El llamado contrato de renting

La contratación bancaria (2007)

Nemesio Vara De Paz - Profesor Titular de Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid
Section: Los contratos de financiación
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1. Introducción 2. Concepto 3. Naturaleza y regimen jurídico 4. Elementos 4.1. Personales 4.2. Reales 4.3. Formales 4.4. Temporales 5. Contenido 5.1. Obligaciones del arrendador 5.1.1. La entrega 5.1.2. El servicio de mantenimiento 5.1.3. Garantizar el goce pacífico 5.1.4. El saneamiento 5.2. Obligaciones del arrendatario 6. Extinción del contrato 7. Situaciones concursales Bibliografía

Headnotes:

APELA??O C?VEL
      A??O DE COBRAN?A
           CADERNETA DE POUPAN?A -LEGITIMIDADE PASSIVA DA INSTITUI??O FINANCEIRA DEPOSIT?RIA
                PRESCRI??O VINTEN?RIA
                     CORRE??O
                          PLANOS COLLOR I E II
                               PROCED?NCIA DO PEDIDO
                                    JUROS DE MORA DEVIDOS DESDE A CITA??O
                                         JUROS REMUNERAT?RIOS
Bijzondere geregeld vervoer Derecho mercantil
      Derecho bancario
           Contratos bancarios

Extract:

El llamado contrato de renting

1. Introducción

En el ámbito del Derecho privado, en el que ahora nos movemos, hay pocos estudios sobre el renting, tanto en el Derecho comparado como en el Derecho español. En el Derecho italiano y en el Derecho alemán, que son dos ordenamientos que siempre nos han servido de referencia en el ámbito europeo, el estudio de esta figura, contemplada bajo distintas denominaciones, se hace de forma breve en los estudios sobre el leasing. Hay muy pocos trabajos que de forma específica se refieran a la misma, en el ámbito del derecho sustantivo. En la doctrina italiana se suele utilizar la denominación de renting, equiparable al leasing operativo. Por el contrario, en la doctrina alemana no hemos visto utilizar tal denominación, por lo que habría que reconducir la figura del renting a las incursiones que se hacen sobre el leasing operativo y el leasing de fabricante, partiendo siempre, como sucede con carácter general, de que se trata de un arrendamiento.

En el Derecho español, nos sobran los dedos de una mano para contar los trabajos dedicados al renting, insisto, en el ámbito del Derecho privado. Sólo se hacen referencias, de pasada, al renting en los trabajos sobre el contrato de leasing. Si que hay numerosos estudios breves, publicados, principalmente, en revistas de carácter económico, que versan sobre aspectos económicos, contables, fiscales y hasta sociológicos del renting. Todo lo anterior tiene una explicación. No existen estudios de relieve en el ámbito del Derecho privado, seguramente porque no se consideran necesarios, ya que el renting no es una nueva figura jurídica, no es un nuevo tipo de contrato, es un contrato muy antiguo, sencillamente porque es un arrendamiento de cosas, que es una figura jurídica muy elaborada tanto legal como doctrinalmente. Por esta razón, los estudios de Derecho privado que hay sobre el renting, -y éste no será una excepción- necesariamente son poco novedosos. Tienen que limitarse a reproducir el esquema legal del arrendamiento y a comentar el clausulado de los formularios, destacando, a veces, como especialidades del renting, cuestiones que no lo son desde un punto de vista jurídico sustantivo, ya que sólo se pueden considerar como verdaderas especialidades en relación con los aspectos económicos, contables, fiscales o sociológicos, campos que, en principio, nos son ajenos.

En resumen, el renting no es un nuevo contrato que, por ello mismo, merezca especial atención. Se trata de una denominación seguramente sugerente para el marketing, pero que a los privatistas no les debe impresionar ni confundir y, de hecho, no los ha confundido. Si es un verdadero arrendamiento, no se pueden considerar como especialidades jurídicas, cuestiones que no lo son. Muchas veces se trata de un lenguaje económico que no justifica crear falsas diferencias jurídicas. Otras veces se destacan aspectos de la estructura del contrato que no cambian su calificación jurídica como arrendamiento, por no afectar a los elementos esenciales de este contrato o porque, como hemos visto, se trata de cuestiones que pueden tener su especificad en el ámbito tributario, económico o contable pero que no modifican el contorno de la figura como arrendamiento. Finalmente, aunque es poco frecuente, en ocasiones, se le da el nombre de renting al contrato que es un leasing financiero, esto es, un verdadero leasing. En este caso, sencillamente no hay renting, sino leasing financiero, este último, sí, un verdadero nuevo contrato por ser un contrato atípico.

2. Concepto

Dejando de lado el supuesto en que el renting se equipara al leasing financiero, ya que este último tipo contractual no es ahora objeto de nuestro estudio, partimos de que el renting es un contrato de arrendamiento mediante el que se cede el uso de un bien a cambio de un precio cierto (art. 1543 Cc), siendo esas dos las únicas prestaciones esenciales del contrato. Lo que nos interesa destacar aquí ahora es que estamos ante un contrato bilateral mediante el que lógicamente se establecen relaciones jurídicas entre las dos partes del con...



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