Los mediadores de seguros y su afiliación al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social

Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - Nbr. 34, January 2002

Fco. Javier Torollo González - Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid.
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Tras una referencia al complejo proceso de incorporación de los mediadores de seguros en el RETA, bajo el desaparecido requisito de sindicalización de la profesión y, posteriormente,el de colegiación previa, el estudio se detiene en las consecuencias que genera la nueva definición económica de la nota de la habitualidad aportada por la Setencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997. Con este fundamento judicial han sido miles las actas levantadas por la inspección de trabajo (posteriormente ratificadas por los tribunales) que han obligado a los mediadores de seguros (e incluso a trabajadores por cuenta ajena que intervienen marginalmente en este sector) , al alta y afiliación en el RETA y al pago de los descubiertos por períodos de actividad previos a dicha fecha.

Citations:

Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados. de 30 de abril, de mediación en seguros privados. - Artículos 3 , 7 , 13

Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Artículo 9


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Headnotes:

Seguridad social
      Regimenes de la seguridad social
           Régimen especial de la seguridad social
                Autónomos

Text:



 

1. BREVE ACERCAMIENTO AL

SECTOR DE SEGUROS Y AL

OBJETO DE ESTUDIO

E l sector de seguros es uno de los que

mayor expansión ha tenido en las

últimas décadas del siglo XX. Las

primas, los riesgos y los tomadores de los

seguros a las personas, a sus bienes y a su

patrimonio han aumentado espectacular­

mente 1 . Las expectativas de los años venide­

ros son aún de un mayor crecimiento. Las

razones de esta evolución positiva son múlti­

ples, aunque de todas ellas son dos las más

significativas: una, debido a la canalización

de los excedentes económicos, propios de épo­

cas de prosperidad, hacia el aseguramiento

de todos los riesgos y, otra, derivado del incre­

mento cualitativo y cuantitativo de éstos en

la cobertura de las compañías aseguradoras.

Y es que, en la actualidad se aseguran todos

los riesgos posibles y no sólo los obligatorios.

Otra muestra de la importancia y de la pre­

sencia del sector de seguros en la economía

española se refleja en el hecho de que ocupa un

número importante de trabajadores dentro de

la población activa, pues son más de 165.000

las personas que desarrollan alguna actividad

de mediación y son 47.000 los trabajadores en

plantilla de las entidades aseguradoras 2 . Bien

es cierto que dentro de este personal se agrupa

un tanto por ciento importante de trabajado­

res que «sin profesionalidad» y sin dedicación

exclusiva, formalizan pólizas de seguro en

nombre de las entidades financieras en las que

75

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

* Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la

Seguridad Social. Facultad de Derecho. Universidad

Complutense de Madrid.

1 A título ilustrativo, las primas por seguros de autos

ha pasado de 116.311 millones de pesetas en 1984 a

853.340 millones de pesetas en 1999, en el «Mercado

vida» las primas en 1994 no superaban los 125.000

millones de pesetas y en 1999 han superado los 260.000

millones de pesetas y en el «Mercado no vida» las primas

en estos años de referencia han evolucionado desde los

100.000 hasta alcanzar casi los 200.000 millones de

pesetas, (Fuente Dirección General de Seguros, Instituto

Nacional de Estadística, elaboración Tillinghast).

2 Cifras aportadas por MARTÍNEZ LÓPEZ, E.: «Los

mediadores de seguros y su encuadramiento en el siste-

ma de la Seguridad Social», Aranzadi Social, Vol. III,

1999, pág. 2987, según los datos facilitados por la Com-

pañía Mapfre. La Gaceta de los negocios, de 16 de ene-

ro de 2002, apunta que existen 1.763 corredurías de

seguros que cuentan con un total de 10.155 empleados,

que han canalizado más de 4.800 millones de euros en

el año 2001.

Los mediadores de seguros y su

afiliación al Régimen Especial de

los Trabajadores Autónomos de la

Seguridad Social

FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ*



prestan servicios como trabajadores por cuen­

ta ajena. Y es que el proceso de flexibilidad y

de liberalización de las formas de distribución

de seguros ha suprimido la exclusividad de

objeto social en las sociedades de agencia y en

las corredurías de seguros. Efectivamente, la

mediación en el sector de seguros ha pasado a

ser una actividad que puede realizar cualquier

persona jurídica y física, ésta sin colegiación y

sin titulación alguna, sustrayéndose, pues, de

los controles propios de otras profesiones cole­

giadas cuyo ejercicio requiere, además, titula­

ción específica 3 .

No obstante, en los últimos años el Minis­

terio de Trabajo y de Asuntos Sociales, a tra­

vés de la Tesorería General de la Seguridad

Social en coordinación con los servicios de la

Inspección de Trabajo, ha dirigido su actua­

ción hacia este sector económico y a los agen­

tes y subagentes de seguros les ha exigido la

afiliación y el alta en el Régimen Especial de

Trabajadores Autónomos. Tal exigencia se

fundamenta en la consideración de que en la

actividad de los mediadores de seguros con­

curren todas las características con las que

la normativa reguladora de este régimen

especial define a los trabajadores por cuenta

propia o autónomos. Específicamente, esta

intervención de la Tesorería en el sector de

seguros ha venido motivado por la «nueva»

concepción que de la «habitualidad» ha reali­

zado la STS de 29 de octubre de 1997 4 . Tal

como reconocen los propios órganos jurisdic­

cionales del orden social 5 , «es indudable que

(tras esta Sentencia)... muchos ahora afecta­

dos se han visto sorprendidos, o se verán en

el futuro, por una actuación inspectora basa­

da en una mera distinta interpretación

jurisprudencial de la misma regulación

legal».

En esta conflictividad, sin ser nueva 6 ,

encuentra el presente estudio su causa. El

objeto del mismo no es otro que el de identifi­

car el grado y la forma en el que esta obligada

incorporación al sistema de la Seguridad

Social afecta a los distintos mediadores de

seguros, que no es el mismo para todos ellos,

habida cuenta la diferente naturaleza que

pueden presentar las relaciones jurídicas que

mantienen con la entidad aseguradora.

2. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN

LA MEDIACIÓN DE SEGUROS

En la mediación de seguros de todo tipo

intervienen, tal como se apuntó, dos colecti­

vos claramente diferenciados por las condi­

ciones y la relación jurídica bajo las que pres­

tan su trabajo.

A) El primer colectivo se integra de los

mediadores de seguros, que son considerados

los verdaderos profesionales del sector, vin­

culados con la/s entidade/s aseguradora/s en

nombre de la/s que conciertan seguros con

una relación de carácter mercantil. Dentro de

este grupo se reúnen tres colectivos diferen­

tes, que aparecen como tales desde la prime­

ra reglamentación del mercado de seguros

privados. La modificación sufrida por ellos ha

sido sólo nominativa o terminológica, salvo la

excepción aislada de la modificación operada

sobre la colegiación, en los términos que vere­

mos. Los colectivos que integran a los media­

dores de seguros son los siguientes:

-- En primer lugar, están los agentes de

seguros, que tradicionalmente se dividían en

ESTUDIOS

76 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

3 «Como contrapatida», tal como se apunta en la

Exposición de Motivos de la Ley 9/1992, de Mediación

en Seguros Privados, las normas reguladoras de la activi-

dad aseguradora privada se han encaminado «a reforzar

las exigencias de solvencia y los mecanismos cautelares

y sancionadores aplicables a quienes no hagan uso ade-

cuado del nuevo marco de libertad e incumplan las

garantías financieras y los requisitos de solvencia exigi-

dos por la legislación aplicable».

4 RJ 1997, 7683.

5 STSJ de Castilla la Mancha de 18 de septiembre de

2000.

6 TEJERINA ALONSO, I.: «El acceso a la Seguridad Social

de los agentes y subagentes de seguros» en Revista de

Seguridad Social, núm. 41, 1989, págs. 93 y ss.



dos clases: los «Agentes libres» y los «Agentes

afectos», estos últimos calificados así porque

se vinculaban exclusivamente con una agen­

cia de seguros. Éstos, a su vez, se subdividían

en «agentes afectos representantes» y en

«agentes afectos no representantes».

Tras el Real Decreto Legislativo 1347/

1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley Reguladora de la

Producción de Seguros Privados, la denomi­

nación de las dos clases de agentes pasa a

ser la de «corredor de seguros» para el agen­

te no afecto y para el resto la de «agentes de

seguros». Denominación que permanece en

la actualidad con la vigente Ley 9/1992, de

30 de abril
, de Mediación de Seguros Priva­

dos.

El agente de seguros es la persona que se

vincula exclusivamente con una entidad ase­

guradora mediante un contrato de agencia

para mediar entre ésta y los tomadores de

seguros y los asegurados, así como para de­

sarrollar las funciones propias de promoción

y asesoramiento preparatorio de la formali­

zación de contratos de seguro y la posterior

asistencia al tomador del seguro, al asegura­

do o al beneficiario del seguro.

-- En segundo lugar, están los corredores

de seguros, que eran los anteriores «agentes

libres». El marco jurídico actual de los corre­

dores de seguros se establece en la Sección

tercera del Capítulo II de la Ley 9/1992. Nor­

ma que les define como las «personas físicas o

jurídicas que realizan la actividad mercantil

de mediación en seguros privados sin mante­

ner vínculos que supongan afección con enti­

dades aseguradoras o pérdida de indepen­

dencia respecto de éstas» (Art. 14.1).

Al margen de los requisitos financieros y

de profesionalidad que se exigen para actuar

en el mercado de seguros como corredor, éste

deberá poseer el diploma de «Mediador de

Seguros Titulados», que será expedido por la

Dirección General de Seguros tras la supera­

ción de una prueba selectiva de aptitud o un

curso de formación 7 .

-- Por último, están los «subagentes» de

seguros, que es el colectivo que más se ha

visto afectado por esta nueva interpretación

de la «habitualidad», consiguientemente, es

el colectivo sobre el que surge un nuevo

panorama de adscripción obligatoria en el

RETA.

La previsión legal de los subagentes de

seguros se contiene en el art. 7.3 de la Ley

9/1992,
que les identifica como las personas

que colaboran con los agentes «en la promo­

ción y mediación de seguros en los términos

en que se acuerde en el contrato de agencia».

