BOE. Boletín Oficial del Estado, July 19, 1985 (Nbr. 0172)
I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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Id. vLex: VLEX-15514377
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LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 1429 , 1442 , 1465
Ley 19/1985, de 16 de Julio, cambiaria y del Cheque.
Juan Carlos I Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Preambulo I La adaptacion del ordenamiento sobre la letra de cambio, el cheque y el pagare a la llamada legislacion uniforme de Ginebra supone dar un paso decisivo encaminado a la renovacion de nuestro derecho mercantil, tan necesitado de reforma. Si esta necesidad es predicable de otros sectores del ordenamiento mercantil, en pocos se hace tan evidente como en el de estos titulos valores, cuya regulacion casi centenaria ha sido repetidamente denunciada por no servir para proteger adecuadamente los creditos incorporados a dichos documentos. La regulacion de la letra de cambio, contenida en el titulo X del libro II del Codigo de Comercio, esta inspirada directamente en la de su homonimo frances, dominado, cuando aquel se promulgo, por una concepcion instrumental de la cambial, sobre la que incidian directamente todos los avatares del negocio causal. Esta concepcion choca abiertamente con las necesidades del trafico juridico contemporaneo, en el que la circulacion de los titulos no puede quedar sometida al mismo regimen que la simple cesion de creditos. Estas insuficiencias estan directamente vinculadas al sistema de excepciones oponibles por el deudor cambiario, del que la circunstancia de ser la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior al Codigo de Comercio ha hecho un problema eminentemente procesal, cuando, por el contrario, su solucion es determinante del Regimen Juridico sustantivo de estos titulos. Dicho con otras palabras: Del regimen de excepciones que se adopte depende que se perpetue la configuracion causalista de la letra, o bien que se inicie la tendencia a la abstraccion del titulo. II Estas insuficiencias no son, sin embargo, el Unico factor determinante de la reforma que se propone. A aquellas hay que agregar la voluntad politica de incorporar a España al conjunto de los estados que estan contribuyendo a llevar a la realidad el proposito, explicito, por ejemplo, en el articulo 3, h), del tratado de Roma, Constitutivo de la Comunidad Economica Europea, de aproximar las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado comun. Es sabido que el derecho mercantil ha reivindicado historicamente la nota de universalidad, mucho antes de que las relaciones de toda indole entre los pueblos y entre los estados alcanzasen el grado de fluidez que tienen en la actualidad. En efecto, el intercambio empresarial entre estados dotados de similares sistemas politicos, que reconocen, a su vez, similares sistemas de organizacion economica, requiere la existencia de regulaciones homogeneas en un buen numero de instituciones. Una de las categorias del entorno institucional comun -la Autonomia de La voluntad- ha permitido que los sectores interesados acudiesen en no pocas ocasiones a la autorregulacion y a la unificacion de practicas negociables pero cuando la autorregulacion no es posible, han sido los estados y las organizaciones internacionales quienes han procurado acentuar los perfiles comunes de las instituciones necesarias para que el trafico juridico se desarrolle adecuadamente. Uno de estos casos los constituye el ordenamiento de la letra de cambio, pagare a la orden y cheque, contenido en los leyes uniformes anejas a los Convenios de Ginebra de 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de 1931. Esta Ley recoge, sustancialmente, la regulacion ginebrina. III La opcion manifiesta por el sistema de las leyes de Ginebra se fundamenta, ante todo, en la superioridad tecnica de esa normativa frente a la de nuestro Codigo de Comercio. Las novedades que la Ley incorpora tienen multiples manifestaciones, y comienzan por la sencillez con que se delimitan los requisitos formales de los titulos regulados y el vigor con que se defiende la validez generica de cada una de las declaraciones a ellos incorporadas, aunque algunas de las demas este afectada por vicios invalidantes. Se trata, en definitiva, de facilitar la circulacion de estos documentos sin imponer al adquirente la carga de examinar, ademas de la regularidad formal de los endosos, la validez intrinseca de todas las declaraciones procedentes. Acoge tambien situaciones que se producen, en la practica, tales como los titulos en blanco, que estan huerfanos de regulacion en los textos vigentes, la suscripcion de estos documentos alegando una representacion inexistente (problema para cuya solucion hay que acudir hoy a categorias extracambiarias), el cheque para abonar en cuenta o el cheque certificado o conformado. Al referirse a los requisitos formales del titulo cabe resaltar la desaparicion de la mencion de la "clausula valor" en la letra de cambio, rastro evidente de la concepcion causal que denomina, si bien no con absoluta exclusividad, el sistema vigente. La superioridad tecnica de los textos ginebrinos resalta especialmente en los articulos 17 de...Try vLex for FREE for 3 days
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