El llamado "juicio de los espías": Violaciones de la Ley Norteamericana y del Derecho Internacional

AuthorDr. Rodolfo Dávalos Fernández
PositionProfesor Titular de Derecho Internacional Privado Universidad de La Habana
Pages34-58

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El proceso judicial celebrado en Miami, Estados Unidos, entre el 27 de noviembre del 2000, que se inició la selección del jurado y el 2 de diciembre de 2001 en que se dictó la última sentencia, seguido contra Gerardo Hernández Nordelo, Ramón Labañino Salazar, René González Sehwerert, Fernando González Llort y Antonio Guerrero Rodríguez, mal llamado por la prensa norteamericana "el juicio de los espías cubanos", ha estado preñado de distintas maniobras y actuaciones encaminadas a impedir un juicio verdaderamente justo, a ocultar las causa, que motivan la presencia de nuestros compatriotas en los Estados Unidos, lo justificado de su acción, y a procurar a toda costa, un veredicto de culpabilidad, desembocando en sentencias que establecen penas excesivas, desproporcionadas, desmedidas, en relación a la supuesta "intención criminosa", a los medios y modos utilizados para ejecutarla y al "resultado dañoso" producido, como exigen las leyes y la doctrina legal de la mayoría de las Naciones que conforman la Comunidad Jurídica Internacional, incluyendo a los Estados Unidos, en este mundo de hoy, supuestamente civilizado.

En el proceso se cometieron diversas violaciones de la Constitución norteamericana, del precedente judicial y del Derecho Internacional, las principales son:

1. Falta de un jurado imparcial

La búsqueda de un jurado imparcial es una de las etapas más importantes del proceso judicial en el sistema del "Common Law". Esta búsqueda de jurados completamente ajenos a los hechos que se ventilan y a las personas que se juzgan puede llegar, en ocasiones, a resultar demasiado lenta y Page 35 costosa, lo que se manifiesta con mayor frecuencia en los casos rodeados de gran notoriedad.

La determinación que, hace el jurado sobre los hechos que en realidad hayan sucedido es un elemento esencial del sistema judicial del "Common Law". El objetivo del procedimiento judicial con la presencia de jurados actualmente, consiste en seleccionar personas que ignoren los hechos que se imputan, de modo que las partes pueden introducir esos hechos mediante la presentación de las pruebas, y los jurados, valiéndose luego de las instrucciones del Juez puedan establecer efectivamente los hechos que realmente sucedieron según hayan resultado probados más allá de toda duda razonable.

El derecho de ser juzgado por un jurado imparcial es uno de los derechos más importantes que conforman el llamado "Bill of Rights "o listado de derechos fundamentales contenidos en las enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos de América.

La Constitución norteamericana, aprobada por la Convención Constituyente el 17 de septiembre de 1787, carecía de una declaración respecto a los derechos civiles y políticos fundamentales, por lo que en el primer período de sesiones del naciente Congreso, fueron propuestas las 10 primeras enmiendas y ratificadas el 15 de diciembre de 1791, incorporándose al texto constitucional.

La VI enmienda establece que: "En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en el que el delito se haya cometido. . . "

Posteriormente el precedente judicial, o sentencia reiterada de las Cortes, interpretó el precepto en el sentido que lo importante era la presencia de un jurado imparcial, por lo que si no puede lograrse en el distrito donde se cometió el delito, el juicio debe ser trasladado a otro distrito del propio Estado, o, inclusive, a otro Estado.

La ciudad de Miami, caracterizada por el periodista Luís Báez como: "donde el tiempo se detuvo"; ', por el anquilosamiento en el pasado de una gran parte de la comunidad cubano-americana, que vive aún en un sueño imposible de volver a la Cuba del 58, ha sido, desde el momento mismo del triunfo de la revolución cubana, cuna de cuantas organizaciones contrarrevolucionarias se hayan creado, incluyendo las más reaccionarias de la extrema derecha cubano-americana v las terroristas.

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A nadie asombró, por eso, que desde la misma detención de los cinco compatriotas, el 12 de septiembre de 1998, se desatara una feroz campaña periodística en contra de los detenidos. Noticias como estas inundaban los periódicos y programas radiales: "Son traidores, deben darle el más severo castigo" (El Nuevo Herald, septiembre 15 de 1998), o "Espías planeaban sabotaje en la Florida", (El Nuevo Herald, septiembre 17 de 1998). Sólo el Nuevo Herald, para citar uno, publicó, antes y durante el juicio, 160 artículos con grandes titulares como los anteriores o este otro: "Conspiración para asesinar en el derribo de los aviones". De esta manera aquellos que cumplían la digna misión de preservar a su Patria de los ataques terroristas que se organizan y llevan a cabo desde el territorio de la Florida, eran tildados de traidores y presentados como peligrosos terroristas.

El proceso fue denominado públicamente como "el juicio de los espías" y se convirtió en la "comidilla" de bares y cantinas; restaurantes y parques, donde asiduamente se reúnen aquellos detenidos en el tiempo, remordidos en el odio, sedientos de venganza.

Como era lógico esperar, ante un panorama como ese, los Abogados de la defensa presentaron a la Corte una solicitud interesando el cambio de jurisdicción, a principios del mes de febrero del 2000, cuando la oportunidad procesal del juicio así lo permitía. Es importante tener presente que en esa misma fecha se discutía en la Corte del Distrito Sur de la Florida, División Miami de la jurisdicción federal, ante el Juez Michael Moore, el proceso "Lázaro González vs. Janet Reno", y que en otra Corte de la jurisdicción del Estado, había sido presentada una demanda por "la parentela"'' ante un Juez de familia. ¡Era la batalla por Elián González! Todo Miami hervía, ante el fuego de la propaganda mal intencionada y sediciosa, y las acciones de los reaccionarios sin escrúpulos que llegaron a tomar la vida de un niño como instrumento de mezquinos propósitos de venganza contra la revolución cubana; tal era el odio visceral que no les importaba el daño que pudieran ocasionarle al niño.

Sin embargo, a pesar de ello, sin tener en cuenta la historia política de Miami. el "pedigrí" de los que se pasean por las calles impunemente alardeando de sus acciones contra Cuba, y el ambiente verdaderamente hostil hacia todo lo que señale a Cuba revolucionaria, la jueza no se detuvo a conocer de la moción, sino que esperó varios meses y no fue hasta unos días después de concluido el caso de Elián, el 27 de julio del 2000, que declaró sin lugar la moción, rechazando el cambio de jurisdicción, negándose a celebrar el juicio en otro distrito dentro de la Florida.

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Quiere esto decir que para la Jueza, aquella turba que quemaba banderas y neumáticos en las calles, que dañaba automóviles, que alteraba el orden público desafiando a la policía, que profería amenazas, que portaba armas ilegalmente, que incumplió la orden de devolución del niño en franco desacato a la autoridad, en un desesperado intento por mantener al niño secuestrado; aquella turba que mantuvo en jaque a la ciudad durante varios meses, no tenía nada que ver con el juicio, no influiría en los posibles jurados. No, no había por que temerle a la extrema derecha anticubana, a los terroristas impunes, a los secuestradores. Así, de sencillo e infantil (pensando bien) fue el razonamiento de la Jueza. Unos meses después, hasta la propia prensa, en un fugaz y repentino ataque de sinceridad, no tuvo más remedio que reconocer que "Había miedo de ser jurado". . . (Miami Herald, 2 de diciembre de 2000).

