Ley 2175

GobiernoAdministrativa - Organización Estatal
Número de Edición2175
Publication DateFebruary 20, 2001

LEY No. 2175

LEY DE 13 DE FEBRERO DE 2001

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 127
CAPITULO I Artículos 1 a 11

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1º Objeto

Esta Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público.

ARTÍCULO 2º Ejercicio

El Ministerio Público se ejerce por las Comisiones que designen las Cámaras Legislativas, el Fiscal General de la República y demás funcionarios designados en la forma que esta Ley determina.

ARTÍCULO 3º Finalidad

El Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en las Leyes de la República.

El Ministerio Público en el cumplimiento de su función, goza de independencia funcional.

ARTÍCULO 4º Unidad y Jerarquía

El Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente.

El Ministerio Público se organiza jerárquicamente. Cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que cada funcionario tiene por sus propios actos.

ARTÍCULO 5º Objetividad

En el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado.

Cuando deba solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas por Ley, lo hará en base a razones objetivas y generales.

ARTÍCULO 6º Obligatoriedad

El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión. El condicionamiento de la acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima.

La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley.

ARTÍCULO 7º Solución del Conflicto

El Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público.

ARTÍCULO 8º Probidad

En el ejercicio de sus funciones, los fiscales observarán estrictamente el principio de probidad, sujetando sus actuaciones y el uso de los recursos, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia. En el desarrollo de sus potestades y atribuciones, garantizarán a todas las personas un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público.

ARTÍCULO 9º Confidencialidad

El Ministerio Público cuidará que la información que deba proporcionar no lesione el honor ni los derechos de la personalidad de las partes establecidas en la Constitución Política del Estado y en el Código Civil, ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen ni atente contra la reserva que sobre las mismas se haya dispuesto de conformidad a lo previsto en los artículos 116º y 281º del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970.

En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitir la difusión de imágenes de niños, niñas y adolescentes.

Los órganos de investigación del Ministerio Público están impedidos de proporcionar información sobre las investigaciones en curso.

ARTÍCULO 10º Gratuidad

Los servicios del Ministerio Público y de sus órganos de investigación tienen carácter gratuito.

En los trámites que conozca no podrá gravarse con tasas o contribuciones distintas a las establecidas por Ley.

Para la presentación de cualquier solicitud al Ministerio Público y a sus órganos de investigación, no será necesario el uso de papel sellado.

ARTÍCULO 11º Diversidad Cultural

El Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones respetará la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado Boliviano.

CAPITULO II Artículos 12 a 18

DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTÍCULO 12º Funciones de las Comisiones Legislativas

El Poder Legislativo, a través de las Comisiones que designen las Cámaras, ejercerá las funciones de investigación y promoción de la acción penal pública en los juicios de responsabilidad contra Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República, Magistrados del Tribunal Constitucional y Consejeros de la Judicatura.

También ejercerá funciones de Ministerio Público, en la investigación de los asuntos de interés nacional que se le encomiende por Resolución Camaral, siempre que los hechos no se encuentren ya sometidos a la jurisdicción ordinaria.

Concluida la investigación, la comisión remitirá el informe correspondiente al Pleno Camaral. Si la Cámara determinare la existencia de indicios que constituyan un hecho delicitvo, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público.

ARTÍCULO 13º Deber de Colaboración

A requerimiento de las Comisiones Legislativas, los fiscales tendrán la obligación de colaborar en el ejercicio de las facultades de investigación atribuidas a las Comisiones de ambas Cámaras.

ARTÍCULO 14º Funciones del Ministerio Público

El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones:

  1. Defender los intereses del Estado y la Sociedad en el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

  2. Ejercer la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, el Código de Procedimiento Penal y las Leyes.

  3. Ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones.

  4. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el resultados de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante.

  5. Informar al imputado sobre los derechos y garantías Constitucionales y legales que le asisten.

  6. Asignar un defensor estatal al imputado carente de recursos económicos oen favor de aquel que se niegue a designar un defensor particular.

  7. Velar porque se cumplan todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de la pena, contenidas en los pactos y convenios internacionales vigentes, en el Código de Procedimiento Penal.

  8. Prestar la cooperación judicial internacional prevista en Leyes; tratados y convenios internacionales vigentes.

  9. Preservar el Estado de derecho y el respecto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los órganos competentes.

ARTÍCULO 15º Protección

El Ministerio Público protegerá a las personas, que por colaborar con la administración de justicia, corran peligro de sufrir algún daño.

Esta protección se brindará en especial, cuando se trate de delitos vinculados a la criminalidad organizada, al abuso de poder o a la violación de derechos humanos. A tal efecto, dispondrá de un programa permanente de protección a testigos, víctimas y a sus propios funcionarios.

ARTÍCULO 16º Deber de Cooperación

Para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal.

ARTÍCULO 17º Deber de Cooperación con Autoridades Naturales

En el marco del artículo 171º de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público deberá prestar la colaboración necesaria a las autoridades naturales de las comunidades originarias, indígenas y campesinas, que sí lo requieran, a fin de llevar a cabo las diligencias solicitadas.

ARTÍCULO 18º Ejercicio Permanente

El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados.

CAPITULO III Artículos 19 a 22

DE LA FISCALIZACION Y COORDINACION

ARTÍCULO 19º Fiscalización por el Poder Legislativo

Las Comisiones Legislativas podrán citar al Fiscal General de la República, para informar sobre asuntos de su competencia, salvo que se trate de causas penales sometidas ya a la jurisdicción ordinaria.

ARTÍCULO 20º Coordinación con el Poder Ejecutivo

Con el objetivo de orientar la política criminal del Estado, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Gobierno, mediante resolución fundada, podrán solicitar al Fiscal General la emisión de instrucciones generales relativas al ejercicio de la acción penal pública, al establecimiento de prioridades en la persecución penal y al respeto de los derechos humanos en la lucha contra la delincuencia.

En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá solicitar la...

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