LEY 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía.

BOJA. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, December 30, 2006 (Nbr. 251)

1. Disposiciones Generales
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LEY 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía.

LEY 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

«

LEY DE SERVICIOS FERROVIARIOS DE ANDALUCÍA

P R E Á M B U L O

I El ferrocarril tiene especial importancia en el marco de la definición de nuevas estrategias y objetivos de movilidad sostenible, esto es, en el desarrollo de los medios de transporte favorables al medio ambiente. Constituye el eje de un sistema de transporte de calidad.

De acuerdo con esta importancia estratégica, el ferrocarril ha sido especialmente considerado en el conjunto de las nuevas medidas normativas, de planificación y programación de la Unión Europea, destacando en este sentido el Libro Blanco "La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad", los denominados paquetes ferroviarios como conjunto de medidas normativas para su desarrollo y la nueva ordenación del sector ferroviario que resulta de las disposiciones comunitarias que los han implementado. Entre las normas comunitarias destacan la Directiva 1991/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, de desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, modificada por la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, y por la Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril; la Directiva 2001/14/CE, de 26 de febrero, relativa a la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, modificada por la Directiva 2004/49/CE; Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, modificada por la Directiva 2001/13/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, y por la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.

Uno de los principios en los que se asienta esta nueva ordenación, instrumento de impulso y mejora del ferrocarril como modo de transporte, es la separación, desde el punto de vista del régimen jurídico y económico, actividades y funciones, entre las infraestructuras ferroviarias y los servicios de transporte ferroviario. Sobre este presupuesto se pretende garantizar la apertura al mercado de las actividades de prestación de los servicios de transporte ferroviario, sin dejar de preservar el interés público mediante la intervención de las autoridades en cada caso competentes.

I I Este contexto europeo y el objetivo estratégico que ha definido son plenamente válidos y aplicables a las circunstancias económicas y territoriales de Andalucía, caracterizada por las amplias distancias que separan sus principales núcleos de po blación, concentrando en ellos una mayoría de sus ciudadanos y hasta dos terceras partes de su actividad económica.

Atendiendo a estas circunstancias, y para lograr un eficaz sistema de transporte ferroviario, la Junta de Andalucía ha estimado necesario dotar a la Comunidad Autónoma de normas propias de rango legal que permitan la consecución de los fines que se pretenden. Se cumple con ello, además, uno de los objetivos básicos previstos en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado mediante Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, el de la realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos.

I I I La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartados 9 y 10, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, competencia exclusiva, y por tanto normativa, sobre los servicios de transporte mediante ferrocarril cuyo itinerario se desarrolle íntegra y exclusivamente sobre territorio andaluz. Esta competencia alcanza a los servicios de transporte, en los términos indicados, cualquiera que sea la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle, incluida la estatal, como sucede en el transporte por carretera, y ello precisamente tras la nueva ordenación del transporte ferroviario de la que resulta la separación de la infraestructura y los servicios desde el punto de vista del ejercicio de las actividades, funciones y potestades sobre las mismas.

Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía también tiene, de acuerdo con el mismo precepto, competencia exclusiva en materia de ferrocarriles entendidos como infraestructura u obra pública, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente sobre el territorio andaluz y no tenga la consideración legal de interés general del Estado.

Esta competencia normativa en materia de transporte ferroviario y ferrocarriles se complementa con la competencia en materia de ordenación territorial y urbanismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 8, del Estatuto de Autonomía para Andalucí...



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