Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes terrestres.

BOE. Boletín Oficial del Estado, July 31, 1987 (Nbr. 0182)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

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IMPLEMENTS
  Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera          
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de julio de 1991 sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (91/440/CEE)
Directiva 85/505/CEE del Consejo, de 14 de noviembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 65/269/CEE relativa a la uniformación de determinadas normas sobre las autorizaciones para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros

CHANGED by
LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
LEY 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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PARTIALLY REPEALED by
LEY 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

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Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de La Ley de ordenación de los Transportes terrestres.

Citations:

Extract:

Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes terrestres.

Juan Carlos I

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la presente Ley.

La hasta ahora vigente legislación reguladora del Transporte por Carretera data, en sus normas básicas, de 1947, la del Transporte Ferroviario, de 1877. Desde las fechas citadas hasta nuestros días se han producido en la realidad infraestructural sobre las que las referidas normas incidían, profundísimos cambios que afectan a los aspectos técnico, económico, social y político del transporte.

La falta de adecuación de unas normas promulgadas hace casi medio siglo, en su caso, y m s de uno en el otro, para regular un transporte que se lleva a cabo con unos medios técnicos muy diferentes a los que en ellas pudieron preverse, y para establecer las pautas con que hacer frente a unas necesidades de desplazamiento encuadradas en una realidad sociológica distinta, y en un contexto económico y político absolutamente diversos a los existentes cuando fueron redactadas, hacían que la revisión general de las mismas fuera una tarea auténticamente inaplazable.

Hay que tener en cuenta, además, que el sector del transporte, lejos de caracterizarse por la existencia de unos principios permanentes que postulen la prolongada continuidad de las normas, tal y como ocurre en otros sectores del ordenamiento, se enmarca en lo que la iuspublicísta Alemana ha denominado expresivamente terreno de la «Ley-medida», en el que las normas se han de caracterizar por su variabilidad, a fin de ser utilizadas como «medidas» ante las situaciones contingentes en que se desarrolla normalmente la realidad que tratan de regular.

Ello ha hecho que, en la práctica, hayan proliferado en la regulación del transporte las normas de carácter reglamentario, que, con una cobertura de legalidad, muchas veces dudosa, han tratado, de forma asistemática y dispersa, de hacer frente a las nuevas necesidades surgidas, creándose una fronda legislativa, en la que el solo hecho de determinar cuáles eran las normas vigentes constituía por sí misma, muchas veces, un auténtico problema.

Por ello, la Ley que ahora se promulga, partiendo del diseño de un sistema flexible en el que tienen cabida las diferentes situaciones fácticas, que, como mínimo a medio plazo, puedan presentarse, realiza una derogación expresa de todas las normas con rango de Ley formal, reguladoras del Transporte por Carretera y por ferrocarril, y prevé que en el momento de entrada entrada en vigor de sus reglamentos generales queden, asimismo, derogadas el resto de las normas reguladoras de las citadas materias, excepto las que expresamente se declaren vigentes.

Establece, pues, la Ley un punto cero en la regulación del Transporte Terrestre, lo que forzosamente ha obligado a que la misma tenga una cierta extensión, pese al notable esfuerzo sintetizador realizado, como puede apreciarse sin m s que ver el conjunto de disposiciones derogadas por la presente Ley.

La Ley realiza la ordenación del Transporte Terrestre en su conjunto, estableciendo normas de general aplicación, y así, los títulos preliminar y primero, se aplican, de forma global,a la totalidad de los modos de Transporte Terrestre, regulándose en los títulos sucesivos, de forma especifica, el Transporte por Carretera y por ferrocarril. En relación con los transportes por cable y por trolebús, dada la m s reciente promulgación de su legislación reguladora, y el carácter especial de la misma, se ha optado por una remisión a su normativa especifica, sin perjuicio de su encuadramiento en el contexto de ordenación General del Transporte Terrestre, a través de la aplicación a los mismos de los referidos títulos preliminar y primero de la Ley, además de la disposición adicional tercera, por lo que respecta al transporte por cable.

Dentro del m s estricto respeto de las competencias de las Comunidades autónomas y de las Entidades Locales, y, asimismo, del sistema constitucional y legal de atribución normativa y jerarquización de fuentes, la Ley pretende confesadamente su aplicación por vía directa o supletoria, al mayor ámbito en que ello resulte jurídicamente posible, partiendo de la idea de que el mantenimiento de un sistema común de transporte resulta absolutamente imprescindible para la vigencia efectiva de una serie de principios constitucionales entre los que se cita expresamente en el articulado la existencia de una unidad de mercado en todo el territorio del estado.

Ello ha llevado a intentar establecer un sistema lo suficientemente flexible para que las características propias de las diversas Comunidades autónomas puedan ser desarrolladas por éstas, dentro del marco General de La Ley, sin que para ello sea preciso que cada Comunidad autónoma promulgue su propia regulación ordenadora del transporte, si así lo estima oportuno.

Este diseño de un sistema común de transportes, presidido por un marco normativo homogéne...



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