Los mecanismos de autoprotección y el contrato de alimentos ¿Una fórmula jurídica para la protección de la tercera edad en Cuba?

AuthorJoanna Pereira Pérez - Suset Hernández Guzmán
PositionProfesora Asistente de Derecho Civil Parte General y Derecho de Sucesiones Facultad de Derecho. Universidad de La Habana - Profesora Asistente de Derecho de Obligaciones y Contratos Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
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Los mecanismos de autoprotección
y el contrato de alimentos ¿Una fórmula jurídica
para la protección de la tercera edad en Cuba?
Recibido el 12 de junio de 2014
Aprobado el 12 de septimbre de 2014
MS.C. JOANNA PEREIRA PÉREZ
PROFESORA ASISTENTE DE DERECHO CIVIL PARTE GENERAL
Y DERECHO DE SUCESIONES FACULTAD DE DERECHO. UNIVERSIDAD DE LA HABANA.
MIEMBRO DE LA SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO CIVIL
Y DE FAMILIA DE LA UNIÓN NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA
joanna@lex.uh.cu
LIC. SUSET HERNÁNDEZ GUZMÁN
PROFESORA ASISTENTE DE DERECHO DE OBLIGACIONES
Y CONTRATOS FACULTAD DE DERECHO, UNIVERSIDAD DE LA HABANA.
MIEMBRO DE LA SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO CIVIL
Y DE FAMILIA DE LA UNIÓN NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA
suset@lex.uh.cu
Resumen
Se enfoca el envejecimiento poblacional desde su dimensión jurídica en relación
con la protección de las personas con discapacidad. Para ello se analizan los mecanis-
mos de autoprotección que pueden diseñarse en previsión de la propia y futura inca-
pacidad, y especícamente el contrato de alimentos, como alternativa ante los efectos
propios de la longevidad, tomando como sustento la dignidad, libertad y el ejercicio
de la autonomía de la voluntad. Se realiza un estudio acerca de las diferentes deno-
minaciones que han recibido estos mecanismos que brinda el Derecho, los aspectos
cardinales a tener en cuenta para su denición y sus características fundamentales. Se
explica el contrato de alimentos como un mecanismo de autoprotección, su natura-
leza jurídica, elementos y contenido, con el objetivo de demostrar su factibilidad, en
el marco del contexto jurídico cubano, en aras de la protección de las personas de la
tercera edad.
Palabras clave
Discapacidad, mecanismos de autoprotección, contrato de alimentos, envejeci-
miento, autonomía de la voluntad.
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Abstract
Population aging is focused from its juridical dimension regarding disabled peo-
ple. Self-protection mechanisms can be designed to prevent the own future disabi-
lity such as food contract as an alternative before facing longevity eects. Dignity,
liberty and free will exercise give support to these actions. A study on the dierent
naming of these mechanisms provided by Law is carried out, as well as an approach
to their essential features and denitions. Food contract is evaluated as a self-pro-
tection mechanism. Its juridical nature, elements and contents are judged, with the
aim to prove its feasibility within Cuban juridical context and to protect the third
age people.
Keywords
Disability, self-protection mechanisms, food contract, aging, free will.
Sumario
1. Algunas notas introductorias sobre el envejecimiento y la protección a las personas
con discapacidad en Cuba
2. Las personas de la tercera edad, la discapacidad y los mecanismos de autoprotección
a. Denición de los mecanismos de autoprotección jurídica
2.1. Denición de los mecanismos de autoprotección jurídica
2.2. Características generales de los mecanismos de autoprotección
3. El contrato de alimentos como mecanismo de autoprotección
3.1. Elementos
3.1.1. Elementos subjetivos
3.1.1.1. El alimentante
3.1.1.2. El cedente
3.1.1.3. El alimentista
3.2. Elementos objetivos
3.3. Elementos formales
3.4. Naturaleza jurídica
3.5. Contenido
4. Factibilidad de la gura en el ordenamiento jurídico cubano como mecanismo
para proteger a las personas de la tercera edad
5. Conclusiones
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1. Algunas notas introductorias sobre el envejecimiento
y la protección a las personas con discapacidad en Cuba
Los que vivimos la contemporaneidad, nos enfrentamos a numerosos factores
que requieren una urgente mirada jurídica y la reformulación de paradigmas en
torno a determinadas instituciones que hasta hace unos años no eran cuestionadas,
como es el caso del ejercicio de la capacidad en relación con la autonomía de la
voluntad y sus peculiaridades cuando esta última se maniesta en el presente, pero
para surtir efectos cuando ya la persona no cumple con los requisitos exigidos ex lege
para realizar actos jurídicos válidos.
Uno de esos factores, es la cada vez más creciente longevidad de la población,
que se muestra como un fenómeno demográco de alcance mundial que expone
las conquistas y avances obtenidos en cuanto a la asistencia sanitaria a lo largo del
pasado siglo. Millones de seres humanos ahora viven más y con un estilo de vida
más saludable y por ello la población tiene una mayor proporción de personas de
edad avanzada. No podemos sencillamente cerrar los ojos ante el escenario que nos
muestran las recientes investigaciones de la CEPAL para América Latina y el Caribe
sobre el envejecimiento de la población. Se estima que para el 2025 la cantidad de
personas de 60 años o más, habrá aumentado 56 millones, lo cual sumará 96 millo-
nes de adultos mayores en la región. Mientras que para Cuba se concibe, en igual
período, la existencia de un aproximado de 2 947 800 longevos, de un total de
11 792 000 de habitantes, lo cual representa casi el 25% de la población, visión que
se vuelve aún más alarmante en los pronósticos para el 2050, ya que para este año la
población geriátrica habría aumentado en un millón, para un 33% del total de ha-
bitantes de la isla, y en paralelo se prevé que para el año 2025, Cuba será el país más
envejecido de América Latina y para el 2050 uno de los más envejecidos del mundo.
Este panorama nos muestra dos aristas con igual origen pero disímiles conse-
cuencias, por una parte se han logrado combatir con éxito los efectos del envejeci-
miento biológico, pero se ha descuidado la atención y aseguramiento al envejeci-
miento social.
Numerosas son las acciones que desde el punto de vista internacional se han
desarrollado para trazar planes de acción con respecto al envejecimiento y todos los
efectos que en los órdenes social, económico, asistencial, educacional, laboral y hasta
jurídico, tiene este fenómeno poblacional al que está destinado el mundo durante
las próximas décadas.
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La primera de estas acciones data del año 1982, cuando se celebró en Viena la
Primera Asamblea Mundial sobre Envejecimiento, la cual hizo énfasis en las polí-
ticas y programas que debían desarrollar los gobiernos con miras al envejecimiento
poblacional, estableciendo como puntos más relevantes: la salud y asistencia social,
la nutrición, la seguridad económica, el empleo y la educación, aunque se trazaron
más de 17 Líneas Programáticas.
Pero no fue hasta el año 1991 cuando es aprobada la Carta de los Principios de
las Naciones Unidas a favor de las personas de edad, en que fueron seleccionados los
cinco ámbitos a los cuales se debía dirigir el trabajo, la protección y la garantía a los
adultos mayores, así se establecieron la independencia, la participación, la atención,
la realización personal y la dignidad. Este instrumento internacional no tenía prece-
dente en la historia de la humanidad y fue una muestra de la importancia y atención
que se le comenzaba a otorgar a este fenómeno socio-demográco, ya que la men-
cionada carta emanaba del máximo organismo internacional existente en el mundo.
Muy cercana en el tiempo, en el año 1992 y como celebración por el 10º aniver-
sario de aquella primera Asamblea que se realizara en la década de los ochenta, tiene
lugar la Primera Conferencia Mundial sobre Envejecimiento, que contribuyó a que
se siguiera aplicando lo convenido en Viena y tuvo como novedad la declaración de
1999 como “Año Internacional de las Personas de Edad”.
