Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integracion social de los Minusvalidos.

BOE. Boletín Oficial del Estado, April 30, 1982 (Nbr. 0103)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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Core Citations:

IMPLEMENTS
  Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)          

CHANGED by
LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
LEY 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

[SEE MORE]

PARTIALLY REPEALED by
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad social.

Extract:

Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integracion social de los Minusvalidos.

Don Juan Carlos I, rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley;

Titulo primero

Principios generales

Artículo uno.

Los principios que inspiran la presente Ley se fundamentan en los derechos que el artículo cuarenta y nueve de la constitución reconoce, en razón a la dignidad que les es propia, a los disminuidos en sus Capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para su completa realización personal y su total integración social, y a los disminuidos profundos para la asistencia y tutela necesarias.

Artículo dos.

El Estado Español inspirará la legislación para la integración social de los disminuidos en la declaración de derechos del deficiente mental, aprobada por las Naciones Unidas el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y uno, y en la declaración de derechos de los minusválidos, aprobada por la resolución tres mil cuatrocientos cuarenta y siete de dicha organización, de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y amoldará a ellas su actuación.

Artículo tres.

Uno. Los poderes públicos prestarán todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo primero, constituyendo una obligación del estado la prevención, los cuidados médicos y psicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral, la garantía de unos derechos económicos, jurídicos sociales mínimos y la Seguridad Social.

Dos. A estos efectos estarán obligados a participar, para su efectiva realización, en su ámbito de competencias correspondientes, la administración central, las Comunidades autónomas, las Corporaciones Locales, los sindicatos, las entidades y organismos públicos y las asociaciones y personas privadas.

Artículo cuatro.

Uno. La administración del estado, las Comunidades autónomas y las Corporaciones Locales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, Colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro, promovidas por los propios minusválidos, sus familiares o sus representantes legales.

Dos. Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda que las actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se establezca por parte de las Administraciones publicas.

Tres. En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos, existirán órganos de control del origen y aplicaci...



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