BOE. Boletín Oficial del Estado, April 08, 1987 (Nbr. 84)
I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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LEY 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenacion y supervision de los Seguros privados.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 70 , 2166
Constitución Española de 1978. - Artículo 129
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. - Artículo 2
Ley 3/1987, de 2 de abril, general de Cooperativas.
La Ley general de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 y, en especial, su Reglamento de 1978, constituyeron un perfeccionamiento importante en la regulación de las Sociedades Cooperativas, aun cuando éste tuvo que moverse dentro del marco establecido por la Ley que desarrollaba y ésta, a su vez, partía de presupuestos políticos y socioeconómicos diferentes a los actualmente vigentes.
El cambio experimentado tanto en el sistema político español como en la estructura del Estado, con la atribución de distintas competencias en materia Cooperativa a las Comunidades Autónomas, y el mandato de la Constitución Española que, en el apartado 2 de su artículo 129 ordena a los poderes públicos el fomento, mediante una legislación adecuada, de las Sociedades Cooperativas, son nuevos hechos que reclaman una reforma del régimen jurídico de las Sociedades Cooperativas y de las posibilidades de asociación de las mismas. Aboga también en favor de la reforma del régimen de las Sociedades Cooperativas, la necesidad de perfeccionar los medios jurídicos a disposición de los socios para que el principio de su participación en el Gobierno y control de la sociedad no sea una declaración formal sino una realidad en la práctica, sin mengua de la eficacia en la gestión. Asimismo, la exigencia de potenciar cuanto favorezca el desarrollo de la actividad empresarial de las Cooperativas, hace preciso: perfeccionar o crear los sistemas que estimulen en las Sociedades Cooperativas el incremento de los recursos financieros propios; fortalecer las garantías de los terceros en sus relaciones económicas con las Cooperativas; ampliar los mecanismos de control sobre la gestión y, aceptando con pragmatismo las realidades del mercado, abrir las posibilidades para determinadas clases de Cooperativas, de realizar operaciones con terceros no socios. La naturaleza y características de las Sociedades Cooperativas, exige evitar una rígida regulación de las mismas, con el fin de posibilitar y respetar la facultad de autorregulación de los socios de fijar, a través de los Estatutos, las reglas por las que ha de regirse la sociedad, lo que obliga a introducir en la Ley una amplía casuística que flexibilice las normas establecidas con criterios de Generalidad. Se ha tenido presente, también, el carácter de Derecho supletorio de la presente Ley respecto al Derecho de las Comunidades Autónomas con competencias legislativas en materia de Cooperativas. La norma se estructura en tres títulos con 163 artículos, cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, seis finales y una derogatoria. I. El Título I, dedicado a la regulación de la Sociedad Cooperativa, se abre con un Capítulo de disposiciones generales, que se inicia con una definición descriptiva de la Sociedad Cooperativa, configurada con fidelidad a los principios cooperativos proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional. La innovación más importante contenida en este Capítulo es la que se refiere a la posibilidad de que las Cooperativas puedan realizar operaciones con terceros no socios aún cuando no concurran circunstancias excepcionales. Como es sabido, uno de los problemas fundamentales en la realidad actual de las empresas, con independencia de la naturaleza de la persona que sea su titular, es el de alcanzar un volumen suficiente de actividad económica, como presupuesto para mantener una situación competitiva en el mercado. Esta problemática se agudiza en las empresas Cooperativas, cuando se pretende mantener a ultranza el denominado principio mutualista, según el cual la Cooperativa únicamente puede realizar actividades y prestaciones de servicios en favor de sus socios; principio de exclusividad que, por otra parte, en ningún momento ha sido proclamado por la alianza Cooperativa internacional y que, en el Derecho comparado, haya sido aplicado con gran flexibilidad. No obstante, la innovación que se introduce de ampliar las posibilidades de las Cooperativas de realizar operaciones con terceros, queda enmarcada por normas orientadas a mantener la tradición legislativa española de una exigente congruencia con los principios cooperativos. Así, para evitar que dichas actividades puedan significar un lucro para los socios, se establece que los resultados positivos o negativos que se obtengan por las actividades o servicios cooperativizados realizados con terceros, se imputarán al fondo de reserva obligatorio, al tiempo que se impone la necesidad de reflejar en la contabilidad, de forma clara e inequívoca, las operaciones cooperativizadas realizadas con terceros. II. La regulación del procedimiento de constitución de la Sociedad Cooperativa responde, esencialmente, a tres objetivos: estimular la participación de los socios en el proceso de nacimiento de la sociedad, fortalecer las garantías de los socios, de los terceros e incluso de la Administración Pública y, por último, establecer un procedimiento flexible de Constitución que s...Try vLex for FREE for 3 days
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