El marco comunitario y la legislación española sobre jubilación flexible

Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - Nbr. 37, September 2002

Lourdes López Cumbre
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Los condicionamientos demográficos y financieros, principalmente, han hecho de la jubilación flexible una necesidad en la mayor parte de los Estados miembros de la Unión Europea y, naturalmente, en el propio Derecho comunitario, aunque todavía es necesario anotar una sensible divergencia entre las realidades sociales y los marcos legales correspondientes.

Citations:

Headnotes:

Text:

LA POLÍTICA SOBRE LA EDAD DE

JUBILACIÓN EN LA UNIÓN

EUROPEA. UN DEBATE ANTIGUO

CON UNA PERSPECTIVA MODERNA

1. En todos los países de la UE sorprende

la contradicción entre la norma y la realidad

social en materia de jubilación. La norma establece

una edad, la realidad social impone

otra distinta 'con frecuencia inferior' de retirada

del mercado de trabajo. La razón es

bien sencilla. La práctica empresarial utiliza

el mecanismo de la jubilación, y más concretamente

medidas de prejubilación, para redimensionar

sus plantillas, transformando un

derecho subjetivo al descanso 'como históricamente

había sido asumido el derecho a la

jubilación', en un retiro obligatorio prematuro,

acortando considerablemente la carrera

profesional de los trabajadores. No es extraño,

por tanto, que las legislaciones nacionales

se hayan visto abocadas a establecer medidas

que reparen esta contradicción, intentando

modificar el comportamiento laboral.

En este contexto se enmarcan la pretensión

comunitaria y las distintas reformas nacionales

que incentivan la prolongación de la vida

laboral activa, medidas que redundarán

no sólo en beneficio de un mejor ajuste entre

la mayor longevidad y una más amplia vida

laboral, sino que servirá para aliviar de algunas

cargas a los denostados, económica y financieramente,

sistemas públicos de protección

social. Desde el año 1982, la UE viene

manifestando su inquietud sobre la flexibilidad

de la edad de jubilación 1, pero ha sido

con motivo de la cumbre celebrada en Lisboa

en el año 2000 cuando la UE ha reavivado

este debate al manifestar tanto en una Comunicación

de la Comisión 2 como en un Informe

del Comité de Protección Social 3 la influencia

que la salida prematura de los

trabajadores tiene sobre los sistemas de protección

social y la necesidad de fomentar las

medidas de prolongación de la vida laboral

activa.

15 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

* Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la

Seguridad Social de la Universidad AutÛnoma de Madrid

(en comisiÛn de servicios en la Universidad de

Cantabria).

El marco comunitario y la

legislación española sobre

jubilación flexible

LOURDES LÓPEZ CUMBRE *

1 RecomendaciÛn 82/857/CEE del Consejo de las

Comunidades relativa a los principios de una polÌtica

comunitaria sobre la edad de jubilaciÛn, de 10 de diciembre

de 1982.

2 ComunicaciÛn sobre la ´EvoluciÛn futura de la

protecciÛn social desde una perspectiva a largo plazo:

pensiones seguras y viablesª, COM (2002) 622 final, de

11 de octubre de 2000.

3 Sobre ´La evoluciÛn futura de la protecciÛn social

ª, Documento 8792/01, de 18 de mayo de 2001.

Con todo, el interés de la UE en esta materia

no encuentra un apoyo decisivo en la

normativa comunitaria. Por una parte, porque

no existe ánimo coordinatorio o armonizador

en este sentido, salvo la innovadora línea

del método abierto de coordinación que

permite establecer avances a través de los

informes nacionales 4. Por otro lado, porque

el debate sobre la jubilación flexible se encuentra

necesariamente influido por el planteamiento

que la propia protección social tiene

para la UE, reacia a la implantación de

un sistema armonizado de protección social y

que recurre al principio de subsidiariedad

para que cada Estado nacional organice y financie

su propio sistema. Tan sólo el Reglamento

1408/71 alivia este escepticismo, girando

en torno a él las decisiones legislativas

más importantes por el momento en torno a

la jubilación y sin que constituya la edad uno

de sus principales referentes, salvo en materia

de igualdad y alguna modificación necesaria

para facilitar una definición común de

la jubilación anticipada 5.

2. La jubilación flexible en el marco de la

UE se desarrolla dentro de unos parámetros

bien concretos: a) la necesidad de establecer

un derecho de escoger dentro de unos límites

máximos y mínimos una edad de jubilación,

con base en el deseo de los interesados, en

necesidades objetivas y, en su caso, en la política

general 6; b) la voluntad de fomentar

una transición flexible de la vida laboral a la

jubilación a través de una jubilación parcial 7;

c) la necesidad de que los Estados miembros

evalúen la repercusión de los cambios en sus

políticas de empleo y en los regímenes de

pensiones y de jubilación, adaptando dichas

políticas para favorecer la transición entre la

actividad y la jubilación 8; d) la distinción

entre las medidas que se centran en la jubilación

desde una perspectiva estrictamente

coyuntural de aquellas que han pasado a

ser estructurales, rechazando las primeras

como contenido de un sistema de jubilación

flexible y potenciando las segundas 9; en definitiva,

e) el debate sobre la flexibilización de

la jubilación se reduce, simplemente, a facilitar

la posibilidad de elegir al beneficiario de

la misma; un enfoque simple que sigue siendo

válido 10.

En el mismo contexto se desarrollan las

decisiones sobre el empleo que contienen

desde antiguo medidas sobre el mantenimiento

de los trabajadores de más edad en la

vida laboral. La tasa de actividad a los 55

años se sitúa en una media del 40,3% en la

UE, siendo en algunos países muy inferior

(un 29% en Francia o un 22% en Bélgica, por

ejemplo). No es extraño, por tanto, que se recomiende

la permanencia en activo de los

trabajadores de edad avanzada. Con decisiones

que pueden resultar contradictoras: Dinamarca

rebaja su edad ordinaria de jubilación

de 67 a 65 años en 1999, si bien impone

una cotización adicional por jubilación anticipada

y habilita la compatibilidad de ésta

con un salario, o Francia que dispone mecanismos

de jubilación parcial desde los 55

años de edad. E incluso con alguna prohibición

normativa europea 'de no escaso interés

' como es el hecho de que el Código Europeo

de Seguridad Social (de 16 de abril de

1964 y ratificado por España el 4 de febrero

de 1994, BOE, de 17 de marzo de 1995) señale

en su art. 26 la prohibición de que la edad

ESTUDIOS

16 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

4 Vid. en este sentido, el ´Informe conjunto sobre

los objetivos y mÈtodos de trabajo en el ·mbito de las

pensiones: aplicaciÛn del mÈtodo abierto de coordinaciÛn

ª elaborado por el ComitÈ de ProtecciÛn Social y el

ComitÈ de PolÌtica EconÛmica (Documento 14098/01,

de 23 de noviembre de 2001).

5 Propuesta de Reglamento de 12 de enero de 1996

por la que se modifica, a favor de los titulares de prestaciones

de jubilaciÛn anticipada, el Reglamento 1408/71

(96/C 62/95), DOC 62/14, 1 de marzo de 1996.

6 RecomendaciÛn 82/857/CEE.

7 RecomendaciÛn 82/857/CEE y ResoluciÛn del

Consejo de 20 de junio de 1993, DOC 188, de 10 de

julio de 1993.

8 ResoluciÛn del Consejo de 20 de junio de 1993.

9 RecomendaciÛn 82/857/CEE.

10 Informe de la ComisiÛn de 18 de diciembre de

1992.

de jubilación exceda en los países europeos

de 65 años, bien que con alguna excepción.

Se impone así la defensa de una política activa

«en lo que se refiere al envejecimiento,

medidas tales como el mantenimiento de la

capacidad de trabajo, el aprendizaje permanente

y otras disposiciones laborales flexibles,

para que los trabajadores de más edad

puedan también participar activamente en la

vida laboral» 11 y el «refuerzo del desarrollo de

una mano de obra cualificada y adaptable, sobre

todo a través de la formación permanente;

con especial atención a los trabajadores de

edad» 12. Por lo demás, y en virtud del Pacto

Europeo para el Empleo, deberá hacerse hincapié

en «medidas que contribuyan a evitar el

desempleo de larga duración y que introduzcan

sistemas más flexibles para la participación

de los trabajadores de mayor edad en el

mundo laboral» 13.

La conexión entre el empleo y la protección

social está presente en prácticamente todas

las decisiones de la UE señalando expresamente

que «cuando lleven a cabo las reformas

de los mercados de trabajo, los Estados

miembros deberán prestar especial atención

en sus planes de acción nacionales a los sistemas

fiscales y de seguridad social, al empleo

en el sector de los servicios, a la organización

del trabajo, a la formación continua y a la

igualdad de oportunidades entre hombres y

mujeres» 14. La apuesta por la modernización

del modelo social europeo pasa por la inversión

en capital humano y por la constitución

de un estado activo de bienestar 15. Se impone,

por ello, «garantizar la seguridad y la viabilidad

de las pensiones mediante la combinación

de reformas creadoras de empleo, un

aumento de las bases de cotización y una revisión

de los regímenes de jubilación, habida

cuenta de la nueva situación demográfica y

sanitaria de Europa. Los Estados miembros

seguirán siendo responsables de la modernización

de los sistemas de protección social,

pero el resultado de la reforma es un asunto

de interés común. El papel de la UE es apoyar

los esfuerzos de modernización de los Estados

miembros» 16. Todo ello en un contexto

macroeconómico favorable, ya que para los

próximos años se espera un fuerte crecimiento

de la economía europea, habiendo propiciado

el euro una cultura firme de estabilidad

económica. Y todo ello sin importar, 'es más,

reconociendo' la necesaria contradicción que

puede haber entre las diferentes medidas a

adoptar al exigir la UE una combinación de

políticas que, por una parte, consigan incrementar

el nivel de empleo 'para lo que se

consideran imprescindibles determinadas

reformas del mercado de trabajo' y, por otra,

incentiven la participación de los trabajadores

de edad avanzada, conteniendo el recurso

a las jubilaciónes anticipadas y no penalizando

el deseo de rebasar la edad de jubilación

ordinaria 17. Esta estrecha conexión, incluidas

las contradicciones puestas de

manifiesto, pueden aventurar un giro en la

posición de la UE en esta materia. Hasta el

momento la UE ha optado por hacer prevalecer

objetivos comunes y no líneas de convergencia

o de armonización por considerar que

es un tema de extraordinario protagonismo

LOURDES L'PEZ CUMBRE

17 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

11 ResoluciÛn del Consejo de 22 de febrero de

1999, DOC 69/02 o DecisiÛn del Consejo de 13 de

marzo de 2000, 2000/228/CE.

12 Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo

de Cardiff, 15 y 16 de junio de 1998.

13 ResoluciÛn del Consejo Europeo de Colonia sobre

el Pacto Europeo para el Empleo, intensificaciÛn de

la cooperaciÛn para promover el empleo y la reforma

econÛmica en Europa, 3 y 4 de junio de 1999.

14 Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo

de Helsinki sobre una economÌa competitiva, generadora

de empleo y sostenible, 10 y 11 de noviembre

de 1999.

15 Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo

de Lisboa, 23 y 24 de marzo de 2000.

16 ComunicaciÛn de la ComisiÛn al Parlamento Europeo,

al Consejo, al CES y al ComitÈ de las Regiones

sobre ´Los objetivos estratÈgicos 2000-2005. Hacia la

nueva Europaª, COM (2000) 154 final, 2000, C 81/01.

17 Informe del Consejo sobre la ´Calidad y viabilidad

de las pensionesª, 23 de noviembre de 2001, DG J,

14098/01.

nacional. Sin embargo, la repercusión en la

política de empleo del establecimiento de sistemas

de jubilación flexible bien podría inducir

a un planteamiento distinto, valorando

como óptima una tendencia hacia técnicas

normativas de aplicación más eficaz.

3. No ha destacado tampoco la jurisprudencia

comunitaria por establecer medidas

más concretas sobre el establecimiento de sistemas

flexibles de jubilación. Sin embargo, el

TJCE ha hecho un esfuerzo por fijar pautas

aplicativas de carácter general en materia de

edad de jubilación, normalmente potenciando

la igualdad de trato en la materia y, especialmente,

garantizando el veto a las medidas discriminatorias

indirectas dentro de la misma.

No en vano, la discriminación por razón de

edad en el acceso al empleo, en la permanencia

en el mismo y en el acceso a la jubilación es

uno de los problemas más ampliamente denunciados

ante el TJCE. Numerosos pronunciamientos

18 hacen frente a esta conflictividad

que tiene a la edad de jubilación como

centro de referencia. En unos casos, porque

aún existen sistemas públicos que mantienen

diferentes edades de acceso y, en otros, la

mayor parte de ellos, porque la interrelación

entre los sistemas públicos y los sistemas

privados de protección social genera estas discrepancias

sobre la edad de jubilación condicionando

en torno a la misma decisiones de

más relevancia como la cuantía de la pensión

e incluso el propio derecho a la jubilación.

La diferente cuantía en la protección complementaria

privada, mayor en el varón que

en la mujer, puede venir justificada porque

aquél percibe la pensión de jubilación pública

más tarde que ésta con lo que la pensión privada

«se destina a compensar, entre otras, la

pérdida de ingresos debida al hecho de que no

se ha alcanzado aún la edad requerida para

recibir la pensión del régimen público» 19. De

ahí que el legislador no dude en confirmar

que «el art. 119 del Tratado no se opone a que

un empresario conceda a personas que ya

han alcanzado la edad de jubilación para la

obtención de una pensión profesional 'no así

para la jubilación legal' un complemento de

pensión con objeto de igualar o acercarse al

importe de las prestaciones globales en relación

a las personas del sexo opuesto que se

encuentren en la misma situación y que hubieran

alcanzado ya la edad de jubilación legal,

al menos hasta que los beneficiarios del

complemento alcancen la edad de jubilación

legal» 20.

4. Facilita, por otro lado, la adopción de

una jubilación flexible efectiva la presencia de

un sistema de protección social privado complementario.

La interrelación entre la protección

social pública y privada es ya irreversible.

Si bien la sustitución de aquélla por esta

última ha sido descartada incluso por los sectores

económicos más conservadores, lo cierto

es que la propia evolución de los sistemas públicos

lleva inexorablemente a un nivel mínimo

asistencial, a un nivel medio contributivo

y a un nivel complementario en la protección

social. De ahí que sean aplaudidas todas

aquellas medidas que sirvan para la integración

de ambos sistemas sin deterioro del público

y sin prejuzgar al privado. La presencia

de planes y fondos de pensiones en la empresa

refuerza la confianza en un sistema que ha de

complementar las prestaciones del sistema

ESTUDIOS

18 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

18 Sentencias, Defrenne (8 de abril de 1976, Causa

C-43/75), Jenkins (31 de enero de 1981, Causa 96/80),

Bilka Kaufhaus (13 de mayo de 1986, Causa 170/84),

Barber (17 de mayo de 1990, Causa 262/88), Ten Oever

(6 de octubre de 1993, Causa C-109/81), Moroni

(14 de diciembre de 1993, Causa C-110/91) o Vroege

(28 de septiembre de 1994, Causa C-57/93), entre

otras muchas y tambien numerosas decisiones legislativas;

Directivas 79/7/CEE, 19 de diciembre de 1978,

DO L de 10 de enero de 1979, 86/378/CEE, 24 de julio

de 1986, DO L de 12 de agosto de 1986, 96/97/CEE,

de 20 de diciembre de 1996, DO L de 17 de febrero de

1997 Û 98/49/CEE, de 29 de junio, DO L de 25 de julio

de 1998, entre otras.

19 Sentencia Birds Eye Walls, de 9 de noviembre de

1993, Causa C-132/92.

20 Art. 2.3 de la Directiva 86/378, del Consejo de

24 de julio de 1986, DO L 225, 12 de agosto de 1986.

público. El temor a que algunos de los principios

propios de la cobertura privada se transfiera

a la protección pública es, en ocasiones,

infundado aun cuando en los últimos tiempos

algunos ejemplos puedan llegar a reforzarlo.

Tal es el caso de Alemania que recientemente

ha aprobado una reforma legislativa mediante

la cual se transita de un sistema pleno de

reparto a uno mixto de reparto y capitalización.

La legislación nacional impondrá los límites

para proceder a esta transición pero

siempre considerando que el cambio de financiación

no implica la transposición de un sistema

público en privado o viceversa.

La evolución alcanzada en los sistemas de

protección complementaria privada, especialmente

en los planes de pensiones, ha sido considerada

asimismo en los debates de la UE 21.

Por una parte, porque se reafirma la funcionalidad

de los regímenes de capitalización por

cuanto pueden facilitar la reforma de los sistemas

de reparto ofreciendo prestaciones que

compensen la reducción de las devengadas

por éstos. Por otro lado, porque la consecución

de fondos para invertir permite albergar a la

UE la idea nada desdeñable de posibles cantidades

destinadas a crear empleo. La protección

complementaria se concibe así como una

posibilidad de desarrollar una fuente adicional

de financiación al sistema de pensiones

por cuanto contribuye a optimizar la rentabilidad

de las inversiones, aumenta la seguridad

y el crecimiento económico y estimula la

creación de empleo. De hecho, en los últimos

años un total de 1.200 millones de ecus han

sido invertidos en regímenes complementarios

y aproximadamente unos 1.600 millares

más lo fueron en seguros de vida, consiguiendo

reunir un 7% del total de la protección social

y cubriendo a un total del 23% de la población

activa de la UE 22 .

Uno de los principales retos de la UE en

este punto es, sin duda, lograr la plena efectividad

de la libre circulación de capitales.

La afiliación transfronteriza, el pago de las

prestaciones, la adquisición y conservación

de derechos son cuestiones, hoy por hoy, sin

resolver. En estricta aplicación del Tratado

de la UE, el mercado interior supone un espacio

sin fronteras interiores en el que se garantiza

la libre circulación de capitales. La

prohibición general contenida en el mismo

impidiendo toda restricción a los pagos y al

libre movimiento de capitales alcanza también

a la protección complementaria de las

empresas. Cualquier limitación a la transferencia

de las prestaciones o a la acumulación

de las cotizaciones en los regímenes complementarios

sería contraria a este principio.

Una conclusión importante no sólo para

quienes en su día trabajaron al servicio de

empresarios en diferentes Estados sino para

quienes quieren mantener su prestación laboral

sin temor a perder derechos adquiridos

por trasladarse de un país miembro a otro.

Razones estrictamente fiscales y el temor a

que una renta abonada en un país sea invertida

en otro distinto parecen oponerse a una

aplicación efectiva de principios comunitarios,

como el de la libre circulación de capitales

o la libre circulación de trabajadores, directamente

afectados por estos obstáculos.

5. Tal y como manifestaba Beveridge en

sus Informes, el problema de la pensión de

jubilación es el más difícil de cuantos afronta

la Seguridad Social. Uno de sus condicionantes,

la edad, ejerce una profunda repercusión

en el equilibrio de la economía, en el nivel de

empleo y, desde luego, en la integración social.

Para fijar la edad de jubilación no sólo

ha de partirse de la elección de un número

determinado de años cotizados, o de la previsible

incapacitación del trabajador, sino que

hay que tener en cuenta las posibilidades de

vida, el nivel de empleo, el coste de las pensiones,

etc. Son muchas las incógnitas, por

tanto, sobre las que debe pronunciarse, de

resultar posible, un sistema flexible de jubi-

LOURDES L'PEZ CUMBRE

19 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

21 ResoluciÛn del Consejo de 20 de junio de 1993,

DO C 188, 10 de julio de 1993.

22 Informe de la ComisiÛn sobre ´Las jubilaciones

complementarias en el mercado ˙nico. Libro Verdeª,

de 5 de junio de 1997.

lación nacional o europeo toda vez que las

combinaciones para su establecimiento son

múltiples. Se trata de fundamentar el mismo

en: a) únicamente la edad; b) únicamente el

número de años cotizados; c) tanto en la edad

como en un número concreto de años cotizados;

d) en la edad más otros elementos pero

sin tener en cuenta un número mínimo de

años cotizados; e) en la cotización más otros

elementos pero sin reparar en la edad del sujeto;

f) teniendo en cuenta la edad, una cotización

mínima más otros elementos distintos;

y g) otras muchas posibles combinaciones

que se podrían establecer.

