BOE. Boletín Oficial del Estado, May 05, 1992 (Nbr. 108)
I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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Id. vLex: VLEX-182622
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Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria.
Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre 1964, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
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Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Exposición de motivos 1 La toma de conciencia por nuestra ciudadanía de sus derechos democráticos produce un progresivo aumento de la litigiosidad. En respuesta a esta demanda se viene planteando la necesidad de modernización de nuestras normas procesales. Una reforma global del ordenamiento procesal es tarea que debe acometerse sin precipitaciones y ponderando cuantos elementos confluyen en los distintos procesos, al objeto de conseguir un resultado que revista la deseada funcionalidad. Ello no empece, sin embargo, para que se afronten cuantas reformas legislativas de carácter parcial sean necesarias para un más eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia. Antes al contrario, la perspectiva de una transformación de carácter general no puede hacer olvidar la realidad cotidiana ni impedir, por lo mismo, aquellas iniciativas de carácter parcial encaminadas a adaptar paulatinamente las normas procesales a las necesidades que la experiencia muestra inelu dibles. Este es, precisamente, el objetivo de la presente Ley, que afecta a tres, el civil, el penal y el contencioso-administrativo, de los órdenes jurisdiccionales. Con independencia de sus concretos contenidos técnicos, de los que se dará cuenta más adelante, las reformas acometidas por esta Ley tienen un hilo conductor común aprovechar los recursos a disposición de la Administración de Justicia y procurar, así, que esta última se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. 2 En el orden penal se introducen relevantes, aunque escuetas reformas en el procedimiento abreviado, introducido por la Ley Orgáni ca 7/1988, que viene funcionando hasta el presente de forma satisfactoria, según la opinión común de la mayor parte de los operadores jurídicos. Con todo, parece posible, al menos en determinados casos, que la Justicia penal se imparta de forma aún más próxima al hecho enjuiciado que en la actualidad. No hace falta destacar que ello resultaría beneficioso para todos; para los enjuiciados, que tienen derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para las víctimas, para la Administración de Justicia en general y, singularmente, para la sociedad en su conjunto, que vería así notablemente robustecida la ejemplaridad de la Justicia penal y considerablemente incrementadas sus defensas sociales frente al delito. Tal posibilidad se da, especialmente, en los supuestos en los que el imputado ha sido sorprendido in fraganti y en los que existe carga probatoria más que suficiente para proceder, sin mayores dilaciones, al enjuiciamiento. La experiencia dicta que, en estos casos, una más inmediata celebración del juicio no siempre es practicable debido a la existencia de algunos obstáculos de menor índole. A enervar esos obstáculos y a posibilitar, por ende, la inmediata celebración del juicio se dirige, por lo tanto, esta reforma en la dirección de ir consiguiendo una regulación que permita introducir en nuestro ordenamiento modalidades de enjuiciamiento inmediato en materia penal, carentes de instrucción propiamente dicha, por recaer sobre hechos que por su fácil constatación no requieren ulteriores investigaciones. Se trata de evitar dilaciones indebidas. A tal fin y ello es una importante novedad la convocatoria para la celebración del juicio oral se podrá realizar por el Juzgado de Instrucción, incluso en servicio de guardia. Todo ello enmarcado en el pleno respeto a las garantías de defensa reconocidas por la Constitución y sin alteración de los ámbitos funcionales que ostentan tanto el Ministerio Fiscal como los órganos jurisdiccionales. Es importante subrayar que las reformas que se introducen ni son propiamente un nuevo procedimiento ni suponen siquiera la creación de mecanismos automáticos, cuyo uso inevitable pueda acabar sobrecargándolos; se trata de mecanismos de agilización cuya posible utilización se deja en manos del Ministerio Fiscal y del Juez, de forma que se abra un margen al desarrollo de una política de la represión penal que pretenda reforzar la confianza en el Derecho y la Justicia. Tienen sentido la puesta en práctica de tales mecanismos cuando la proximidad temporal de la comisión del delito permite, si se dan las circunstancias que la ley exige, que la inmediata impartición de la justicia produzca sus efectos positivos en la comunidad, reforzando su confianza en la justicia, sin mengua de las garantías de los derechos de los imputados. La utilización de estos nuevos mecanismos perdería sentido, aunque se hayan reunido todo tipo de pruebas de inculpación, cuando el tiempo transcurrido por la laboriosidad de las investigaciones efectuadas, o por las dudas iniciales respecto a la participación de los inculpados hace imposible recuperar, para la...Try vLex for FREE for 3 days
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