Para tomar esta decisión la jueza no vaciló en hacer trizas el precedente judicial, que tiene fuerza de ley en el sistema legal de los Estados Unidos. La Moción presentada por los Abogados de la defensa, bien documentada, no sólo se basaba en la evidencia empírica de la existencia de prejuicios en la comunidad, basada en razones histórico-políticas, sino que además se reforzaba con el resultado de una encuesta realizada por un Profesor (Gary Moran) que mostraba la existencia de un sentimiento público en contra de los acusados.

Esta exposición, de hechos ciertos y evidencias, se fundamentaba además con la reglamentación legal que justificaba el cambio de jurisdicción. Así, el escrito de los Abogados de la Defensa fue dejando claro, paso a paso, ordenadamente, en forma que no dejara lugar a dudas, los funda-Bienios de Derecho que avalaban esta solicitud.

Primero, la tutela constitucional, el derecho de todo acusado, consagrado en la VI enmienda de la Constitución, a un juicio con un jurado imparcial.

Segundo. El principio establecido por el precedente judicial de que: "El derecho a un juicio mediante jurado le garantiza al acusado un juicio justo, a través de un panel imparcial e indiferente de jurados. Un error en el establecimiento de una audiencia justa viola incluso las mas mínimas reglamentaciones de un proceso. Un juicio justo con un tribunal justo es mi requisito básico de un buen proceso judicial", (Irwin vs Dowd).

Esta sentencia, o precedente judicial, es considerada por la doctrina jurídica norteamericana, como bien señala el escrito de los Abogados de la Defensa, como la esencia del principio legal del cambio de jurisdicción como garantía de un jurado imparcial, y tiene la virtud de enlazar el derecho Page 38 consagrado en la VI enmienda, derecho a un jurado imparcial, con el consagrado en la V enmienda, conocido como derecho al "debido proceso legal", interpretado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el sentido de que todas las garantías establecidas en el Bill of Rights deben ser aplicadas en los proceso penales.

A continuación la defensa explica como la evidencia de la existencia de prejuicios en la comunidad en contra de los acusados es suficiente para demandar un cambio de jurisdicción para proteger sus derechos a un juicio con un jurado imparcial. Sustanciada esta afirmación también en el precedente judicial:

Rideaux vs Luisiana, 1963;

Pamplin vs Masón, 1966, y

United States vs Gropp, 1971.

La reglamentación para las pruebas requeridas para establecer la existencia de esos prejuicios en la comunidad parte de la "probabilidad razonable" de que un juicio justo no puede realizarse, tal como quedó establecido en Separa vs Maxwel, 1964. Principio adoptado por el Colegio Americano de Abogados para sostener que una probabilidad sustancial es suficiente para interesar el cambio de jurisdicción en busca de un juicio justo con un jurado imparcial.

Esto quiere decir, como expuso la defensa, que basta probar la existencia de prejuicios en la comunidad para que no sólo sea innecesario el esfuerzo judicial, siempre incierto, de enfrentar un jurado prejuiciado: sino que. además, origina el efecto procesal de simplificar las pruebas que se han de requerir para demostrar la necesidad de dar al acusado un juicio justo mediante el cambio de jurisdicción que permita formar un jurado imparcial.

Como regla general el acusado debe demostrar que los posibles jurados están realmente prejuiciados o existe una causa de descalificación. Sin embargo, cuando el acusado ofrece evidencias de la existencia de prejuicios en la comunidad debido, entre otros, a un alto nivel de publicidad en su contra o a una intensa cobertura de prensa, que obstaculiza la formación de un juicio o razonamiento imparcial acerca de los hechos y de las personas involucradas, entonces el prejuicio es presumible y no es necesario otros esfuerzos para establecerlo, ya que, el prejuicio invade la comunidad e infesta las opiniones y razonamientos de los posibles jurados. Lo Page 39 que así alegaron los abogados de la defensa, con abundante jurisprudencia, o sea, señalando los precedentes que han sostenido esta posición:

Estados Unidos vs Marcello, 1968;

Estados Unidos vs Holder, 1975;

Estados Unidos vs Capo, 1979, y

Estados Unidos vs Me Veigh, 1996, el famoso caso del terrorista de Oklahoma.

Todos los cuales, se basan en opiniones de los jueces acerca de la necesidad del cambio de jurisdicción, ante la "probabilidad razonable" de que el derecho de los acusados a un juicio justo, con un jurado imparcial, no podía ser asegurado.

De esta manera el rechazo de la Jueza a la solicitud del cambio de jurisdicción, debidamente fundamentado por los abogados de la defensa, dio inicio a un largo y difícil proceso para la selección y formación del jurado, en una comunidad invadida no sólo por "un alto nivel de publicidad en contra de los acusados", como reza el precedente judicial, sino por una infame campaña encaminada al descrédito, mancha, ignominia y desvalorización de los que debían ser juzgados con imparcialidad, como exige la propia Constitución norteamericana.

Recuérdese que los jurados son seleccionados mediante sorteo, bien tomándolos del padrón electoral, lo que ocurre con frecuencia, o bien, de la lista de los titulares de licencias de conducción, lo que ocurre ocasionalmente, según el distrito judicial de que se trate. El tribunal envía una citación a las personas que hayan resultado seleccionadas para que comparezcan en una fecha y hora determinada. Luego, en la audiencia para la selección y formación del jurado, las partes tienen la oportunidad de examinar a las personas propuestas y de eliminar (strike) mediante objeciones, que deben ser justificadas (for cause) cuando se alega alguna razón de parcialidad u otra causa de descalificación, únicamente sobre la base de las preguntas que se le hagan, y sobre lo cual resuelve definitivamente la Corte, o sea, en este caso, la Jueza. También se pueden hacer objeciones sin expresión de causa (peremtory) para lo cual se conceda un número de posibilidades, o vetos, a las partes. Con frecuencia cuando el juez deniega una objeción justificada, el candidato a jurado es entonces eliminado mediante veto por la misma parte que lo objetó antes. Pero, para ello, las partes cuentan sólo con un determinado número de vetos perentorios.

Por muy cuidadoso que fueran los abogados de la defensa, por muy Perspicaces en el intento por descubrir el posible prejuicio, la parcialidad, Page 40 la antipatía, seria siempre imposible encontrar en Miami un jurado desprovisto de toda influencia en contra de los acusados o sin temor a las consecuencias que podían derivarse de un voto en contra de la posición de la extrema derecha.