A las alturas del año 1996, se aprueba la denominada Declaración de Brasilia
sobre el envejecimiento, que plasma uno de los aspectos más importantes en los que
se centraría el debate en esa década, y es la consideración de que el envejecimiento
es un proceso que forma parte del desarrollo, ya que mientras más avancen la ciencia
y la técnica, más logrará extenderse la esperanza de vida, que unido a otros factores
de índole económica, educacional y social, traen como resultado el aumento de las
personas de la tercera edad. Además, también se hace en esta declaración, un llama-
do a la consecución de acciones intersectoriales con un enfoque multidisciplinario.
No es hasta el 2002 que en Madrid, 20 años después de aquellas primeras accio-
nes, se celebra con el auspicio de las Naciones Unidas, la Segunda Asamblea Mun-
dial de Envejecimiento, con un saldo favorable: un Plan de Acción Internacional
para un envejecimiento exitoso, aún vigente, ya que hasta la fecha no se ha realizado
ninguna otra reunión de carácter mundial para el estudio de esta temática. Señala
el propio Plan de Acción que se requieren cambios de las actitudes, las políticas y
las prácticas a todos los niveles y en todos los sectores, para que puedan concretarse
las enormes posibilidades que brinda el envejecimiento en el siglo XXI. Se señala
como objetivo garantizar que en todas partes la población pueda envejecer con segu-
ridad y dignidad y que las personas de edad puedan continuar participando en sus
respectivas sociedades como ciudadanos con plenos derechos. Aspecto que guarda
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estrecha relación con el objetivo de nuestro trabajo, ya que es precisamente la utili-
zación de los mecanismos de autoprotección en previsión de la propia incapacidad,
una manera de reconocer los derechos que poseen las personas por el solo hecho de
serlo y al mismo tiempo es respeto por la dignidad del ser humano hasta que llegue
su último suspiro, de tal manera que pueda construirse una sociedad para todas las
edades. Todo ello se complementa con uno de los objetivos-compromisos de este
instrumento, en el que se señala en primer lugar, la plena realización de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas de edad, siendo
un reconocimiento expreso en lo relativo a la libertad de las personas de la tercera
edad y con ello de su autonomía. Finalmente se establecen tres orientaciones priori-
tarias que se analizan ampliamente: las personas de edad y el desarrollo, el fomento
de la salud y el bienestar en la vejez y la creación de un entorno propicio y favorable.
Por su parte desde el punto de vista regional, se celebra en Chile en el año 2003,
la Primera Conferencia Intergubernamental sobre Envejecimiento, con el objetivo
de trazar un Plan de Acción propio para América Latina y el Caribe a partir de las
acciones propuestas en Madrid 2002. Posteriormente, en el año 2007 tuvo lugar en
Brasilia la Segunda Conferencia Intergubernamental sobre Envejecimiento, con el
propósito de identicar las prioridades futuras de la región para la implementación
de la Estrategia Regional convenida en la Primera Conferencia y el Plan de Acción
de Madrid. Es importante destacar el profundo enfoque humanista que tuvo este
encuentro, ya que reconoció al envejecimiento como un logro de la humanidad.
Pero al estudiar y analizar todos estos esfuerzos internacionales no encontramos
referencia alguna a los mecanismos de autoprotección jurídica que pueden ser utili-
zados en previsión de la propia incapacidad que genera un proceso de envejecimien-
to normal o matizado con el padecimiento de enfermedades como el Alzheimer y
otras demencias, lo cual constituye una vía para garantizar a posteriori la dignidad
de la persona, ya que no existe una vida más digna que la que cada cual quiera darse
a sí mismo a partir del ejercicio de su derecho a la libertad y su autonomía, es una
manera de envejecer con la tranquilidad de que cuando ya no se tenga la aptitud
para ser escuchado válidamente, la voz de esa persona estará presente para hacerse
sentir y ser cumplida.
En Cuba, a partir del año 1996 es aprobado El Programa Integral de Atención al
Adulto Mayor, que tuvo como antecedentes directos el Plan de Atención Nacional
al Anciano (1982) y el Plan de Atención Integral a la Familia (1984). El Programa
Integral de Atención al Adulto Mayor es rectorado desde el sistema de salud y tiene
como nalidad el cuidado en sentido general de la denominada población geriátrica,
o sea, que la población objetivo es la de 60 años o más. Con este se pretenden abarcar
las tres áreas más importantes de la atención al adulto mayor: la biomédica, la psi-
cológica y la social, debido a que en este conjunto poblacional, la salud se vuelve un
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fenómeno mucho más complejo. Su cobertura alcanza a casi la totalidad de la pobla-
ción adulta mayor y su nanciamiento proviene en un 100% del presupuesto estatal1.
El nivel primario lo encontramos en el equipo básico de salud conformado por
el médico y la enfermera de la familia, los cuales deben identicar a priori cuál es
su población geriátrica (población mayor de 60 años), para aplicarle posteriormente
el examen periódico de salud, cuya frecuencia debe ser como mínimo anualmente.
Esta exploración se realiza mediante un instrumento denominado Escala Geriátrica
de Evaluación Funcional (EGEF), que permite mediante la apreciación funcional
global, la determinación de los adultos mayores frágiles, sanos, o vulnerables a la
aparición de algún tipo de discapacidad o en estado de necesidad, y de ahí se trazan
diferentes acciones y estrategias en atención a los resultados obtenidos con la aplica-
ción del instrumento. Algunos de ellos, debido a la complejidad que presentan, son
elevados al siguiente nivel, enclavado en los policlínicos, los cuales atienden un área
de salud a la que pertenecen varios consultorios.
En esta instancia nos encontramos entonces con la consulta del Equipo Multidis-
ciplinario de Atención Geriátrica (EMAG), encargado de la atención, tratamiento y
seguimiento del adulto mayor. La integran un médico geriatra o con conocimientos
básicos de geriatría, una enfermera que debe cumplir con el requisito anterior; un
psicólogo y un trabajador social; obsérvese que dichos especialistas abarcan las que
señalábamos anteriormente como áreas más importantes (biomédica-psicológica-
social) en la atención geriátrica.
Un eslabón fundamental del Programa lo constituyen los coordinadores, que en
relación con la división político-administrativa de nuestro país serán: el municipal,
el provincial y el nacional. Sus dependencias se insertan dentro de la Dirección Mu-
nicipal y Provincial de Salud, y la nacional en el Ministerio de Salud Pública.
Desde el punto de vista metodológico se estructura internamente en tres subpro-
gramas: el de atención comunitaria, el de atención institucional y el de atención
hospitalaria. Cada uno de ellos tiene propósitos y objetivos generales particulares, y
sólo en el de atención comunitaria, se hace alusión en su introducción, a que el pro-
grama será aplicable en todos los niveles de atención, que incluyen no sólo la salud,
1 -
biernos en la promoción de salud y el desarrollo social, tal y como establece el artículo 14 de
la Declaración de Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, responsabilidad que toma un
matiz social, según el enfoque que le aporta la Declaración.
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sino la seguridad social, deportes, cultura2 y, por último, hace mención a la legisla-
ción. Esta referencia al ámbito legal no se complementa posteriormente, ni con un
objetivo especíco, ni con acciones a desarrollar, y en este sentido consideramos que
su contenido podría ser llenado en parte, con lo que proponemos en torno al ejerci-
cio de la autonomía de la voluntad en función de los mecanismos de autoprotección
y especícamente el contrato de alimentos.
