LEY 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

BOE. Boletín Oficial del Estado, November 17, 1998 (Nbr. 275)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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Core Citations:

CHANGES
Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas.
Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores.
Ley 19/1988, de 12 de Julio, de auditoria de Cuentas.

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IMPLEMENTS
  Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores          

PARTIALLY REPEALED by
LEY 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Real DECRETO LEY 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Citations:

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


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LEY 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

LEY 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Transcurridos más de diez años desde la promulgación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dicha norma, expresión de una de las reformas más importantes experimentadas por nuestros mercados de valores, debe ser modificada para transponer al ordenamiento interno la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, la cual ha sido modificada con posterioridad por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995. Asimismo, se aprovecha el texto para incorporar, igualmente, a nuestro ordenamiento interno la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.

La Directiva de Servicios de Inversión, junto con la Directiva 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación de capital de las empresas de inversión y de las entidades de crédito, y la segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, representa una de las piezas claves en la construcción del Mercado Financiero Único, y, en particular, del denominado 'Mercado Único de Valores'.

Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios de Inversión, a similitud de la segunda Directiva de Coordinación Bancaria, introduce el principio del 'pasaporte comunitario' o 'licencia única'. En su virtud, una 'empresa de servicios de inversión', al amparo de la autorización concedida por el Estado de su sede social, puede prestar servicios de inversión y actividades complementarias en el resto de la Unión, tanto estableciéndose en otros Estados mediante sucursal, como ofreciendo en ellos sus servicios.

La exigencia de una única licencia se fundamenta en la armonización de las condiciones de autorización y de ejercicio de la actividad, requisitos cuyo control se encomienda al Estado de origen de las empresas (principio del 'home country'). No obstante, las normas de conducta a que deberán sujetar las empresas sus operaciones siguen siendo responsabilidad del Estado en que se desarrollan (principio del 'host country').

Expresiones de lo señalado son: de una parte, el derecho de toda empresa de servicios de inversión a acceder a cualquier mercado en condición de miembro, y, en segundo lugar, la posibilidad igualmente de acceso o adhesión a los sistemas de compensación y liquidación.

En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de los mercados, la Directiva de Servicios de Inversión parte de una clasificación de los mercados que distingue entre regulados y no regulados. La diferenciación se asienta en que un mercado regulado, además de gozar de dicha condición por un reconocimiento expreso de Estado miembro, tiene tal carácter por cumplir unos requisitos de organización, funcionamiento, admisión de instrumentos financieros a negociación, publicidad y transparencia que determinan una estructura asentada en las reglas de mínimos que se prevén en el acervo comunitario.

Finalmente, del contenido de la Directiva cabe resaltar las obligaciones de transparencia y las de información.

Las primeras se predican de los mercados, en tanto información sobre las operaciones que tienen lugar en el seno de los mismos, y cuyo conocimiento por los inversores es pieza clave de la protección que se les debe dispensar. En cuanto a las obligaciones de información ('reporting'), se estatuyen para garantizar las labores de supervisión sobre los sujetos que operan en los mercados.

No se alcanzaría una descripción completa de la reforma si no se hiciera mención a que en los objetivos de la misma se han incorporado todas aquellas decisiones regulatorias que permitan a nuestros mercados competir de una manera más eficiente ante el nuevo y transcendental reto que representa la Unión Económica y Monetaria a partir del próximo 1 de enero de 1999.

Asimismo, conviene destacar que la presente disposición da respuesta al pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a la Ley 24/1988, incorporando los cambios necesarios en el texto legal para ajustarse al régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, conforme a la sentencia de 16 de julio de 1997.

Pasando ya al texto de la Ley de Reforma, el artículo inicial introduce algunos cambios en el Título I de la Ley 24/1988. En primer lugar, como consecuencia del elenco de instrumentos financieros comprendidos en el nuevo ámbito de la ordenación de los mercados, que sobrepasan la categoría de los valores negociables,...



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