Pese a que el legislador haga una referencia

al contrato de agencia como el instrumento

que vincula al subagente con el agente, tal

como veremos, esta declaración no es consti­

tutiva, exigiéndose en todo caso un análisis

casuístico de cada relación.

B) El segundo colectivo se integra de las

personas que sin la profesionalidad propia de

los mediadores, identificados por exclusión

frente a estos, se vinculan mediante un con­

trato de trabajo con la entidad aseguradora o

financiera para la que prestan servicios de

carácter administrativo o de otra índole. Esta

ausencia de profesionalidad no prejuzga, por

supuesto, que su trabajo se preste con efica­

cia y con una diligencia exquisita frente al

cliente, el tomador del seguro y frente a la

empresa en la que se integran. Con ello sólo

se quiere aludir al hecho de que para estos

trabajadores la formalización de contratos de

seguro no constituye el núcleo central de su

trabajo, sino que ésta se realiza simultánea­

FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

77

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

7 «Alternativamente se exige ser licenciado en Dere-

cho, licenciado en Ciencias Económicas y Empresaria-

les, licenciado en Administración y Dirección de Empre-

sas, licenciado en Economía, actuario de seguros o estar

en posesión de un título superior universitario corres-

pondiente al primer ciclo en materias específicas de

seguros privados» (Art. 16.1.c).



mente con el ejercicio de las funciones propias

de su categoría o grupo profesional 8 .

Fuera de la mediación de seguros, y extra­

muros, por tanto, del estudio que nos ocupa,

existen otros profesionales del sector que se

ocupan de distintas actividades propias del

mismo. Me refiero a los peritos tasadores de

seguro, a los comisarios de averías y a los

liquidadores de averías. Profesiones todas

ellas también reguladas en la Ley 9/1992 y a

las que no ha afectado, como a los superviso­

res de seguros, a los inspectores y a los cobra­

dores, la conflictividad que han padecido y

padecen los mediadores de seguros con la

Seguridad Social.

3. LOS MEDIADORES DE SEGUROS

Y LA SEGURIDAD SOCIAL

3.1. La colegiación como requisito

de fondo

Los mediadores de seguros se integraron

en el Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos de la Seguridad Social, en 1973.

El procedimiento de incorporación, sumaria­

mente indicado, fue el siguiente:

El Art. 3.1.a) del Decreto 2530/1970, de 20

de agosto, por el que se regula el Régimen

Especial de la Seguridad Social de los traba­

jadores por cuenta propia o autónomos, en

su redacción originaria, prescribía la obliga­

toria afiliación en el RETA de los profesiona­

les «que figuren integrados como tales traba­

jadores por cuenta propia o autónomos en la

Entidad sindical a la que corresponda el

encuadramiento de su actividad 9 , sin que

obste a tal efecto el incumplimiento por el

trabajador de su obligación de integración

sindical» 10 . Con este requisito fueron

muchos los colectivos de profesionales libe­

rales que, integrados en sus distintos Cole­

gios Profesionales 11 , se vieron privados de la

protección de este régimen especial ante la

falta de una previa integración sindical de

su actividad, como los abogados, los agentes

de aduanas, los agentes de la propiedad

inmobiliaria, los veterinarios, etc. 12 . Esta

misma suerte corrieron los mediadores de

seguros, hasta que al amparo de la Ley Sin­

dical de 17 de febrero de 1971, art. 22, el

Colegio de Agentes de Seguros se transformó

en Colegio Sindical 13 . El primer paso ya

estaba dado y, posteriormente, aplicando el

art. 3.4 del D. 2530/1970 14 , a los mediadores

de seguros se les abrió la posibilidad de afi­

liarse en el RETA mediante el Decreto de 12

de abril de 1973. La duda que se planteaba

ESTUDIOS

78 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

8 Este personal realizó en el año 1999 el 30 por cien-

to de las primas y el 66 por ciento de las primas de nue-

vas producción del sector. Y respecto al total del negocio

se ocuparon del 20 por ciento de las pólizas y del 44 por

ciento de las primas; las pólizas por seguros de vida que

realizó este colectivo representaron el 64 por ciento del

total y el 73 por ciento del total de las primas. (Fuente la

Dirección General de Seguros citando al ICEA, el Institu-

to de Cooperación de Entidades Aseguradoras).

9 La sindicación debe ser de la actividad en su con-

junto, no la de los profesionales que la ejercitan que, a

estos efectos, era indiferente.

10 Véase, MONTALVO CORREA, J.: «Régimen especial

de los trabajadores autónomos (I). Ambito de cobertura,

contingencias, prestaciones» en Diecisiete lecciones

sobre regímenes especiales de la Seguridad Social,

Madrid, 1972, págs. 252 y ss.

11 La Ley de 26 de enero de 1940, mantuvo con

carácter pretendidamente transitorio la pervivencia de

los Colegios Profesionales, excluyendo a los mismos de

su integración sindical y, en consecuencia, de la repre-

sentación de los intereses de estos trabajadores.

12 Con detalle, LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ambito subje-

tivo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,

Pamplona, 1996, págs. 134 y ss.

13 Curiosamente, este requisito no fue exigido al

Colegio de Graduados Sociales cuya incorporación en el

RETA tuvo lugar por el D. 255/1971, de 17 de septiem-

bre.

14 Este precepto establecía la posibilidad de incor-

porar en el RETA a «aquellos otros grupos de trabajado-

res por cuenta propia o autónomos que pueda dispo-

nerse por Decreto a propuesta del Ministerio de Trabajo

y oída la Organización Sindical». Sobre este tema y los

colectivos incorporados por este procedimiento, véase

LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ambito subjetivo del Régimen

Especial..., cit., págs. 408 y ss.



surgía de la delimitación del ámbito subjeti­

vo de los mediadores de seguros, esto es, de

los colectivos que se integraban dentro de

estos y, especificamente, respecto de los sub­

agentes de seguros en los términos que vere­

mos.

Obviamente, la posibilidad abierta a los

mediadores de seguros de integrarse en el

RETA exigía la concurrencia de los requisitos

previstos para dicho acto en el RD 2530/1970,

esto es, que estos trabajadores prestasen «de

forma habitual, personal y directa una activi­

dad económica a título lucrativo, sin sujeción

por ella a contrato de trabajo y aunque utili­

cen el servicio remunerado de otras perso­

nas». Si tales requisitos concurrían la afilia­

ción a este régimen especial no sólo era posi­

ble, sino que era obligatoria aunque el profe­

sional realizara «otras actividades, por cuen­

ta ajena o propia, que den lugar a su inclusión

en alguno de los restantes regímenes de la

Seguridad Social» (Art. 2.3).

Posteriormente, el Real Decreto­Ley

31/1977, de 2 de junio, eliminó con carácter

definitivo la exigencia de sindicación obliga­

toria. Bajo este nuevo régimen, el artículo

único del RD 2504/1980, de 24 de octubre,

modificó el citado Art. 3.1.a) del D. 2530/1970,

derogando el requisito de la previa integra­

ción sindical de la actividad profesional de los

liberales o trabajadores por cuenta propia.

No obstante, esta norma introdujo una nueva

exigencia: que la integración en el RETA de

los trabajadores por cuenta propia que para

el ejercicio de su actividad profesional hayan

de integrarse en un Colegio o Asociación pro­

fesional precisará de la solicitud en este sen­

tido «de los órganos superiores de representa­

ción de dichas entidades. Solicitud que si

aceptada se aprobará mediante Orden Minis­

terial» 15 . Procedimiento que no fue aplicable

a los mediadores de seguros pues este colecti­

vo de trabajadores ya había sido integrado en

el RETA, como se ha apuntado, por el Decre­

to de 12 de abril de 1973.

No obstante, ello no impidió que se susci­

taran dudas respecto al mantenimiento de los

mediadores de seguros en el RETA. Y es que,

si antes se exigía la integración sindical de la

actividad profesional, a partir de 1980 la exi­

gencia que se estableció fue el de la colegia­

ción de los profesionales que prestaran un

trabajo autónomo o por cuenta propia.

Por este motivo, la colegiación de los

mediadores de seguros ha sido uno de los

aspectos que ha dotado a la integración de

este colectivo en la Seguridad Social de una

mayor complejidad, dada la evolución que el

tratamiento de este requisito ha tenido en las

distintas normas de ordenación de seguros

privados. Veámoslo:

La Ley 117/1969, de 30 de diciembre, de

Producción de Seguros Privados, reservaba

con carácter exclusivo la actividad profesio­

nal de producción de seguros a los Agentes

(Art. l), cuya colegiación era obligatoria (Art.

6). Este requisito fue exigible hasta la pro­

mulgación del citado Real Decreto Legislati­

vo 1347/1985, que en su Art. 6 limitó esta exi­

gencia exclusivamente para los corredores de

seguros y para los agentes afectos represen­

tantes, a los que también se les exigía titula­

ción. Así pues, al amparo de esta norma los

agentes afectos no representantes y los sub­

agentes de seguros quedaban fuera de la exi­

gencia de colegiación previa 16 . No exigida la

FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

79

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

15 Sobre este punto, véase, STC 68/1982, de 22 de

noviembre.

16 Libertad de ejercicio de la profesión que no se

ajustaba al art. 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,

sobre Colegios Profesionales, en redacción dada por la

Ley de 26 de diciembre de 1978, que establecía lo

siguiente: «será requisito indispensable para el ejercicio

de las profesiones colegiadas, la incorporación al colegio

en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profe-

sión». Sobre estos temas puede consultarse SOUVIRÓN

MORENILLA, J. M.: Constitución y Colegios Profesionales,

Madrid, 1984, págs. 102 y ss. y MUÑOZ MACHADO, S.;

PAREJO ALFONSO, S. y RUILOBA SANTANA, E.: La libertad de

ejercicio de la profesión y el problema de las atribuciones

de los técnicos titulados, Madrid, 1983, págs. 25 y ss.



colegiación de estos profesionales en el Cole­

gio de Mediadores de Seguros, se suscitaron

dudas en torno al derecho de estos profesio­

nales de afiliarse al RETA.

Ante esta situación, cuando el conflicto lle­

gó a los Tribunales, éstos consideraron que por

este motivo los agentes afectos no represen­

tantes no quedaban fuera del sistema de la

Seguridad Social siempre que en el ejercicio de

su actividad concurriesen los elementos defi­

nidores del trabajador autónomo establecidos

en el Art. 2.1 del Decreto 2530/1970 17 .

Con todo, las dudas desaparecieron muy

pronto. La STS (Sala de lo Contencioso­Admi­

nistrativo), de 1 de octubre de 1988 18 , ante un

recurso interpuesto por el Colegio Nacional de

Agentes de Seguros frente al citado RDL

1347/1985, declaró la nulidad parcial del Art.

6.1. (por excederse de los límites de la delega­

ción), volviendo a hacer obligatoria la colegia­

ción para todos los mediadores titulados y no

titulados. Se retornaba, pues, a la situación cre­

ada por la Ley 117/1969 y la colegiación obliga­

da de los agentes afectos no representantes per­

mitió, sin duda alguna, su afiliación al RETA.

Posteriormente, con la vigente Ley 9/1992,

de 30 de abril
, se eliminó la obligatoria ads­

cripción colegial de todo tipo de mediadores de

seguros, quedando reservada ésta exclusiva­

mente, con carácter voluntario, a los que posean

el diploma de Mediador de Seguros Titulado

(Art. 31.1), esto es, a los corredores de segu­

ros. Así pues, en la actualidad la mediación de

seguros no es una profesión colegiada «regla­

mentada o sujeta», pues para su ejercicio no se

exige ni titulación ni colegiación previa, salvo

la excepción apuntada para este último requi­

sito de los corredores de seguros 19 .

Con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Pri­

vados se abrió la posibilidad a todo profesio­

nal colegiado que preste sus servicios por

cuenta propia de optar entre la afiliación en

el RETA o en la entidad de previsión social

del Colegio Profesional (Disposición adicional

decimoquinta) 20 . Opción que, por otra parte,

en uno u otro sentido es obligatoria 21 y que

ESTUDIOS

80 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

17 En efecto, tal como reconoció el TCT en su sen-

tencia de 4 de octubre de 1988 (RTCT 1988, 6760), «la

inexistencia de deber de pertenecer a un Colegio Profe-

sional, del que están relevados los Agentes libres de pro-

ducción de seguros (Agentes afectos no representantes),

no les exime de la incorporación al Régimen Especial de

la Seguridad Social». Así también se establece expresa-

mente en la Resolución de la Tesorería General de la

Seguridad Social de 7 de agosto de 1986, (sobre la mis-

ma, véase, PIÑEYROA DE LA FUENTE, A. J.: «La vinculación a

la Seguridad Social de los colegiados profesionales tras la

Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y

supervisión de los seguros privados y la Resolución de 23

de febrero de 1996», RL, núm. 11, 1996) y en la Resolu-

ción de la Dirección General de Régimen Jurídico de la

Seguridad Social, de 3 de octubre de 1988. Doctrina

posteriormente recogida en la STSJ de Cantabria (Sala

de lo Contencioso-Administrativo) de 14-10-1996

(RJCA 1996\2200).

18 RJ 1988, 9123.

19 La Ley 9/1992 se muestra tajante al respecto al

disponer en el apartado 1 del art. 31 que a los Colegios

de Mediadores de Seguros Titulados, «se incorporarán

las personas físicas que voluntariamente lo deseen». Asi-

mismo, en el apartado 5 del citado artículo se establece

que «en ningún caso será requisito para el ejercicio de la

actividad de corredor de seguros la incorporación a

cualquiera de los Colegios de Mediadores de Seguros

Titulados, sea cual fuere el ámbito territorial en que se

pretenda ejercer la profesión».

20 Específicamente, la Disposición Adicional deci-

moquinta de la Ley 30/1995 permitía «para las personas

que ejerzan una actividad por cuenta propia en los tér-

minos del artículo 10.2 c) de la Ley General de la Segu-

ridad Social, texto refundido aprobado por Real Decre-

to Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994/1825),

y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiem-

bre, por el que se regula el Régimen Especial de los Tra-

bajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se cole-

gien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya

sido integrado en dicho Régimen Especial será obligato-

ria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar

cumplimiento a dicha obligación podrán optar por soli-

citar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o

incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida

dicho Colegio Profesional».

21 Sobre las distintas posibilidades que se plantean

tras la promulgación de la Ley 30/1995, véase, BLASCO

LAHOZ, J. F.: Sujetos incluidos en el régimen especial de los

trabajadores autónomos, Valencia, 1995, págs. 67 y ss.



debía ejercitarse en el plazo de cinco años

(Disposición transitoria quinta), esto es,

antes de diciembre de 1999 22 .

Precisamente, una de las argumentacio­

nes principales de la defensa jurídica de los

mediadores de seguros ante los Tribunales

frente a las actas de infracción levantadas

por la Inspección de Trabajo ha sido la aplica­

ción de la Disposición Adicional decimoquin­

ta de la Ley 30/1995. El fin era evitar al

amparo de esta norma la retroactividad de

las actas de sanción, permitiendo al subagen­

te de seguros y al agente la incorporación al

RETA en el plazo establecido en la citada nor­

ma.

No obstante, ésta no ha sido posible por los

tres motivos siguientes:

a) En primer lugar, por el indicado, esto

es, porque la colegiación no concurre en casi

todos los mediadores de seguros, al ser ésta

voluntaria 23 .

b) En segundo lugar, por la ausencia para

los colegiados del Colegio de Mediadores de

Seguros de una Mutualidad o entidad de pre­

visión sustitutoria del sistema público de

Seguridad Social.

c) En tercer y último lugar, porque tanto

en su anterior regulación como en la nueva, la

Disposición Adicional decimoquinta de la Ley

30/95 exige como requisito para ejercitar la

citada opción que el colectivo del Colegio Pro­

fesional del trabajador no haya sido integra­

do en el RETA 24 .

3.2. La «habitualidad» del

trabajador autónomo

Con todo, se insiste en que, al margen de

los conocidos requisitos de edad y nacionali­

dad 25 , el alta en el RETA exige que los media­

dores de seguros que prestan su actividad por

cuenta propia realicen «de forma habitual,

personal y directa una actividad económica a

FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

81

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

22 Posteriormente, la citada Disposición Adicional

Decimoquinta de la Ley 30/1995, fue modificada por el

art. 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, sobre

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Norma que permitió a los profesionales colegiados en

los que concurriesen las condiciones indicadas darse de

alta en el RETA, de no haber sido exigible con anteriori-

dad a esta última fecha, durante el primer trimestre de

1999, salvo que opten o hubieren optado por incorpo-

rarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera

tener establecida el correspondiente Colegio Profesio-

nal, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las

constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de

1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Regla-

mento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el

Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.

La Ley 50/98, de Medidas Fiscales, Administrativas y

de Orden Social, en su artículo 33, modificó la Disposi-

ción adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, y esta-

bleció expresamente que «quedarán exentos de la obliga-

ción de alta prevista en el primer párrafo del apartado

anterior los profesionales colegiados que hubieran inicia-

do su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de

1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran estableci-

da en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el

apartado 2 del art. 1 del citado Reglamento de Entidades

de Previsión Social y que no hubieran sido incluidos antes

de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabaja-

dores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los

interesados podrán voluntariamente optar, por una sola

vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado

Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el dia pri-

mero del mes en que se formule la soficitud».

Y, en todo caso, a tenor del párrafo tercero de la cita-

da Disposición Adicional decimoquinta de la Ley

30/1995
«en cualquiera de los supuestos contemplados

en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen

Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin nece-

sidad de mediar solicitud previa de los órganos superio-

res de representación de los respectivos colegios profe-

sionales».

23 STSJ de Navarra de 15 de marzo de 2000, (RJ

2000, 810).

24 Por todas, STS de 28 de enero de 1999, (RJ

1999,1112), STSJ de Madrid de 10 de febrero 2000, (AS

2000,1542) y STSJ de Castilla y León de 14 de febrero

de 2000, (AS 2000,1501).

25 Por todos, LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ámbito subjetivo

del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cit.,

págs. 95 a 126.



título lucrativo, como medio fundamental de

vida, sin sujeción a un contrato de trabajo y

aunque utilice el servicio remunerado de

otras personas» (art. 2.1 D. 2530/1970) 26 .

De todas los requisitos exigibles para la

integración en el RETA, el que mayor proble­

mática interpretativa ha levantado ha sido el

de la «habitualidad», pues se trata de un «ver­

dadero concepto jurídico indeterminado» 27 .

Cualidad que no ha impedido que tradicional­

mente se haya identificado el trabajo así pres­

tado como aquél que se desarrolla con conti­

nuidad, de manera profesional y no de forma

ocasional, marginal o esporádica 28 . Así mismo

se ha visto en la habitualidad la exigencia de

un ejercicio efectivo del trabajo que constituya

un medio fundamental de ingresos 29 .

En nuestro ámbito, la habitualídad se ha

entendido como «la realización de actos conti­

nuados de mediación en contratos de segu­

ros» 30 . Con esta conceptualización, «es perfec­

tamente posible que una persona esporádica

o periódicamente realice actividad lucrativa,

pero ello, no puede justificar su encuadra­

miento en el RETA, en el que es necesario la

profesionalidad, es decir, que constituya un

medio de vida, aunque sea compatible con el

encuadramiento en otros regímenes de la

Seguridad Social» 31 . Bajo esta consideración

los subagentes de seguros, pese a la periodici­

dad de su actividad, se vieron privados de la

posibilidad de ingresar en este régimen espe­

cial de la Seguridad Social, bien porque

simultaneaban esta actividad con otras, como

la de empleado de banca, bien porque se cali­

ficaba la mediación de seguros ejercitada

como marginal habida cuenta que su labor

era de mera colaboración con el agente.