Es notable que en ninguno de los objetivos, ni en las acciones y proyecciones, que
no vamos a reproducir en el cuerpo de nuestra investigación, se hace mención alguna
al ejercicio de la autonomía de la voluntad por parte de los integrantes del grupo
poblacional al que está dirigido el Programa. Tampoco encontramos referencia a los
mecanismos de autoprotección jurídica que brinda el Derecho a las personas de la
tercera edad, independientemente de la alusión que se realiza en todo momento, en
relación con el logro de una atención al anciano, de tipo integral y multidisciplinaria.
En ese entorno podríamos cuestionarnos, si no constituye el ejercicio de la auto-
nomía de la voluntad en previsión de su propia incapacidad, una manera de hacer
que su vida sea activa y creativa en aras de su futura protección. Máxime si se tiene
en cuenta que desde la geriatría el concepto de salud se modica, ya que es muy
difícil que una persona con 60 años de edad no sufra de algún padecimiento, ya sea
que lo arrastre desde etapas anteriores (40 años) o que le haya surgido con el proceso
de envejecimiento. Por ese motivo el concepto de salud en la tercera edad está muy
relacionado con el grado de independencia, y a su vez con la realización de las acti-
vidades básicas de la vida diaria.
Por tanto, la atención del anciano debe procurarle una existencia digna, tanto en
el plano psicológico, social como espiritual, sobre la base de una buena salud, lo que
implica un compromiso del individuo, de su comunidad, de su país, de su médico
y, por consiguiente, de su gobierno. Solo un esfuerzo unido, podrá lograr una vejez
segura3. Ahora bien, salud también es bienestar y el ejercicio de la autonomía en el
2 Consideramos que el Programa desarrolla lo que estipula el artículo 29 de la Ley de Salud cu-
bana, que preceptúa cómo ha de ser la atención a dispensar a los ancianos, señalando que debe
sustentarse en acciones preventivas, curativas y de rehabilitación de índole bio-psico-social,
tendentes a lograr una vida activa y creativa en este grupo de edad.
3 FERNÁNDEZ ROQUE, M.E. y A. S. GARCÍA MARTÍNEZ, “Bioética, ancianos y calidad de vida en
 ACOSTA SARIEGO Bioética desde una perspectiva cubana,
3ª edición, Publicaciones Acuario. Centro Félix Varela, La Habana, 2007, p. 555.
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presente, para cuando ya no se esté apto en el futuro, es una vía para que la persona
se sienta tranquila de que cuando ya no pueda manifestarse claramente, su voluntad
estará ahí para ser escuchada, eliminando así numerosos conictos, sobre todo de
índole familiar. Lo expresado demuestra que no sólo es importante para los gobier-
nos tener en cuenta la expectativa de vida, sino su calidad.
¿Cómo enlazar entonces al envejecimiento con la discapacidad? Como conse-
cuencia de la edad, se producen discapacidades en las personas, siendo notablemen-
te mayor su prevalencia a partir de los 60 años. Si enlazamos la aseveración anterior,
con lo estipulado por la Convención de los Derechos de las Personas con Disca-
pacidad4: “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deciencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás”, es evidente que la ancianidad provoca per se, disminución
de las aptitudes físicas en general, afectando fundamentalmente las mentales5, sen-
soriales e intelectuales.
De la doctrina patria, señala D V: “que se entiende el envejecimien-
to como aquel proceso natural, universal, dinámico, continuo e irreversible a través del
tiempo, caracterizado por expresar externamente una secuencia de cambios y transfor-
maciones internas como resultado de la interrelación entre factores intrínsecos (genéticos)
y extrínsecos (ambientales) los cuales pueden comportarse como protectores o agresores
(factores de riesgo) a lo largo de la vida y continua señalando que aunque no se es dis-
capacitado por ser anciano, ni dependiente por ser anciano, la senectud agudiza las
probabilidades de serlo”6.
4 Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Asamblea General de las
Naciones Unidas, 13 de diciembre de 2006, de la que Cuba es signataria desde 2007.
5 Según datos estadísticos de la Alzheimer Disease Internacional, 1 de cada 1000 personas ma-
yores de 60 años padece la enfermedad de Alzheimer, presentándose una mayor incidencia
cuando se rebasan los 65 años, con 1 de cada 20 ancianos, cantidad que aumenta considera-
blemente, llegando a ser de 1 de cada 5, a partir de los 80 años de vida. Datos disponibles en:
.
6 Vid. DELGADO VERGARA, TERESA, “Vulnerabilidad y dependencia. Apuntes sobre la protección
Revista IUS, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas
de Puebla, año IV, 2010, p. 17.
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Todo ello nos conduce a propiciar y desarrollar desde el Derecho, un resguardo a
los longevos desde el marco jurídico de la protección a las personas con discapacidad.
2. Las personas de la tercera edad, la discapacidad
y los mecanismos de autoprotección
Los mecanismos de autoprotección jurídica constituyen una de las formas en
las que puede concretarse el ejercicio de la autonomía de la voluntad de una
perso-
na en previsión de su eventual incapacidad y es a través de ellos, que el sujeto goza de
protagonismo para diseñar su propia protección futura. Bajo ésta denominación ha
englobado la doctrina jurídica, a todos aquellos instrumentos en virtud de los cuales
puede una persona capaz, decidir cómo ha de procederse sobre ella y su patrimonio,
cuando ya no tenga pleno ejercicio de la capacidad jurídica para actuar válidamente
en el ámbito del Derecho.
En este sentido considera E, que si las personas competentes pueden
rechazar
personalmente el tratamiento, en principio no debe existir objeción moral
secular alguna
para que lo hagan a través de un agente o mediante instrucciones
anticipadas, siendo éste el fundamento moral tanto del negocio de apoderamiento,
como de las últimas voluntades
en vida que funcionan como instrumentos de las
personas para controlar su tratamiento
cuando ya no sean capaces y señala como
fundamento de estas instrucciones la naturaleza precaria de la vida, amenazada por
el riesgo de incompetencia y debilitamiento
durante un período muerte7.
La utilización de estos mecanismos puede darse, tanto para los aspectos per-
sonales,
decisiones sobre la salud, la vida y la muerte; como para los patrimoniales,
o sea, sobre
los bienes. Además la persona también puede, en previsión de su
propia incapacidad,
pronunciarse sobre decisiones a tomar y quién es la perso-
na que desea lo haga por él
(mandatario, apoderado, etc.), siendo los notarios,
como fedatarios públicos, quienes
autorizan los documentos contentivos de estas
manifestaciones de voluntad, en virtud de
lo que establece la Ley de las Notarías
Estatales, en su artículo 1 en relación con el
inciso a) de los artículos 10 y 13.
7 ENGELHARDT, T., Los fundamentos de la Bioética. 2ª edición, Ediciones Paidos, Barcelona,
1995, pp. 385-386.
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Numerosas son las denominaciones que se han dado a estos instrumentos, así
se les ha llamado: “testamentos para la vida” (living will), “estipulaciones para la
propia incapacidad”, “directivas anticipadas”, “mandato para la propia incapacidad”,
“disposición vital anticipada”, pero todas ellas con un denominador común y es que
reejan como su nalidad, el poder manifestar la voluntad cuando haya sobrevenido
la incapacidad. Aunque la denominación aquí empleada es relativamente joven, pues
data del año 1998 cuando en la VIII Jornada Notarial Iberoamericana celebrada en
Veracruz, México, se acordó dar esta calicación a todos los instrumentos jurídicos
que emanen de la voluntad de una persona capaz y que tengan como nalidad la
manifestación de las decisiones tanto personales como patrimoniales, de la vida de
esa persona en previsión de su futura incapacidad. Pero además, debido a la im-
portancia que les ha sido otorgada en la actualidad, se ha llegado incluso a elevar a
la categoría de derecho, la posibilidad que se contempla con la realización de estos
mecanismos, denominándole derecho de autoprotección, que emana y se encuentra
íntimamente relacionado con el derecho a la libertad y con la dignidad de la persona
y son precisamente los mecanismos de autoprotección jurídica, los que implican el
reconocimiento de este derecho.
