Ley No. 5, de Procedimiento Penal

LIBRO PRIMERO Del proceso penal Artículos 1 a 103
TÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 3
ARTICULO 1

La justicia penal se imparte en nombre del pueblo de Cuba. No puede imponerse sanción o medida de seguridad sino de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la Ley y en virtud de resolución dictada por Tribunal competente.

Se presume inocente a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él. Todo delito debe ser probado independientemente del testimonio del acusado, de su cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En consecuencia, la sola declaración de las personas expresadas no dispensará de la obligación de practicar las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos.

ARTICULO 2

Los funcionarios que intervienen en el procedimiento penal vienen obligados, dentro de sus respectivas atribuciones, a consignar en las actuaciones y apreciar en sus resoluciones las circunstancias, tanto adversas como favorables al acusado, y a instruirlo de los derechos que le asisten.

ARTICULO 3

Cuando a juicio del Fiscal o del Tribunal, en su caso, resulte necesario ejecutar precisiones de aspectos relacionados con las actuaciones practicadas por la Policía o el Instructor, se dispondrá lo que corresponda por cada uno de ellos, evitando en lo posible retrotraerlas a una fase anterior del proceso penal.

ARTICULO 2

Los funcionarios que intervienen en el procedimiento penal vienen obligados, dentro de sus respectivas atribuciones, a consignar en las actuaciones y apreciar en sus resoluciones las circunstancias, tanto adversas como favorables al acusado, y a instruirlo de los derechos que le asisten.

ARTICULO 3

Cuando a juicio del Fiscal o del Tribunal, en su caso, resulte necesario ejecutar precisiones de aspectos relacionados con las actuaciones practicadas por la Policía o el Instructor, se dispondrá lo que corresponda por cada uno de ellos, evitando en lo posible retrotraerlas a una fase anterior del proceso penal.

TÍTULO II De la jurisdicción y competencia Artículos 4 a 21
CAPÍTULO I De la jurisdicción Artículos 4 a 13
ARTICULO 4

Corresponde a los Tribunales Populares de lo penal el conocimiento de los procesos que se originen en virtud de la comisión de hechos punibles comunes y contra la seguridad del Estado, así como la declaración de los estados peligrosos.

ARTICULO 5

Corresponde a los Tribunales Militares el conocimiento de los procesos penales por la comisión de todo hecho punible en que resulte acusado un militar, aun cuando alguno de los participantes o la víctima sean civiles.

Asimismo, los Tribunales Militares podrán conocer de los procesos penales por hechos cometidos en zonas militares, con independencia de la condición de civil o de militar que tengan los participantes en los mencionados hechos.

La autoridad actuante, cuando tenga conocimiento de un hecho punible, comprendido en alguno de los casos señalados en el párrafo anterior, dará cuenta con las actuaciones preliminares, al Fiscal Militar que corresponda, sin perjuicio de continuar practicando las diligencias de instrucción pertinentes.

Sin embargo, los referidos procesos serán de la competencia de la Fiscalía o del Tribunal Popular correspondiente, según la fase en que se encuentren, cuando el Fiscal o el Tribunal Militar, por estimarlo pertinente, se inhiban a favor de los mismos.

ARTICULO 6

La competencia de los Tribunales de lo penal puede extenderse, al solo efecto de la represión, a las cuestiones civiles y administrativas que aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho justiciable que sea imprescindible su resolución para...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT