Los derechos de imagen en el ámbito del deporte profesional: especial referencia al fútbol (2003)
Alberto Palomar Olmeda, Antonio Descalzo González
Section: Capítulo III. El mercado de las imágenes deportivas
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Id. vLex: VLEX-178302
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Derechos fundamentales
Derecho a la propia imagen
Derecho administrativo especial
Regulación del deporte
El límite de la gestión en el marco de la Unión Europea: su incidencia y aplicación en el marco de las telecomunicaciones
El objetivo esencial de este apartado no es otro que el analizar las reglas esenciales del tratamiento informativo en un marco tendencial de libre comercio y aplicación de las reglas de competencia como es el que se abre paso en Europea, en general, y en cada una de las regulaciones de los países que componen la misma, en particular y al que nos hemos referido, de una forma más general, en el apartado anterior. Desde esta perspectiva la primera parte del análisis se centra en la normativa europea en la que se inserta la regulación española relativa a la protección del hecho informativo que es, precisamente, la que constituye el objeto esencial de análisis en la materia dentro del segundo apartado. Aspectos generales de relación entre el libre comercio y el derecho a la información y a la cultura como condicionantes de regulaciones específicas La aplicación de las reglas del libre comercio al ámbito televisivo ha planteado numerosos problemas unos, derivados de la compatibilidad entre esquemas públicos y privados en el mismo mercado y, otros, que son los que más nos interesan en este momento, en relación con la armonización de legislaciones para el ejercicio de las actividades de radiodifusión privada. En este segundo ámbito es clásica la Convención Europea para la Televisión adoptada en el seno del Consejo de Europa con fecha 5 de mayo de 1989[14] y que constituye el precedente de la Directiva Comunitaria de 3 de octubre de 1989 (sobre coordinación de deter- minadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y que ha sido conocida por todos como la Directiva de Televisión sin fronteras[15]. Nos recuerda Muñoz Machado que la misma 'esta anclada en diferentes pilares: por un lado, trata de proteger la cultura común europea, significada en el audiovisual, sobre todo por las obras cinematográficas de origen europeo... Otro punto de apoyo de la Directiva es la protección de los consumidores, tanto con carácter general, lo cual exige una regulación de la publicidad, como con carácter particular, a los niños y colectivos especialmente desprotegidos ... El tercer basamento, el más específicamente comunitario, es el que trata de facilitar la constitución de un mercado en el que los programas de televisión y las señales que viajan de una país comunitario a otro, pueden ser emitidos y recibidos sin limitaciones ...'[16]. Tomando como base la regulación comunitaria se produce la publicación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la Coordinación de las Disposiciones Legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al Ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva, posteriormente, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio de 1999 (BOE 08.06.1999) de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. En este marco de protección del consumidor, de atención a las especificidades de la cultura europea y, en general, de señalamiento de matizaciones a la aplicación incondicionada de las reglas del libre comercio aparece 'una última limitación de interés, a la que están prestando una atención creciente los legisladores europeos y nacionales, es la regulación del derecho de información en lo que concierne a los espectáculos deportivos y la ordenación de las exclusivas de los derechos de emisión, para imponer que los grandes espectáculos deportivos no se sean objeto de transmisión criptada, de recepción condicionada mediante pago, sino en abierto...'[17]. En sintonía con esta sensibilidad que se inserta en la propia que tiene el público con esta materia se producen aplicaciones normativas en los distintos países europeos que tratan de regular el denominado derecho de antena cuya esencia, a los efectos de lo que aquí se analiza es la compatibilización del derecho información con la explotación comercial del evento. El ejemplo más claro de esta normativa es la Ley Francesa de 13 de julio de 1992 en la que se reconoce el derecho a obtener pequeños extractos de los eventos deportivos para la información general del público[18]. En un sentido similar la Broadcasting Act de 1996 prevé la posibilidad de establecer una lista de acontecimientos de interés general, que, en otro plano, se completa con la elaboración y aprobación de un Codigo deontológico específico a suscribir voluntariamente por los organizadores de eventos deportivos cuya finalidad es la cobertura de los acontecimientos deportivos de interese general para todo el público en directo. Es lo cierto que esta problemática estaba surgiendo en España con mayor o menor virulenc...
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