En la combinación adquiere un papel fundamental

la cuantificación de la pensión y a

estos efectos habría que considerar qué elementos

son los que definen el cálculo de la

cuantía. Si son los últimos años, como en España,

las consecuencias son muy negativas

para quienes pierden su empleo o ven reducida

su jornada de trabajo, salvo que se establezcan

criterios que relativicen esta cuestión.

Si es toda la carrera profesional, es

evidente que los años más lejanos al momento

del hecho causante influirán en un descenso

de la cuantía y, por ende, si los más próximos

también han mantenido una cuantía

reducida tendrán sus consecuencias negativas.

Si se elige un número determinado de

años de cotización (por ejemplo, quince como

en el caso español), los mejores de toda la carrera

profesional cotizada, entonces la solución

resultará más compensada. Si sólo se

exige un período de cotización sin indicar

una edad concreta, la cuantía de la pensión

habrá de adaptarse actuarialmente a la duración

de la misma (es el supuesto de la pensión

de antigüedad italiana prevista antes

de 1995 sin límite de edad alguno y después

a partir de los 52 años). Del mismo modo,

habrá que considerar si dicho sistema se establece

tan sólo para el régimen general o

común de protección social o si cabe extrapolarlo

a los regímenes especiales o específicos

que, de una forma u otra, exigen una especial

atención en cada sistema nacional. En el

supuesto español el sistema flexible de jubilación

integra, casi en su totalidad, a los regímenes

especiales aun cuando mantenga requisitos

específicos de adaptación para cada

uno de ellos. La decisión ha de centrarse asimismo

sobre la acumulación pensión-salario.

Dicha acumulación puede estar prohibida,

puede estar permitida totalmente o puede estarlo

parcialmente. La incompatibilidad plena

garantiza un mayor reparto de empleo, la

compatibilidad subraya la justicia distributiva

en un sistema contributivo en el que, habiendo

acreditado un número de años de cotización,

se consigue una determinada cuantía,

lo que no impide la presencia del trabajador

en activo más allá de la edad ordinaria de jubilación.

La compatibilidad parcial es, por lo

demás, la opción intermedia 'menos arriesgada

políticamente y más aconsejable económicamente

', por la que se deciden prácticamente

todos los Estados miembros sin excepción.

En cualquier caso, y ante una situación

tan diversa, la discusión sobre adelantar o

retrasar la edad resulta obsoleta y demuestra

mantenerse en una realidad inaceptable,

la de que se mantenga una regla única, fija,

universal para todos en el retiro definitivo y

en el acceso a la pensión de jubilación 23. Como

advierte la OIT, la rigidez en la edad de

retiro puede ser en sí misma una causa de

aceleración del envejecimiento por la brutalidad

de la transformación que supone en las

condiciones de existencia 24. Un sistema de

jubilación flexible será aquel que permita

compatibilizar incentivos tanto para adelantar

como para retrasar la edad de jubilación

según los casos; el que permita, en definitiva,

una verdadera opción entre todas las combinaciones

expuestas, y otras que resulten po-

ESTUDIOS

20 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

23 RODRIGUEZ-PI'ERO y BRAVO-FERRER, M., ´La flexibilizaciÛn

de la edad de jubilaciÛn en el sistema espaÒol

de pensionesª, en Europa en el movimiento demogr·fico.

Los sistemas de pensiones y la evoluciÛn demogr·fica,

Madrid, MTSS, 1993, p·g. 261.

24 RecomendaciÛn n˙m.162 sobre trabajadores de

edad, 23 de junio de 1980.

sibles. Pero la consecución de este objetivo no

se garantiza únicamente con el establecimiento

de una medida legislativa que recomiende

dicha prolongación. Hace falta valorar

cuáles han sido los principales factores

que, desde el punto de vista jurídico, han propiciado

este tipo de situación, generalizando

conductas, como las jubilaciones anticipadas

o las prejubilaciones, para las que el legislador

sólo había previsto una utilización excepcional

o coyuntural. Esta extendida práctica

empresarial no se ha desarrollado al margen

de la ley sino que ha sido posible porque el

marco jurídico lo ha admitido, porque los poderes

públicos lo han aceptado y porque las

fuerzas sindicales han participado decisivamente

en la adopción de este tipo de medidas.

De ahí que junto a las reformas legales

sea necesario una modificación del comportamiento

laboral de todos los agentes sociales

que confluyen en este tipo de decisiones.

LA TRASLACIÓN DEL DEBATE

EUROPEO A LA LEGISLACIÓN

ESPAÑOLA SOBRE LA REFORMA

DE LA JUBILACIÓN FLEXIBLE

1. La confusión terminológica que opera

sobre esta materia no facilita la adopción de

medidas. Como es sabido, en España, desde

1919 permanece inalterada la edad ordinaria

de jubilación de 65 años, a partir de la

cual se permite el acceso a una pensión pública,

en un contexto ciertamente distinto (la

longevidad a principios del siglo XX se fijaba

en nuestro país aproximadamente a los 40

años, hoy sobrepasa los 70). Ha sido la realidad

laboral la que ha conseguido modificar

esta edad fija, mínima, de jubilación, normalmente

anticipando la misma. Nada impedía

a los trabajadores permanecer más

allá de los 65 años en sus puestos de trabajo,

salvo la presencia de cláusulas de jubilación

forzosa en la negociación colectiva. Pero la

combinación de estas últimas con la posibilidad

de acudir excepcionalmente a la jubilación

anticipada había aumentado potencialmente

el número de trabajadores que accedían

a la jubilación a una edad inferior a

los 65 años, rebajando la edad media de jubilación

a 62 años en el régimen general y casi

a 63 en el conjunto del sistema 25. A ello es

necesario añadir que, como ocurre en otros

países de la UE, las medidas de prejubilación,

aceptadas implícitamente por el legislador

español, amparaban un retiro definitivo

del trabajador a una edad muy por debajo de

la indicada, siendo los 45 años una edad legal

de riesgo (incentivos en la contratación),

los 50 años una edad de referencia práctica

(prestación por desempleo), los 52 años una

edad de referencia legal para la prejubilación

(subsidio de prejubilación) y los 60 años una

edad de referencia legal para la jubilación

(anticipada).

Como novedad, desde el 1 de enero de

2002, es posible en España aludir a una «jubilación

flexible». El reciente RD-ley 16/01,

de 27 de diciembre (BOE, 31), modifica la

LGSS (art. 165.1) y lo hace, entre otras razones,

para introducir este concepto, ya arraigado

en la práctica comunitaria. Considera

la citada norma como jubilación flexible la

posibilidad de compatibilizar la pensión de

jubilación con un trabajo a tiempo parcial,

minorando la cuantía de la pensión en proporción

inversa a la reducción de la jornada

del pensionista. Pero la expectativa generada

por esta normativa, derivada de un pacto

con sindicatos y empresarios 26 pronto se relativiza

al comprobar que la definición de la

jubilación flexible coincide plenamente con

la de otra figura, existente en la legislación

española desde 1984, la de la jubilación parcial

(art. 166 LGSS). Esta última, íntimamente

unida a la contratación temporal de

trabajadores desempleados (contrato de rele-

LOURDES L'PEZ CUMBRE

21 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

25 Informe del Consejo EconÛmico y Social sobre

´La Vida laboral y las prejubilacionesª, Madrid, CES,

2000, p·g. 65.

26 Acuerdo de 9 de abril de 2001, suscrito por el

sindicato Comisiones Obreras y por los representantes

de los empresarios, CEOE y CEPYME.

vo), ha venido permitiendo la jubilación progresiva

del trabajador que, anticipando su

edad, reducía su jornada de trabajo y mantenía

la percepción proporcional de la jubilación

hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación

y acceder a una jubilación plena. Quizá

el legislador español no haya acertado al definir

la jubilación flexible en el art. 165.1 LGSS

pero la novedad de esta norma sí radica en la

jubilación flexible, si no en los términos descritos

sí en el establecimiento de una estructura

flexible de jubilación a partir del 1 de

enero de 2002. En cierta medida esta utilización

sinonímica de términos como jubilación

flexible, progresiva o parcial se reproduce en

los textos de la UE 27 centrados más en el establecimiento

de una jubilación parcial, que

permita compatibilizar pensión y trabajo en

los años más próximos a la jubilación plena y

que facilite ese tránsito progresivo de la actividad

a la jubilación, que en la creación de un

sistema de jubilación flexible.

2. En efecto, la reciente normativa española

se centra en la combinación, plenamente

compatible, que las empresas pueden hacer

de los mecanismos de jubilación anticipada

previstos por la nueva norma con los mecanismos

de prolongación de la vida activa contenidos

en ella. En un entendimiento próximo

al pretendido por la UE, la flexibilidad de

la edad de jubilación supone establecer un

abanico de posibilidades para acceder a la

misma, sin imponer una edad máxima, aunque

sí una edad mínima. Bien es cierto que

esto ya existía en el ordenamiento español

antes de que se aprobara el RD-ley 16/01, pero

el establecimiento en una misma norma

de fórmulas que permiten la jubilación anticipada,

la jubilación ordinaria y el incentivo

de la prolongación de la vida activa de los

trabajadores marca una novedad que va a

condicionar en el futuro las decisiones empresariales.

Empresarios y trabajadores tienen

ante sí un marco que posibilita diferentes soluciones

a las pretensiones que, individual o

colectivamente, surjan en materia de jubilación

en cada empresa o en cada sector. El hecho

de que existan sectores que necesiten

mantener su mano de obra más allá de los 65

años no significa que algunas empresas de

ese mismo o de otro sector no necesiten acudir

al mecanismo de la jubilación anticipada.

La cultura de la flexibilidad se ha impuesto

en el desarrollo de la relación laboral y ahora

se inserta en el de la jubilación, intentando

modificar tendencias que, en algunos casos,

se han convertido en patológicas.

Este objetivo va a exigir necesariamente

que se adopten medidas de reforma en aspectos

ya consolidados de la pensión de jubilación.

Ocurre, por ejemplo, con las medidas

propias de la suspensión de la pensión de jubilación

cuando el trabajador se incorpora a

un nuevo puesto de trabajo o se reincorpora

al antiguo a petición de la empresa. La norma

sobre incremento del porcentaje y no de

la base reguladora es insuficiente y ha provocado

que la mayor parte de jubilados que se

mantienen en activo lo hagan en economía

sumergida, permitiendo su más fácil contratación

sin pérdida de la correspondiente pensión.