Cabe argüir entonces que son una manera en la que ha respondido el Derecho
ante las demandas de la sociedad y los individuos de poder organizar y decidir sobre
su vida y la protección de su persona en el futuro, ante una incapacidad sobrevenida
que ya no les permita hacerlo. Lo cual en el panorama social cubano, debe ser anali-
zado en paralelo al fenómeno del envejecimiento poblacional y la necesaria pérdida
de facultades a las que se enfrentan las personas que pertenecen a este grupo deno-
minado de la era edad.
En virtud de todo lo anterior razonamos, que el desconocimiento por parte de las
personas y de los juristas en general, de las implicaciones que en el ámbito jurídico
tiene la incapacidad de hecho sobrevenida y de los mecanismos de autoprotección
jurídica, propicia a la postre el no ejercicio de la autonomía de la voluntad en previsión
de la propia incapacidad, la desprotección de las personas y la ocurrencia de importan-
tes conictos jurídicos y familiares. Por otra parte, si bien existen en el ordenamiento
jurídico cubano instituciones para su protección, estas no se corresponden con las ten-
dencias modernas que imperan en el ámbito foráneo y las necesidades que demanda
una sociedad como la cubana, que se enfrenta al envejecimiento poblacional.
2.1. Denición de los mecanismos de autoprotección jurídica
Sea considerado como derecho que tiene la persona o como mecanismos o ins-
trumentos con los que esta cuenta para que su voluntad se manieste con carácter ex
nunc (hacia el futuro) cuando ya no tenga capacidad para hacerlo, lo importante es
que dota a los seres humanos de las herramientas necesarias para ejercitar su libertad
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y proteger su dignidad en un momento de su vida en que no cumple con los presu-
puestos para que su manifestación de voluntad sea válida, pero en el que aún sigue
con vida y como tal sigue siendo persona. Así, como colofón de la VIII Jornada
Notarial Iberoamericana y del XXII Congreso Internacional del Notariado Latino,
celebrado en Argentina, a la altura del año 1998, en atención al valor que poseen
estos instrumentos jurídicos, se propuso a la Unión del Notariado la creación de un
Protocolo de Uniformidad para reconocer la validez y equivalencia de las formas de
las disposiciones de autoprotección en todos los países miembros8.
Para alcanzar una adecuada denición es necesario a priori que le demos un signi-
cado de cada uno de los términos que conforman la denominación de mecanismos
de autoprotección jurídica. El primero de los vocablos que integra esta tríada es el de
“mecanismos”, que puede ser sustituido igualmente por instituciones, estipulaciones,
instrucciones, herramientas o directivas, pero todas ellas en el entendido de un con-
junto
de medios, que unidos a la palabra “autoprotección”, denotan que son
aquellos que
permiten la protección de uno mismo con el n de evitar un daño o
perjuicio futuro. Ahora
bien, estos pudieran ser de muchos tipos, pero si le adicio-
namos el término “jurídicos”,
sabemos que esos mecanismos para la protección de
uno mismo ante daños o perjuicios futuros provienen del Derecho.
Precisamente los mecanismos de autoprotección jurídica son aquellos a partir de
los cuales se tiene la posibilidad de disponer con respecto a la propia persona o a su
patrimonio, ante una eventual incapacidad futura. Deben emanar de una persona
plenamente capaz y están ideados en previsión de una enfermedad, la simple vejez o
un accidente, siempre que los anteriores acontecimientos coloquen a la persona en
una situación de incapacidad que le impida manifestar inequívocamente su voluntad.
En la doctrina cubana, seguimos a P G en el sentido de que estos
mecanismos son una manera de poner a la autonomía de la voluntad en función de
la autoprotección de las personas y se maniestan como una solución al dilema social
que se presenta ante el envejecimiento incesante de la población y las colaterales en-
fermedades de tipo demencial senil, como el Alzheimer, que provocan la necesidad
8 GIMÉNEZ, M.I., Voluntad Anticipada- Autocuratela, 2007, disponible en: www.el-observatorio.
org/.../revista-instituto-de-derecho-e-integracionnum-1-2009-pdf., consultado el 29 de agosto
del 2011.
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L         U ...
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de prever aspectos variados de su existencia, antes de llegar a la incapacidad de comu-
nicarse y gobernarse9.
Uno de los autores que más ha abogado y estudiado la temática de los mecanis-
mos de
autoprotección es LLORENS, quien unido a RAJMIL, consideran al dere-
cho de autoprotección, como el que tiene todo ser humano a decidir y a disponer
sobre su vida, su persona y sus bienes para el futuro, ante una eventual pérdida de su
discernimiento. Su
basamento lo constituye el respeto a la libertad, la dignidad y
la igualdad de todos los
seres humanos, cualquiera sea su edad, sexo o condición.
En tanto derecho subjetivo, se
ejerce mediante un acto de autoprotección que
es aquel en el cual el sujeto deja
claramente plasmada su voluntad en el sentido
señalado10.
Por su parte L E y M señalan que los actos de autopro-
tección se han impuesto como una herramienta idónea ante un requerimiento cons-
tante, la previsión ante un supuesto de incapacidad o pérdida de discernimiento11.
Deende B, también representante de la doctrina argentina, que el de-
recho de autoprotección posibilita dictar las disposiciones que regulen cuestiones
relativas a su persona y/o bienes ante el eventual acaecimiento de una circunstancia
que lo torne incapaz de tomar decisiones por sí y que este conjunto de directivas
anticipadas se concreta en los llamados actos de autoprotección12.
También en esta línea se pronuncia A R, profesora españo-
la que reere los distintos problemas que éstas guras pueden solucionar, tanto de
índole personal como familiar, que puedan surgir en el futuro a consecuencia de la
pérdida de capacidad natural del sujeto, pero en otros se trata de instituciones previs-
tas para ayudar a las personas de edad avanzada a llevar una vida digna, sin tener que
9 PÉREZ GALLARDO      
en PÉREZ
GALLARDO, Leonardo B. (coordinador), en Lecturas de Derecho de Obligaciones y Contra-
tos, Editorial Félix Varela, La Habana, 2000
, pp. 229-230.
10 LLORENS, R. y A. B. RAJMILRevista del Instituto de Derecho
e Integración, No. 1, 2009, p. 48.
11 LUCERO ESEVERRI, R.A. y P. E. MARZUILLO, “Nuevos Paradigmas en la representación legal de
Revista del Instituto de Derecho e Integración, No. 5, 2011,
p. 140.
12
BONFANTI
 Revista
del Instituto de
Derecho e Integración. No. 5, 2009, p. 116.
A / 341
Ms.C. Jo P P  L. S H G
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depender de las decisiones que otros puedan tomar en su lugar, pudiendo diseñar su
futuro en la forma más conveniente para ello13.
A modo de epítome, pueden ser considerados como un conjunto de actos que
emanan del ejercicio válido de la autonomía de la voluntad de una persona, que con
carácter preventivo realiza una serie de directivas para que desplieguen su ecacia en
el caso de que dicha persona se encuentre impedida de hacerlo, de forma temporal
o permanente, debido a la variación de sus aptitudes psíquicas, siempre que con ello
no se cause daño o perjuicio a otro.
Además de que es innegable, que presentan una serie de ventajas para la persona
y la familia, entre ellas podemos mencionar: que favorecen que se respeten las con-
vicciones acordes con la historia de vida del paciente, permiten que las decisiones
cruciales o dilemáticas no sean una carga para los familiares o allegados, orientan
las decisiones médicas al conocer las preferencias del paciente y pueden reducir la
judicialización de casos14.
