Real Decreto 145/1989, de 20 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento nacional de admision, manipulacion y almacenamiento de Mercancias peligrosas en los Puertos.

BOE. Boletín Oficial del Estado, February 13, 1989 (Nbr. 0037)

I - Disposiciones Generales - Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
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Real Decreto 145/1989, de 20 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento nacional de admision, manipulacion y almacenamiento de Mercancias peligrosas en los Puertos.

Como consecuencia del gran incremento experimentado en las ultimas decadas por el Transporte Maritimo de Mercancias Peligrosas, tanto el grupo de expertos en estas actividades constituido por la Organizacion de las Naciones Unidas como la Organizacion Maritima Internacional (omi) dependiente de esta, han llevado a cabo diversas actuaciones con el fin de dotar a las Administraciones de instrumentos y pautas para evitar o mitigar daños a las personas y bienes y reglamentar este importante transporte sin riesgo para los buques y sus tripulaciones. Entre las normas recomendadas por la omi, de aplicacion en los puertos, se hallan las contenidas en el documento , que constituye un Indice que recomienda sea desarrollado en forma de normativa en los puertos de los distintos paises. El Convenio Internacional para Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, enmendado por su protocolo de 1978 y sus normas de aplicacion llamadas solas 74/78, en cuyo capitulo VII regula el Transporte de Mercancias Peligrosas por via maritima, fue desarrollado por Orden Ministerial de 10 de junio de 1983, con la inclusion de una norma relativa al referido capitulo en la que se declara de obligado cumplimiento el codigo internacional maritimo de Mercancias Peligrosas (codigo imdg) de la omi, para los buques nacionales o extranjeros que carguen o descarguen Mercancias Peligrosas en los puertos españoles. Existen igualmente los codigos adr y tpc, y los rid y tpf que regulan el Transporte Internacional y nacional de Mercancias Peligrosas por Carretera y por ferrocarril, respectivamente.

Falta por tanto regular de forma adecuada las condiciones en que deben llevarse a cabo la admision, manipulacion y almacenamiento de las Mercancias Peligrosas en los puertos, de acuerdo con las recomendaciones de la omi antes aludidas, que cubran esta faceta dentro del contexto global del Transporte de Mercancias Peligrosas con seguridad, ya que el , aprobado por Real Decreto de 27 de marzo de 1918, que constituye la disposicion vigente de Ambito general en la materia, esta carente de actualidad por los progresos tecnicos que han tenido lugar desde su aprobacion en el Transporte de Mercancias y por la diversidad de tipos de Mercancias Peligrosas que estan siendo objeto de Transporte Maritimo.

Asimismo, la incorporacion de España a la Comunidad Economica Europea pone de manifiesto la necesidad de adecuar nuestra legislacion en esta determinada materia a las normas que rigen en la Comunidad.

Por todo lo indicado se considera necesario dictar un reglamento, aplicable a la manipulacion y almacenamiento de Mercancias Peligrosas en los puertos, ya que lo relativo a su transporte por via maritima y terrestre esta regulado por los codigos antes aludidos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones y de obras publicas y urbanismo y con el informe de La Comision Interministerial de coordinacion del Transporte de Mercancias Peligrosas, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 20 de enero de 1989,

Dispongo:

Articulo 1. Se aprueba el reglamento de admision, manipulacion y almacenamiento de Mercancias Peligrosas en los puertos, que figura como anexo al presente Real Decreto.

Art. 2.

Por orden conjunta de los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones y de obras publicas y urbanismo, previo informe favorable de La Comision Interministerial de coordinacion del Transporte de Mercancias Peligrosas, y de los Ministerios que puedan resultar afectados, podra modificarse este reglamento para adaptarlo a las recomendaciones u otros instrumentos aprobados por los Organismos Internacionales competentes sobre la materia.

Disposiciones adicionales

Primera. Por los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones y de obras publicas y urbanismo se dictaran, dentro del Ambito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicacion de este Real Decreto.

Segunda. El estudio de seguridad y el Plan de Emergencia interior de cada puerto a los que se hace referencia en los articulos 12 y 123 del reglamento que se aprueba, deberan ser elaborados y aprobados por los Organos competentes en el plazo de cuatro (4) años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. En el plazo de dieciocho (18) meses a partir de dicha fecha deberan estudiarse y aprobarse por los Organos competentes planes provisionales de emergencia en cada puerto.

Tercera. Lo establecido en este reglamento se entendera sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacion sobre produccion, gestion y transporte transfronterizo de residuos toxicos y peligrosos.

Disposicion derogatoria

Se deroga el Real Decreto de 27 de marzo de 1918 por el que se aprobo el reglamento para el embarque,...



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