BOE. Boletín Oficial del Estado, July 29, 1988 (Nbr. 0181)
I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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Id. vLex: VLEX-15516247
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Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores.
IMPLEMENTS
Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)
Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad
Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)
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Orden EHA/1421/2009, de 1 de junio, por la que se desarrolla el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de información relevante.
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LEY 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea ( CEE ) en materia de sociedades.
LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
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ORDEN de 28 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el artículo 25 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
ORDEN ECO/764/2004, de 11 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de los préstamos de valores a que se refiere el artículo 36.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 1435 , 1447
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículo 545
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Artículo 44
Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores.
Juan Carlos I Rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley: La necesidad de una reforma global del Mercado de Valores se ha puesto de manifiesto repetidas veces en los ultimos años. Ya en el año 1978, La Comision para el estudio del Mercado de Valores señalaba en su informe los multiples problemas y carencias de dicho mercado. Aunque en los primeros años que siguieron a la publicacion del informe se abordaron algunas reformas, estas tuvieron un caracter parcial y limitado, subsistiendo en gran parte los problemas alli apuntados, a los que se han ido sumando los propios de una evolucion dinamica tanto de nuestro sistema financiero como de los de nuestro entorno. La presente Ley pretende abordar esos multiples y variados problemas asociados con la ordenacion vigente de nuestros mercados de valores. Pero, ademas, aspira a dotar a todo el ordenamiento de los mercados de valores de una coherencia interna que hoy se echa en falta. El fuerte entrelazamiento de los distintos elementos que integran la Ley responde a una vision global de la ordenacion de los mercados de valores cuya validez debera Demostrar la experiencia, pero que sin duda garantiza dicha coherencia. Otro objetivo basico de esta Ley consiste en la necesidad de potenciar nuestro Mercado de Valores, ante la perspectiva, en 1992, de un mercado europeo de capitales y de una toma previa de posiciones a este respecto por diversos Estados Miembros de la Comunidad Economica Europea. El objetivo final es que nuestro Mercado de Valores este en condiciones apropiadas cuando dicho mercado europeo llegue a ser una realidad. La Ley incorpora novedades demasiado numerosas para exponerlas con brevedad, pero conviene destacar los principios o rasgos esenciales siguientes: 1. En un plano meramente formal, puede llamar la atencion el amplio numero de remisiones que contiene la Ley a ulteriores desarrollos reglamentarios. Dicho planteamiento es el resultado de coordinar dos exigencias contrapuestas: A) la necesidad de no congelar en el marco de una Ley muchos aspectos del funcionamiento de los mercados de valores susceptibles de verse influidos por los importantes cambios que se estan produciendo en el entorno financiero nacional e internacional y que, sin duda, proseguiran con intensidad en el futuro inmediato, y b) la necesidad de dotar del necesario respaldo legal a muchas actuaciones potenciales de la Administracion que, en el marco legal hoy vigente, estan o podrian estar desamparadas de tan indispensable cobertura. La Ley del Mercado de Valores tiene, asi, un cierto caracter de Ley marco, susceptible de concreciones diversas en funcion de las necesidades y problemas que en cada momento se manifiesten. Esto, que podra parecer inconveniente a quienes desearian ver la consagracion legal de soluciones especificas a determinados problemas muy concretos, resulta una solucion muy conveniente si se aspira, como es el caso, a que la presente Ley tenga una razonable pervivencia. 2. La Ley reposa sobre el concepto de o, para mayor precision, de , concepto dificil de Definir de forma escueta en el articulado de un texto legal, pero no por ello carente de realidad. Asi, se abandona, ante todo, la relacion biunivoca dominante hasta hoy entre el Mercado de Valores y los . Junto a estos, la Ley introduce la importante novedad de que los valores puedan representarse mediante anotaciones en cuenta, lo que conducira a una previsible perdida de importancia de los tradicionales titulos. La disociacion del concepto de valores negociables de una determinada formula de instrumentacion juridica es patente tambien en la inclusion, en determinados casos, de instrumentos tales como las letras de cambio, los pagares o cualquier otro que reuna las restantes caracteristicas contempladas en la Ley. Las notas adicionales que definen los a los que se refiere la Ley, a los efectos de su aplicacion, son su negociabilidad y su Agrupacion en emisiones, dos caracteristicas que la Ley no ha intentado precisar, pues se trata de temas de imposible concrecion sin un casuismo que resultaria impropio de una disposicion de rango legal. En cuanto a la negociabilidad, baste señalar que con tal expresion se ha querido hacer referencia a algo mas amplio que la mera transmisibilidad, propia de practicamente todos los derechos, y que debera definirse en terminos de un mercado que, aunque sea de proporciones reducidas, se caracterice por el predominio de los terminos economicos en que se produzca la transmision sobre las caracteristicas personales de los contratantes. En cuanto a la Agrupacion en emisiones, se ha abandonado el concepto de valores emitidos , tanto por la dificil concrecion legal del mismo, como por el hecho de que no hay razon para no considerar agrupados en una , de conformidad c...
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