Ello nos permite aseverar que, en la realidad cubana en general, o sea, fuera del
estricto ámbito jurídico, existe un desconocimiento sobre la existencia y utilidad de
estos mecanismos de autoprotección, por lo que el camino está lejos de ser el idóneo
para que estos instrumentos que brinda el Derecho a las personas, sean efectivamen-
te utilizados en la práctica cubana. No obstante, existen algunos profesionales del
Derecho, sobre todo aquellos que han estudiado el tema, que se encuentran en la
vanguardia y sí han autorizado algunos de los mecanismos de autoprotección.
En el orden legislativo, no encontramos en nuestro Código Civil vigente, refe-
rencia alguna de manera expresa a esta denominación, no obstante al realizar un
análisis de su articulado, podríamos considerarlos relacionados con lo estipulado
por el artículo 49 en su primer apartado15, referente al acto jurídico, ya que esta será
13
AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ, C.  
como posible
 Revista de Derecho Privado,
No 1-2, 2006, p. 28.
14
FARIAS, G. Directivas Médicas Anticipadas, disponible en:
www.fmv-uba.org.ar/antropolo-
gia/Nro1Marzo2006/directivas%20medicas.asp.,
consultado el 1 de septiembre del 2011.
15 Artículo 49.1: El acto jurídico es una manifestación lícita, de voluntad, expresa o tácita, que
 -
tinción de una relación jurídica.
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L         U ...
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la forma que tomaran, de manera general, estos mecanismos de autoprotección,
aspecto al que se hará referencia en el desarrollo de este trabajo.
2.2. Características generales de los mecanismos de autoprotección
Además de su denición, los mecanismos de autoprotección jurídica poseen un
conjunto de características que de manera general sirven para su utilización y puesta
en práctica, de modo que las mencionaremos de forma breve.
- Los mecanismos de autoprotección son actos voluntarios, debido a que ema-
nan de la voluntad de la persona y por ello son una forma de ejercicio del prin-
cipio de autonomía de la voluntad. Son actos jurídicos ya que constituyen una
manifestación de voluntad con el objetivo de generar una situación jurídica.
Si nos referimos a nuestra legislación, es dable notar que esta característica
podría encontrar su fundamento en el artículo 49 del Código Civil cubano, en
tanto regula los actos jurídicos.
- Deben constar de forma escrita y ser instrumentados mediante escritura pú-
blica o privada, aunque es recomendable utilizar la primera de las vías, ya que
ello reporta entre otras ventajas las siguientes: la posibilidad de su inscripción
registral, en aquellos sistemas donde ya existan registros para este tipo de ac-
tos, de modo tal que se tenga noticia de su existencia oportunamente, o sea
que con una certicación de este registro, se tenga conocimiento sobre los
actos de autoprotección que haya otorgado la persona16 y la intervención del
notario, que como asesor sabrá convertir la voluntad del sujeto en los instru-
mentos jurídicos adecuados17.
- Se otorgan para que desplieguen su ecacia cuando la persona que los otorga
ya no sea capaz jurídicamente18, o sea, que la ausencia de pleno ejercicio de la
capacidad del otorgante, funciona como una condición suspensiva del acto.
16
No obstante este particular puede ser rebatido bajo la consideración de que estos me-
canismos de
autoprotección pueden inscribirse en los registros ya existentes, como notas
marginales de inscripciones
principales, como por ejemplo en la de nacimiento, la autotutela,
no siendo necesario entonces la creación de otro registro solo a los efectos de los mecanismos
de autoprotección jurídica.
17 BONFANTI, M.L., El Derecho de autoprotección en la provincia de Chaco, Ob.cit., p. 118.
18 En relación con la capacidad de las personas, deben ser consultados los artículos del 29 al 32
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- Estos mecanismos son por naturaleza revocables, debido a lo cual se podrán
dejar sin efecto en cualquier momento después del otorgamiento, mientras
se conserve el ejercicio de la capacidad jurídica. Esta característica constituye
una garantía para el sujeto que los otorga, ya que de cambiar de opinión sobre
algunas de las decisiones personales o patrimoniales reejadas en el documen-
to, con el solo hecho de otorgar otro ya se está dejando sin efecto al anterior,
debido a lo cual tendrá prioridad el último de los válidamente otorgado, en lo
que no contravenga a su predecesor, a menos que se realice una manifestación
expresa de voluntad que simplemente deje sin efectos al que aún conserva su
ecacia. Vale acotar que esta característica solo podrá ser aplicada a las estipu-
laciones de autoprotección que lo permitan como la autotutela, autocuratela
o los poderes preventivos19, ya que sería impensable para el crédito vitalicio o
el seguro de dependencia, debido a que están afectados por la obligatoriedad
e intangibilidad de los contratos20.
- Es recomendable además, que todas las directivas de la persona estén conte-
nidas en un mismo instrumento, dotándolo de sistematicidad y coherencia,
para propiciar su publicidad de manera orgánica. Aunque lo anterior posee
como excepción el hecho de que la voluntad de la persona se traduzca en
diferentes tipos de instrumentos jurídicos, por ejemplo: poderes preventivos,
deicomiso, autotutela, etc.
- Se distinguen también por tener un carácter preventivo, ya que precisamente
se realizan con esa nalidad, de tal manera que de no ocurrir la incapacitación
de la persona no serán utilizadas. Además de que no son disposiciones que
se toman después de ocurrido un acontecimiento y como consecuencia éste,
sino precisamente en previsión de que el hecho ocurra, en este caso la incapa-
cidad de la persona.
- La manifestación de voluntad de la persona debe ser inequívoca, de tal manera
que lo dicho no pueda estar sujeto a disímiles interpretaciones, que pudieran
de nuestro Código Civil.
19 En cuanto a los poderes preventivos, véase lo establecido en el artículo 414.2 en relación con
el 409 a) y 410 del Código Civil cubano.
20
Vid. PÉREZ GALLARDO
en OJEDA
RODRÍGUEZ, Nancy de la Caridad (coordinadora). Derecho de Contratos, tomo I, Edi-
torial Félix Varela, La Habana, 2003, p. 288.
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L         U ...
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 329354
provocar que no se cumpla con lo estipulado por el sujeto. Recordemos que
estos mecanismos despliegan su ecacia en el momento en que las facultades
mentales de su otorgante ya no le permiten manifestarse clara e inequívoca-
mente, en consecuencia, no se le podrá consultar y mucho menos preguntar
sobre lo que quiso decir con una determinada frase o requerimiento. Es por
ello que, la claridad debe ser una característica fundamental de lo manifestado.
- La persona debe poseer suciente información sobre los efectos del acto que
está otorgando, a partir del asesoramiento que haya recibido del notario, es
como una especie de consentimiento informado pero en materia jurídica.
- La última de sus características es que el otorgamiento y posterior ecacia de
estos mecanismos deben tener como premisa, no causar daño o perjuicio a
otro, lo cual se maniesta como un límite de la autonomía de la voluntad.
3. El contrato de alimentos como mecanismo de autoprotección
Dentro de los actos o mecanismos de autoprotección tradicionalmente admiti-
dos, se encuentra el contrato de alimentos, institución moderna en el ámbito del
Derecho Civil de reciente instauración legal en algunos países foráneos.
España fue el precursor de la regulación del contrato de alimentos a nivel mun-
dial, cuando en el año 2003 modicó su Código Civil para incorporar –por virtud
de la Ley 41/2003, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, de
18 de noviembre- un nuevo capítulo (Capítulo II) dentro del Título XII del Libro
IV del Código Civil, bajo el nombre “Del contrato de alimentos”, al que dedica los
artículos del 1791 al 1797. En el primero de estos preceptos se perla de la siguiente
manera: “Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar
vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a
cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos”.
