Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 233, April 2007
José Zamorano Wisnes - Gerente GMU de Huelva; Profesor asociado derecho administrativo Universidad de Huelva
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Este trabajo partiendo de la enumeración de las distintas clases de expropiación previstas en el artículo 160 de la LOUA, centra su estudio los sistemas de ejecución públicos previstos en la LOUA. Comenzando por los problemas que plantean los artículos 109 y 110 que regulan el cambio de sistema de ejecución privado a público para centrarse en el sistema de expropiación mediante gestión indirecta o Agente Urbanizador. Analizando el régimen jurídico de la vinculación entre el Agente Urbanizador y la Administración, proponiendo que se trata de un contrato administrativo típico regulado por la TRLCAP.

Constitución Española de 1978. - Artículos 25 , 33 , 47 , 149
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículo 35
Derecho administrativo especial
Derecho urbanístico
Ordenación urbana
Ejecución del planeamiento
Sistemas de actuación
Sistema de expropiación
Derecho administrativo especial
Derecho urbanístico
Ordenación urbana
Ejecución del planeamiento
Sistema general
Expropiación
Derecho administrativo especial
Derecho urbanístico, Medio ambiente
Los sistemas de ejecución públicos en la loua. especial referencia al agente urbanizador
0. Introducción
La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA) establece un sistema de ejecución privado: el de compensación. Y dos sistemas de ejecución públicos: los sistemas de expropiación y cooperación. Los sistemas de ejecución pública actúan, bien por elección directa de la Administración actuante (Ayuntamiento), aunque, ésta tiene ciertas limitaciones; bien por sustitución del sistema de ejecución privado, ante el incumplimiento de los responsables de su ejecución -generalmente los propietarios del suelo- de sus obligaciones legales o contrac-tualmente asumidas. En este trabajo nos referiremos a ambas formas de llegar a los sistemas de ejecución públicos, así como a la dinámica de cada uno de los sistemas, una vez implantados. Prestaré especial atención al Agente Urbanizador y las nuevas ¿o viejas? corrientes doctrinales que lo afectan y, más concretamente, a la naturaleza de la relación que lo une con la Administración y, en consecuencia, a la normativa aplicable al proceso de selección del mismo. Comencemos por el sistema de expropiación, si bien conviene tener presente el cuadro global de las expropiaciones urbanísticas establecidas por la ley, antes de entrar específicamente en la expropiación gestión: la expropiación urbanística es algo más que un sistema de ejecución del planeamiento, por lo que haré una breve reseña de las mismas, antes de seguir avanzando en el tema propuesto. 1. Clases de expropiaciones urbanísticas El artículo 34 de la Ley 6/98, de 14 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (LRSV), establece dos funciones básicas en las expropiaciones urbanísticas: a) Las finalidades previstas en la legislación urbanística. Con esta formula genérica el legislador estatal es escrupuloso con la distribución de competencias Estado-CC.AA., explicada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 61/97, fundamentos jurídicos 29 a) y 301. En consecuencia serán las CC.AA. quienes en sus leyes urbanísticas deberán definir y regular tales finalidades. b) Incumplimiento de la función social de la propiedad. Limitada en este caso al incumplimiento de aquellos deberes básicos cuya regulación corresponda al Estado con fundamento en el artículo 149.1.12, es decir al incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 14, 18 y 19. El incumplimiento de cualquier otro deber de los propietarios del suelo deberá ser definido por la legislación de las CCAA. La LOUA, en su artículo 160, asume plenamente dichas competencias y establece un catalogo de causas expropiandi en las expropiaciones urbanísticas. Las causas se pueden sistematizar, siguiendo al profesor Jiménez Blanco3 en cinco grupos: a) Obtención de espacios públicos. Dentro de este grupo se incluye el supuesto contemplado en la letra B), es decir terrenos destinados a dotaciones, siempre que los mismos no deban ser objeto del deber de cesión obligatoria y gratuita, supuesto más que improbable, o por existir necesidad urgente de anticipar su adquisición; para este supuesto la legislación básica del Estado contempla la posibilidad de ocupación temporal con la correspondiente indemnización -artículo 204 TR- (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana). Amplía la LOUA los efectos de la expropiación a los terrenos colindantes necesarios para implantar la dotación o que resulten especialmente beneficiados por tales obras. El primer apartado de esta ampliación no se entiende muy bien, pues si son necesarios para la dotación deben ser incluidos por ser el objeto material de la expropiación; el legislador parece estar haciendo referencia a terrenos que no estén previstos originariamente en el instrumento de planeamiento, y en ese supuesto, ¿no sería preciso una previa modificación del planeamiento? De mayor importancia me parece el segundo supuesto, cuya justificación, a mi juicio, debemos buscarla en el artículo 47 de la CE: en la medida que establece el principio de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por el urbanismo, parece lógico que si unos terrenos se ven «especialmente» beneficiados como consecuencia de una obra pública, sea la colectividad quien reciba esos beneficios y no los particulares, que nada hicieron para obtenerlos. Se incluye también el apartado G), la aprobación de proyectos de obras ordinarias, que parece suponer la ampliación de la expropiación urbanística a obras que en principio no tienen que estar previstas en los planes. b) Obtención por la Administración de las plusvalías generadas por el urbanismo. En este grupo se incluyen el supuesto de la letra A, la determinación de la expropiación como sistema de actuación, regulado en los artículos 114 a 122 de la LOUA. Y, también el de la letra C), la adquisición para su incorporación a los patrimonios públicos del suelo, regulados ...Try vLex for FREE for 3 days
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