No obstante, la STS de 29 de octubre de

1997, partiendo del hecho evidente de que la

normativa sobre el RETA no precisa de

manera completa el alcance del requisito de

habitualidad de la actividad económica a

título lucrativo que se exige al trabajador

autónomo o por cuenta propia para su inclu­

sión en este Régimen especial», establece un

criterio claro y preciso de delimitación del

campo de aplicación de este régimen espe­

cial. La citada sentencia, de unificación de

doctrina, resuelve la contradicción sustan­

cial derivada de dos pronunciamientos

diversos: uno, que considera que el montan­

te de las remuneraciones del trabajador

autónomo en cuantía superior al Salario

Mínimo Interprofesional es indicativo del

requisito de habitualidad y, otro, que consi­

dera que la superación de este umbral no

determina por sí sola la concurrencia del

requisito, sino que es necesario que la activi­

dad lucrativa comporte la realización de

actos continuados de mediación en la contra­

tación de seguros y sea, además, el principal

medio de vida del subagente.

ESTUDIOS

82 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

26 Extensamente, LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ámbito sub-

jetivo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,

cit., págs. 63 y ss.

27 TEJERINA ALONSO, I.: «El acceso a la Seguridad

Social de los agentes y subagentes de seguros» en Revis-

ta de Seguridad Social, núm. 41, 1989, pág. 108. De

ahí, como afirma, LÓPEZ ANIORTE, M. C.: Ámbito subje-

tivo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,

cit., pág. 81, la habitualidad «es un terreno tremenda-

mente resbaladizo en el que es díficil establecer reglas

generales y absolutas que sean válidas para todos

ellos».

28 Por todas, SSTCT de 30 de enero y 2 de marzo de

1974 (RTCT 1984, 420 y 1090).

29 Sobre este aspecto, la STSJ de Castilla y León de

27 de mayo de 1997,afirmó que en razón a la dedica-

ción exclusiva a la mediación de seguros (con un horario

fijo diario de cuatro horas diarias) sus ingresos «han de

reputarse fundamentales para atender a sus necesida-

des».

30 Entre otras, la STSJ de Madrid de 16 de marzo de

1990, (RJ 1990, 1453), mantiene que «en nada incide

la aplicabilidad de estas normas al aspecto meramente

cuantitativo del beneficio que pueda obtener en el

ejercicio de la profesión... siendo suficiente el hecho

de la habitualidad en su ejercicio». En la misma línea,

STSJ de Asturias de 9 de septiembre de 1994 (RJ 1994,

3391).

31 Doctrina sentada por la STS de 21 de diciembre

de 1987 (RJ 1987, 9582) que recoge la STSJ de Castilla y

León de 25 de junio de 1996 (RJ 1996, 2363).



La citada STS, acogiendo jurisprudencia

de la Sala de lo Contencioso­Administrativo 32

considera que es apto el montante de la retri­

bución para apreciar el requisito de la habi­

tualidad. A tales efectos estima que la supe­

ración del umbral del salario mínimo percibi­

do en un año natural es un indicador adecua­

do de habitualidad, al tratarse del «criterio

operativo más usual a efectos de medir rentas

o actividades».

Ciertamente, en ausencia de una mayor

concreción normativa 33 , el criterio económico

para la determinación de la habitualidad

aporta un criterio único para todos los afecta­

dos. Además, se trata de una interpretación

que sintoniza con el sentir popular de que,

por regla general, los ingresos de un trabaja­

dor autónomo son proporcionales al tiempo

de trabajo invertido en la prestación de servi­

cios, en este caso al «tiempo de trabajo dedi­

cado a la formación, gestión y mantenimiento

de la cartera de clientes».

En definitiva, el recurso a este criterio aca­

ba con las dificultades inherentes a la carga

de la prueba dirigida a reflejar la frecuencia o

continuidad del ejercicio de la actividad, que

exigía recurrir a módulos temporales de muy

difícil concreción. No obstante, esta presun­

ción de habitualidad en el ejercicio de la pro­

fesión, atendiendo a la cuantía de los ingresos

que por la misma se obtienen, «no puede ope­

rar cuando la referida actividad se niega

totalmente, siendo referida a tercera persona

distinta a los demandados» 34 .

Las consecuencias de tal pronunciamiento

se han dejado notar inmediatamente. Ya alu­

dimos a la sorpresa que dicha interpretación

suscitó en los agentes y subagentes de segu­

ros, así como a las miles de actas de infracción

de la Inspección de Trabajo que se han levan­

tado en este sector amparados en este pro­

nunciamiento. Y es que, con esta interpreta­

ción de la habitualidad está claro que todos

los agentes y subagentes (así como cualquier

otro profesional liberal 35 ) que en el ejercicio

de su profesión perciban unos ingresos por

encima del umbral del Salario Mínimo Inter­

profesional deberán de incorporarse al

RETA. Además, debe tenerse en cuanta, por

lo que sigue, que en las actas levantadas por

la Inspección de Trabajo se exige ingresar las

cuotas correspondientes a períodos de activi­

dad en los que no han tenido formalizada su

alta en la Seguridad Social con el recargo

correspondiente: el interés legal del dinero y,

en su caso, con las costas del proceso de

recaudación en una cuantía máxima del tres

por ciento.

3.3. El nuevo concepto de

habitualidad y la posible

vulneración de los principios

de seguridad jurídica e

irretroactividad

Los efectos que esta Sentencia ha tenido

en la actividad de los mediadores de seguros

se han dejado sentir rápidamente sobre éstos

a través de las miles de actas de infracción

levantadas por la Inspección de Trabajo con

propuesta de sanción por falta de alta y coti­

zación al Régimen Especial de Trabajadores

FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

83

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

32 STS de 21 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9582)

y de 2 de diciembre de 1988 (RJ 1,988, 9310).

33 Demandada por LÓPEZ ANIORTE, M. C., Ibidem.

34 STSJ de Extremadura de 12 de enero de 2000 (RJ

2000, 638), que desestima el recurso de suplicación

interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad

Social frente a la sentencia de instancia que anuló las

actas de infracción levantado a dos hermanos de un

agente de seguros que tenían otra actividad profesional

diferente, aunque colaborasen de forma esporádica con

éste.

35 Por lo pronto, este criterio también ha sido utiliza-

do para determinar la habitualidad de otras actividades,

como la de promotora de libros ya que, tal como man-

tiene la STSJ de Extremadura de 5 de noviembre de

1998 (RJ 1998, 4425) «no hay ninguna razón para que

los argumentos que expone el Tribunal Supremo para la

actividad de agente de seguros no se apliquen también

para la de promotor de venta de libros».



Autónomos. Actas que no sólo tienen efectos

ex nunc, sino que también afectan a los perío­

dos de actividad anteriores al levantamiento

de las mismas, alcanzando incluso a mensua­

lidades anteriores a la fecha de la citada STS

de 29 de octubre de 1997.

Tal actuación, lógicamente, ha despertado

serias dudas sobre la posible vulneración de

los principios de seguridad jurídica 36 y de

irretroactividad. La vulneración de ambos

principios ha sido precisamente uno de los

principales argumentos aducidos por la

defensa de los sancionados. Y es que anterior­

mente a la citada STS de 1997, la falta de un

criterio preciso de delimitación del requisito

de la habitualidad llevó a la Sala de lo Con­

tencioso­Administrativo del Tribunal Supre­

mo en su citada Sentencia de 21 de diciembre

de 1987 a declarar improcedente la inclusión

de los subagentes de seguros en la Seguridad

Social. Obviamente, los subagentes de segu­

ros se vieron privados de poder acceder a la

protección de la Seguridad Social y se han

mantenido al margen de ésta hasta que han

sido sancionados por la Inspección de Traba­

jo. De ahí que sea cuestionable el hecho de

que el cambio de criterio interpretativo de los

requisitos para la inclusión en el RETA haya

de tener efectos retroactivos, pues vienen a

sancionar una conducta que hasta ese

momento no se había considerado ilícita ni

constitutiva de obligación de alta y afiliación

en este régimen especial de la Seguridad

Social.

Por su parte, el principio de irretroactivi­

dad, como es sabido, impide la aplicación

retroactiva de normas restrictivas de dere­

chos no favorables, como son, sin duda, las

referidas a las obligaciones de alta y cotiza­

ción a la Seguridad Social.

En las resoluciones motivadas de las

impugnaciones judiciales de las actas de

infracción que se han apoyado en los citados

principios existen pronunciamientos de muy

diverso signo.

a) Unas sentencias no estiman que estos

principios hayan sido violados. Así, p. ej. la

STSJ del País Vasco, de 18 de abril de 2000 37 ,

que respecto al principio de seguridad jurídi­

ca entiende que con este argumento se con­

funde lo que es una norma jurídica, a la que

se le aplica tal principio, con una sentencia

que interpreta y aplica la norma previa, la

vigente al caso, a la que no cabe aplicar tal

principio. Y respecto al principio de irretroac­

tividad entiende que no se trata de un caso de

disposición sancionadora no favorable o res­

trictiva de derechos, sino de una sentencia

que interpreta un precepto previo que, ade­

más, ya había sido interpretado en este senti­

do por las sentencias previas de la Sala de lo

Contencioso­Administrativo 38 .

b) Otras, por el contrario, acertadamente,

consideran que la violación de los principios

indicados se produciría si no se limitan los

efectos retroactivos de las actas a la fecha de

la STS de 29 de octubre de 1997 que dotó de

una nueva interpretación al requisito de la

habitualidad.

En esta segunda línea se ubica la motiva­

da y congruente STSJ de Castilla la Mancha,

de 18 de septiembre de 2000. Decisión que

fundamenta teniendo «en cuenta exigencias

de seguridad jurídica, de las que el principio

de confianza legítima en la regulación exis­

ESTUDIOS

84 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

36 La seguridad jurídica, como es sabido, «es la cua-

lidad del ordenamiento que produce certeza y confian-

za en el ciudadano sobre lo que es derecho en cada

momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el

futuro». En palabras del Consejo de Estado (Memoria

1992, pág. 99), la seguridad jurídica significa «que

todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos

sepan a qué atenerse; lo cual supone, por un lado, un

conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una

cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que

en ellas se definen», cfr. SAINZ MORENO, F.: «Seguridad

jurídica», EJB, cit., pág. 6109.

37 RJ 2000, 1068.

38 En ese sentido, también, la STSJ de Madrid de 24

de noviembre de 1999 (RJ 1999, 3698).



tente, es clara manifestación. De esta forma

no puede ser alterada una interpretación nor­

mativa que ha venido siendo pacífica, con

efectos retroactivos, sin que además exista

una expresa intervención del poder legislati­

vo, que lo tendría además limitado, en fun­

ción de su carácter penalizador y del principio

general de irretroactividad».