Las reglas actuales no sólo de mantenimiento

en activo sino de compatibilidad de la

pensión de jubilación con la actividad laboral

deberán lograr una reducción significativa de

este tipo de comportamientos 28 y deberán hacerlo

permitiendo que se modifiquen todos los

elementos utilizados para calcular la pensión

(base de cotización, base reguladora y porcentaje

aplicable). Ocurre igualmente cuando

se analiza la proporcionalidad entre las

cotizaciones realizadas y las prestaciones obtenidas.

El mecanismo de cálculo, tomando

como referencia los últimos quince años (cotización

genérica) y exigiendo al menos dos

ESTUDIOS

22 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

27 RecomendaciÛn 82/857/CEE del Consejo de 10

de diciembre de 1982, DO L 357 de 18 de diciembre

de 1982.

28 Informe del Consejo EconÛmico y Social sobre

´La economÌa sumergida en relaciÛn a la Quinta RecomendaciÛn

del Pacto de Toledoª, de 21 de abril de

1999, Madrid, CES, p·g. 15.

en los últimos quince años (como cotización

específica) ha hecho que muchos de los trabajadores

que a partir de los 50 años son expulsados

definitivamente del mercado de

trabajo se encuentren con el alarmante resultado

de que, tras largas carreras de cotización

(de 20, 25 e incluso de 35 años), éstas

se encuentren relativizadas por no haber podido

mantener ese ritmo de cotización en los

últimos quince años, obteniendo una pensión

mínima o próxima a la misma. Así ocurre con

los trabajadores que en los últimos años tan

sólo perciben el subsidio de prejubilación o

con aquellos que, aunque suscrito el convenio

especial, no pueden mantener el nivel de

cotización que tenían en activo. Esto genera

un resultado directo: que personas con idénticas

carreras de cotización y con cuantías

semejantes puedan llegar a obtener pensiones

radicalmente diferentes (máxima y mínima).

Medidas que permiten estos resultados

desincentivan la cotización a un sistema contributivo

e incitan, innecesariamente, a potenciar

supuestos de economía sumergida o

irregular sin cotizaciones sociales de por medio.

3. A partir de ahora, en el ordenamiento

jurídico español, la estructura es la siguiente.

Existe la posibilidad de prejubilar a los

trabajadores, de anticipar su edad de jubilación,

de acceder a la jubilación a la edad ordinaria

de 65 años o de prolongar esta última

sin límite de edad. En el primer caso, el de la

prejubilación, el trabajador puede obtener

prestaciones del sistema público de carácter

general (prestación por desempleo y subsidio

de prejubilación), prestaciones del sistema

público de carácter excepcional (ayudas especiales

para sectores, como la agricultura o

la minería, o para empresas, como aquellas

que se encuentren en situación de reestructuración)

o prestaciones de naturaleza privada

(compromisos por pensiones establecidos

por las empresas). En el segundo caso, anticipación

de la edad de jubilación, las posibilidades

son dos: reducción de la edad o acceso

a la jubilación anticipada. Para los supuestos

de reducción de la edad (colectivos con profesiones

de riesgo o de envejecimiento prematuro)

se establece una edad ordinaria, inferior a

la general del sistema de 65 años, manteniendo

el importe íntegro de la pensión sin merma

alguna de su cuantía. Para los supuestos

de jubilación anticipada (transitoriamente,

los que cotizaron al Sistema de Seguridad

Social antes del 1 de enero de 1967; con carácter

general, para todos los trabajadores

siempre que reúnan 30 años de cotización,

lleven inscritos 6 meses como demandantes

de empleo y cesen involuntariamente en sus

puestos de trabajo) se prevé el acceso a partir

de los 60 años (con carácter transitorio) y 61

años (de forma general) pero con una reducción

de la cuantía de la pensión (desde un 8%

a un 6%). Hay que tener en cuenta en este

apartado las jubilaciones que aún se mantienen

como medidas de fomento de empleo (jubilación

parcial o especial) unidas a la contratación

laboral (contrato de relevo o contrato

de sustitución). En el tercer caso, el acceso a

la jubilación a la edad ordinaria de 65 años se

posibilita con 15 años de cotización (50% de la

base reguladora), obteniendo con 35 años de

cotización el 100% de la base reguladora. Por

último, los mecanismos de prolongación de la

vida activa más allá de los 65 años permiten

incrementar en un 2% el 100% ya alcanzado

por cada año completo de permanencia, exonerando

de cotización a empresarios y trabajadores,

siempre que estos últimos hayan cotizado

ya 35 años al Sistema de Seguridad

Social.

Todos los apartados han sido objeto de reforma

pero especialmente significativa ha sido

la de la jubilación anticipada y la de la

prolongación de la edad. En cuanto a la primera,

aunque aparentemente podría aventurarse

una conclusión contraria al generalizar

ahora un derecho que antes sólo existía para

ciertos trabajadores (aquellos que hubieran

cotizado antes del 1 de enero de 1967), las

posibilidades de acceso a la misma han disminuido

en relación a la legislación anterior.

Básica, aunque no exclusivamente, por una

LOURDES L'PEZ CUMBRE

23 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

razón: ha dejado de ser una jubilación voluntaria

y ha pasado a ser una jubilación a instancias

de la empresa (al exigir «que el cese

en el trabajo, como consecuencia de la extinción

del contrato, no se haya producido por

causa imputable a la libre voluntad del trabajador

», art. 161.3 LGSS). A ello se añade la

exigencia de un doble período de cotización

(ahora, 30 años; antes, 15), la elevación de la

edad (antes, 60 años; ahora, 61) y el requerimiento

de hallarse durante 6 meses inscrito

como demandante de empleo (antes, inexistente).

Para contrarrestar esta reducción del

campo de aplicación, se ha optado por modular

la aplicación de coeficientes reductores

(entre un 8% y un 6%) según los años cotizados,

modulación antes excepcional y ahora

prevista para todo supuesto de cese involuntario

del trabajador.

Por lo que se refiere a la segunda, no es

que se establezca la permanencia en el puesto

de trabajo más allá de los 65 años de edad

'posibilidad ya existente con anterioridad'

sino que, por primera vez, se incentiva la

misma. Empresarios y trabajadores quedarán

exentos de cotización a la Seguridad Social

cuando un trabajador con contrato indefinido

decida permanecer en la empresa una

vez cumplidos los 65 años, siempre que reúna

35 años de cotización efectiva (art. 112 bis

LGSS). En tal caso y puesto que al trabajador

le correspondería ya el 100% de la base

reguladora, el incentivo añadido es que ese

100% se incrementa en un 2% adicional por

cada año completo que permanezca en activo

el trabajador mayor de 65 años, pudiendo superar

por primera vez en nuestro país la cifra

del 100% de la base reguladora. No es

nuevo el incremento del porcentaje a aplicar

en la pensión 'pues antes se preveía igualmente

para quien decidía suspender la pensión

de jubilación y se reincorporaba a la vida

laboral activa' pero sí es el hecho de

rebasar el tope del 100% de la base reguladora,

verdadero incentivo para esta permanencia

en activo. En todos estos años exentos de

cotización se tomará como base para la determinación

de la posterior cuantía de la

pensión el promedio de las bases del año inmediatamente

anterior al momento en que

se fija la exención, con el IPC correspondiente.

No hay que olvidar que, en esta misma línea,

se establece una bonificación del 50% de

las cuotas empresariales para los contratos

indefinidos suscritos con trabajadores de 60

o más años y con 5 años de antigüedad en la

empresa, bonificación que será compatible

con todo lo expuesto.

También la prejubilación y la jubilación

ordinaria, han merecido atención, bien que

de menor envergadura, en esta reciente reforma.

En el primer caso, para ampliar la duración

del subsidio de prejubilación (hasta

alcanzar los 65 años de edad, ex art. 216.3

LGSS) y para regular el denominado convenio

especial, esto es, el mantenimiento de la

cotización de estos trabajadores. La reforma

del RD-ley 16/01 introduce una novedad, demandada

hace tiempo por la doctrina, como

es la posibilidad de que sea la empresa, en

determinados supuestos, la titular de la suscripción

del convenio especial. La práctica

fraudulenta de entregar al trabajador el importe

del mismo porque sólo él podía suscribirlo

había generado disfunciones en un sistema

ya de por sí complejo. A partir de ahora,

en los expedientes de regulación de empleo

en los que se incluyan trabajadores de más de

55 años, existe obligación de abonar las cuotas

destinadas a la financiación del convenio

especial. Comoquiera que la obligación se extiende

hasta los 65 años (DA 31ª LGSS), hasta

los 61 años serán a cargo del empresario

(que si las ingresara a tanto alzado y el trabajador

falleciera o se incapacitara, podrá recuperar

su importe) y a partir de entonces

corresponderá su abono al trabajador que o

bien podrá seguir cotizando hasta los 65 años

o bien, de tener derecho a ello, podrá solicitar

la jubilación anticipada, prevista con carácter

general a partir de los 61 años de edad.

Por lo que respecta a la jubilación ordinaria,

reformada con intensidad por la Ley

24/97, de 15 de julio
(BOE, 16), tan sólo ha

ESTUDIOS

24 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

merecido en este caso unos ajustes. En particular,

en relación a la incapacidad permanente

del trabajador que podrá ser reconocida, si

proviene de contingencias profesionales, con

más de 65 años (eludiendo la prohibición antes

existente de conceder esta pensión más

allá de los 65 años de edad y la necesidad de

reconvertir la misma en pensión de jubilación

cuando el beneficiario pudiera acceder a

esta última) y la determinación de su cuantía

cuando al trabajador de más de 65 años

aún no le corresponde pensión de jubilación

alguna por no reunir los requisitos establecidos.

Sin olvidar en este punto la reforma sobre

la jubilación parcial, dependiente antes

de la celebración por parte de la empresa de

un contrato de relevo con un desempleado y

ahora sin necesidad de tal sujeción. Por una

parte, porque la denominada jubilación flexible,

como se ha expuesto, no es más que una

jubilación parcial que se permite a todo aquel

que tenga derecho a la jubilación 'a edad reducida,

anticipada, ordinaria o con edad prolongada

(art. 165.1 LGSS)'. Pero, además,

porque el art. 166 LGSS mantiene la figura

de la jubilación parcial en su doble versión, la

antigua 'unida al contrato de relevo regulado

en el art. 12.6 LET' y la moderna 'sin necesidad

de celebrar simultáneamente un contrato

de relevo, ex art. 166.1 LGSS'.

PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE

UN SISTEMA DE JUBILACIÓN

FLEXIBLE: LA ESTRECHA

CONEXIÓN ENTRE LA JUBILACIÓN

Y OTRAS INSTITUCIONES

LABORALES

1. La aplicación de cualquier sistema flexible

de jubilación ha de advertir los posibles

problemas de conexión con otras figuras laborales

o de protección social. Tomando como

ejemplo el ordenamiento español y comenzando

por estas últimas, sirvan el desempleo,

la incapacidad o la asistencia sanitaria

como puntos de referencia. El primero, porque

viene siendo utilizado como resorte de

conexión entre el cese del trabajador y el acceso

a la jubilación con fórmulas generalmente

conocidas como prejubilación que, en

función de su reconocimiento por el legislador,

generan más o menos problemas aplicativos.

Si se quieren mantener las fórmulas de

prejubilación, han de modificarse cuestiones

como la ubicación de un subsidio de prejubilación

de una duración desmedida '13 años'

en el nivel asistencial de desempleo previsto

para subsidios de duración corta '6 meses'.

O la incompatibilidad de este subsidio con

otro tipo de rentas 'permitida, sin embargo,

en supuestos de reestructuración empresarial

'. O la utilización de ayudas de naturaleza

mixta 'privada y pública' como sustituto

del acceso a la jubilación anticipada (ahora,

tras el RD-ley 16/01 ya generalizada). Probablemente

la decisión legislativa adoptada en

la última reforma que permite obtener dicho

subsidio hasta los 65 años, si el beneficiario

así lo desea, sea aún insuficiente. Con carácter

general, el trabajador preferirá cobrar

una pensión de jubilación, aunque en cuantía

reducida como es la anticipada, antes que

un subsidio (75% del salario mínimo interprofesional).

Si se trata de trabajadores con

una prejubilación programada29 esto es,

aquella en la que participa la empresa, el

trabajador se mantendrá hasta que la empresa

deje de abonar el convenio especial (a

los 61 años) y después, salvo casos excepcionales,

optará por la jubilación anticipada. Si,

por contra, se trata de una prejubilación no

programada, supuesto claro de desempleo

asistencial, será difícil que el trabajador contribuya

al sistema con los escasos recursos

que percibe como subsidiado pudiendo recibir

una pensión de jubilación anticipada previsiblemente

de mayor cuantía.

En materia de incapacidad se aconseja

asimismo una reflexión. La Ley 24/97 impuso

la conversión de toda incapacidad permanente

en jubilación tras el cumplimiento de

LOURDES L'PEZ CUMBRE

25 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

29 L'PEZ CUMBRE, L., La prejubilaciÛn, Madrid, Civitas-

UAM, 1998, p·g. 96.

la edad de jubilación así como la imposibilidad

de acceder a la incapacidad cumplida dicha

edad. Ahora, el RD-ley 16/01 admite el

acceso a la incapacidad con más de 65 años

de edad (art. 139.5 LGSS), si bien estableciendo

algunos límites a la cuantía de la pensión.

Pero la incapacidad se presenta en dos

modalidades en nuestro ordenamiento, la incapacidad

temporal y la permanente. En relación

a la primera, su régimen jurídico es

idéntico para un trabajador de menos de 65

años que para un trabajador que supera dicha

edad si ambos se mantienen en activo.

De hecho, la exención de cotización para los

supuestos de prolongación de la vida laboral

no se extiende a la cotización por incapacidad

que seguirá siendo exigible también en estos

casos (por contingencias comunes, no profesionales).

En principio, las posibilidades se

encuentran reducidas pues el trabajador no

puede acceder a la incapacidad permanente

una vez cumplida la edad de jubilación pero,

si se mantiene en su puesto de trabajo, algunas

modalidades de la incapacidad permanente

como la parcial o la total podrán ser

compatibles con el trabajo que presta el trabajador

salvo que se exija que en estos supuestos

esa pensión de incapacidad se convierta

también en jubilación, en cuyo caso

nos encontraremos ante la figura de una jubilación

parcial que no se identifica plenamente

con la prevista en la ley. Ha de advertirse,

por último, que la posibilidad de

acceder a una incapacidad permanente más

allá de 65 años se reduce exclusivamente a la

derivada de contingencias profesionales, por

cierto de mayor riesgo en estos trabajadores

de edad y posiblemente de mayor cuantía a

la que correspondería en la pensión de jubilación.

Esto significa que la incapacidad derivada

de contingencias comunes no será posible

con 65 años de edad.

Los gastos en asistencia sanitaria no se

ven sustancialmente afectados por la incorporación

de un sistema de jubilación flexible.

En un ordenamiento con una cobertura universalizada

como el español, la dispensa de

esta protección se garantiza en los mismos

términos al activo y al inactivo por lo que un

trabajador de edad activo requerirá la misma

atención que exigiría ese mismo trabajador

inactivo. Con una excepción, el incremento

del riesgo sobre accidentes de trabajo

y enfermedades profesionales que puede

existir si los trabajadores de edad permanecen

en activo. Parece consecuente considerar

que a medida que aumenta la edad disminuyen

los resortes de atención y se limita, al

menos, la capacidad física del sujeto si bien

más en unas profesiones que en otras. Comoquiera

que no puede ser éste un obstáculo

para la permanencia de los trabajadores en

la empresa, en primer lugar, porque no cabe

generalizar el mismo y, en segundo término,

porque existen otros colectivos de sensibilidad

especial en materia de protección a la salud

(menores, mujeres, discapacitados, trabajadores

de riesgo, etc) que, pese a ello, están

integrados en el mercado de trabajo, bastará

con que el sistema de protección social prevea

esta intensificación de los riesgos (manteniendo

la cotización por incapacidad temporal

como hace el legislador español o incluso

extendiéndola a otros supuestos de riesgo).

2. En el ámbito laboral, algunas instituciones

tienen una implicación directa con la

jubilación flexible. En primer lugar, la contratación.

La necesidad de sustituir trabajadores

antiguos por trabajadores más modernos

se acrecienta en las empresas si, como

ocurre en el ordenamiento español, existe un

amplio catálogo de contratación temporal y

en el que se incentivan directa o indirectamente

las nuevas contrataciones indefinidas.

La intención de sustituir trabajadores con

antiguos contratos indefinidos por trabajadores

con nuevos contratos indefinidos (bonificados

y con una indemnización por despido

de inferior cuantía) utilizará la jubilación como

resorte para conseguir tal resultado. A

tal efecto, la única posibilidad de limitar la

transformación de una contratación por otra

utilizando como mecanismo de cambio la jubilación

consiste o bien en gravar el recurso a

ESTUDIOS

26 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

este tipo de jubilaciones por parte de la empresa

que sale beneficiada por su utilización

cargando al sistema de protección social con

pensiones antes de lo previsto 'algo difícilmente

asumible por parte de los empresarios

' o bien impidiendo la contratación de

nuevos trabajadores cuando se utilizan masivamente

jubilaciones o prejubilaciones de

los trabajadores 'algo difícilmente aceptable

por parte de las fuerzas sindicales'. Ahora,

con la bonificación de contratos a trabajadores

de más de 60 años, las posibilidades se

multiplican. Cabe despedir y volver a contratar

al mismo trabajador en la misma empresa

para beneficiarse de todos los incentivos

posibles (los previstos para fomento de la

contratación indefinida, los previstos para

mayores de 45 años, los previstos para mayores

de 60 años, los previstos para conversión

de la contratación temporal). Cabe beneficiarse

de dichos incentivos sin despedir al

trabajador manteniéndole en la empresa

siempre que cuente con más de 60 años de

edad y más de 5 de antigüedad. Cabe la contratación

por distintas empresas, incluso empresas

afines o pertenecientes al mismo grupo

empresarial. En definitiva, cabe utilizar

la contratación laboral como mecanismo de

pemanencia de los trabajadores de edad

avanzada más allá de los términos previstos

para estos supuestos por el legislador. Incluso

distorsionando la finalidad de los incentivos,

que es la de fomentar la contratación indefinida

pues, en los supuestos que nos ocupan,

no se fomenta la contratación indefinida, ni

siquiera se fomenta la contratación, tan sólo

la permanencia en un puesto de trabajo, lo

que puede resultar contradictorio con el proclamado

reparto del empleo o con el cada vez

más facilmente alcanzable pleno empleo.

Con todo, la palmaria contradicción existente

en materia de contratación entre el incentivo

a la contratación indefinida de determinados

colectivos (entre ellos, los trabajadores

jóvenes menores de 30 años) y el incentivo

a la permanencia de los trabajadores de mayor

edad en sus puestos de trabajo, es asumida

por el ordenamiento y por las políticas de

empleo desarrolladas. En primer lugar, porque

el descenso de la tasa de natalidad hace

que las generaciones jóvenes que permanecen

en desempleo disminuyan a medio plazo,

no siendo necesario en el futuro incentivar la

contratación de un colectivo sobre el que no

existe oferta por haberse visto reducido. En

segundo lugar, porque aunque la inmigración

pueda cubrir demográficamente los déficits

de mantenimiento financiero del sistema

de protección social garantizando su viabilidad,

la sustitución con trabajadores de edad

avanzada no es automática pues, a priori, la

formación requerida no será la que ofrezcan,

en general, estos trabajadores inmigrantes.

Seguirá siendo precisa, más en unos sectores

que en otros, la disponibilidad de los trabajadores

de más edad y su acumulada experiencia

profesional que, si se ha mantenido al día

en formación y reciclaje profesional, supondrá

un valor añadido para la empresa. Y, en

tercer término, porque el acceso a la pensión

de jubilación se producirá escalonadamente

en los trabajadores con derecho a la misma y

dentro del diseño del sistema de jubilación

flexible, por lo que no todos los trabajadores

van a permanecer en sus puestos de trabajo

ni todos lo van a hacer al mismo tiempo, produciéndose

las bajas naturales en el sistema

y siendo necesaria la cobertura de las mismas

con otros trabajadores, previsiblemente jóvenes

y con el requisito adicional de la polivalencia.