Varios autores se han preocupado por determinar la génesis del contrato de ali-
mentos. Para R Á se encuentra en los contratos de acogida o de convi-
vencia intergeneracional constituidos para apoyar a personas con discapacidad o de
la tercera edad21. D A, en cambio, ubica su origen en el contrato de renta
21 Vid. RIVERO ÁLVAREZ, Joaquín María, “Una perspectiva civil de las últimas reformas plantea-
das en materia de discapacidad”, documento digital, p. 24.
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vitalicia22; en tanto L, lo hace en el contrato de vitalicio, a nuestro juicio, el
antecedente más cercano a la gura23.
A P se le imputa la aproximación conceptual más conocida del contrato
de alimentos: “…en lugar de vender sus bie nes contra el pago de una renta vitalicia,
ciertas personas preeren que se contraiga fren te a ellas otro compromiso: estipulan
que serán alojadas, alimentadas, mantenidas y cui dadas totalmente, durante toda
su vida, por la persona con la que contratan”24. En puridad este autor devela la idea
central sobre la que se sustenta este mecanismo: se trata de un acuerdo de voluntades
en virtud del cual una de las partes se obliga a ofrecer alimentos (en sentido amplio)
a la otra parte, quien se obliga a entregar algún bien o derecho de carácter patrimo-
nial, como retribución.
De lo expuesto hasta ahora se puede colegir por qué constituye un mecanismo de
autoprotección. Evidentemente la nalidad que se persigue con la concertación de
este contrato es proteger, fundamentalmente desde el punto de vista patrimonial, a
ciertas personas que se encuentran o se pueden encontrar en situación de discapaci-
dad, dependencia o vulnerabilidad25.
Está claro que, como todo contrato, cumple una nalidad económica esencial,
pues permite el intercambio de ciertos bienes y servicios. Sin embargo, a diferencia
de otros tipos contractuales, este en particular contribuye a alcanzar un n asisten-
cial, y de paso social. Por esta vía no solo se procuran alimento, vestuario y ma-
nutención para palear los requerimientos materiales del alimentista; también se le
garantiza asistencia física y moral, sustento, cuidado, afecto y/o compañía.
Consecuentemente, apunta D A que el contrato de alimentos permite
a aquellas personas que por distintas razones (como la edad, la enfermedad, la disca-
pacidad o cualquier situación de dependencia) requieran algún tipo de colaboración
22 Apud. DÍAZ ALABART, Silvia (directora), La protección jurídica de las personas con discapaci-
dad: Estudio de la Ley 41/2003, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapaci-
dad, s.e, Ibermutuamur, Madrid, España, 2004, p. 34.
23 Vid. LASARTE, Carlos, Principios del Derecho Civil, tomo tercero - Contratos, 14ª edición,
Marcial Pons, Madrid, p. 367.
24 Cit. pos. PÉREZ DE MADRID CARRERAS, Valerio, “Notas preliminares para el estudio del nuevo
 Revista II Práctica Jurídica, No.4, Abril-2004, p. 89.
25 Sobre la diferencia existente entre estos términos consúltese DELGADO VERGARA, Teresa, Op.
cit., pp. 141-143.
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en su vida diaria, asegurarse la asistencia de un tercero que queda obligado a cubrir
sus necesidades vitales en la forma prevista en el contrato, cediendo a cambio la
titularidad de un capital o bienes patrimoniales26.
En la doctrina española destaca C P para quien el contrato de ali-
mentos es “aquel por el cual una o varias personas (alimentista o cedente) se obligan
frente a otra u a otras (alimentante o cesionario) a transmitir el dominio de un bien
mueble o inmueble, u otro derecho real o incluso la facultad de goce o disfrute de
un bien o derecho, a cambio de ser alimentado (generalmente in natura) y atendido
o asistido con convivencia o sin ella, durante el tiempo que se pacte (generalmente la
vida del alimentista) y con la extensión que asimismo se acuerde en medida variable,
según las necesidades del alimentista”27.
Si bien es acertado este concepto, el mismo descubre parcialmente la utilidad de
la institución, pues se está haciendo referencia solo a la gura básica y no al contra-
to de alimentos que se concierta a favor de un tercero. Tal modalidad es empleada
frecuentemente en la práctica, tiene plena validez y resulta de gran provecho ya que
por este medio personas distintas al alimentista (generalmente sus padres, tutores o
familiares) ceden parte de su patrimonio o la titularidad de algún derecho al alimen-
tante, a cambio de que este cubra integralmente las necesidades vitales del alimen-
tista (tercero respecto al contrato).
El contrato a favor de tercero en este ámbito es la gura idónea para beneciar
a una persona que por su situación particular no puede o le resulta difícil concertar
el contrato de alimentos por sí misma; por lo que otra persona, normalmente un
familiar, preocupada por el destino de aquella celebra el tipo contractual en cuestión
con el devenido alimentante28.
Por tanto, pudiéramos concluir parcialmente que el contrato de alimentos es el
acuerdo en virtud del cual una persona se obliga a entregar o ceder bienes o derechos
26 DÍAZ ALABART, Silvia (directora), Op. cit., p. 36.
27 CHILLÓN PEÑALVER, El contrato de vitalicio: Caracteres y contenido, Editorial Edersa, s.l.,
2000, pp. 24 y 25.
28 La preocupación del estipulante habitualmente está vinculada a la suerte que correrá la perso-
na que se encuentra en una situación de discapacidad, dependencia o vulnerabilidad cuando él
le falten o no pueda ocuparse, por razones de avanzada edad o enfermedad, de las atenciones
especiales que aquella demanda.
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de carácter patrimonial a otra persona que se obliga, en cambio, a ofrecer vivienda,
manutención, cuidado u otros conceptos, a la persona que lo requiera, sea el propio
constituyente o un tercero, quien se encuentra real o potencialmente en una situación
de dependencia o vulnerabilidad, como pudieran ser las personas de la tercera edad.
3.1. Elementos
3.1.1. Elementos subjetivos
En el supuesto básico de contrato de alimentos participan dos sujetos: de un
lado, quien se obliga a ofrecer alimentos, y del otro, quien hace entrega de los bienes
o cede la titularidad de ciertos derechos a aquel para beneciarse con la prestación
de su contraparte. Pero en el que pudiéramos llamar supuesto complejo o excep-
cional –aunque bien extendido en la práctica jurídica, como se ha dicho- esto es,
cuando el contrato de alimentos contiene una estipulación a favor de tercero, los
sujetos intervinientes serían tres y no dos. Estamos hablando de:
3.1.1.1. El alimentante
Es la persona obligada a prestar los alimentos. También se le denomina cesio-
nario. La posición de alimentante puede ser ocupada por una o varias personas,
naturales o jurídicas, que en todo caso tienen que tener plena capacidad de obrar.
Lo más controvertido en doctrina, en relación con el sujeto del alimentante,
es el hecho de que una persona jurídica se desempeñe como tal. Si atendemos a la
función del contrato, que no es otra que la obtención de una serie de cuidados y
servicios que suponen en la mayoría de los casos una relación de afectividad; no será
habitual que el contrato se celebre con una persona jurídica.
Empero, no podemos desconocer que en determinados supuestos es mucho más
recomendable concertar el contrato con una persona jurídica que con una persona
física, sobre todo cuando el alimentista sea una persona de una edad avanzada que
requiera asistencia especializada y que, precisamente, esta sea prestada por una de-
terminada institución, cuyos nes sean el acogimiento y la atención de ancianos.
El alimentante, por último, puede tener una relación de consanguinidad, ani-
dad o afectividad con el alimentista o quien estipula a su favor, de hecho, esta es
la regla; pero no necesariamente tiene que ser así. En puridad, puede ser cualquier
persona (plenamente capaz por supuesto) que inspire la conanza suciente como
para colocar en sus manos tamaña responsabilidad.