Sobre esta controversia, pese a las senten­

cias contradictorias existentes, aún no se ha

pronunciado el Tribunal Supremo. Pero si

este Alto Tribunal se pronunciara en un futu­

ro, se nos muestra jurídicamente difícil una

solución estimatoria de irretroactividad. Dos

motivos nos llevan a esta afirmación:

a) De un lado, que la propia STS de 29 de

octubre de 1997 no se atiene al principio de

irretroactividad y también extiende sus efec­

tos a los períodos de tiempo anteriores a su

fecha, exigiendo las cuotas no ingresadas

durante los períodos en los que el subagente

prestó servicios.

b) De otro, que, como es sabido, siempre se

puede recurrir a la jurisprudencia que sobre

el principio de seguridad jurídica han senta­

do el Tribunal Supremo. Así, a tenor de, entre

otras muchas, la STS (Sala de lo Social), de 6

de junio de 1996 39 , «es cierto que... impide que

un mismo órgano jurisdiccional pueda modi­

ficar, arbitrariamente, el sentido de sus ante­

riores decisiones cuando la posterior versara

sobre supuestos sustancialmente iguales que

los resueltos por aquellas; pero ello no supone

que el precedente petrifique la doctrina juris­

diccional que con aquél hubiera sentado» 40 .

3.4. Ingresos económicos de los

mediadores de seguros

Dado que tras la STS de 29 de octubre de

1997 para verificar la habitualidad de un tra­

bajador por cuenta propia es necesario deter­

minar previamente los ingresos que esta acti­

vidad le ha generado se hace necesario en

consecuencia una referencia, siquiera breve,

a los principales ingresos de los mediadores

de seguros.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que

para que pueda catalogarse la prestación de

servicios como por cuenta propia es necesario

que los ingresos de los agentes no sean fijos,

sino variables. Y es que si los ingresos fueran

fijos mensualmente no estaríamos ante un

contrato de agencia, sino ante una relación

laboral encubierta.

Al margen de sistemas retributivos especí­

ficos, son dos los ingresos que tradicional­

mente perciben los agentes de servicios 41 :

a) De un lado, las primas por producción,

que son las comisiones inherentes a las nue­

vas pólizas de seguros que se suscriban.

Estas primas se devengan una vez que se ha

formalizado el contrato de seguro con el

tomador de éste, al igual que ocurre con los

mediadores mercantiles (art. 8.3 Real Decre­

to 1438/1985).

En estrecha relación con estas primas, se

han incorporado por parte de las entidades

aseguradoras variaciones de este sistema

retributivo con el fin de coordinar y estimular

más eficazmente el trabajo en equipo. Así, se

han establecido primas cuya cuantía se supe­

dita a los resultados obtenidos por la totali­

dad de los trabajadores que se ocupan de las

pólizas de seguro de un concreto riesgo (vida,

FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

85

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

39 RJ 1996, 4996.

40 Por ello, continúa la Sentencia, «la existencia de

sentencias contrarias a la que se recurre, no obliga al

seguimiento de la doctrina que en aquéllas se sienta, ni

aun cuando procediera del mismo órgano jurisdiccional,

pues conclusión contraria no es compatible con la fun-

ción casacional ni con la primacía de este Tribunal

Supremo, que es el único que en el plano de la legisla-

ción ordinaria tiene capacidad para crear jurispruden-

cia».

41 La Ley 9/1992, establece en su Art. 9.2 como con-

tenido mínimo del contrato la especificación «de las

comisiones sobre las primas u otros derechos económi-

cos que correspondan al agente durante la vigencia del

contrato».



casa, etc.) o de los que pertenecen a una sec­

ción o, incluso, la prima se vincula al resulta­

do global de la entidad. Estos ingresos no tie­

nen mayor incidencia en el tema que nos ocu­

pa, pues no es discutido el carácter de tales.

Consiguientemente computan a los efectos de

determinar la habitualidad del mediador de

seguros.

b) De otro, las primas por cartera, que son

las que devenga el agente mientras perma­

nezca el asegurado dentro del ámbito de pro­

tección de la Compañía aseguradora a la que

aquel representa o ha representado. Estas

primas se devengan aun en el supuesto de

que el contrato del agente con esta Compañía

se haya extinguido y también en el supuesto

de que el agente disfrute de la pensión de

jubilación si así se ha establecido, como es

habitual, en el contrato de agencia (art. 9.2 in

fine de la Ley 9/1992).

También existe otro tipo de ingreso econó­

mico cuya naturaleza es diversa a los prece­

dentes pues responde a una causa y a un fin

distinto. Me refiero a las tradicionales parti­

das económicas que recibe el agente en la eta­

pa inicial del ejercicio de su actividad profe­

sional por su formación 42 . Estos ingresos,

como si de un becario se tratara, procuran la

retribución del mediador de seguros durante

su formación. No obstante, como se recogen

habitualmente en el contrato de agencia, qui­

zá lo más correcto sea identificarles como

indemnizaciones de los gastos que supone la

participación en la actividad formativa, como

si de dietas se tratara. De ahí que, bajo una u

otra consideración tales cantidades económi­

cas, si se abstraen de las que por la prestación

de servicios percibe el agente, no puedan ser

consideradas honorarios de la actividad pro­

fesional de éste.

No obstante, la STSJ de Madrid de 13 de

enero de 2000, pese a partir en su razona­

miento de que tales ingresos de formación

constituyen «una auténtica subvención un

apoyo o complemento o ayuda económica...

--concluye afirmando que-- no constituye

indemnización o compensación por los des­

embolsos efectuados previamente por aquél

por causa de sus desplazamientos o asisten­

cias a cursos de formación» ya que también

tienen como fin procurar la consolidación pro­

fesional del agente. Si esta calificación se tor­

na en mayoritaria estos ingresos, obviamen­

te, incidirán en la determinación de la habi­

tualidad de la prestación de servicios del sub­

agente que los percibió. Y ello, con indepen­

dencia de que realmente no haya ejercitado

una actividad propia en la mediación de ser­

vicios.

3.5. La naturaleza jurídica del

contrato de mediación de

agencia

La inclusión de los mediadores de seguros

en el RETA se supedita, como es lógico, a que

dichos trabajadores desarrollen una activi­

dad por cuenta propia o autónoma en los tér­

minos indicados. En definitiva, la inclusión

de estos profesionales en el RETA exige que

la relación jurídica que les une con la entidad

aseguradora sea mercantil y no laboral. Y es

que, si es laboral, obviamente, la inclusión en

el sistema de la Seguridad Social deberá rea­

lizarse en el Régimen General.

Sobre los corredores de seguros la califica­

ción como mercantil de la naturaleza del con­

trato que le vincula a las distintas entidades

aseguradoras con las que trabaja no ofrece

dificultad alguna, ya que ésta se ajusta per­

fectamente a las características del ejercicio

de su profesión. Específicamente, al modo

independiente en el que interviene en la

mediación de seguros que, tal como se apun­

tó, se realiza «sin mantener vínculos que

supongan afección con entidades asegurado­

ras o pérdida de independencia respecto de

éstas» (Art. 14). Por ello, sobre este colectivo

ESTUDIOS

86 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

42 La formación es obligada para ambas partes: para

el agente ex art. 13.8 de la Ley 9/1992 y para la entidad

aseguradora ex art. 12.1 del mismo cuerpo normativo.



no se ha suscitado problema alguno respecto

a la calificación jurídica de su contrato, así

como a su obligada adscripción al RETA.

La relación jurídica de los agentes de segu­

ros, sin embargo, es más problemática, pese a

que el punto de partida venga dado por la pre­

sunción legalmente construida de que la

naturaleza de su contrato es mercantil 43 .

Esta calificación ha sido una constante en

todas las normas reguladoras de la produc­

ción de seguros 44 , de la que la vigente Ley

9/1992
no se ha separado. Norma que con

rango normativo suficiente 45 , sostiene que «el

contrato de agencia de seguros tendrá siem­

pre carácter mercantil» (Art. 7.1) 46 .

No obstante, las dudas sobre la naturaleza

de la relación jurídica del agente de seguros

con la entidad para la que presta sus servicios

son inevitables si nos detenemos en «el conte­

nido de su prestación. Y es que, este contrato,

tal como lo describe el propio precepto que los

excluye del ámbito de lo laboral, contiene

todos los elementos necesarios para reputar

de laboral la relación que les une con la agen­

cia aseguradora, creando con ello una contra­

dicción entre lo que se regula y la manera de

regularlo» 47 . En efecto, en el contrato de

agencia la independencia del agente constitu­

ye un elemento caracterizador del mismo 48 y

tal como se ha apuntado, la nota de la depen­

dencia está presente con mayor o menor

intensidad a lo largo de su ciclo vital. Veá­

moslo:

Por lo pronto, los agentes «actúan en la

suscripción de los contratos de seguros en

calidad de afectos a una entidad asegurado­

ra», esto es, con exclusividad y sometiéndose

a las directrices y órdenes propias de la polí­

tica de ésta, presentándose «ante el consumi­

dor de seguros creando necesariamente una

apariencia de prolongación de la entidad ase­

guradora a la que se encuentran vincula­

dos» 49 (Exposición de Motivos de la Ley

9/1992
). Frente al consumidor representa a la

Compañía aseguradora, que no podrá modifi­

car en la cartera de seguros (Art. 9.1). Com­

pañía que conocerá perfectamente el tomador

del seguro pues el agente está obligado a

incorporar «en la documentación propia del

giro o tráfico mercantil... tanto la denomina­

ción social de la entidad aseguradora para la

que estén realizando la operación de media­

ción... como el número de registro» de la mis­

ma (Art. 10.1). Aspecto éste, el de la publici­

dad de la empresa que, como se recordará,

constituía uno de los indicios de dependencia

FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

87

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

43 Véase, por todas, la STS de 18 de abril de 1985 (RJ

1985, 1883).