Con la denegación del cambio de jurisdicción por la Jueza se privó a los acusados del derecho fundamental, consagrado en la VI enmienda, de ser juzgados por un jurado imparcial, y con ello del derecho al "debido proceso", protegido en la V enmienda, y se ignoraron los precedentes judiciales (stare decisis), que equivale a decir la Ley norteamericana, que establecen los principios y reglas para materializar estos derechos fundamentales instituidos por la Corte Suprema de los Estados Unidos y por Cortes federales. Se consumó así un acto inconstitucional, que dio paso a sucesivas arbitrariedades e ilegalidades, materializándose una gran INJUSTICIA.

2. Falta del debido proceso

El derecho fundamental conocido como el debido proceso es, según la doctrina, la garantía más amplia contenida en las enmiendas de la Constitución norteamericana (Bill of Rights).

La garantía de que sin el "debido proceso legal" no podrá privarse a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad, es la más amplia y posiblemente la más problemática que otorga la Constitución norteamericana.

Y es que el debido proceso, de cierta manera, define la relación entre el Gobierno y los ciudadanos. Establece un límite a la acción del Gobierno para intervenir en la vida de las personas, así como fija la forma legal en que el Gobierno puede realizar esa interferencia.

Hay que distinguir en la aplicación de la cláusula del debido proceso, va (pie esta garantía se aplica al gobierno federal por medio de la V enmienda, y a los gobiernos de los estados por medio de la XIV enmienda. Hay que distinguir también entre el debido proceso en materia procesal y aquel que se refiere a los derechos sustantivos, ya que la cláusula del debido proceso comprende ambas vertientes: el orden adjetivo o procesal y el sustantivo.

El debido proceso en materia procesal, se basa en que el gobierno debe otorgar a las personas cierto grado de protección en el juicio mediante el cual se pretenda privarle de la vida, de la libertad o de los bienes. En materia penal, la garantía del debido proceso incluye todas las garantías procesales. No basta con (pie se cumplan los requisitos formales de la orden de detención, advertencia Page 41 de sus derechos y asignación de un defensor de oficio caso que no tuviere abogado, la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha mantenido este principio, primero sólo para la jurisdicción federal, y después de la Segunda Guerra Mundial, presidida por el Juez Earl Warren, desarrolló la llamada "doctrina de la incorporación selectiva", mediante la cual todas las garantías fundamentales contenidas en el Bill of Rights deben cumplirse obligatoriamente, tanto en la jurisdicción federal como en la estatal. La Corte, juzgó necesario que para garantizar el debido proceso se debía respetar: la protección de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo; la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo delito; la obligación de probar todo delito más allá de toda duda razonable, el derecho de los acusados a un juicio rápido o expedito; el derecho de todo acusado de ser juzgado mediante un jurado imparcial; el derecho a la representación legal, el derecho de repreguntar a los testigos, y el derecho de que los testigos y peritos sean obligados a comparecer en juicio. Como puede verse de:

Malloy vs Hogan, 1964;

Benton vs Maryland, 1969;

In re Winship, 397 U. S. 784, 1970;

Klofer vs North Carolina, 1967;

Duncan vs Luisiana, 1968;

Gideon vs Wainwright, 1963;

Pointer vs Texas, 1965.

La aplicación de la garantía del "debido proceso legal" llegó a límites tales que la Corte ha decidido que todas las pruebas obtenidas por las autoridades competentes de manera ilegal, o que violen la garantía que tiene toda persona de no ser detenido o registrado sin orden judicial, no pueden ser usadas en el juicio como prueba para demostrar la culpabilidad de los acusados, sin importar qué tan fidedigna sea las pruebas y qué tan grave el delito. (Mapp vs Ohio, 1961). "

Sin embargo, ya vimos como en el caso de los 5 compatriotas la garantía, consistente en el derecho a un juicio rápido y expedito, con un jurado imparcial fue totalmente ignorada, o mejor dicho, violada. Pero como si esto no fuera por si solo suficiente para declarar la nulidad del juicio, por violación de la V y VI enmienda, todo un rosario de violaciones se le suman, una tras otra, viciando el proceso y pregonando su ilegalidad por violación de la garantía fundamental del debido proceso.

Los acusados fueron detenidos violentamente sin previa notificación, encarcelados durante largo tiempo antes del juicio, sometidos a castigos Page 42 penitenciarios sin haber violado ninguna norma del sistema carcelario, sufriendo prácticas esencialmente injustas.

El proceso fue totalmente amañado, dada la manipulación de las pruebas, violándose el principio del "discovery", que obliga a que las evidencias que posea o pretenda presentar una u otra parte para valerse de ellas en el juicio, deben ser comunicadas a la otra parte y puestas a su disposición para su conocimiento y examen. Es significativo que la singularidad del "discovery" norteamericano, que no tiene paralelos en ningún otro sistema judicial, incluyendo otros países del "Common Law", fue quebrada totalmente. Según el "pre-trial discovery", incluso los procedimientos de investigación de los hechos y la preparación de las pruebas con antelación a la integración del jurado, se conducen y controlan por las partes. La omisión de las partes para cumplir con las exigencias del "discovery" debe traer aparejada la aplicación de sanciones por la propia Corte. Estas sanciones pueden ir desde el desacato judicial hasta la sentencia definitiva, en casos civiles, contra la parte que ha obstaculizado el mecanismo probatorio. La obligación de exhibir abarca no sólo las pruebas materiales, sino también cualquier información que pueda conducir a medios de pruebas admisibles. En este caso, sin embargo, la defensa se vio constantemente constreñida en su derecho a disponer libremente de la documentación considerada evidencias, para su estudio y examen, dado que fue clasificada bajo la CIPA (Ley de Procedimiento de Información Clasificada). Su desclasificación se produjo de manera arbitraria, dificultando muchas veces el acceso a los abogados de la defensa con la suficiente antelación para una adecuada valoración. Mientras que no se accedió a varias solicitudes de la defensa para que algunos documentos que resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos, fuesen considerados como documentos oficiales e incorporados como pruebas.

Resultó una constante también la manipulación de los testigos, dada la presión que se ejerció sobre ellos por la Fiscalía durante el juicio, y por la campaña que desarrollaba la prensa, todo lo que atemorizaba dificultando unas veces, e impidiendo otras, que se pusieran de manifiesto ante el jurado y la Corte, hechos e informaciones que pudieran constituir evidencias favorables a la defensa de los acusados.

En la detención de Fernando, se violaron los procedimientos establecidos para la detención, cateo e interrogatorio de los acusados, al producirse sin cumplir los requisitos exigidos, pues se encontraba accidentalmente en casa de Gerardo al momento de la detención de este.

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Se impusieron sanciones por delitos sin presentar una sola evidencia concreta y exacta, violándose el principio de que la Fiscalía debe probar los delitos imputados más allá de toda duda razonable.

Se cometieron, en fin, muchas otras violaciones, que, por su significación particular, serán tratadas aparte en el presente trabajo, pero todas y cada una de ellas, además de constituir una violación específica, se integran y pueden considerarse como una gran violación, como una continua y enorme violación de la garantía fundamental del "debido proceso legal".

3. Condiciones de reclusión crueles e inusuales

La VIII enmienda de la Constitución norteamericana establece: " No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán penas crueles y desusadas".

