Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

BOE. Boletín Oficial del Estado, December 29, 1992 (Nbr. 312)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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Id. vLex: VLEX-18150399

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Core Citations:

IMPLEMENTS
  Directiva 96/42/CE del Consejo de 25 de junio de 1996 por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido          
Directiva 2006/18/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido
Directiva 2006/58/CE del Consejo, de 27 de junio de 2006, por la que se modifica la Directiva 2002/38/CE en lo que se refiere al período de vigencia del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica

CHANGED by
LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Extract:

Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

Juan Carlos i Rey de espa.A A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortés generales han aprobado y yo Vengo en sancionar la siguiente ley: Exposición de motivos 1 Fundamentos de la modificación de la normativa del impuesto sobre el valor añadido La creación del Mercado interior en el ámbito comunitario implica la supresión de las fronteras fiscales y exige una regulación nueva y específica, a efectos del impuesto sobre el valor añadido, de las operaciones intracomunitarias, así cómo una mínima armonización de los tipos impositivos del impuesto y una adecuada cooperación Administrativa entre los Estados miembros. En esté sentido, El Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la directiva 91/680/cee, de 16 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del tráfico intracomunitario, la directiva 92/77/cee, de 19 de octubre, sobre la armonización de los tipos impositivos y ha dictado el Reglamento 92/218/cee, de 27 de enero de 1992, relativo a la cooperación que deben prestarse las administraciones tributarias, creando con ello un cuadro normativo que debe incorporarse a nuestra legislación por imperativo del tratado de adhesión a las Comunidades Europeas. Por otra parte, la experiencia acumulada durante los siete años de vigencia del iva ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas modificaciones en su legislación, para solucionar algunos problemas técnicos o simplificar su aplicación. Todo ello determina una profunda modificación de la normativa del impuesto sobre el valor añadido que justifica la aprobación de una nueva ley reguladora de dicho impuesto, para incorporar las mencionadas Disposiciones comunitarias y las modificaciones aludidas de perfeccionamiento de la normativa. 2 La creación del Mercado interior El artículo 13 del acta única ha introducido en el tratado cee al artículo 8 a, según el cuál <la Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer progresivamente el Mercado interior, en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992>. La creación del Mercado interior, que iniciará su Funcionamiento el día 1 de enero de 1993, supone, entre otras consecuencias, la abolición de las fronteras fiscales y la supresión de los controles en Frontera, lo que exigiría regular las operaciones intracomunitarias cómo las realizadas en el interior de cada estado, aplicando el principio de tributación en origen, es decir, con repercusión del tributó de origen al adquiriente de deducción por éste de las Cuotas soportadas, según el mecanismo normal del impuesto. Sin embargo, los problemas estructurales de algunos Estados miembros y las Diferencias, todavía importantes, de los tipos impositivos existentes en cada uno de ellos, incluso después de la armonización, han determinado que el pleno Funcionamiento del Mercado interior, a efectos del impuesto sobre el valor añadido, sólo se alcance después de superada una fase previa definida por el régimen transitorio. En el régimen transitorio, que tendrá, en principio, una duración de cuatro años, se reconoce la supresión de fronteras fiscales, pero se mantiene el principio de tributación en Destino con carácter general. Al término del indicado período, El Consejo de las comunidades deberá adoptar las decisiones pertinentes sobre la aplicación del régimen definitivo o la continuación del régimen transitorio. A) regulación jurídica del régimen transitorio El régimen transitorio, regulado en la mencionada directiva 91/680/cee, se construye sobre cuatro puntos fundamentales: 1. La creación del hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes. La abolición de fronteras fiscales supone la desaparición de las importaciones entre los Estados miembros, pero la aplicación del principio de tributación en Destino exige la creación de esté hecho imponible, cómo solución técnica que posibilita la exigencia del tributó en el estado miembro de llegada de los bienes. Esté nuevo hecho imponible se configura cómo la obtención del poder de disposición, efectuada por un sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe cómo tal, sobre un bien mueble corporal objeto de una transmisión realizada por un sujeto pasivo, siempre que dicho bien se expida o transporte de un estado miembro a otro. 2. Las exenciones de las entregas intracomunitarias de bienes. En las transacciones entre los Estados miembros es de gran importancia la delimitación de las exenciones de las entregas de bienes que se envían de unos Estados a otros, al objeto de que, en la operación económica que se inicia en uno de ellos y se última...



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