44 Cfr. art. 11 de la Ley 117/1969, de 30 de diciem-

bre; arts. 31 y 33 del Decreto 1779/1971, de 8 de julio;

art. 11 del Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de

agosto y arts. 31 a 33 del Real Decreto 690/1988, de 24

de junio. También así se establecía en la Orden Ministe-

rial de 7 de mayo de 1947, sobre Producción de Segu-

ros (arts. 9 y 13) y en la Reglamentación Nacional de Tra-

bajo en las Empresas de Seguros de 28 de junio de 1947

y, posteriormente, en la Ordenanza Laboral de Seguros

de 14 de mayo de 1970 (art. 2.b).

45 SSTSJ de Madrid de 19 de febrero y 21 de mayo

de 1998 (RJ 1998, 5033 y 5311).

46 «El ámbito de la exclusión se refiere tanto a los

corredores de seguros, para los que tiene sin duda un

alcance meramente declarativo, como para los agentes

afectos para los que puede tener una proyección consti-

tutiva en la medida en que el contrato de agencia inclu-

ya elementos propios de una relación de dependencia»,

cfr. STSJ de Madrid, de 28 de septiembre de 1999 (RJ

1999, 6372).

47 GARCÍA PIQUERAS, M.: «Reflexiones sobre el contra-

to de los agentes de seguros privados. En la umbría de las

zonas grises», en Temas Laborales, núm. 30, 1994, pág.

100.

48 Tal como apuntó GARRIGUES, J.: «Los agentes

comerciales», Revista de Derecho Mercantil, núm. 83,

1962, pág. 14, «lo que caracteriza al agente... es...su

carácter de independencia». En el mismo sentido, FER-

NÁNDEZ DE LA GÁNDARA, L.: «Contrato de agencia», EJB,

1995, pág. 1569.

49 De ahí que las comunicaciones (y el pago de reci-

bos) que efectúe el tomador del seguro al agente de

seguros que medie o que haya mediado en el contrato

«surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado

directamente a la entidad aseguradora» (art. 9.2 Ley

911992).



con el que se ha reconocido la laboralidad de

los «transportistas» 50 .

Otra nota propia de la dependencia es la

responsabilidad in vigilando o in eligendo 51

de la entidad aseguradora frente a las

infracciones de la legislación sobre media­

ción que hubieran cometido los agentes (Art.

13).

En fin, la intensidad con que la dependen­

cia del agente se despliegue en la prestación

de servicios será determinante a la hora de

calificar la naturaleza del contrato que le vin­

cula con la entidad aseguradora en caso de

conflicto. En esta dirección también se orien­

ta el art. 7.2 de la Ley 9/1992, que establece

que las normas supletorias «a las que las par­

tes acuerden libremente» serán las del «con­

trato de agencia», esto es, la Ley 12/1992

reguladora del mismo. Norma que en su Art.

2 establece la presunción de dependencia

«cuando quien se dedique a promover actos

de comercio por cuenta ajena no pueda orga­

nizar su actividad profesional ni el tiempo

dedicado a la misma conforme a sus propios

criterios». Presunción que, consiguientemen­

te, con el carácter supletorio que se le recono­

ce es aplicable al contrato de agencia de

mediación de seguros.

Ahora bien, como reconoce la doctrina judi­

cial, la independencia exigida por el Art. 2 de

la Ley 12/1992 no puede identificarse con la

total y absoluta libertad de actuación, ajena a

cualquier condicionamiento de la empresa 52 .

Por ello, entre ambos extremos, independen­

cia versus dependencia, gira la actividad de

mediación del agente de seguros. Frontera

difusa que, en todo caso, exige un examen

particularizado de cada relación jurídica para

una adscripción correcta del agente a la Segu­

ridad Social. En efecto, la laboralidad ordina­

ria es posible 53 aunque la mayoría de decisio­

nes judiciales hayan calificado como mercan­

til la relación jurídica del agente con la enti­

dad aseguradora 54 .

Así pues, como regla general, la prestación

de servicios del agente queda sustraída de la

relación laboral ordinaria. Pero no sólo debe

sustraerse de ésta, sino también de la labora­

lidad especial reconocida por el Real Decreto

1438/1985
, de 1 de agosto, a las personas que

intervienen en operaciones mercantiles por

cuenta de uno o más empresarios, sin asumir

el riesgo y ventura de aquéllas. Este regla­

mento en el Art. 1.2.c) excluye de su aplica­

ción a «las personas naturales incluidas en el

ámbito de la normativa específica sobre pro­

ducción de seguros». No obstante, esta inapli­

cación de la norma reglamentaria se supedi­

ta, tal como reconoce in fine el precepto cita­

do, a «que, de acuerdo con dicha normativa,

se configuren como sujetos de una relación

mercantil». Se confirma nuevamente la posi­

bilidad de que esta configuración no se pro­

duzca habida cuenta los elementos comunes

de la relación laboral especial de los repre­

ESTUDIOS

88 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

50 Véase al respecto SSTS de 6 de julio de 1987 (RJ

1987, 5986), de 9 de noviembre de 1990 (RJ 1990,

8978) y de 29 de enero de 199 1 (RJ 199 1, 190).

51 GARCÍA PIQUERAS, M.: «Reflexiones sobre el contra-

to de los agentes de seguros privados...», cit., pág. 105.

52 STSJ de Cataluña, de 2 de febrero de 1999.

53 Así, la STSJ de Cataluña de 17 de abril de 1998 (RJ

1998, 2372) que «constata precisamente la falta absolu-

ta de independencia por parte de los actores, dado que

los mismos recibieron un curso formativo de la emplea-

dora, utilizaban el despacho y el teléfono de la misma,

únicamente podían captar clientes entre los clientes con

tarjeta de la empleadora, su trabajo estaba supervisado

por un empleado de la empresa, el mismo que se encar-

gaba de su formación, se les exigía un parte diario en el

que tenían que reflejar las horas dedicadas al teléfono,

las visitas realizadas y el tiempo invertido en cada una de

ellas y en caso de no acudir al trabajo debían comuni-

carlo al supervisor».

54 Las decisiones judiciales que se han pronunciado

en sentido contrario son excepcionales y vienen motiva-

das por el hecho particular de que el agente simultanea

esta condición con otra de tipo laboral que desfiguraba

la anterior relación haciendo de ésta una actividad mar-

ginal.



sentantes de comercio y el contrato de agen­

cia, que hace que la frontera entre los dos sea

fácilmente traspasada 55 .

La clave para diferenciar una y otra rela­

ción, sin perjuicio de otras circunstancias adi­

cionales 56 , viene dada, al igual que con la

relación laboral ordinaria, por la mayor o

menor independencia con que cuente el

representante de comercio para realizar su

labor, «presumiéndose la dependencia cuan­

do... no pueda organizar su actividad profe­

sional ni el tiempo dedicado a la misma con­

forme a sus propios criterios» 57 .

Por su parte, la naturaleza jurídica del

contrato de agencia de los subagentes, sin

perjuicio de que le sean trasladables las con­

sideraciones vertidas sobre el contrato del

agente de seguros, es mucho más compleja y

ha sido cuestión controvertida en la doctrina.

Sobre este tema nos ocuparemos posterior­

mente.

4. EXAMEN PARTICULARIZADO DE

LA RELACIÓN DEL SUBAGENTE

DE SEGUROS CON LA

SEGURIDAD SOCIAL

La afiliación de los mediadores de seguros

a la Seguridad Social, tal como se ha apunta­

do, se permitió en 1973. La permisibilidad de

adscripción a este régimen especial suscitó la

duda, respecto a la determinación de los

colectivos que integran el genérico de los

mediadores de servicios. Específicamente, se

dudaba de si como tales podían calificarse a

los subagentes.

Y así era y así es con la vigente Ley 9/1992

que a estos efectos, realiza un acto suficiente­

mente significativo 58 : regula la figura del

subagente en el capítulo segundo, intitulado

«De los mediadores de contratos de seguro»,

al margen, pues, del capítulo primero que

bajo la rúbrica «De la mediación de seguros

privados» se ocupa de la regulación de «los

empleados que formen parte de las plantillas

de las entidades aseguradoras o de los media­

dores». Trabajadores por cuenta ajena entre

los que en principio no se agrupan los sub­

agentes, pero al igual que éstos «podrán alle­

gar seguros a favor de la empresa de la que

dependan» y que «esta actividad no alterará

la relación existente entre empresa y emplea­

do por razón del contrato de trabajo».

La segunda premisa que debemos fijar es

si los servicios de colaboración que prestan

los subagentes para los agentes (Art. 7.3 de la

Ley 9/1992) se enmarcan dentro de una rela­

ción de carácter mercantil. Cuestión resuelta

FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

89

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

55 Detenidamente, MARÍN CORREA, J. M.: «Los

mediadores de comercio y el contrato de agencia», AL,

núm. 1, 1995, págs. 56 y ss. y ALEMANY ZARAGOZA, E.:

«Consideraciones sobre el contrato de agencia. Similitu-

des con los representantes de comercio», Aranzadi

Social, núm. 6/1999, págs. 65 y ss.

56 Como, p. ej., contar con un local y personal para

desarrollar la actividad (SSTSJ de Canarias, de 23 de

enero de 1997 y de Extremadura de 12 de noviembre

de 1997, (RJ 1997, 177 y 4061) y asumir la responsabi-

lidad en el buen fin de la operación (STSJ de Andalucía

de 24 de abril de 1998, RJ 1998, 2459).

57 Cfr., ALEMANY ZARAGOZA, E.: «Consideraciones so-

bre el contrato de agencia...», cit., pág. 73. La STS de 2

de julio de 1996 (RJ 1996, 5631) sostiene que la valora-

ción casuística ha de efectuarse teniendo presente la

Directiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1996 (cu-

ya transposición en el ordenamiento interno ha tenido

lugar con la ley 9/1992). En efecto, la nota que diferen-

cia ambas actividades «radica esencialmente en la de-

pendencia, la que ha de presumirse excluida con con-

secuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando

aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedi-

ca a promover o a promover y concluir, actos u opera-

ciones de comercio, despliega dicha actividad en térmi-

nos de independencia, circunstancia ésta que ha de

entenderse concurrente en aquellos supuestos en que,

al asumir dichas funciones, queda facultado para orga-

nizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a

dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin

quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de

su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la

empresa por cuya cuenta actuare».