A ello hay que añadir el efecto que produce

la incorporación de la mujer en el

mercado de trabajo, pues si bien es cierto que

en las generaciones jóvenes la incorporación

sigue un proceso natural de integración sin

necesidad de incentivos, figuras como la jubilación

parcial facilitan sobremanera dicha integración.

Reflexión aparte merecen aquellos contratos

laborales cuya existencia se justifica por

la conexión con la jubilación. Se trata, en el

ordenamiento español, del contrato de relevo

(relacionado con una jubilación a partir de

los 60 años) o del contrato de sustitución (en

LOURDES L'PEZ CUMBRE

27 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

conexión con una jubilación a partir de los 64

años). La utilización de ambos ha sido escasa

y, pese a sus incentivos, su arraigo es prácticamente

nulo en nuestro mercado laboral,

especialmente en el supuesto del contrato de

relevo. Las razones son bien heterogéneas.

Por un lado, por la dificultad técnico-jurídica

en la utilización de una figura en donde se

encuentran integrados hasta cuatro sujetos

(empresario, trabajador relevado, trabajador

relevista y Administración). Por otra parte,

porque existen otras figuras que permiten el

mismo resultado (contrato de interinidad).

Sin olvidar que, por el momento, son pocos

los trabajadores que permanecen en sus

puestos de trabajo por encima de los 60 años.

Pese a que estas figuras han sido también

objeto de recientes reformas, al menos por lo

que al contrato de relevo se refiere, su utilización

sigue previéndose escasa, máxime

cuando tras el RD-ley 16/01 se permite el acceso

a la jubilación parcial sin conexión a dicho

contrato. El contrato sigue siendo complejo,

basado en una relación triangular

'trabajador relevado, trabajador relevista y

empresario' y cuatripartita 'la Administración

se incorpora a la relación toda vez que ha

de conceder la pensión de jubilación parcial al

trabajador relevado'. Y aunque se ha introducido

una reforma coherente con la pretensión

de prolongar la vida activa, permitiendo

que tanto la jubilación parcial como el contrato

de relevo se prorroguen más allá de los 65

años o incluso se acceda a ambos superada

esta edad, no han desaparecido algunas de

las reticencias para su utilización, en especial,

dificultades administrativas y de gestión

de personal para el propio empresario. Tan

sólo el aliciente de la transferencia de experiencia

de un trabajador a otro podría animar

a la utilización de esta figura, hoy residual en

el ordenamiento español a diferencia de otros

países que, como Francia, sí han logrado la

consolidación de este tipo de contratos.

3. La consideración sobre las figuras laborales

se extiende asimismo a los mecanismos

de extinción del contrato de trabajo. La

conexión entre extinción contractual y jubilación

resulta de sumo interés. Regida por el

rasgo de la voluntariedad, la jubilación ha

sido tradicionalmente considerada como un

derecho del trabajador. Eso significa que el

trabajador, cumplida la edad ordinaria establecida

por cada ordenamiento, puede extinguir

voluntariamente su contrato y acceder a

la pensión de jubilación. Efecto extensivo

tanto a los supuestos de prolongación de la

vida laboral como a los de reducción de edad,

con un régimen jurídico idéntico al de la jubilación

ordinaria. Para los supuestos de prejubilación

o de jubilación anticipada, la cuestión

es bien distinta. Quizás siguiendo las

recomendaciones de la UE el acceso a ambas

debiera venir derivado asimismo de una pretensión

voluntaria del trabajador, consolidando

un auténtico sistema de jubilación flexible.

Pero no es así. En la mayor parte de los

casos se exige la pérdida involuntaria del

puesto de trabajo o, lo que es lo mismo, la extinción

del contrato provocada por el empresario.

De ser así, si en alguno de los dos supuestos

fuera el trabajador el que decidiera

poner fin a la relación laboral perdería toda

posibilidad de acceder a una prestación del

Sistema de Seguridad Social (salvo situaciones

excepcionales y transitorias) e incluso correría

el riesgo de no poder acceder, en su

día, a la pensión de jubilación a la edad ordinaria

por no cumplir el requisito de la carencia

específica (cotización de dos años en los

quince años anteriores al cumplimiento de

dicha edad y del resto de los requisitos exigidos),

exigencia tan insólita en el ámbito europeo

como obsoleta. De ahí que la norma española

aluda con frecuencia al expediente de

regulación de empleo, como fórmula que permite

al empresario extinguir colectivamente

contratos de trabajo. Pero no es la única pues

un despido objetivo o un despido disciplinario

e incluso una baja incentivada 'en tanto

extinción a instancias del empresario' o una

falsa excedencia pueden originar situaciones

de prejubilación o de jubilación anticipada

con protección social.

ESTUDIOS

28 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

Existe, con todo, una cuestión cuyo interés

aumenta con motivo del incentivo de la prolongación

en la vida activa de los trabajadores

de edad avanzada. El planteamiento de

la misma surge como derecho del trabajador

y, por ende, como obligación por parte del

empresario. Hasta el momento, la limitación

a esta intención de los trabajadores por permanecer

en sus puestos de trabajo más allá

de la edad de jubilación se conseguía mediante

el establecimiento de cláusulas de jubilación

forzosa en la negociación colectiva.

Desaparecida dicha posibilidad 'al haber sido

derogada la DA 10ª LET' el problema no

sólo permanece sino que se sobredimensiona

si se tienen en cuenta los incentivos previstos

por el legislador para que esta prolongación

de la vida activa resulte efectiva. Parece

evidente que el recurso a estos incentivos

ha de conciliar la intención de ambas partes,

empresario y trabajador, que, de común

acuerdo, solicitarán la exención de su cotización

al Sistema. Pero puede ocurrir que el

empresario no esté de acuerdo con la permanencia

del trabajador y no solicite ni éste ni

ningún otro incentivo con lo que se imponen

tres soluciones posibles: se descarta la permanencia

del trabajador en la empresa 'rechazada

porque se trata de un derecho subjetivo

'; se aplican las bonificaciones o exenciones

sólo a la cuota que legalmente ha de abonar el

trabajador 'poco viable pues el tenor literal

de la norma advierte que la aplicación de estas

medidas es para ambos'; no se aplica

exención o bonificación alguna, permaneciendo

ambas partes obligadas como si de

cualquier trabajador se tratara 'opción que

parece más coherente con el sistema establecido

'. Pero la solución legal a este planteamiento

tiene difícil materialización en la

práctica. Nos encontramos con un empresario

cuyo trabajador mayor de 65 años permanece

en su puesto de trabajo pese a su negativa.

Las posibilidades de despido por parte

del empresario son muy reducidas pues cualquier

medida resultará presumiblemente

discriminatoria por razón de edad. Tan sólo

el despido objetivo 'por inadaptación al

puesto de trabajo como consecuencia de cambios

tecnológicos introducidos en el mismo o

por ausencias, aun cuando fueran justificadas,

al trabajo' puede presentarse como una

solución para este planteamiento. Es de prever,

no obstante, que tales situaciones no se

presenten con frecuencia pero, de ser así, quizá

fuera recomendable propiciar una solución

legislativa para las mismas.

4. Mención expresa merece, por último,

en este apartado el recurso a la negociación

colectiva. Es evidente que el éxito de estas

medidas vendrá determinado por la implicación

que en este sistema de jubilación flexible

tengan los sujetos colectivos. Antes, la

habilitación de la negociación colectiva para

pactar jubilaciones forzosas ya había convertido

la actuación sindical en protagonista. La

desaparición de esta opción unida a la necesidad

de impulsar el mantenimiento de la vida

laboral activa revalorizan el papel de los

agentes sociales en un futuro que se diseña

incierto en esta materia. A partir de ahora

no parece que el derecho a la jubilación sea

disponible por la negociación colectiva por lo

que el recurso a la prejubilación o a la jubilación

'anticipada, ordinaria o prolongada',

sólo cabrá previo acuerdo con los trabajadores.

Incluso aunque existan causas que justifiquen

la extinción 'colectiva o individual'

de los contratos, su conexión con la jubilación

no tiene que ser directa, es más, debería no

ser directa toda vez que, de lo contrario, cabría

alegar indicios de discriminación en una

medida así adoptada si tuviera como colectivo

único el de los trabajadores de mayor

edad. Si se tiene en cuenta que la mayor parte

de las nuevas medidas sobre jubilación anticipada

exigen la pérdida involuntaria del

empleo previo, el mecanismo más correcto

será la propuesta del empresario y la aceptación

del trabajador. En definitiva, la aparente

disfuncionalidad de una norma que exige

la pérdida involuntaria de empleo pero limita

el poder empresarial en la extinción contractual

se resuelve al admitir el legislador

el acceso a la protección social cuando, aun

LOURDES L'PEZ CUMBRE

29 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

aceptando el legislador la extinción, esta última

ha sido provocada por el empresario. De

lo contrario, el entramado jurídico de las últimas

reformas quedaría condenado al fracaso

por inaplicable.

Es, por lo demás, la negociación colectiva la

que puede desarrollar de forma óptima no sólo

la difusión y explicación del contenido de

este sistema flexible de jubilación 'no siempre

de fácil aprehensión' sino incluso la preparación

del trabajador durante los años precedentes.

Al margen de las actividades que en

este sentido puedan llevar a cabo la propia

Administración o empresas que, de forma especializada,

ofrecen a trabajadores y a organizaciones

sindicales o empresariales sus servicios,

el cauce más directo de instauración de

estos mecanismos es la negociación colectiva.

Y junto a la preparación, requerimiento que

ha de hacerse no sólo para quienes se van a

retirar prematuramente de sus puestos de

trabajo sino incluso para convencer a los trabajadores

de los beneficios de continuar en el

mismo, merece especial mención la necesidad

de establecer medidas de formación y reciclaje

para los trabajadores de más edad. La permanencia

de estos trabajadores de edad avanzada

pasa por la conservación y el fomento de la

capacidad de empleo de los mismos, lo que

significa invertir en su capacitación, motivación

y movilidad 30. La clave para el mantenimiento

de estos trabajadores en sus puestos

de trabajo no es otra que la permanente readaptación

profesional y la inversión en formación

sin límite, especialmente para quienes

presenten mayor dificultad de adaptación a

los vertiginosos cambios que impone la utilización

de las nuevas tecnologías.

