Ley No. 7, de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral

PRIMERA PARTE. Del procedimiento civil

LIBRO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 215
TÍTULO I De la Jurisdicción y Competencia Artículos 1 a 62
CAPÍTULO I DE LA JURISDICCIÓN Artículos 1 a 4
ARTICULO 1

La jurisdicción civil se ejerce exclusivamente por los Tribunales Municipales Populares y por las Salas de lo Civil y de lo Administrativo de los Tribunales Provinciales Populares y del Tribunal Supremo Popular.

No obstante, la responsabilidad civil derivada de la comisión de delito se reclama conjuntamente con la penal ante los Tribunales competentes.

Cuando la ley ha dispuesto el ejercicio previo de la acción penal o cuando esta clase de responsabilidad se hubiere extinguido por cualquier causa, la acción civil que subsistiere se ejercitará ante los Tribunales a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

ARTICULO 2

Corresponde a esta jurisdicción conocer de:

  1. las cuestiones civiles que se susciten entre personas naturales o jurídicas, siempre que al menos una de ellas sea cubana;

  2. las que se susciten entre personas naturales o jurídicas extranjeras con representación o domicilio en Cuba, siempre que la litis no verse sobre bienes situados fuera de Cuba;

  3. los asuntos sometidos contractualmente o por los tratados a la jurisdicción de los Tribunales cubanos.

Se exceptúan las controversias sometidas a la jurisdicción y competencia del arbitraje estatal, que surgen de las relaciones entre unidades presupuestadas y empresas estatales y otras entidades.

ARTICULO 3

La jurisdicción de los Tribunales cubanos es indeclinable. Los Tribunales no pueden rehusar el conocimiento de los asuntos si cualquiera de los litigantes es cubano o se refieren a bienes situados en Cuba, aunque sobre lo mismo exista pleito pendiente en otro país o haya habido sumisión a Tribunales extranjeros, aun arbitrales.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las controversias que surjan en el comercio internacional y que se sometan expresa o tácitamente, o por disposición de la ley o por acuerdos internacionales, a cortes arbitrales.

ARTICULO 4

La falta de jurisdicción es declarable de oficio en cualquier estado del proceso.

CAPÍTULO II De la competencia Artículos 5 a 15
ARTICULO 5

Los Tribunales Municipales Populares conocen, en materia civil, de:

  1. las demandas de contenido económico cuya cuantía, o el valor de los bienes sobre los que se litigue, no exceda de mil pesos;

  2. los procesos sobre el estado civil de las personas y los que se susciten por la aplicación del Código de Familia, salvo los que se señalan en el apartado 3) del artículo 6 de esta Ley;

  3. las reclamaciones sobre alimentos;

  4. los actos de jurisdicción voluntaria que no sean en negocios de comercio;

  5. los procesos sucesorios;

  6. los procesos de amparo fuera de actuaciones judiciales contra actos provenientes de particulares o de autoridades administrativas y los de suspensión de obra nueva.

ARTICULO 6

Los Tribunales Provinciales Populares conocen, en materia civil, de:

  1. las demandas de contenido económico en que la cuantía o el valor de los bienes sobre los que se litigue, exceda de mil pesos o sea inestimable o indeterminable;

  2. los procesos de expropiación forzosa;

  3. los procesos de nulidad de matrimonio y los de privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad;

  4. los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio;

  5. los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y resoluciones definitivas de los Tribunales Municipales Populares;

  6. los demás asuntos civiles que no estén atribuidos por esta Ley a otro Tribunal.

ARTICULO 7

El Tribunal Supremo Popular conoce, en materia civil, de:

  1. los recursos de casación;

  2. los procesos de revisión;

  3. el procedimiento que para la ejecución de las sentencias extranjeras regula el artículo 484;

  4. cualquier otro asunto que le sea expresamente atribuido por las leyes.

ARTICULO 8

Es Tribunal competente por razón del lugar para conocer los asuntos civiles aquel al cual los litigantes se someten expresa o tácitamente.

ARTICULO 9

Se entiende por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su propio fuero y designando con toda precisión al Tribunal a que se someten.

ARTICULO 10

Se entiende hecha la sumisión tácita:

  1. en cuanto al demandante, por el mero hecho de acudir al Tribunal interponiendo la demanda;

  2. en cuanto al demandado, por el mero hecho de no haber planteado la inhibitoria dentro del término legal.

ARTICULO 11

Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, la competencia para conocer de los asuntos civiles por razón del lugar se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. en los procesos en que se ejercitan acciones personales es competente el Tribunal del lugar en que debe cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, o el de aquel en que se haya ocasionado el daño o perjuicio...

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