BOE. Boletín Oficial del Estado, January 07, 2009 (Nbr. 6)
I - Disposiciones Generales - Ministerio de la Presidencia
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REPEALS
REAL DECRETO 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
Comercio exterior de material de defensa.— Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera indica que el Gobierno, mediante real decreto, dictará las normas reglamentarias que la desarrollen.
La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, define lo que debe entenderse por material de defensa y de doble uso y prevé que el Gobierno aprobará las Relaciones de Material de Defensa y de Doble Uso. Asimismo, la misma Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, establece los supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa y material de doble uso. Por otra parte, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, contiene en sus artículos 566 y 567 expresas referencias a las armas químicas, penando su fabricación, comercialización, tráfico y establecimiento de depósitos. El control de las exportaciones y expediciones de productos y tecnologías de doble uso ha sido regulado en el ámbito comunitario mediante el Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, y los Reglamentos (CE) n.º 2432/2001, de 20 de noviembre, y n.º 1183/2007, de 18 de septiembre de 2007, que lo modifican y actualizan. Esta normativa indica que los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en la misma. El Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración e integración de la industria europea de defensa, hace necesaria la adaptación de la legislación española a las clases de autorizaciones aplicables a los programas de cooperación en el ámbito de la defensa entre los seis países firmantes de dicho acuerdo. La Resolución 55/255 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 8 de junio de 2001, por la que se aprueba el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el Programa de Acción de Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos y el Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y ligeras ilícitas, de 20 de julio de 2001, así como la Posición Común del Consejo, 2003/468/ PESC, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, y el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, hacen necesario el control de las transferencias de materiales, productos y tecnologías relacionados realizadas en el territorio español. La Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 28 de abril de 2004, dirigida a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y, en particular, impedir y contrarrestar la adquisición y el uso por agentes no estatales de estas armas, debe constituir una referencia esencial del marco legislativo. Asimismo, las obligaciones derivadas de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, implican el establecimiento de medidas de control, incluidas aquellas sobre la exportación y expedición y la importación e introducción de las sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 y 3 de la citada Convención, que deben ser objeto de regulación en cumplimiento de lo expuesto en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas. Análogamente, la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción obliga al establecimiento de medidas de control sobre las transferencias de agentes biológicos y toxinas que no tengan justificación para usos profilácticos, de protección u otros usos pacíficos; de las instalaciones, equipos y materiales de producción y manipulación; y de sus medios de lanzamiento o dispersión, incluidas las municiones, dispositivos y equipamientos específicamente diseñados para empleo de armas biológicas. La Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de 3 de marzo de 1980, cuya enmienda de 8 de julio de 2005 ha sido ratificada por España, para prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares, requiere el establecimiento de medidas de control, incluidas las autorizaciones de importación y de exportación, de materiales nucleares desde un Estado no Parte de dicha Convención, a menos que los niveles de pro...Try vLex for FREE for 3 days
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