BOE. Boletín Oficial del Estado, December 14, 2006 (Nbr. 298)
I - Disposiciones Generales - Comunidad Autonoma de Extremadura
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REPEALS
LEY 3/1996, de 25 de Junio, de atencion farmaceutica de la Comunidad autonoma de Extremadura.

REAL DECRETO 1477/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.
Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de Extremadura. de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de Extremadura. - Artículo 11
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Constitución Española de 1978. - Artículos 9 , 43
Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La actividad del farmacéutico ha adquirido un indudable interés público (STS 5-II-2000), no sólo por su proximidad y accesibilidad al ciudadano, sino por la creciente entidad que viene adquiriendo en los últimos años el consejo farmacéutico y la percepción positiva del mismo entre la población. La concepción por parte de los profesionales farmacéuticos del conjunto de sus funciones ha evolucionado desde el concepto de mero dispensador a su integración, cada vez más evidente, en las estructuras sanitarias tanto de atención primaria como especializada, tendiendo a la colaboración con el resto de agentes sanitarios y con las administraciones públicas implicadas para dar cumplimiento a los intereses y expectativas que demanda la sociedad extremeña, garantizando, al mismo tiempo, la calidad en la atención farmacéutica al ciudadano y la equidad en el acceso a la prestación farmacéutica. II Sobre lo anterior, el devenir propio en la aplicación de una ley, que es un instrumento siempre perfectible transcurrido el tiempo, unido a dos acontecimientos jurídicos de indudable importancia han marcado la necesidad de abordar la iniciativa legislativa en materia de atención farmacéutica en la Comunidad Autónoma de Extremadura. El primero, la asunción por la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a través del Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, cuya cobertura estatutaria se producía en la reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura operada a través de la LO 12/1999, de 6 de mayo. El hecho transferencial de las competencias en materia sanitaria, lejos de suponer una desmembración del Sistema Nacional de Salud, se ha revelado como clave de su fortaleza y eje de su verdadera vertebración precisamente por la cercanía que este modelo proporciona a los ciudadanos. Se materializa así como parámetro constitucional el principio de la subsidiariedad administrativa consistente básicamente en que la Administración más adecuada para prestar servicios básicos a los ciudadanos es la más cercana, en términos de competencias constitucionales y con las garantías de equidad en el acceso a los servicios públicos en todo el Estado español. De esto último se ha ocupado la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud cuando, en materia de farmacia, impide situaciones discriminatorias al garantizar «a los ciudadanos la dispensación en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio nacional, independientemente de la Comunidad Autónoma de residencia». De manera que la premisa marcada de la accesibilidad del usuario a los recursos sanitarios se ha de materializar en todos los ámbitos en los que la intervención de la Administración como garante supremo del derecho a la salud se revele. Añadiéndose a lo expuesto, la aprobación de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia, motivó el recurso de inconstitucionalidad y la posterior Sentencia del Tribunal Constitucional 109/2003, de 5 de junio. Lo que significa un segundo hito en el rumbo de la articulación de esta Ley, un elemento clarificador en el previo a su redacción. La inconstitucionalidad sobrevenida, declarada por la citada sentencia, de ciertos aspectos recogidos en la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura, clarifica en mucho la senda que el legislador empezó a recorrer y que ahora se define mejor. Con la presente Ley se pretende establecer el marco jurídico de la planificación y ordenación de los establecimientos y servicios farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con los preceptos básicos que se reproducen y la jurisprudencia constitucional sentada en la materia. III De otra parte, ha de señalarse que la realidad social de la Región y de España en nada se corresponde con la existente en el año 1996, resultando pacífico ya en el acervo constitucional el reconocimiento de que los principales vectores del orden estatal autonómico no son otros que las Comunidades Autónomas. Siendo, pues, el primer problema serio de la autonomía la intervención excesiva del Estado en algunas competencias que han sido objeto de traspaso, en especial a través de la legislación básica que deben desarrollar aquéllas. Los sistemas políticos actuales son sistemas integrados en los que cada vez son más necesarias la cooperación y la colaboración entre los distintos niveles, particularmente entre los órganos de la Administración General del Estado con competencias en materia de Farmacia, las Comunidade...
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