Ley 83/1980, de 31 de Diciembre, de arrendamientos rusticos.

BOE. Boletín Oficial del Estado, January 30, 1981 (Nbr. 0026)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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SEE REDRAFTED TEXT
Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

CHANGED by
Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Ley 5/1991, de 28 de febrero, de modificación parcial del artículo 14 de La Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos.
Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.

AFFECTED by
Ley 2/1986, de 10 de Diciembre, de Prorroga en el Regimen de arrendamientos rusticos para galicia.

REPEALED by
LEY 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos.

PARTIALLY REPEALED by
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos.

Extract:

Ley 83/1980, de 31 de Diciembre, de arrendamientos rusticos.

Don Juan Carlos I, rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Titulo I

Capitulo primero

Disposiciones generales

De los arrendamientos

Articulo primero

Se consideraran arrendamientos rusticos a los efectos de esta Ley y quedaran sujetos a los preceptos de la misma todos los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agricola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta

Articulo segundo

No perderan su naturaleza los contratos a que se refiere el articulo anterior, aunque concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Primera.- recibir de las partes una denominacion distinta de la de arrendamiento

Segunda.- incluir, ademas de las tierra, edificaciones, instrumentos u otros elementos destinados a la explotacion

Tercera.- consistir el precio en una cantidad alzada para todo el tiempo del arrendamiento o en todo o en parte, en la mejora o transformacion del fondo arrendado

Articulo tercero

Uno. Una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultaneos cuando cada uno tenga como objeto distintios aprovechamientos compatibles y principales

Dos. Salvo pacto expreso, en el arrendamiento de una finca para su aprovechamiento agricola o ganadero no se consideraran incluidos los aprovechamientos de otra naturaleza, como la caza o los aprovechamientos forestales

Articulo cuarto

Uno. Los contratos en cuya virtud el dueño del suelo cede, contra un canon o participacion fija o variable, su uso por tiempo superior a doce años para plantar y aprovechar viñas, naranjos, olivares u otras especies arboreas no forestales se regiran por las normas de derecho comun y, en particular, con las variaciones en su caso pertinentes en los territorios de derecho especial, por las del articulo mil seiscientos cincuenta y seis del Codigo Civil

Dos. Cuando despues de terminado el plazo del contrato, continuare el usuario en el uso y aprovechamiento de la finca con consentimiento tacito del cedente, se considerara establecido un arrendamiento por seis años, con posibles tacitas reconduccines por periodos de tres años. La renta, en defecto de acuerdo entre las partes, se determinara conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado cuatro del articulo ciento veintiuno

Articulo quinto

No se consideraran arrendamientos rusticos los contratos de recoleccion de cosechas a cambio de una parte de los productos ni, en general, los de realizacion de alguna faena agricola claramente individualizada, aunque se retribuya o compense con una participacion en los productos o con algun aprovechamiento singular

Articulo sexto

Quedan exceptuados de los preceptos del presente texto legal:

Primero.- los arrendamientos entre parientes en linea recta, o entre colaterales hasta el segundo grado, ya lo sean por consanguinidad, por afinidad o por adopcion, salvo que se otorguen por escrito con sumision expresa a esta Ley

Segundo.- los celebrados entre los coparticipes o sus conyuges sobre fincas total o parcialmente pertenecientes a la herencia indivisa, con la misma salvedad que en el supuesto anterior

Tercero.- la cesion del aprovechamiento de tierras a cambio de servicios prestados fuera de ellas

Cuarto.- los arrendamientos que por su indole sean solo de temporada, inferior al año agricola

Quinto.- los arrendamientos de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra a la que especificamente se refiera el contrato

Sexto.- los que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad publica o de interes social, en los terminos que disponga la legislacion especial

Septimo.- los que tengan cualquiera de estos objetos:

A) aprovechamientos de rastrojeras, pastos secundarios, praderas roturadas, plataneras, montaneras y, en general, aprovechamientos secundarios distintos siempre de los principales y compatibles con estos

B) aprovechamientos encaminados a semillar o mejorar barbechos

C) la caza

D) explotaciones ganaderas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a la estabulacion del ganado

Articulo septimo

Uno. Tampoco se aplicaran las normas de esta Ley a los arrendamientos que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en las que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

Primera.- constituir, conforme a la legislacion especifica, suelo urbano o suelo urbanizable programado

Segunda.- ser accesorias de edificios o de explotaciones ajenas al destino rustico siempre que el rendimiento ajeno al rustico sea notoriamente superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo

Dos. Si, vigente el contrato, sobrevieniere alguna de las circunstancias ...



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