Leyes 283 al 284

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XXXVII - Vol.2º. Leyes 253 a 345 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra (2005)

Sergio Camara Lapuente - Profesor Titular Interino De Derecho Civil
Section: Título XI. De los fiduciarios-comisarios
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Summary:

I. Edad y capacidad del fiduciaro-comisario, en general.-II. Inhabilitaciones especiales del cónyuge fiduciario: 1. Nuevo matrimonio. 2. Sentencia firme de nulidad, separación o divorcio. 3. Disolución de las parejas estables y Ley Foral 6/2000.

Original:

LEY 283

Actuación

Si fueren varios los fiduciarios decidirán por mayoría. Si los fiduciarios fueren los Parientes Mayores se estará a lo dispues...

Core Citations:

COMMENT
Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, o Fuero Nuevo de Navarra -FNN-

Headnotes:

Extract:

Leyes 283 al 284

I. EDAD Y CAPACIDAD DEL FIDUCIARO-COMISARIO, EN GENERAL

Pese a su ladillo, la ley 284 se centra en establecer los límites mínimos de edad de los fiduciarios-comisarios y algunas inhabilitaciones específicas para el cónyuge que ostentase el cargo, que suponen antes bien causas de extinción o no nacimiento de la institución fiduciaria, más que cuestiones de capacidad. Estas no son tratadas, propia y específicamente en la norma relativa a estos fiduciarios.

La ley establece como regla general que el fiduciario debe ser mayor de edad, por tanto, de conformidad con la ley 50, ha de haber cumplido los dieciocho años. A continuación, determina el momento en que habrá de tener esa edad, puesto que sería posible su exigencia en uno de estos tres momentos: el del nombramiento del fiduciario, el de la apertura de la sucesión con el fallecimiento del causante o el momento de ejercer su función. El Fuero Nuevo opta, a mi juicio con acierto, por esta última alternativa. La misma solución se adopta en el Derecho vizcaíno (art. 34 L.D.C.F.P.V.) y era el criterio de la Compilación aragonesa (art. 114), hasta su reciente modificación por efecto de la Ley de sucesiones de 24 febrero 1999 (art. 125), que ha optado por el momento de fallecimiento del causante1. En Derecho navarro es indiferente si el fiduciario-comisario era menor o incapaz en momentos anteriores al de ejecución de la fiducia sucesoria, puesto que tales estados civiles pueden cambiar llegado el tiempo de ejercitar las funciones (igual que el menor se convierte en mayor de edad con el paso del tiempo, el incapaz puede recuperar su capacidad de obrar)2. De igual forma, carecen de relevancia los cambios sucesivos en su capacidad, o la incapacidad sobrevenida, siempre que en el momento de ejercitar cada una de sus funciones tenga la capacidad adecuada para cada acto. En consecue...



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