58 Cfr. LÓPEZ AMORTE, M. C.: Ámbito subjetivo del

Régimen Especial..., cit., págs., 387 y 388.



en principio por el citado precepto, que a dife­

rencia de sus precedentes 59 , afirma que la

vinculación jurídica del agente con el sub­

agente se formaliza a través de un contrato

de agencia de seguros. Así pues, el legislador

califica la relación entre las partes como mer­

cantil 60 . No obstante, esta declaración no es

constitutiva por lo que dependerá de cada

caso concreto la obligación y/o el derecho de

afiliación de este colectivo en el RETA 61 o, en

su caso, en el Régimen General.

El extinto Tribunal Central de Trabajo

calificaba a este sujeto como «agente del

agente» para el que desarrolla su actividad y

por ello ligado también a éste con un vínculo

de naturaleza mercantil 62 . Conclusión que se

alcanzaba también en atención a que las acti­

vidades que realizan los subagentes van

encaminadas, como las de los agentes, a la

formación de contratos de seguros 63 . Esta

doctrina ha sido posteriormente recogida y

matizada, entre otras 64 , por la STSJ de Gali­

cia (Sala de lo Contencioso­Administrativo)

de 24­9­1999 65 , que considera que el subagen­

te se constituye en un tertium genus entre los

profesionales --agentes de seguros-- y otros

trabajadores con relación laboral de depen­

dencia de la fase productiva. Es decir, son

personas que sin ser obviamente agentes de

seguros, «desempeñan actividades similares

de colaboración con ellos... en virtud de pac­

tos de naturaleza mercantil que libremen­

te convengan... sin que generalmente exista

una dependencia funcional exclusiva y exclu­

yente, ni sujeción a horario, jornada, descan­

sos, etc., lo que debe de conducir a su exclu­

sión como trabajadores por cuenta ajena».

Ahora bien, a sensu contrario, si tales ele­

mentos definidores de la dependencia concu­

rren, la relación jurídica mediante la que se

vincula el subagente con el agente será labo­

ral.

No obstante, la regla general es calificar

esta relación jurídica como mercantil, incluso

en los supuestos dudosos. Así, p. ej., cuando la

principal actuación del subagente es la de

captar, formar y coordinar a otros subagentes

para la producción de seguros. Actividades

que en palabras del Tribunal Supremo en su

sentencia de 23 de marzo de 1995 66 «no muta

en absoluto la naturaleza mercantil de la

relación interpartes». Calificación ésta que

no se comparte porque la actividad central

del subagente no es la de mediar en el merca­

do de seguros, sino la de formar a los que sí lo

harán. Otra cuestión, al margen de la funcio­

nal, es la retributiva. En el supuesto de hecho

de la citada sentencia los ingresos del sub­

agente se vinculaban «por el contrato a la pro­

ducción de seguros de los subagentes a su car­

go», lo que llevó al tribunal a determinar que

«el objeto del contrato suscrito no es otro que

obtener producción en la rama de seguros» 67 .

Interpretación que no se comparte porque si

bien es cierto que éste es el fin último, en este

supuesto la actividad del subagente no es la

de mediar directamente en el mercado de

seguros sino la de formar a los que si lo harán.

Y es que no se puede calificar como magistra­

do al profesional del derecho que, sin serlo,

forma a sus alumnos para que aprueben la

oposición e integren dicho cuerpo de la judi­

catura. Así las cosas, realmente el conficto

debía de haber valorado la licitud del sistema

retributivo del subagente, así como la califi­

ESTUDIOS

90 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

59 Vacío normativo denunciado por TEJERINA ALON-

SO, I.: «El acceso a la Seguridad Social...» cit., pág. 102.

60 Calificación previamente establecida por las Re-

soluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico

de la Seguridad Social de 30 de enero de 1989; de 18

de mayo de 1992 y, posteriormente, por la Resolución

de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de

febrero de 1993.

61 BLASCO LAHOZ, J. F.: Sujetos incluidos en el régi-

men especial..., cit., pág. 81.

62 SSTCT de 9 de abril de 1981 (RTCT 1981, 2601).

63 STCT de 22 de enero de 1976 (RTCT 1976, 284).

64 SSTS de 21 de diciembre de 1987 y de 2 de di-

ciembre de 1988.

65 RJCA 1999\3239.

66 (RJ 1995, 2769).

67 En este sentido, también, la STSJ de Castilla-La

Mancha de 16 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 4370).



cación de la relación jurídica del trabajador

que forma a los subagentes para el ejercicio

de su profesión. Respecto al primer aspecto,

podía haberse determinado la nulidad de la

cláusula que fija la retribución del subagente

y su sustitución por la que convencionalmen­

te proceda a tenor del Art. 9.1 ET. Respecto al

segundo aspecto, no parece tampoco que la

calificación más correcta sea la de subagente

al que ejerce exclusivamente funciones

docentes para los que sí tienen la calificación

de tales porque intervienen en la mediación

de seguros en colaboración con los agentes.

Como reconoce la STS de 16 de febrero de

1998 68 , la relación que une a un subagente

con su agencia no tiene porqué calificarse

automáticamente de mercantil, debiéndose

analizarse cada caso concreto, sin necesidad

de forzar interpretaciones cuya conclusión

sea la de afiliar a estos profesionales en el

RETA. Cabe la posibilidad de que se trate de

verdaderos trabajadores por cuenta ajena y

su integración en el sistema de la Seguridad

Social deba realizarse en el Régimen Gene­

ral. Quizá, las consecuencias que esta decla­

ración tendría en el ejercicio profesional de

los agentes ha constituido el fundamento

implícito y metajurídico más importante que

ha llevado a los tribunales a interpretar con

flexibilidad generosa la mercantilidad del

ejercicio profesional de los subagentes de

seguros.

Sobre este tema, la Sala de lo Contencioso­

Administrativo del Tribunal Supremo ha

estimado en sus Sentencias de 21 de diciem­

bre de 1987 y de 2 de diciembre de 1988 que

este colectivo «no tiene encaje en el campo

específico del RETA» por dos motivos: por una

parte, porque el D. 806/1973, de 12 de abril,

limitó la integración a los agentes de seguros

colegiados, entre los que no se integran los

subagentes y, de otra, por la ausencia de

habitualidad en la realización de las labores

propias de mediación de seguros para los que

no constituye «la principal actividad produc­

tiva» 69 .

En efecto, tal como reconoce la citada STSJ

de Galicia (Sala de lo Contencioso­Adminis­

trativo) de 24­9­1999, «los subagentes no tie­

nen esa obligación legal de estar dados de

alta en dicho régimen (RETA) y menos de

cotizar, pues a tenor del Art. 7.3 de la Ley

9/1992
en virtud del contrato precitado sólo

ha adquirido el compromiso de colaborar en

la promoción y mediación de seguros, y esta

tarea de subagentes de seguros no colegiados

no se incluye en el ámbito de aplicación de tal

régimen». A mayor abundamiento, la citada

sentencia considera que el D. 806/1973, que

incorporó a dicho régimen a los productores

de seguros, limitó la incorporación a los agen­

tes que figuren como tal integrados en el cole­

gio nacional (Art. 1.1), pero sin cita ni refe­

rencia alguna a los subagentes.

Así pues, la inclusión del subagente de

seguros en el RETA ha constituido una cues­

tión confusa que ha obligado a acudir, en todo

caso, al concepto de trabajador por cuenta

propia o autónomo contenido en el Art. 2 del

Decreto 2530/1970, con especial atención en

la nota de la habitualidad. Confusionismo

que ha finalizado con la interpretación que de

este requisito ha establecido la reiterada­

mente citada STS de 29 de octubre de 1997.

Que, como es sabido, estima concurrente la

habitualidad en el subagente de seguros

cuando sus ingresos superan el umbral del

Salario Mínimo Interprofesional. Los proble­

mas que se suscitarán serán los que de esta

interpretación deriven.

FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

91

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

68 RJ 1998, 1809.

69 En sentido contrario, la Resolución de la Direc-

ción General de Ordenación Jurídica y Entidades Cola-

boradoras de la Seguridad Social, de 18 de mayo de

1992, defiende la inclusión de los subagentes en el RE-

TA porque la habitualidad no es confundible con la pe-

riodicidad y en este régimen especial no se exige la ex-

clusividad.



5. COMPATIBILIDAD DE LA

PENSIÓN DE VEJEZ CON LAS

PRIMAS DE MANTENIMIENTO

DE CARTERA

La incorporación en el RETA de los agen­

tes de seguros se realizó en los términos indi­

cados por el Decreto 806/1973, de 12 de abril,

con dos peculiaridades: una, referida a su

régimen transitorio, ya superado 70 . Y otra,

referida al reconocimiento de la compatibili­

dad de la obtención de ingresos por manteni­

miento de cartera con la pensión de vejez 71 .

Esta última particularidad, como es sabido,

supone una excepción al principio de incompa­

tibilidad 72 entre pensión de jubilación y rentas

de trabajo (art. 165 LGSS) que rige en el ries­

go de vejez de la Seguridad Social 73 .

Bajo la vigencia del Decreto 1779/1971,

era requisito indispensable para el disfrute

de este privilegio continuar colegiado como

«agente en ejercicio para conservación de car­

tera». Exigencia que suscitó dudas en cuanto

a la obligación de mantenimiento de estos

pensionistas en el RETA. Dudas que fueron

resueltas con la Resolución, de 22 de enero de

1975, de la Dirección General de la Seguridad

Social, que consideró que tales personas no se

encuentran «en la situación de ejercicio de su

actividad» y que, por lo tanto, no deben per­

manecer en el RETA. Argumentación que no

se comparte porque ésta debía haberse fun­

damentado en el hecho de que en el ejercicio

de esta actividad no concurrían todos los

requisitos que el Decreto 2530/1970 exige en

la definición de trabajador autónomo y, espe­

cíficamente, no concurría la habitualidad, tal

como se la definía tradicionalmente 74 .

