Medida cautelar de suspensión de actos

AuthorAlberto Palomar / Javier Fuertes

La medida cautelar de suspensión de actos es una medida provisional que consiste en la suspensión de los efectos del acto objeto del recurso.

Es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal (STS de 21 de octubre de 2004 [j 1] y STS de 28 de enero de 2008 [j 2])

Contenido
  • 1 Naturaleza
  • 2 Requisitos
    • 2.1 En general
    • 2.2 Criterios básicos
    • 2.3 Sobre la apariencia de buen derecho
    • 2.4 Nulidad
  • 3 Supuestos que no permiten la suspensión
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Naturaleza La suspensión de la ejecución ya no es la única medida cautelar que es posible adoptar en el proceso, ya que, tal y como establece el art. 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa - LJCA :
Se podrán solicitar la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.
Pero no siendo la única, y siendo posible solicitar y adoptar medidas cautelares, que pueden ser de distinto carácter y naturaleza, lo normal es que consistan habitualmente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo o de la aplicación de la disposición de carácter general (STS de 29 de marzo de 2007 [j 3]).

La suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos acto es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal (STS de 21 de octubre de 2004 [j 4] y STS de 28 de enero de 2008 [j 5]).

Ya que aunque el ordenamiento jurídico parte del principio de eficacia de la actividad administrativa, art. 103.1 de la Constitución Española (CE) y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa, art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ – PAC) , los arts. 129 y 130, LJCA establecen las condiciones en las que es posible adoptar medidas cautelares, entre las que se encuentra la suspensión del acto recurrido, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto y siempre que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso y que esa suspensión no suponga perturbación grave de los intereses generales o de tercero (AATS de 12 de diciembre de 2006 [j 6] y STS de 22 de febrero de 2007 [j 7] y STS de 29 de abril de 2009 [j 8] y STS de 14 de abril de 2011 [j 9]).

La suspensión de acto recurrido es un medida cautelar, una de las posible a adoptar en el marco del proceso contencioso – administrativo y que, como tal, tiene la naturaleza y finalidad propia de las medidas cautelares lo que no impide que presente características propias y alguna peculiaridad consustancial a la propia medida de la suspensión.

Requisitos En general

La propia naturaleza de la suspensión como medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado como garantía de asegurar la legítima finalidad del recurso interpuesto supone que le correspondan y presente todas esas características que son propias y genéricas a las medidas cautelares, que es el caso de las cuestiones relativas al periculum in mora, ponderación de los diferentes intereses presentes que se enfrentan, el fumus boni iuris o la no perturbación de otros intereses, ya sean generales o de tercero.

Y hay otras cuestiones que aun siendo generales necesitan ser observadas desde la concreta posición cuando la medidas cautelar que se solicita es la de la suspensión del acto objeto del recurso.

Criterios básicos

El art. 130, LJCA reitera, aun cuando utilizando una fórmula distinta, como criterio principal a considerar en orden a la adopción de medidas cautelares el ya empleado en la legislación anterior sobre la imposibilidad o dificultad en la reparación de los daños o perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución del acto impugnado, excluyendo la utilización de otros, particularmente el del fumus boni iuris; y, en segundo lugar, que como criterio subsidiario o corrector de aquél establece el del posible perjuicio que para los intereses generales o de tercero pudiera seguirse de la adopción de la medida cautelar, que, de concurrir y aun apreciándose la expresada imposibilidad o dificultad de reparación de los daños y perjuicios originados por la ejecución inmediata del acto impugnado, puede determinar su denegación (STSJ Comunidad Valenciana de 27 de mayo de 2003 [j 10]).

De igual manera, y en sentido contrario, no resulta suficiente que se alegue como motivo para impedir la suspensión del acto recurrido razones de trascendencia social, ya que si esto fuera suficiente, quebraría en este ámbito el derecho a la tutela cautelar, que es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que es precisa una lesión más específica al interés general para denegar la suspensión (STS de 28 de junio de 2000 [j 11] y STS de 6 de mayo de 2009 [j 12]).

Sobre la apariencia de buen derecho Es preciso tener en cuenta que aunque el proyecto de LJCA recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho el mismo fue suprimido en trámite parlamentario sin que alcanzara el rango de norma allí positivizada, criterio que, sin embargo, posteriormente se plasmará en el art. 728.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , precepto en el que bajo la rúbrica “Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución” se establece que:
El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión y que en defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito.

Sobre esta base se ha venido a determinar que la utilización de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) en el concreto ámbito de la medida cautelar de la suspensión requiere:

  • Como criterio, que sólo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños y perjuicios acreditados por quien...

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