LEY 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

BOE. Boletín Oficial del Estado, April 04, 2007 (Nbr. 081)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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Core Citations:

PARTIALLY REPEALS
Ley 4/1989, de 27 de Marzo, de Conservacion de los Espacios naturales y de la Flora y Fauna silvestre.

Citations:

Extract:

LEY 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de la Red de Parques Nacionales, cuyos objetivos se declaran de interés general del Estado, en el marco de lo dispuesto en los artículos 45 y 149.1.23 de la Constitución.

La Red de Parques Nacionales se define como un sistema dirigido a integrar la muestra más representativa del conjunto de sistemas naturales españoles, dando lugar a un todo que debe ser la síntesis del mejor patrimonio natural español, para su legado en el mejor estado de conservación posible a las generaciones venideras. Los elementos básicos de la Red son los espacios declarados Parques Nacionales, seleccionados por ser representantes significativos de los ecosistemas característicos de lo más valioso del patrimonio natural español, por lo que su conservación merece atención prioritaria y debe ser declarada de interés general del Estado.

Los Parques Nacionales deben destacar por su alto valor ecológico y cultural, por la belleza de sus paisajes, o por la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, de modo que se puedan considerar como buenos representantes del, o de los sistemas naturales correspondientes.

La declaración de un nuevo Parque Nacional tendrá, como objetivo primordial, ayudar a completar la representatividad de los sistemas naturales en el conjunto de la Red, lo que obliga a que previamente a la declaración de un nuevo Parque Nacional se proceda a una evaluación del grado en que el territorio propuesto como tal, representa realmente de forma significativa al sistema natural y a los valores que deben integrarse en la Red. Para ello se exige que el espacio propuesto sea altamente representativo en cuanto a tipología de especies y características naturales, de alguno o algunos de los sistemas naturales españoles que se particularizan en el Anexo de esta Ley, contando con una proporción significativa de las especies y comunidades representativas de los mismos, o de aquellas más amenazadas en España, así como capacidad territorial y ecológica para garantizar a estas especies y comunidades un estado de conservación favorable. Para hacer viable estos procesos se establecen una serie de exigencias, como que tenga una superficie continua y no fragmentada suficiente ocupada por formaciones naturales, o que no pueda existir suelo urbanizado ni susceptible de transformación urbanística, con el objetivo de que sea viable su evolución natural, sin o con escasa intervención humana.

El interés general del Estado en que la Red constituya una muestra completa de los principales sistemas naturales españoles que pueda ser legada a las generaciones venideras, exige que en la iniciativa para la declaración se priorice la inclusión de sistemas naturales todavía no representados. Dicha iniciativa corresponde a las Comunidades Autónomas o al Gobierno de la Nación, previo acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que aporten territorio al Parque Nacional. La declaración de un Parque Nacional para su integración en la Red de Parques Nacionales se hará por Ley de las Cortes Generales.

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