crear con sus correlativas tecnicas juridicas una situacion de responsabilidad colectiva. En consecuencia, la Ley de Aguas para Canarias debe suponer un cambio respecto a la actual explotacion de los Recursos Hidraulicos: Se parte de una legislacion especial que, previa licencia administrativa, otorga la propiedad de las aguas subterraneas a favor del alumbrador, lo que equivale a la libre disposicion de los caudales, sin mas vinculacion que la mercantil de la oferta y la demanda, obviando la obligada asignacion, en terminos de rentabilidad social, de un recurso escaso e imprescindible. La extraccion abusiva de las reservas subterraneas ha propiciado efectos perturbadores entre los que destacan la afeccion a las reservas de agua de renovacion no ordinaria, y la polucion de las aguas por fenomenos de invasion Marina. Esta consecuencias indeseables fueron favorecidas por la ausencia de mecanismos juridicos precisos, que la nueva regulacion trata de subsanar mediante la aceptacion de axiomas tecnicos, como la unidad de ciclo hidrologico, que por si solo impone la adopcion de un principio juridico tal como la unidad de la naturaleza juridica de las aguas tanto superficiales como subterraneas. La inexistencia de aguas fuera del Ambito de la Comunidad, los preceptos estatutarios y constitucionales y la habilitacion contenida en la Ley Organica 11/1982, comportan la atribucion, a favor de la Comunidad Autonoma, de competencias bastantes para abordar la regulacion integral y exclusiva de los aprovechamientos y Recursos Hidraulicos del archipielago. Desde luego, la existencia de titulos conexos de competencias reconocidas al estado acotan la normativa comunitaria, lo que no significa violentar el caracter prevalente, por especifico, de la titularidad transferida o afirmar que la Ordenacion Territorial Canaria sea un mero desarrollo del derecho estatal. La interdependencia no se resuelve en terminos de una Unica competencia compartida, sino de competencias plurales concurrentes. La consideracion del dominio hidraulico como un dominio publico estatal, incide esencialmente en su conexion con el Interes General y, por ende, nacional, sin que pueda referirse a la titularidad patrimonial, ni extraerse consecuencias en lo relativo a la atribucion de competencias hasta desfigurar el contenido de los preceptos estatutarios y constitucionales. La planificacion hidrologica de Canarias compete al legislador autonomico sin que ello signifique afectar los poderes reservados al estado en materia de Ordenacion Economica general, si bien la declaracion de Interes General y la acomodacion, en su caso, a las directrices de planificacion estatal sean estimadas de necesaria adecuacion. La unidad de gestion obliga, en la traduccion a la realidad Canaria, a la configuracion de la isla como marco administrativo basico. Asi se confia la Administracion de los recursos a un Consejo Insular, que, dotado...Try vLex for FREE for 3 days
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