Es esta una garantía fundamental que el Bill of Rights recogió, reflejando el pensamiento jurídico social de lo mas avanzado de su época, y que se mantiene hasta nuestros días como uno de los derechos humanos clásicos, que encarna los principios de la humanidad en cuanto al respeto de la dignidad humana, según los propósitos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Carta de las Naciones Unidas.

Desde el momento mismo de su detención los acusados recibieron un tratamiento desmedido, cruel e inhumano.

Primero fueron interrogados durante unas seis horas, en el Cuartel general del FBI en Miami, sin asistencia de Abogados, y después fueron conducidos al Centro Federal de Detención en esa ciudad, donde se les encerró en las celdas conocidas como " solitarias", que no son mas que celdas de castigo, individuales, reducidas y carente de condiciones apropiadas, que suelen utilizarse para aquellos que han infringido el reglamento del establecimiento penitenciario, o reclusos de alta peligrosidad. Apenas unos días después, el 29 de septiembre, fueron encerrados en los calabozos de la llamada Unidad de Albergamiento Especial, llamados por los propios reclusos, abogados y funcionarios del penal, como" el Hueco", de condiciones infrahumanas.

Sin comunicación con sus familiares, sin contacto alguno con el exterior que no fuera la entrevista con sus abogados a las que asistían esposados y a través de un grueso cristal, permanecieron así durante 17 meses en esas crueles e inusuales condiciones.

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¿Dónde quedó la presunción de inocencia? ¿Acaso todo reo no se supone inocente hasta que no sea juzgado y declarado culpable? Este principio, que informa todos los sistemas de justicia penal de las naciones civilizadas desde la inquisición, fue quebrado.

Se buscaba, evidentemente, aflojarlos, debilitar su moral y espíritu de lucha, su dignidad humana, y, a la vez, impedir o, al menos, dificultar lo más posible la preparación de la defensa para el juicio, al poner en precario la comunicación abogado-acusado.

Una vez ubicados en los pabellones habituales para detenidos, luego del esfuerzo y reclamación de sus abogados, cuando el juicio oral estaba ya desarrollándose, fueron, de nuevo, recluidos en los calabozos del Hueco, en esta ocasión durante 48 días.

No habían cometido ninguna violación de la disciplina del penal, no habían tramado o intentado fuga, ni cometido siquiera una falta leve; no tenían antecedentes penales; no estaban aun sancionados, no había justificación o causa legal alguna que los hiciera merecer ese degradante e inhumano trato.

Se buscaba el aislamiento, romper la comunicación con el exterior, evitando así el contacto escrito con instituciones y personas simpatizantes de su causa, impedir sus mensajes o relatos hacia familiares y amigos, y dificultar su preparación para el alegato final. Esa es la justicia norteamericana.

Débil causa la que defienden los pobres de espíritu que tienen que actuar así para ganar un proceso contra supuestos delincuentes.

En el caso de uno de los acusados. René González Sehwerert, nacido en los Estados Unidos, y, por ende, ciudadano norteamericano por nacimiento, se le privó de la comunicación con su menor hija, de apenas unos meses, transgrediendo no solo el derecho del padre a la comunicación con sus hijos menores, sino también el de la niña.

Todas estas actuaciones y muchas más. que liarían interminable esta breve exposición, constituyen violaciones de la VIII enmienda de la Constitución norteamericana, de la declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Carta de las Naciones Unidas y de otros muchos instrumentos jurídicos internacionales específicos respecto al trato a detenidos v sancionados.

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Vale la pena recordar que el tratamiento del delincuente es una de las preocupaciones que, históricamente, más ha llamado la atención internacional en materia de prevención del delito y justicia penal. Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas en 19-55 por la ONU, tienen su origen, con algunas modificaciones, en las normas para el tratamiento a los reclusos formuladas por la Comisión Internacional Penal y Penitenciaria, adoptadas por la Liga de la Naciones en 1934. Las Reglas establecen los principios justos y las practicas adecuadas para el tratamiento a los reclusos y para la administración de las instituciones penitenciarias, sobre la base de principios de "Ius Cogens", o sea, principios que sean generalmente admitidos por todos los Estados. Las reglas fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas el 31 de julio de 19-57, mediante su Resolución GG3, y prohíben expresamente los castigos corporales, la reclusión en calabozos o celdas oscuras, y toda medida cruel, degradante e inhumana.

Las reglas fueron ampliadas en 1977. por recomendación del Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, mediante la Resolución 207(5, de 13 de mayo, del Consejo Económico y Social. Posteriormente fueron también ampliadas en el séptimo Congreso celebrado en Milán en 198-5, mediante el llamado Plan de Acción de Milán, con el objetivo de evitar abusos y excesos, y se hicieron recomendaciones sobre el tratamiento a reclusos extranjeros. Luego, el octavo Congreso, celebrado en 1990, aprobó los Principios Básicos para el Tratamiento a los Reclusos como directrices modelo para tan sensible tema.

Sin embargo, como dijo Paul McKenna, abogado defensor del acusado Gerardo Hernández en el juicio, "en una cáscara de nuez el acusado pasó cerca de un año, quizás más, en un confinamiento solitario en un cuarto semejante a un armario, donde debía comer, bañarse, usar el servicio sanitario, y estar privado del contacto humano normal en prisión, no por cualquier motivo disciplinario, sino porque el Gobierno de los listados Unidos buscó ese lugar para situar/o en él".

Es esta pues otra flagrante violación del Derecho Internacional, de los Derechos Humanos, de las más elementales normas del respeto a la dignidad humana, y, no podía faltar, de la propia Constitución de los Estados Unidos, que tristemente, una vez mas en este proceso, Pone de manifiesto su contra historia, haciendo trizas el sueño de sus Progenitores que pensaron algún día que habían hecho "la norma mas cercana a la ley de Dios. . . "

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Y es que el sueño de una Constitución ideal, democrática, humana y justa, que garantice la igualdad entre los hombres, y sus derechos, no puede limitarse a un catálogo de derechos humanos, requiere, además, de una legítima y cabal interpretación y, obviamente, el presupuesto de una justa aplicación.

No por gusto, de la Constitución de los Estados Unidos se ha señalado: "Las voces de los grupos minoritarios han sido excluidas del diseño de la Constitución y su interpretación subsiguiente para elaborar leyes específicas y fallos legales". " Así fue dictado este fallo, excluyéndolo del diseño de la Constitución. Así fueron tratados los acusados, sustraídos de todo amparo constitucional.

4. FAlta de relación entre las instrucciones de la jueza y el veredicto del jurado

En el proceso penal en los Estados Unidos, tanto al inicio de la audiencia o juicio oral como en su conclusión, previamente a la deliberación, el Juez instruye al Jurado en lo concerniente a la naturaleza del caso, así como sobre su función y responsabilidad como juzgadores de los hechos.

Al inicio de la audiencia, el juez debe dar instrucciones introductorias explicando a los jurados su función de juzgadores de los hechos y no del derecho, y debe señalar ciertas reglas éticas, de decoro y protocolo, como por ejemplo, advertirles que no deben hablar con las partes, ni con los testigos; o que deben ser puntuales, reservar su decisión individual para el momento de la deliberación, y que deben abstenerse de leer en los periódicos o de oír en la radio o televisión noticias sobre el caso.