Con una apreciación adicional a la que

pueden contribuir decisivamente los agentes

sociales; y es que la utilización de los trabajadores

de mayor de edad no ha de ser exclusivamente

en sectores productivos sino que

puede ser derivada hacia sectores no rentables

de la economía, destacando «la creciente

disponibilidad de los jóvenes jubilados para

convertirse en activos». La prolongación de

la vida activa no es más que el resultado coherente

de la mayor longevidad pero quizá la

salida obligatoria no tenga que ser en todo

caso en el mercado productivo. Son muchos

los esfuerzos que, de hecho, pueden ser reconducidos

a los nuevos yacimientos de empleo

en sectores que como el ocio, el descanso,

el medio ambiente, los servicios sociales,

la educación, etc., permiten compatibilizar

un salario 'inferior al de mercado' con la

pensión e incluso rechazar el salario y obtener

únicamente la pensión. Con este tipo de

medidas se potenciaría la utilización eficiente

de una experiencia profesional que puede

no resultar del todo rentable en el mercado.

Como señala la Comisión otro tipo de uso de

la prolongación de la vida activa, con o sin jubilación

parcial de por medio, puede resultar

preocupante en un mercado que solicita constantemente

la redistribución y el reparto del

empleo entre activos y desempleados 31. E incluso

de optar por su empleo en actividades

productivas, la prolongación de la vida laboral

puede ir acompañada, como en Reino Unido,

por un «Código de Conducta» para concienciar

a las partes sociales del riesgo que

supone discriminar a los trabajadores de

más edad. A fin de incentivar el empleo de

los más mayores no sólo se motiva a las empresas

británicas para que los contraten sino

que se estimula a dichos trabajadores para

que o bien acepten empleos, incluso de menor

categoría, a través de un sistema de créditos

de empleo que garantiza un mínimo de ingresos,

o bien se establecen medidas de autoempleo,

convirtiendo a aquéllos en trabajadores

autónomos. Los estímulos a la contratación,

destinados prioritariamente a la contratación

de jóvenes, se extienden a la contrata-

ESTUDIOS

30 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

30 ComunicaciÛn de la ComisiÛn ´Hacia una Europa

para todas las edadesª, COM 1999, 221 final, Bruselas,

21 de mayo de 1999.

31 Informe de la ComisiÛn sobre ´Europa en el movimiento

demogr·ficoª, Bruselas, junio de 1990, p·g.

128.

ción de trabajadores mayores, estableciendo

medidas que faciliten su reinserción laboral,

ampliar su formación o colaborar con instituciones

no lucrativas como ONGs u otro tipo

de organismos de esta naturaleza. Algunas

previsiones no resultan, sin embargo, halagüeñas

al considerar que el mercado de trabajo

futuro «no se presenta muy diferente al

actual en el que la práctica ha hecho emerger

ciertas edades límite a partir de las cuales el

reclutamiento de trabajadores se minimiza y

en consecuencia se deterioran rápidamente

las oportunidades profesionales. Será muy

difícil que las tendencias de mercado futuras

favorezcan el empleo o el mantenimiento del

empleo de las personas de edad avanzada» 32.

Con todo, tanto el Informe del Consejo de Europa

sobre el envejecimiento y protección social

presentado a la Conferencia de Ministros

responsables de la Seguridad Social celebrada

en Lisboa en 1995 como la Segunda

Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento

celebrada en Madrid en abril de 2002, insisten

en la necesidad ya no de incentivar sino

de «provocar» la presencia activa de los trabajadores

jubilados, cualquiera que sea el

mecanismo adoptado para ello.

ALGUNAS PROPUESTAS PARA LA

CONSECUCIÓN DE UN SISTEMA

REAL Y NO SÓLO FORMAL DE

JUBILACIÓN FLEXIBLE

1. Que la jubilación ha dejado de ser una

institución única y ha pasado a ser una institución

polivalente parece una evidencia. De

un régimen jurídico simple se ha pasado a un

régimen jurídico complejo que permite una

serie de combinaciones de edad, de cotización,

de requisitos, de nivel de protección, diversificando

los resultados posibles. La jubilación

tradicional 'la retirada definitiva y

total del trabajo, por el cumplimiento de una

y misma edad fijada por la ley' ha sido desplazada

por una heterodoxa tipología, imprevisible

cien años antes, que contrapone la jubilación

forzosa a la voluntaria, la total a la

parcial, la temporánea a la extemporánea, la

surgida de la edad a la surgida del empleo o

la legal a la contractual 33. En este tránsito y

en la consolidación de un sistema flexible de

jubilación, es inevitable apreciar contradicciones;

la principal, cómo es posible no ya

mantener un sistema en el que se combinan

mecanismos de prejubilación o de jubilación

anticipada con mecanismos de prolongación

de la edad de jubilación sino cómo es posible

incentivar ambos a la vez. La respuesta, quizá

por sencilla, resulte incontestable: porque

ambos son eficientes al Sistema.

Pese a que puede parecer lo contrario, la

jubilación anticipada resulta rentable al sistema

de protección social (en el supuesto español,

menor pensión 'un ahorro de hasta

un 40% del total' durante más años, dada la

longevidad de los españoles, aspecto que

compensa la falta de cotización durante el

período que se anticipa la pensión). En definitiva,

el coste inicial de la jubilación anticipada

se compensa con el ahorro diferido que

supone una pensión vitalicia reducida por lo

que la política de jubilación anticipada no le

supone pérdidas al sistema de protección social

34. Se calcula en torno a un 12% el ahorro

del sistema de pensiones por cada jubilación

anticipada 35. Del mismo modo, también

las prejubilaciones resultan rentables para

el sistema de protección social llegando a significar

una compensación de 782.000 millones

en el período 2000-2035, suponiendo

hasta el 2014 un saldo negativo por la dismi-

LOURDES L'PEZ CUMBRE

31 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

33 DE LA VILLA GIL, L.E., ´Pensiones Sociales. Problemas

y alternativasª, en Pensiones Sociales. Problemas y alternativas.

IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y

de la Seguridad Social, Madrid, MTSS, 1999, p·g. 10.

34 Informe del Consejo EconÛmico y Social sobre ´La

Vida laboral y las prejubilacionesª, op. cit., pp. 59 y 83.

35 CCOO, Informe sobre el sistema de pensiones, Madrid,

Gabinete de Estudios Confederal, 2001, p·g. 108.

32 MONASTERIO, C.; S¡NCHEZ ¡LVAREZ y BLANCO, I.,

Equidad y estabilidad del sistema de pensiones espaÒol,

Bilbao, FundaciÛn BBV, 1996, p·g. 79.

nución de ingresos por cuotas y la existencia

de un gasto en pensiones no compensado para

cambiar de signo posteriormente y convertirse

en un ahorro, consecuencia de la menor

cuantía de las pensiones generadas por los

prejubilados 36. Por su parte, la rentabilidad

de la prolongación de la vida activa no parece

albergar mayores dudas: se retrasa el pago

de las pensiones y, en su caso, se siguen percibiendo

cotizaciones (salvo que, como en el

supuesto español, se exonere de su pago a

trabajadores y empresarios). La mayor cuantía

que las mismas originan en el futuro es

plenamente compensable con el ahorro que

determina el pago de las mismas a los 65

años.

2. La jubilación ha dejado asimismo de

ser un derecho subjetivo individual del trabajador

con capacidad para elegir el momento

en que se retira del mercado de trabajo para

convertirse en un resorte más de la política

de empleo. De ahí que el tratamiento uniforme

de la misma haya de ser modificado sustancialmente

y quizá debiera comenzarse a

pensar en un régimen jurídico distinto en

función del origen de la misma. Cuando se

trate de una petición voluntaria fundada en

el derecho al descanso, tradicional en materia

de jubilación, el régimen puede ser similar

al que se viene aplicando (edad, requisitos,

cuantía, etc). Pero cuando la jubilación

surja al servicio de la creación o del mantenimiento

del empleo, preservando la conservación

de la empresa y permitiendo a ésta evitar

decisiones más drásticas como el cierre o

el despido colectivo de trabajadores, entonces

el coste de la jubilación habría de ser repercutido

a la empresa que se beneficia de la

misma, bien que con cierta limitación, a fin

de que el sistema de protección social pueda

resarcirse del coste que le supone este tipo de

jubilaciones. En esta línea se estableció ya

en 1987 la contribución Delalande francesa,

si bien dejando al margen de su aplicación a

la pequeña empresa.

De no adoptar medidas en esta línea, la

prolongación de la vida activa será un mero

desideratum, prevaleciendo la consideración

de la equivalencia trabajador mayor obsolescencia

profesional. La vertiginosa transformación

de los procesos productivos invita

a realizar esta consideración sin ningún tipo

de pudor, relevando la empresa a los trabajadores

de más edad. Aun cuando la salida masiva

de trabajadores con una cualificación

profesional avanzada pueda llegar a descapitalizar

sectores completos, la empresa

prioriza los costes que estos trabajadores le

suponen y opta por su sustitución o por la

amortización de sus puestos de trabajo. Es

una política errónea, pues la sustitución de

trabajadores cualificados no es automática.

Podrán contratarse otros trabajadores pero

adquirir la experiencia del que se jubila requiere

inversión en formación y tiempo. Por

lo demás, es cierto que en determinados sectores

se exigen condicionamientos físicos,

musculares o sensoriales de menor tolerancia

en edades avanzadas pero en otros muchos

no. De hecho en la mayor parte de los trabajos

del sector servicios la edad no predetermina

necesariamente un rendimiento menor.

Quizá la clave se halle precisamente en

la integración entre la protección pública y la

privada, viéndose aliviada la primera de sus

problemas si la utilización de la jubilación

como mecanismo de fomento del empleo fuera

soportada por la última. Experiencia que

han llevado a cabo países como Reino Unido

u Holanda manteniendo las jubilaciones anticipadas

a través de planes privados de pensiones

incluso a edades muy inferiores a las

establecidas en el sistema público.

3. Y la jubilación corre el riesgo de dejar

de ser una parte del sistema de protección

social en la que se valore el principio de equidad

entre la contribución y la pensión obtenida.