En la actualidad no parece que la noción

de la habitualidad aportada por la STS de 29

de octubre de 1997 pueda extenderse auto­

máticamente a todos los supuestos en los que

tenga que tomarse en consideración dicho

elemento. La nueva definición de la habitua­

lidad suscita el siguiente interrogante:

¿deben mantenerse en el RETA, siendo

incompatible esta situación con la pensión de

vejez, los mediadores de seguros que perciben

comisiones por mantenimiento de cartera en

una cantidad superior a la del Salario Míni­

mo Interprofesional? En principio, tal duda

puede parecer ociosa habida cuenta que no

concurren todas las circunstancias que exige

el Decreto 2530/1970 para la afiliación en el

RETA. Pero tal consideración se antoja preci­

pitada si nos acercamos con mayor deteni­

miento a las consecuencias que tiene la nueva

definición de la habitualidad.

En efecto, anteriormente en los mediado­

res de seguros que disfrutaban de la pensión

de jubilación no concurría la nota de la habi­

tualidad que exige el Art. 2.1 del Decreto

2530/1970 pese a que percibiesen unos ingre­

sos en concepto de primas por mantenimien­

to de cartera superiores a la pensión. Lo rele­

vante era que no desempeñaban íntegramen­

te y con dedicación el ejercicio profesional de

su activicad. Pero esta conclusión no puede

trasladarse a la actualidad porque el carác­

ter marginal de la actividad que se desarrolle

ni, en los términos vistos, las distintas fun­

ciones que se pueden desempeñar en el mer­

cado de seguros, no constituyen elementos a

ESTUDIOS

92 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

70 Sobre éste, véase TEJERINA ALONSO, I.: «El acceso a

la Seguridad Social...» cit., págs. 94 y 95.

71 Compatibilidad reconocida por STCT de 1 de di-

ciembre de 1976 (RSTCT 1976, 5762) al considerar

que los agentes que no están en ejercicio de su activi-

dad, aunque se hallen en situación de conservación de

cartera quedan excluidos del RETA pues no realizan un

ejercicio normal de la actividad.

72 Sobre el alcance de este principio véase SSTS de

6 de febrero de 1995 (RJ 1995, 782) y de 30 de mayo

de 1988 (RJ 1988, 4674).

73 Sobre este tema, véase, GALIANA MORENO, J. M.:

«Prestaciones de la Seguridad Social (I)» y SEMPERE NAVA-

RRO, A. V.: «La jubilación», ambos en MONTOYA MELGAR, A.:

Curso de Seguridad Social, 2.ª ed., Madrid, 2000, págs.

195 y 493, respectivamente.

74 Art. 61.2 del Decreto 1779/1971, de 8 de julio,

por el que se aprueba el Reglamento de Producción de

Seguros Privados.



tener en cuenta para determinar la existen­

cia de la habitualidad. La existencia de ésta

se ha de valorar en términos económicos y

dentro de éstos, como se ha visto, se incluyen

tanto las comisiones derivadas de la contra­

tación de nuevas pólizas de seguros, como

por las de mantenimiento de cartera que

retribuyen la posterior asistencia y asesora­

miento que puedan precisar regularmente

los asegurados.

Así pues, esta cuestión no está clara tras la

nueva definición de la habitualidad. Motivo

por el que es necesario que el legislador inter­

venga y clarifique las consecuencias jurídicas

que esta doctrina presenta en el manteni­

miento de este privilegio del mediador de

seguros que disfruta de una pensión de jubi­

lación. Intervención necesaria pues se presu­

me que un profesional con una dilatada expe­

riencia en el sector tendrá unos ingresos por

este concepto superiores al Salarlo Mínimo

Interprofesional. Ingresos que, tal como se

apuntó, son un reflejo «del tiempo de trabajo

dedicado... (al) mantenimiento de la cartera

de clientes» (STS de 29 de octubre de 1997).

Ingresos que pueden ser incluso superiores a

la pensión de jubilación. Por ello es necesario

clarificar esta situación y afirmar si el traba­

jador se verá en la obligación de optar entre el

ejercicio profesional de su actividad o el dis­

frute de su pensión de jubilación con renuncia

a los ingresos derivados del mantenimiento

de cartera o podrá, como hasta ahora, disfru­

tar de esta dispensa del principio de incompa­

tibilidad entre la pensión de vejez y los ingre­

sos derivados del ejercicio profesional inhe­

rentes al mantenimiento de la cartera.

El problema es de actualidad porque la

vigente Ley 9/1992 prevé de forma genérica

la compatibilidad de estos ingresos con la

extinción del contrato de agencia, al estable­

cer como contenido mínimo de éste la especi­

ficación de «las comisiones sobre las primas u

otros derechos económicos que correspondan

al agente durante la vigencia del contrato y,

en su caso, una vez extinguido el mismo» (Art.

9.2).

6. LAS PRIMAS DE SEGURO Y LOS

TRABAJADORES POR CUENTA

AJENA

Derivado de las reflexiones anteriores

también tenemos que tener en cuenta el

devengo de comisiones por nueva producción

y por mantenimiento de cartera por los traba­

jadores vinculados a la Compañía de seguros

o a las entidades financieras por un contrato

de trabajo (Art. 3.5 de la Ley 9/1992) 75 puesto

que, tal como se apuntó, pueden formalizar

pólizas de seguro al margen de su actividad

por cuenta ajena 76 . Aquí, son dos las cuestio­

nes a analizar ante el reconocimiento de estas

primas a estos trabajadores:

a) En primer lugar, debemos plantearnos

si estas primas integran la base de cotización

a la Seguridad Social de estos trabajadores

por cuenta ajena. A esta cuestión el Tribunal

Supremo en Sentencia de 23 de noviembre de

1982 77 (amparándose en el Art. 30 de la extin­

ta Ordenanza de Trabajo para las Entidades

Aseguradoras de 14 de mayo de 1970 que

afirma la naturaleza mercantil de estas pri­

mas), declara que no son computables dentro

de la base de cotización de estos trabajadores.

Y es que, como han afirmado posteriores pro­

nunciamientos judiciales, a estas comisiones

no les puede ser aplicado el régimen de las

comisiones de jefes de ventas y agentes o

representantes de comercio 78 .

Así pues, la determinación del salario y de

la base de cotización a la Seguridad Social se

ha de obtener en el marco de las retribuciones

percibidas o derivadas de la relación de

FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

93

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

75 Los antecedentes se encuentran en el Art. 11 de

la Ley 117/1969.

76 Precisamente ésta es una de las actividades que

expresamente excluye de su ámbito de aplicación el

Convenio Colectivo de Mediación en Seguros Privados,

(art. 1.3.c), aprobado por Resolución de 26 de febrero

de 1999.

77 RJ 1982, 6873.

78 Cfr. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo)

de 27 de marzo de 1998 (RJ 1998, 3603).



carácter laboral, dejando al margen las que

no corresponden o se deriven de tal relación.

Quizá, la cuestión a valorar es si dichas can­

tidades que, en concepto de comisiones, reci­

ben estos trabajadores por cuenta ajena tie­

nen su causa precisamente en esta actividad,

pues sin esta prestación de servicios la for­

malización de las pólizas les estaría vedada,

salvo que colaborasen marginalmente con un

agente en calidad de subagente. En esta línea

quizá también haya que tener en cuenta la

posible calificación de estas primas dentro

del complemento salarial de participación en

las actividades de la empresa previsto en el

Art. 39 del Convenio Colectivo de Mediación

en Seguros Privados.

Ahora bien, todo empleado de una compa­

ñía de seguros, aunque lo sea a tiempo com­

pleto, si formaliza pólizas a favor de la empre­

sa en la que presta servicios y por esta activi­

dad supera el SMI en cómputo anual, deberá

integrarse también en el RETA 79 , pues en su

actividad concurrirán por tal motivo todos los

elementos definidores del trabajador por

cuenta propia. De esta forma pasará a la plu­

riactividad.

b) En segundo lugar, habrá que determi­

nar si el privilegio de compatibilizar las pri­

mas de mantenimiento de cartera con la pen­

sión de jubilación también se extiende a estos

mediadores de seguros. No parece que sea así

en aplicación del Art. 165 de la LGSS y por­

que así no se ha previsto en la norma que

establece esta dispensa. No obstante, son

cantidades económicas que, por lo apuntado,

son desconocidas para la Tesorería General

de la Seguridad Social y para el INSS, como

ente pagador, lo que facilita que de facto se

perciban dichas comisiones sin generar con­

flictividad alguna.

Para finalizar, dos cuestiones más: ¿cómo

afecta al reconocimiento de la cualificación al

Incapacitado Permanente Total el hecho de

que reciba primas por mantenimiento de car­

tera? ¿Afectará, además, el desempeño de las

funciones propias de mediador de seguros

para la determinación de la incapacidad per­

manente de un trabajador por cuenta ajena

que también realiza otras funciones propias

de su categoría o grupo profesional? ¿Sólo

afectará si en esta actividad concurre la habi­

tualidad en los términos indicados?

ESTUDIOS

94 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

79 STSJ de Madrid de 24 de noviembre de 1999 (RJ

1999, 3698).



RESUMEN Tras una referencia al complejo proceso de incorporación de los mediadores de seguros en

el RETA, bajo el desaparecido requisito de sindicalización de la profesión y, posteriormen­

te, el de colegiación previa, el estudio se detiene en las consecuencias que genera la nueva

definición económica de la nota de la habitualidad aportada por la Setencia del Tribunal

Supremo de 29 de octubre de 1997. Con este fundamento judicial han sido miles las actas

levantadas por la inspección de trabajo (posteriormente ratificadas por los tribunales) que

han obligado a los mediadores de seguros (e incluso a trabajadores por cuenta ajena que

intervienen marginalmente en este sector), al alta y afiliación en el RETA y al pago de los

descubiertos por períodos de actividad previos a dicha fecha. Ante la retroactividad de tales

decisiones se analiza la posible vulneración del principio de seguridad jurídica. Asimismo,

se analiza la incidencia de los distintos ingresos económicos que perciben los mediadores

de seguros en la determinación de la nota de la habitualidad, así como en el reconocimien­

to y mantenimiento de las pensiones de vejez e invalidez. También bajo la nota de la depen­

dencia, se analiza la naturaleza del contrato del agente de seguros y del subagente y, con­

siguientemente, a qué régimen de la Seguridad Social deben afiliarse.

FCO. JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ

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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34





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