En este caso, la jueza dio instrucciones adecuadas al jurado al inicio de la audiencia, explicando entre otros particulares de rigor que los acusados son presuntamente inocentes hasta que se pruebe su culpabilidad, que el peso de la prueba le corresponde al gobierno, que el acusado no tiene que probar su inocencia, así como que el gobierno debe, probar la culpabilidad de los acusados mas allá de toda duda razonable, derechos o garantías (pie deben subsumirse dentro del llamado "debido proceso legal", (pie establece la V y XIV enmiendas de la Constitución norteamericana, según vimos anteriormente.

En estas instrucciones introductorias parecían risibles, si no fueran tan trágicas y graves sus consecuencias, por eso hoy a la luz de los hechos, resultan indignantes, aquellas instrucciones dadas a los jurados acerca de la prohibición de leer sobre el caso en los periódicos o de escuchar noticias Page 47 o comentarios en radio y televisión, con la advertencia de que los medios de prensa podían contener informaciones y valoraciones que no constituían evidencias, y de que solo debían basar su veredicto completa y únicamente en las evidencias que se presentaran en la Sala.

Al instruir al Jurado, una vez concluidas las sesiones del juicio, el 23 de mayo del 2001, la Jueza advirtió que la Fiscalía debía probar el Cargo 3 (Conspiración para cometer asesinato) imputado solamente al acusado Gerardo Hernández Nordelo en primer grado (asesinato) y que tenía que establecer que el acusado habría acordado y tenía concebido previamente dar muerte a ciertas personas en aguas internacionales, en la jurisdicción especial de los Estados Unidos.

La Fiscalía objetó esta instrucción alegando que con esta instrucción no sería posible declarar culpable al acusado (Conspiración para cometer asesinato) lo que equivale a reconocer que no había podido probar ese cargo.

La Fiscalía llegó a pensar que se le escapaba la posibilidad de sancionar a uno de los acusados por el cargo que introducido prácticamente a última hora, había pretendido y logrado politizar más aún el proceso y exacerbar los ánimos en contra de los acusados.

La propia prensa se había hecho eco de este supuesto viraje cuando públicaba: "La Fiscalía teme una conspiración en su contra en el juicio" (Miami Herald, 17 de mayo del 2001).

Como es lógico admitir, las instrucciones a los jurados pueden influir directamente en la decisión de éstos, al indicársele un cauce determinado para el análisis o resaltarse la necesidad de probar un determinado aspecto. Por ello, puede dar lugar incluso a la revocación del fallo, lo que así recoge, el procedimiento judicial norteamericano. Esta relación entre las instrucciones del juez, el examen de las evidencias y las normas legales aplicadas posee suma importancia para el resultado del proceso, sobre todo en casos complejos, como este.

Por ello el derecho procesal norteamericano admite la revocación del fallo en caso de error en las instrucciones dadas al jurado, para lo cual existen varios prerrequisitos procesales que deben cumplirse antes de que pueda señalarse que hubo error en esas instrucciones, como son. entre otros: la petición de las instrucciones, su objeción en el acta de la sesión (on the record) por la parte inconforme y el derecho a conocer las instrucciones definitivas que se darán.

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La Corte de Apelaciones de Atlanta rechazó la "moción de emergencia" presentada por la Fiscalía.

En cuanto al cargo 2 "Conspiración para recopilar y trasmitir información de defensa nacional" (Espionaje), la Jueza dejo entrever a los jurados que el Gobierno debía probar el daño o peligro causado a la seguridad de los Estados Unidos, limitándose a mencionar la alusión de los abogados al "estado de necesidad".

Después de un largo proceso, que contó con 103 audiencias judiciales, en apenas tres jornadas de deliberación, de unas pocas horas cada una, sin hacer preguntas, sin plantear dudas, a pesar de tratarse de un caso complejo donde se vinculan cinco acusados con otros tantos cargos diferentes en algunos casos, repetitivos en otros; el jurado dictó un veredicto de culpabilidad para los cinco acusados, y los declaró culpables de todos los cargos imputados, dejando perplejos a los abogados, y tal vez hasta desconcertando a los propios fiscales y a la Jueza.

De nuevo otra violación. Esta vez de las normas que rigen el proceso y la actuación de los jurados, y con ello, la consideración como delitos de actos que no se probaron, de hechos sin respaldo de evidencia directa o circunstancia alguna.

El jurado se fue más allá de las instrucciones recibidas por parte de la Jueza. Se excedió en su actuación.

Tal era el grado de influencia, de parcialidad o de temor.

Es importante apuntar que esta actuación insólita del jurado es consecuencia de la violación de la garantía de un jurado imparcial que otorga la VII enmienda, y que se manifestó en este proceso no sólo en la celebración del juicio en la ciudad de Miami, y la imposibilidad de elegir hombres y mujeres que desconocieran todos los hechos, sino que, como si ello por sí mismo no fuera suficiente, se violó también el principio del aislamiento y control de la comunicación con el jurado que debió aplicarse en un juicio como este.

En el sistema judicial del Common Law, toda comunicación con el jurado debe provenir del juez, y este solamente puede hacerlo durante las sesiones del tribunal.

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Esta prohibición se encuentra en las leyes, como respaldo legal para la aplicación de la VII enmienda, que establece la garantía de un jurado imparcial. Una vez que ha recibido las instrucciones del tribunal y la orden de deliberar entre sí, para llegar a un veredicto unánime, el jurado queda bajo custodia del alguacil (bailiff), quien, a su vez, está bajo las órdenes del juez. La comunicación con el jurado se realiza solamente por medio del alguacil y ninguno de los miembros puede recibir información adicional sobre el caso.

Esto es una consecuencia de la necesidad de evitar toda influencia de la comunidad y de la prensa sobre los jurados durante el proceso. Es, también, el aislamiento necesario para la imparcialidad de sus conclusiones, y de la protección a sus personas.

Tal es así, que históricamente, en ocasiones, en casos de gran connotación (como este) se produce la "reclusión del jurado" (sequestration of the jury), que consiste en su internamiento en habitaciones de un hotel, a criterio y costo de la Corte, para su aislamiento y mejor deliberación, manteniéndose a través del alguacil el vínculo necesario para suministrarles cualquier libro o evaluar cualquier duda o satisfacer algún requerimiento admitido. Este "secuestro" del jurado puede prolongarse durante varios días, mientras no se alcance un veredicto unánime en las deliberaciones.

Si el jurado tiene preguntas que hacer, entonces las partes se reúnen en ausencia del jurado y las respuestas las brinda el juez ante las partes tomándose nota taquigráfica que luego, una vez adverada, son entregadas al jurado por el alguacil. Hay casos donde el fallo del jurado ha sido revocado por violarse las reglas de comunicación y aislamiento del jurado; entre otros, por ejemplo, la revocación ha tenido su origen en introducir libros sin conocimiento y aprobación del juez. ''

En este caso no sólo no hubo un jurado compuesto por personas ajenas a los hechos, sino que tampoco se les apartó y aisló debidamente durante el período de la deliberación. Se mantuvo el contacto con la comunidad prejuiciada, la influencia de la prensa hostil, la promiscuidad, todo lo que impedía, cada vez más, que el jurado pudiera ser imparcial.