Conforme al esquema contractual más complejo, el alimentante es el promiten-
te, y por ende, debe cumplir su obligación al tercero, aunque esta haya nacido del
compromiso asumido con el estipulante – cedente.
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3.1.1.2. El cedente
Es la persona que transmite los bienes, derechos o capital de que se trate a cambio
de recibir, bien para sí o para un tercero, las prestaciones que se derivan del contrato
de alimentos. Al igual que el alimentante, el cedente tiene que tener plena capacidad
de ejercicio y debe ser titular de los bienes o derechos que cede en virtud de este
negocio.
3.1.1.3. El alimentista
Es la persona especialmente vulnerable que resulta beneciaria del contrato. Pue-
den ser uno o varios los alimentistas y coincidir o no con la persona del cedente.
Si fueran varios los alimentistas el contrato no concluirá hasta el fallecimiento del
último de ellos.
Lógicamente, si el contrato de alimentos se realiza a favor de un tercero, este no
tiene que ser plenamente capaz para que se veriquen los efectos previstos. Basta que
el alimentista ostente la capacidad jurídica de derecho para participar en esta rela-
ción contractual y no la plena capacidad, porque él no es parte del contrato, sino un
tercero. No obstante, en buena técnica jurídica, si se tratare de una persona incapaz
para ejercitar el derecho de crédito que se le ha conferido en virtud del contrato de
alimentos, sí tendría que hacerlo asistida o por mediación de su representante legal.
3.2. Elementos objetivos
Como objeto directo tendríamos concretamente una prestación a cargo del ali-
mentante y otra prestación a cargo del cedente, pues se trata de una relación obli-
gatoria bilateral o sinalagmática, lo que determina que los sujetos intervinientes
sean, de cara al vínculo obligatorio, acreedores y deudores simultáneamente. Esto
sucede en el esquema contractual básico, porque en el complejo, el acreedor de la
obligación del alimentante es el tercero alimentista, en tanto el cedente es quien se
obliga a ceder los bienes o derechos para beneciarlo; por su parte, el alimentante
sería acreedor del cedente y deudor frente al alimentista.
El objeto indirecto sería entonces por un lado, la conducta que en concreto tiene
que desarrollar el alimentante para satisfacer al alimentista y por el otro, los bienes o
derechos que entrega el cedente para beneciarse o beneciar a una tercera persona
(alimentista); además de la nalidad que persiguen las partes con la constitución de
esta relación jurídica obligatoria.
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3.3. Elementos formales
La exigencia de una formalidad especial en la concertación del contrato de ali-
mentos no es usual. De hecho, ninguno de los seis artículos dedicados a regular esta
institución en el Código Civil español dispone el otorgamiento de alguna forma
especial para la validez y/o ecacia de este acto. Por tanto, rige el principio de con-
sensualidad del contrato29, es decir, este se perfecciona con el mero consentimiento
de las partes, salvo el establecimiento de una formalidad ex voluntate.
Ahora bien, cuando en virtud del contrato se ceden bienes o derechos que aten-
diendo a su naturaleza normalmente la ley impone el cumplimiento de determinada
formalidad a los actos por los que se enajenan30, a nuestro juicio, tal formalidad
afectaría la validez y/o ecacia del contrato de alimentos (que es título causal de
enajenación de los bienes o derechos a favor del alimentante). Es cierto que las
formalidades se establecen a través de normas imperativas que deben interpretarse
restrictivamente y que la aplicación de la analogía legis se encuentra muy reducida
en las normas de esta naturaleza; pero consideramos que es la solución más atinada
para las partes contratantes, en virtud del principio de seguridad jurídica.
3.4. Naturaleza jurídica
Desentrañar la naturaleza jurídica del contrato de alimentos implica clasicarlo
de acuerdo a los criterios generalmente admitidos en la doctrina cientíca, a partir
de la conguración de este tipo contractual y su soporte en el ordenamiento jurídico.
Para P A la regulación del contrato de alimentos en el sistema español
conlleva a clasicarlo como típico, real, unilateral, oneroso, aleatorio, de tracto con-
29 Máxime en países como Cuba que no regula expresamente el contrato de alimentos y el princi-
pio imperante en materia de forma/formalidad es el espiritualista o principio de consensualidad.
30 En los contratos de compraventa y permuta de bienes inmuebles, el Código Civil exige la
formalización del acto en una escritura pública, cfr. artículo 339 y 370 en relación con el
339, respectivamente. Por su parte, el contrato de donación de bienes inmuebles, conforme
al artículo 374 apartado 1 del propio cuerpo legal, también debe formalizarse mediante este
instrumento público notarial. Por solo citar los ejemplos más paradigmáticos de actos de ena-
jenación sometidos a formalidades especiales en el sistema civil cubano.
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tinuo o sucesivo y de carácter personal. Llama la atención el carácter real y unilateral
del contrato. Es real por el papel que desempeña la entrega de los bienes o la cesión
de los derechos por parte del cedente, que al elevarse a requisito de perfección del
contrato, no se establece como una obligación para este sujeto. Consecuentemente,
se calica como unilateral, pues solo está obligado técnicamente el alimentante31.
Los presupuestos sobre los que se erigen las obligaciones y los contratos en el
ordenamiento cubano, en especial, el principio de consensualidad, reconocido en el
artículo 310 del Código Civil32, dan al traste con la naturaleza real del contrato de
alimentos, que será en principio un contrato consensual. Asimismo, al no disponer
de una reglamentación de carácter supletorio, es un contrato atípico desde el punto
de vista legal, que goza de cierta tipicidad social. A pesar de la utilización práctica de
este tipo contractual en Cuba para tutelar sobre todo a personas ancianas, no es de-
nominado popularmente como contrato de alimentos, permaneciendo en la palestra
social y legal como innominado.
Según las partes que resultan obligadas, se trata de un contrato bilateral, lo cual
fue explicado en el epígrafe anterior. Por la afectación patrimonial que supone la eje-
cución del contrato para las partes contratantes, estamos en presencia de un contra-
to oneroso, pues tanto el cedente / alimentista como el alimentante sufren sacricios
y benecios recíprocos.
Rizando el rizo, se trata de un contrato oneroso aleatorio toda vez que, mientras
la prestación del cedente-alimentista se encuentra determinada desde la celebración
del contrato, el contenido de la obligación del alimentante puede variar en depen-
dencia de las necesidades reales del alimentista, como se explicará posteriormente.
A esto se le une la incertidumbre en cuanto al momento en que cesan los efectos
de la obligación del alimentante, si el contrato de alimentos es de carácter vitalicio,
como suele suceder. Es conocido que la muerte del alimentista es un acontecimiento
futuro y cierto que funciona como término resolutorio del contrato, pero esa certeza
de su acaecimiento no comprende el momento en que efectivamente la muerte se
producirá, lo cual por su parte repercute en la afectación patrimonial concreta que
obtendrán las partes.
31 Vid. PADIAL ALBÁS, Adoración, “La regulación del contrato de alimentos en el Código Civil,
disponible en http://vlex.com/vid/243152., consultado el 24 de julio de 2011.
32 Artículo 310: El contrato se perfecciona desde que las partes, recíprocamente y de modo con-
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La clasicación del contrato de alimentos de acuerdo al momento en que debe
comenzar su ejecución, puede variar en dependencia de lo pactado por las partes. Si
la materialización de los efectos del contrato se somete por voluntad de los contra-
tantes a un término o condición suspensiva, será de ejecución diferida; si por el con-
trario la consumación de una de las prestaciones tiene lugar al celebrarse el contrato,
este será de ejecución inmediata.