Las reformas de los últimos veinte años

en los sistemas de protección social han pivotado

básicamente sobre la pensión de jubila-

ESTUDIOS

32 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

36 UGT, Estudio sobre Prejubilaciones, SecretarÌa

Ejecutiva de la ComisiÛn Ejecutiva Confederal de UGT,

Madrid, 2000.

ción. A medida que se oscurecía la viabilidad

de los sistemas públicos se establecían mecanismos

más rígidos para acceder a la pensión

de jubilación, disminuyendo progresivamente

su cuantía relativa. No hay que olvidar

que, como señalaron los clásicos, también hoy

«el riesgo social ya no consiste en la pérdida

de empleo, sino en la disminución del nivel

de vida del trabajador» 37. No parece «lógico

ni proporcionado que ante situaciones de

equivalencia relativa del esfuerzo contributivo

realizado se puedan obtener cuantías de

pensión tan diferentes, sólo por el hecho de

distribuir de forma distinta a lo largo del

tiempo las cotizaciones ya que esas diferencias

ponen en cuestión los principios de equidad,

proporcionalidad y contribución» 38. La

base de un sistema de jubilación flexible no

puede hallarse en reglas que respondan a

criterios estrictamente actuariales 39.

Una objeción que bien puede ser evitada si

se establece un sistema de edad flexible en el

que quepa apreciar el diferente esfuerzo contributivo

exigido para cada posibilidad y en el

que las comparaciones entre unas modalidades

y otras potencien la contribución al sistema.

Todo ello con un reto: que cualquiera de

las modalidades, comenzando por la prejubilación

y terminando por la prolongación de la actividad

laboral, resulten atractivas para los

beneficiarios. Una penalización excesiva de la

primera convertirá en rígido materialmente

un sistema formalmente flexible; y un excesivo

incentivo de la última introducirá desequilibrios

en los módulos contributivos que serán

rechazados por los trabajadores en activo al

observar que sus carreras de cotización conducen

a un resultado mínimo, salvo que permanezcan

en sus puestos de trabajo por encima

de los 65 años. Téngase en cuenta que los

incentivos o desincentivos no tienen por qué

ser directos sino que pueden derivarse, por

ejemplo, de tratamientos fiscales favorables o

desfavorables, igualmente disfuncionales.

Por lo demás, las exigencias han de ser alcanzables.

En un mercado de trabajo regido

por la temporalidad o por el trabajo a tiempo

parcial en algunos casos, reunir 15 años de cotización,

para acceder a la jubilación ordinaria,

o 35 para acceder a la jubilación anticipada,

es un requisito que sólo a corto plazo va a

poder ser cumplido. Si la pretensión es ir estableciendo

un espacio transitorio entre un momento

de gran utilización de las prejubilaciones

o jubilaciones anticipadas y un momento

en el que, por no cumplir los requisitos, todos

los trabajadores permanecerán necesariamente

en sus puestos de trabajo más allá de

los 65 años, ciertamente ésta es la vía. Pero si

se pretende consolidar un sistema de jubilación

flexible en el que todas las opciones estén

representadas, a buen seguro en un plazo breve

de tiempo será necesario acomodar la jubilación

anticipada a aquellos supuestos en los

que es imposible cumplir estos requisitos. Reivindicación

que no sólo estará protagonizada

por el trabajador sino por el empresario, que

previsiblemente necesitará también de la flexibilidad

que le supone disponer de mecanismos

de jubilación anticipada.

4. Contribuyendo, posiblemente, la jubilación

a instaurar un «clasismo social» hasta

ahora inexistente. De no acertar en el contenido

de un sistema flexible de jubilación puede

ocurrir que se genere una «jubilación de ricos

», la de aquellas empresas que pueden integrar

mecanismos privados con mecanismos

públicos de protección, ofreciendo a sus trabajadores

todo tipo de jubilación, prematura o

prolongada; la de quienes, por disfrutar de salarios

altos, rechazan una jubilación topada

en su nivel máximo y que siempre estará por

debajo de su salario; la de quienes, en fin,

pueden dejar de trabajar a una edad temprana

porque la empresa garantiza un poder ad-

LOURDES L'PEZ CUMBRE

33 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

37 DURAND, P., La politique contemporaine de SecuritÈ

Sociale, ParÌs, Dalloz, 1953, p·g. 19. Publicado en

1991 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

bajo el tÌtulo ´La polÌtica contempor·nea de Seguridad

Socialª, nº 4 de la ColecciÛn Seguridad Social.

38 Informe sobre ´La Seguridad Social en el umbral

del siglo XXIª, Madrid, MTSS, 1996, p·g. 201.

39 Consejo de Europa, ´La flexibilidad de la edad de

jubilaciÛnª, Estrasburgo, 1989.

quisitivo similar al de activo. Frente a una

«jubilación de pobres», la de quienes por no

contar con todas estas facilidades y por no poder

cumplir los requisitos establecidos en el

sistema público para acceder a una prejubilación,

a una jubilación anticipada o a una jubilación

ordinaria, no es que opten por permanecer

en activo sino que no tienen otra salida

si quieren seguir sobreviviendo. No es difícil

imaginar una realidad en la que la prejubilación

quede reservada tan sólo para trabajadores

ricos, esto es, trabajadores de empresas

con grandes recursos que pueden mantener

expedientes de regulación de empleo con el

importante coste que supone la prejubilación

en sectores privilegiados como la banca, por

ejemplo. Una realidad, no querida, en la que

la prolongación de la vida activa quede como

mecanismo residual para los trabajadores de

los sectores más depauperados (minería, empleados

de hogar, construcción, etc). Una realidad,

en fin, muy distinta a la que prevé el legislador

español con sus reformas y muy

distante a la que pretende alcanzar la UE.

Y es que, un sistema de jubilación flexible

como el descrito en las páginas anteriores, ha

de conseguir, al menos, dos coherencias. La

primera, que la institución resultante de las

combinaciones apuntadas no suponga una

contradicción. La segunda, que la estructura

creada no se manifieste como discordante

con el sistema de protección social. Un sistema

de jubilación flexible ha de permitir que

exista una jubilación individual a la carta y

que el individuo pueda realmente efectuar

todo tipo de combinación posible sin riesgo

alguno. Al individuo no se le puede pedir coherencia

pues será por naturaleza egoísta e

intentará optar por la combinación óptima

para sí. Es el legislador el que ha de ser coherente

y el que ha de intentar que los resultados

de sus decisiones lo sean. No lo serán si

la prolongación de la vida laboral no repercute

en la pensión de jubilación, si su estímulo

es manifiestamente contrario a determinadas

políticas nacionales (de empleo, tributaria,

etc.), si cualquier jubilación anterior a la

ordinaria es residual por su cuantía, si la jubilación

ordinaria no conserva una proporción

entre lo cotizado y lo percibido. En definitiva,

si se rompe la solidaridad que ha

servido para cohesionar hasta el momento

cualquier sistema de protección público basado

en un régimen de reparto.

Una de las conclusiones de la reunión de

Ministros de Empleo y Política Social sobre

la nueva estrategia europea de empleo, celebrada

en Burgos el pasado 19 de enero de

2002, es que las normas laborales pueden

perseguir objetivos comunes e idóneos para

la UE pero no siempre garantizan una transformación

del mercado laboral si quienes tienen

que aplicarlas por razones diversas no lo

hacen. En materia de jubilación, la conclusión

es idéntica. El sistema diseñado por los

Estados nacionales o recomendado por la UE

puede resultar coherente pero es necesario

comprobar si es efectivo, de acuerdo con su

aceptación entre los protagonistas de las relaciones

laborales. Para ello se necesita tiempo,

compromiso, control y una intervención

coordinada de todos estos interlocutores. Si

la Administración no actúa de forma firme

controlando a trabajadores y empresarios

cuando pactan, con el pretexto de atravesar

dificultades económicas o de otra índole, medidas

de prejubilación o de jubilación anticipada,

de nada servirá su restricción. Si los

empresarios no modifican su tendencia natural

a redimensionar de forma no traumática

sus plantillas a través de estas medidas y

con atractivos complementos privados, las limitaciones

legales serán superadas por la realidad.

Si los sindicatos no motivan a los trabajadores

para que permanezcan en sus

puestos de trabajo más allá de la edad de jubilación,

la norma no conseguirá nada estableciendo

incentivos. Si no se modifican comportamientos

como éstos, será difícil advertir

la presencia de un sistema flexible de jubilación

en la realidad social, más allá de la mera

mención teórica en la ley. Pero la norma

ha de servir para que dichos comportamientos

cambien, incluso sustancialmente.

ESTUDIOS

34 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

LOURDES L'PEZ CUMBRE

35 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

RESUMEN: Los condicionamientos demográficos y financieros, principalmente, han hecho de la jubilación

flexible una necesidad en la mayor parte de los Estados miembros de la Unión Europea y,

naturalmente, en el propio Derecho comunitario, aunque todavía es necesario anotar una sensible

divergencia entre las realidades sociales y los marcos legales correspondientes.

La conexión entre el empleo y la protección social está presente en la mayor parte de las decisiones

de la Unión Europea, en las que se señala expresamente que cuando se llevan a cabo

reformas de los mercados de trabajo, los Estados miembros deben prestar atención en sus

planes nacionales de acción a los sistemas fiscales y de seguridad social, al empleo en el sector

de los servicios, a la organización del trabajo, a la formación continua y a la igualdad de

oportunidades entre hombres y mujeres. Pero un sistema de jubilación flexible será aquel que

permita compatibilizar incentivos tanto para adelantar como para retrasar la edad de jubilación

según los casos, es decir, el que permita en definitiva una verdadera opción entre todas

las combinaciones posibles, lo que no se consigue con el simple establecimiento de una medida

legislativa que recomiende una solución concreta. Contrariamente, hace falta valorar cuáles

han sido los principales factores que, desde el punto de vista jurídico, propician situaciones

diversas aceptadas o compatibles con los comportamientos de los agentes sociales.

A su vez, la aplicación de cualquier sistema flexible de jubilación plantea problemas de conexión

con otras figuras laborales o de protección social: la contratación, la extinción contractual,

el desempleo, la incapacidad o la asistencia sanitaria pueden ser puntos de referencia

muy adecuados para un análisis en profundidad, partiendo siempre de la evidencia de que la

jubilación ha dejado de ser una institución única y ha pasado a ser una institución polivalente,

del mismo modo que ha dejado de ser un derecho subjetivo individual del trabajador para

convertirse en un nuevo e importante resorte de la política de empleo.

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