5- Condena por conspiración para cometer asesinato sin evidencias

En el acta de la segunda acusación, varios meses después de la detención de los acusados y de iniciado el proceso de presentación de los cargos, al Page 50 acusado Gerardo Hernández Nordelo, le fue imputado el delito de "conspiración para cometer asesinato".

En aquel entonces parecía una maniobra para politizar el proceso, para encender más aún los ánimos de la extrema derecha miamense, para sumar simpatizantes "anticastristas" a la acusación y al clamor de la aplicación más seria de la "justicia". Lo increíble es que luego el acusado resultara sancionado a cadena perpetua por ese cargo, por un delito que no se probó, por un delito que no cometió.

El cargo introducido, al amparo del título 18 USC, secciones 111, 1117 y 2, del Código Penal de los Estados Unidos, denunciaba al acusado por: "intencionalmente, premeditadamente y de modo ilegal se unió, conspiró, alió y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para perpetrar el asesinato, es decir, matar ilegalmente a seres humanos con premeditada intención, dentro de la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos".

La Fiscalía pretendió vincular mensajes de Gerardo relacionados con Hermanos al Rescate, con el derribo de las avionetas ocurrido el 24 de febrero de 19%, por la fuerza aérea cubana, en un acto de defensa de la integridad del territorio nacional y su espacio aéreo, que fue advertido previa y reiteradamente al Gobierno de los Estados Unidos y a la propia organización.

En Derecho Penal es exigible internacionalmente y en la propia Ley y práctica judicial norteamericana, la relación entre el hecho realizado por el acusado (conducta supuestamente culpable) y el resultado dañoso producido. Con independencia de que ese acto no tiene nada que ver con Gerardo, ni estaba en sus manos decidir sobre ello, lo cierto es que sí se probó que Gerardo no estaba en esa fecha en los Estados Unidos, por lo que no pudo ser él quién enviara el controvertido mensaje sobre el vuelo de las avionetas. Según consta en su Pasaporte y en los datos migratorios, Manuel Viramontes, nombre bajo el cual se identificaba, viajó a Cuba desde días antes y regresó varios días después, por lo que no pudo ser él quién enviara el mensaje sobre el vuelo del día 24.

Por lo que no sólo no hay evidencias de su vinculación al hecho, sino que las que hay lo exoneran totalmente del acto imputado.

El delito de asesinato, o sea, de homicidio agravado por la presencia de circunstancias agravantes, como la premeditación, la alevosía, el ensañamiento Page 51 y otras, requiere de una intención o dolo específico, requiere la prueba absoluta del llamado "animus necandi" o intención de matar.

No hubo una sola evidencia que demostrara que el acusado haya sido partícipe de una conspiración para el derribo de las avionetas, ni existió tal conspiración. No hubo evidencias incluso que probaran que el acusado sabía que las avionetas serían derribadas.

La defensa alegó con precisión precedentes judiciales que han establecido que "la inferencia razonable y no la mera especulación debe apoyar el descubrimiento de una conspiración cuando la evidencia sobre la cual se sustenta es puramente circunstancial y no directa (Estados Unidos vs Pérez Tosta, 11no. Circuito, 1994).

Es la Fiscalía quien debía probar que el acusado estuvo de acuerdo deliberadamente para derribar las avionetas, causar la muerte y que el acto era ilegal.

No hubo una sola evidencia directa. No hubo una sola evidencia circunstancial que probara el dolo específico o intención de matar. Ni siquiera de que hubo la aludida conspiración.

En una sentencia sin precedente alguno se le sancionó por "acuerdo para matar", sin que se probara la existencia de tal acuerdo y sin responsabilidad alguna por las muertes con las cuales se le pretendió vincular.

6. Condena por espionaje sin evidencias del peligro o resultado dañoso alguno a los Estados Unidos

El cargo 2 imputado a los acusados, "Conspiración para recopilar y transmitir información de defensa nacional" (Espionaje), bajo el 18 USC & 794, requiere "un intento o razón para creer que la información a ser obtenida es para ser usada en detrimento de los Estados Unidos. . . " (Estados Unidos vs Grim, 1941).

La Corte Suprema en esta sentencia aclaró, como bien dejaron expuestos los abogados de la defensa que la tipicidad del hecho depende de la relación de la información con la defensa nacional no sobre su conexión con lugares específicos.

Como se probó en el proceso, los acusados habían "penetrado" organizaciones contrarrevolucionarias, de carácter terrorista, que operan en el sur de la Florida con el único objetivo de defender su patria de acciones terroristas.

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En el caso del acusado Antonio Guerrero, acusado de "espiar" en la base militar de "Boca Chica", se probó que nunca estuvo en posición de obtener información secreta, ni tuvo contactos, ni hubo intento alguno para obtener este tipo de información y que la que estaba a su alcance era conocida públicamente. Inclusive expertos que depusieron en el juicio señalaron que en publicaciones oficiales se divulgaba mayor información que la que poseían los acusados y que esta era más común que reunía el Gobierno de los Estados Unidos diariamente a través del sistema de satélites.

La Ley Norteamérica en materia de espionaje (Executive Order 12958 de 17 de abril de 199-5) en su sección 1. 1 establece que:

"Seguridad Nacional", significa la defensa nacional o relaciones extranjeras de los Estados Unidos.

"información", significa cualquier conocimiento que pueda ser comunicado o material documental que sea propiedad, producido por o para, o esté bajo el control del Gobierno de los Estados Unidos.

"Control", significa la autoridad (de una agencia federal) que origina la información para regular el acceso a la información.

"Información de seguridad nacional clasificada", significa la información que ha sido determinada consecuentemente con esta orden que requiere protección contra divulgación y que está marcada para indicar su estatus de clasificada cuando está en forma documental.

"Daño a la seguridad nacional", significa perjuicio a la defensa nacional o relaciones extranjeras de los Estados Unidos.

La propia ley, en su sección 1. 3, establece tres niveles para la clasificación de la información: Secreto máximo (TOP Secret), Secreto (Secret) y Confidencial (Confidential) y a continuación señala que si hubiera duda sobre el nivel apropiado de clasificación, la información se clasificará al nivel más bajo.

Los abogados señalaron más de 10 precedentes judiciales donde el delito de espionaje lleva aparejado la ocupación o transmisión de información secreta, que ponen en peligro la seguridad de los Estados Unidos.

En este caso, no se ocupó información secreta o clasificada, ni hubo evidencias de que los acusados trataron de obtener esta información.

En un caso sin precedentes, fueron condenados por supuesto espionaje contra Estados Unidos sin que fueran presentadas pruebas o testimonios que mostrasen Page 53 que habían obtenido o buscado informaciones para perjudicar a ese país. Hubo testigos que específicamente negaron que los acusados hubiesen realizado espionaje: el general Clapper, ex-jefe de la DÍA quien concurrió al juicio como experto de la fiscalía, así como altos oficiales de las fuerzas armadas de los Estados Unidos que fueron testigos propuestos por la Defensa, como los generales Wilhelm y Atkeson, el almirante Carroll y el coronel Buckner.