Por otro lado, atendiendo a la duración de su ejecución, es un contrato de tracto
sucesivo continuo. Es cierto que normalmente la prestación del cedente / alimentis-
ta es de tracto único o instantánea; pero la prestación del alimentante se prolonga
en el tiempo y es de carácter sostenido. El alimentante debe asistir al alimentista por
un período temporal determinado, que concluye al expirar el plazo de vigencia del
contrato o al producirse la muerte del alimentista (término resolutorio por excelen-
cia, que convierte el contrato en vitalicio).
Para completar su naturaleza jurídica, debemos apuntar que el contrato de ali-
mentos es un contrato principal, pues no depende de ningún otro para surtir efectos;
e intuitu personae porque las condiciones del alimentante son tomadas particular-
mente en consideración por el cedente / alimentista33.
3.5. Contenido
La obligación del alimentante, conocida como prestación alimenticia, tiene
como contenido todo aquello que pudiere resultar común y ordinariamente ne-
cesario para la alimentación, la convivencia, vestido, asistencia médica, educación,
formación integral, atención afectiva y moral del alimentista. Consiste en el deber
de proporcionar vivienda, manutención y/o asistencia al alimentista, en la cuantía
y con la calidad que se haya pactado en el contrato o, en caso de no haber previsto
nada, con el alcance que determine el tribunal, para el caso concreto.
Así las cosas, la obligación del alimentante suele ser de carácter múltiple, pues
usualmente debe realizar tres prestaciones de manera conjunta. Ahora bien, de todas
ellas, la prestación alimenticia principal es la provisión de asistencia, la que natural-
33     
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esta tiene para desempeñar la responsabilidad que deriva del negocio.
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mente ha de calicarse como una prestación positiva de hacer34. Esto quiere decir
que tanto la proporción de vivienda como la manutención, que constituyen pres-
taciones positivas de dar, no son esenciales para la ecacia del contrato; es decir, en
caso de no pactarse por no requerirlo el alimentista, no se desnaturaliza el negocio.
Otra característica de la obligación del alimentante es su compleja naturaleza,
esto es, comprende prestaciones de dar y prestaciones de hacer. Como se ha dicho,
en ocasiones el alimentante tiene que entregar bienes o dinero al alimentista; en
tanto, siempre tendrá que prestar algún servicio a favor de este sujeto, pues está con-
vocado a asistirlo, en principio, en todo cuanto requiera (v.gr. llevarlo al médico, a
una institución asistencial, preocuparse por su educación y formación, proveerlo de
todo tipo de cuidado y atenciones). Asimismo, se trata de una obligación de carácter
variable ya que su contenido puede variar en dependencia de las reales necesidades
del alimentista y porque debe cubrirlas cada vez que este lo requiera.
La obligación del cedente, por su parte, consiste en transmitir la propiedad de
determinados bienes o la titularidad de determinados derechos al alimentante. Tales
bienes y derechos podrán ser de variada naturaleza. Es posible pactar la entrega de
bienes inmuebles o muebles, la cesión de un crédito o de una cuota de copropiedad,
derechos reales de aprovechamiento en cosa ajena como el usufructo o la supercie,
derechos patrimoniales derivados de la explotación de un derecho intelectual, por
solo citar los ejemplos más signicativos.
4. Factibilidad de la gura en el ordenamiento jurídico
cubano como mecanismo para proteger a las personas
de la tercera edad
Se ha mencionado en más de una oportunidad que el contrato de alimentos en
Cuba carece de una regulación legal ad hoc, lo que determina su atipicidad jurídica.
Cabría preguntarnos entonces: ¿ello quiere decir que los ciudadanos cubanos no
puedan concertar este tipo contractual? Evidentemente la respuesta a esta interro-
gante debe ser negativa. El principio de autonomía privada o de autonomía relativa
34 Estamos hablando de asistencia física, médica, farmacéutica, asistencial; así como de asisten-
cia moral, educacional y afectiva.
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de la voluntad, reconocido en el artículo 312 del Código Civil cubano, fundamen-
taría claramente la validez de este acuerdo en nuestro contexto.
Las radicales transformaciones legislativas que acontecieron en el año 2011, relati-
vas a la exibilización del tráco jurídico de bienes fundamentales como las viviendas
de residencia permanente y los vehículos de motor entre particulares35, despejaron el
panorama para la libre realización de tipos contractuales clásicos como la compraven-
ta y la donación, así como de otros esquemas atípicos que comporten la enajenación
de estos bienes. Por ende, desde nales del año 2011, el contrato de alimentos en
Cuba cobró virtualidad legal, pues solo a partir de esta fecha fue posible que el ceden-
te-alimentista entregara al alimentante una vivienda de su propiedad o un vehículo
de motor (que son los bienes más representativos y valiosos dentro del patrimonio de
un cubano) para que este desarrolle, a cambio, la prestación alimenticia.
En mérito a cuanto se ha dicho en este trabajo, particularmente lo relacionado
con crecimiento de los índices de longevidad en Cuba y el n práctico que persigue
el contrato de alimentos, no cabe la menor duda que la celebración de este negocio
como vía de protección a las personas de la tercera edad es, cuanto menos, convenien-
te. Mediante esta gura el anciano que sea propietario de determinado (s) bien (es) o
titular de algún derecho, puede cederlos a otra persona, a cambio de que esta le garan-
tice una serie de cuidados integrales, que probablemente de otra manera no tuviera.
No olvidemos que la migración también inuye en la senectud pues cada vez son
más los ancianos que viven solos, sin compañía de algún familiar. Cabe también la
posibilidad de que un familiar o interesado, que no se puede hacer responsable de la
atención y los cuidados efectivos que demanda un anciano, ceda bienes o derechos
de su propiedad a una persona que sí está dispuesta a asumir la obligación alimenti-
cia; con lo cual se estaría salvaguardando al adulto mayor de la soledad y la desidia.
35 Estamos haciendo referencia concretamente al Decreto Ley No. 288  
No. 65, de 23 de diciembre de 1988, “Ley General de la Vivienda”, de fecha 25 de octubre
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Decreto No.292 “Regulaciones para la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor”,
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No. 318 de 2013.
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5. Conclusiones
De todo lo dicho hasta aquí pueden colegirse algunas notas a guisa de cierre.
En primer término, no podemos dejar de apuntar que el contrato de alimentos es
expresión de un acto de autonomía privada que constituye, en última instancia, una
vía de protección a las personas con discapacidad, dependientes o vulnerables, y
cuando es el propio alimentista quien cede los bienes o derechos, se trata entonces
de un efectivo mecanismo de autoprotección.
Puede catalogarse de efectivo pues su nalidad no se limita a satisfacer las nece-
sidades materiales del alimentista, sino que tiene una carga asistencial primordial,
lo que implica, proveerlo de todo tipo de cuidados, así como de asistencia física y
moral, fundamentalmente en el orden afectivo. Procura, por tanto, las atenciones
teniendo presente las circunstancias actuales del alimentista, por lo que la prestación
del alimentante es variable.
Se trata de un contrato, por regla general, de carácter vitalicio, pero en ocasiones
la vigencia del contrato puede someterse a un término resolutorio. En la mayoría
de los casos, la vida del alimentista sirve de módulo para determinar la duración
del contrato, de hecho, es este un elemento natural del contrato, pues si no existe
pronunciamiento al respecto, se considera vitalicio.
La obligación del alimentante es una obligación voluntaria que no sustituye la
obligación legal de dar alimentos, por lo que en la práctica cotidiana pueden coexis-
tir. Válido apuntar también que dada su naturaleza contractual, no se puede revocar
unilateralmente, ni siquiera por el alimentista, por los efectos de obligatoriedad e
intangibilidad del contrato.

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