El llamado "juicio de los espías" no contó con una sola prueba para condenar a los acusados como espías. Tal es así, que el Nuevo Herald, que no se caracteriza por su simpatía hacia Cuba, el 30 de abril de 2001, próximo ya a concluir la etapa de presentación y análisis de las pruebas en el juicio, públicaba bajo el título "Critican a la fiscalía en el caso de los espías", lo siguiente:

"Desde los arrestos, durante el proceso organizativo del juicio, las sesiones de selección de jurados, y en los alégalos iniciales del caso, la fiscalía aseguró disponer de amplias pruebas y documentación sobre las supuestas actividades de espionaje de los acusados.

Sin embargo, cerca de un mes del final previsto para el juicio, muchos observadores y líderes comunitarios se están quejando de que estas pruebas contundentes brillan por su ausencia, y la) defensa parece haber puesto al exilio cubano en el banquillo de los acúsalos. . . . Como están las cosas (concluye el artículo), van a poner en libertad a estos espías". . . .

Las pruebas no aparecieron, como no tuvo más remedio que admitió el citado artículo del Nuevo Herald, el sector militar de los Estilos Unidos no veía en la supuesta red de espionaje cubana un riesgo a la segundad nacional.

No obstante, por primera vez en la historia judicial de los Estados Unidos, se aplicó él carácter de espías y se sancionó por espionaje a personas que no observaban ni informaban acerca de secretos que dañaran o pudieran poner en peligro la seguridad de los Estados Unidos, o afectaran su integridad de alguna forma, sino que solamente observaban e informaban sobre los movimientos de aquellos grupos de la extrema derecha cubano-americana que se han venido dedicando a realizar acciones terroristas contra Cuba. No hubo daños, perjuicios, afectación, ni siquiera amenaza, a la seguridad o los intereses de la Defensa nacional de los Estados Unidos

¿Es que la información sobre las acciones de Hermanos al Rescate está bajo el control del Gobierno de los Estados Unidos e interesa o afecta la "seguridad nacional" de ese país.

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Evidentemente que la acusación, el cargo, el fallo y la sanción establecen un vínculo visible entre Gobierno y organización. Entre las acciones de ésta y la tolerancia y protección por parte de aquel.

7. Violación del precedente judicial en cuanto a la doctrina del acto de estado

La doctrina del Acto de Estado tiene su origen y fundamento en el principio de soberanía de los Estados, dada la necesidad de que los Estados respeten los actos realizados por los gobiernos extranjeros dentro del territorio de su Estado, en virtud del respeto y de las relaciones pacíficas en la Comunidad Jurídica Internacional.

La doctrina tiene una fuerte raigambre en el Common Law, ya que data desde 1674 en Inglaterra y fue establecida en el Common Law norteamericano por la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1897, al resolver el caso "UNDERHILL vs. HERNÁNDEZ", mediante una sentencia que desestimó y anuló un juicio en contra del gobierno de Venezuela seguido por "detención errónea".

En ese caso la Corte Suprema de los Estados Unidos dejó sentado un precedente que contiene la formulación clásica de la doctrina del Acto de Estado, al establecer:

"Cada Estado soberano está obligado a respetar la independencia de los demás Estados soberanos, y los tribunales de ningún país deben de tener jurisdicción para juzgar los actos de los; gobiernos de los países llevados a cabo dentro de su propio territorio. La reparación de daños por razón de dichos actos debe ser obtenida a través de los conductos disponibles entre los poderes soberanos. " -168 U. S. 250 (1897).

Esta expresión simple y clara, fue el fundamento de la conclusión de la Corte Suprema en el caso, al sentenciar: \

". . . los actos del Jaculado fueron los actos del gobierno de Venezuela y, por tanto, no son apropiadamente sujetos de conocimiento y verificación por las Cortes de otro Estado". -168 U. S. 254 (1807).

La doctrina del Acto d" Estado fue reafirmada por la Corte Suprema de los Estados Unidos más de 60 años después en el famoso caso "BANCO NACIONAL DE CUBA vs SABATINO" (1964) en el cual la Corte rehusó pronunciarse sobre la validez de una expropiación realizada por el Gobierno Page 55 Revolucionario cubano sobre la propiedad de una empresa norteamericana productora y exportadora de azúcar. En este caso la Corte Suprema estableció:

"Permitir que la validez de los actos de un Estado soberano sean reexaminados y tal vez sancionados por las Cortes de otro Estado, pondría en peligro ciertamente las relaciones amistosas de los gobiernos y vejaría la paz entre las naciones". -376 US 398 en 935, citando "OETJEN vs CENTRAL LEATHER CO. ", 246 U. . X. 297, 303-304 (1918).

En la sentencia del Caso SABATINO, la Corte Suprema se adhirió a la Doctrina del Acto de Estado sin detenerse a analizar, por entender que no era de su incumbencia, la supuesta violación del Derecho Internacional alegada por el demandante, evitando así juzgar actos realizados por un Gobierno extranjero en el ejercicio de la Soberanía de ese Estado.

Los tribunales de los Estados Unidos han aplicado con posterioridad al caso "SABATINO" la doctrina de Acto de Estado en una enorme variedad de situaciones entre las que se encuentran la extinción de una deuda pública mediante una ley. el cambio de la ruta de vuelos de turistas, y muchas otras en las cuales el demandado o acusado ante las Cortes estadounidenses no se ha considerado culpable de la acción imputada, por considerarse como actos realizados por un Gobierno extranjero en el ejercicio de la soberanía y la independencia de cada Estado.

Entre los muchos casos que cita en la literatura especializada pueden señalarse dos:

El caso "HUNT vs MOBIL OIL CORP". -550 f. 21) 68 (2" Circuito) 404 U. S. 984 (1977) en el que la Corte Suprema sostuvo que la intervención judicial en la nacionalización de las concesiones petroleras realizadas por el Gobierno libio significaba un examen de las motivaciones de dicho gobierno y, por lo tanto, era equivalente a examinar la validez de dicho acto. Todo ello, a pesar de que el Departamento de Estado intervino calificando los actos del gobierno libio como actos de represión política en contra de los Estados Unidos, y de presiones políticas en contra de los ciudadanos norteamericanos en Libia. (Ver "Los Tres Poderes en las Relaciones Exteriores", por Manuel R. Ángulo, en Derecho Constitucional Comparado México - Estados Unidos, Tomo II, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, y la Facultad de Derecho de la Universidad de California en Davis, Estados Unidos, 1990).

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El caso "ARANGO vs GUZMÁN TRAVEL ADV1SORS CORP" en 1980, en el que la Corte rechazó pronunciarse sobre la supuesta actuación de agresión y falso encarcelamiento imputadas a los empleados y autoridades de inmigración de la República Dominicana, basándose en que ello significaba inmiscuirse en juzgar si actuaron adecuadamente los que lo habían hecho al servicio de un Gobierno extranjero en un acto en su territorio, acogiéndose a la Doctrina del Acto de Estado. En este caso la Corte también invocó la Inmunidad de la Soberanía Extranjera (que trataremos por separado) -621> F. 2d. 1371, 1380 (1980).

Como bien expuso el abogado defensor de Gerardo, Paul Mc Kenna, en el Memorando en apoyo de la "Moción de los Acusados para sentencia absolutoria de los cargos 2 y 3", presentado a la Corte para combatir los cargos de "Conspiración para cometer asesinato y Conspiración para cometer espionaje", una minuciosa revisión del "tipo legal" (hecho o conjunto de hechos a los cuales una norma se aplica), no dejaba lugar a dudas, ya que el precedente legal prohibía a la Corte Federal de Miami, y a la Jueza Joan Leonard, pronunciarse sobre si el acto de derribar un avión por las autoridades cubanas era o no asesinato, pues ese juicio o razonamiento requería que esa Corte se declarara competente para conocer sobre la legitimidad de los actos del gobierno cubano, lo que, según la Doctrina del Acto de Estado, le estaba totalmente vedado.

No se estaba discutiendo ya si estaba justificado o no el derribo de las avionetas, como un acto legítimo de la defensa del Estado cubano. No se estaba discutiendo tampoco si la actuación de Gerardo al informar sobre los vuelos de Hermanos al Rescate a Cuba estaba legitimada por el Estado de Necesidad, por el derecho del Pueblo y el Gobierno de Cuba a defenderse de la agresión externa, del Terrorismo.

Tampoco se discutía que no pudo ser Gerardo el que enviara el mensaje sobre el posible vuelo de "Hermanos al Rescate", del 24 de febrero de 1986, ya que en ese tiempo Gerardo no se encontraba en los Estados Unidos, como se probó de la constancia de entrada y salida de su pasaporte.

Razones todas que habrían justificado un veredicto absolutorio.

De lo que se trataba en esta moción era de algo mucho más sencillo y elemental, al amparo del Derecho Internacional y del precedente judicial en las Cortes estadounidenses, de lo que se trataba es de separar la actuación de Gerardo del hecho del derribo de las avionetas, ya que este último acto corresponde a las Fuerzas Armadas de Cuba, en un Acto de Estado, sobre el cual Page 57 Gerardo no tiene potestad o poder de decisión alguna. Cargo que evidentemente fue introducido por la Fiscalía con el objetivo de politizar más aún el proceso y de exacerbar los ánimos de la extrema derecha anticubana en Miami.

Sin embargo, tal moción fue rechazada, la Corte (el Jurado primero y la Jueza después) sin ninguna facultad o competencia para juzgar los actos de la República de Cuba se pronunciaron sobre el hecho y lo consideraron delito, y vincularon a él, sin ninguna evidencia, a Gerardo, lo cual constituye, sin duda, una burda violación de la Doctrina del Acto de Estado, o sea, del precedente judicial norteamericano y del Derecho Internacional, materializándose en una increíble y absurda INJUSTICIA.

8. Violación de la doctrina de la inmunidad soberana

Al igual que el Acto de Estado, el precedente judicial norteamericano, sentado por reiteradas sentencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha respetado el principio general de inmunidad de un Estado extranjero para someterlo a la jurisdicción y competencia de las Cortes de los Estados Unidos. Como excepción de este principio, según la Ley de Inmunidades de Soberanías Extranjeras de 1976, que codificó la teoría restrictiva de la Inmunidad, se han establecido sólo unas pocas excepciones, como cuando el Estado actúa en actividad comercial.

Bajo esta doctrina, la inmunidad fue aplicada únicamente en los casos en que la actividad sobre la cual recae el acto del Estado extranjero, se encuentre basada en un acto de carácter público, o sea, que se trate de un acto gubernamental o de "Derecho Público" en los cuales el Estado participa "iure imperi", y no en un acto comercial o de negocios, en los cuales el Estado participa como sujeto de derecho ("iure gestionis").

Hay reiteradas sentencias, que han ido sentando precedentes judiciales suficientes que recogen esta doctrina como:

Van Bokkelen vs Griman Aerospace Corp. N. Y. , 1977>

Arango vs Guzmán Travel Advisor Corp. (5to. Circuito, 1980)

MD Incorporation vs The Peoples Republic of Bangladesh (On. 1983)

Frolma vs U. R. S. S. (7mo. Circuito, 1985)

Es por ello que la doctrina especializada sostiene que el Poder Judicial, o sea, en estos casos, las Cortes Federales, tienen la facultad de otorgar la inmunidad soberana a los Estados extranjeros en la conducción de los asuntos con vínculos externos.

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En ese sentido, la doctrina especializada y la jurisprudencia norteamericana (precedente judicial) han reiterado que la falta de este análisis, o sea, de una valoración para la posible aplicación de la doctrina de la inmunidad soberana, en aquellos casos con vínculos externos o puntos de conexión con la actuación de un Estado extranjero, puede conducir a injusticias, como sucedió en este caso.

Como puede verse, la Fiscalía, el jurado y la jueza, cada uno en lo que le concierne, y esta última con mayor responsabilidad por su papel rector del juicio, no sólo no repararon en violar la V enmienda de la Constitución de los Estados Unidos en cuanto al debido proceso, la VI enmienda en cuanto a la imparcialidad del jurado y los precedentes judiciales que las instrumentan, la VIII enmienda en cuanto a las condiciones de reclusión; las doctrinas contenidas en otros precedentes judiciales que constituyen fuente de derecho en los Estados Unidos aplicables al caso, y normas del Derecho Internacional, sino que, además, minaron con su actuación la esencia misma del sistema que representan, ya que como bien sentenció la propia Corte Suprema de los Estados Unidos, "nada es capaz de destruir al Gobierno más rápido que la desobediencia a sus propias leyes y garantías".

Citas y notas

1 Ver artículo de John E Molly en el Derecho de los Estados Unidos en tomo al Comercio y la Inversión, página 405, National Law Center for Interamerican Free-Trade, 1999.

2 Ver Luís Báez "Miami, donde el tiempo se detuvo", Editorial Ciencias Sociales, 2001.

3 Parientes lejanos (cuarto grado de consanguinidad) que pretendían reclamar derechos sobre el niño, por encima de los de su padre.

4 Ver Sergio García Rodríguez, en página 98 del Volumen I de la Edición del National Law Center for Interamerican Free-Trade, 1999.

5 Citados por Henry W Mgee, Jr. en "Procedimiento Penal y Revolución sin fin "en Derecho Constitucional Comparado México - Estados Unidos, página 593, edición de la UNAM y la Facultad de Derecho de la Universidad de California en Davis, México 1990.

6 ídem, página 595.

7 Ver Richard Delgado, Constitución de los Estados Unidos y espíritu de celebración, en Derecho Constitucional Comparado México - Estados Unidos. Página 163>

8 Ver citas de John F Molly en libro del "National Law Center for Interamerican Free Trade', ' páginas 407 y 408.

9 367 U. S. 659.

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