Anuario de justicia alternativa - Nbr. 7/2006, July 2006
Aurora Ribes Ribes - Dra. en Derecho. Profesora Titular de Escuela Universitaria de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Alicante
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Constatada la creciente importancia y proyección de futuro del Derecho Internacional Tributario en nuestros días, el presente trabajo aborda la problemática inherente a la solución de conflictos tributarios en el ámbito convencional, con particular referencia al procedimiento amistoso como método tradicional de dirimir las controversias interpretativas en el seno de los convenios para evitar la doble imposición internacional. Partiendo de la insuficiencia de la vía amistosa a tales efectos, la autora ofrece mecanismos alter- nativos -con base en las aportaciones de la doctrina comparada y de distintos foros internacionales-, concluyendo la mayor adecuación del sistema arbitral, tanto frente a las propuestas de naturaleza consultiva, cuanto respecto a la posibilidad del recurso ante alguno de los Tribunales internacionales ya existentes. Sin duda, la original y novedosa construcción de arbitraje internacional tributario que en estas líneas se propone constituye un valor añadido del presente trabajo.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículo 88
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Código Civil. - Artículo 1814
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Derecho tributario
Arbitraje mercantil
Obligaciones
Contratos
Arbitrajes
Arbitraje internacional
Fuentes del derecho
Derecho internacional privado
Consolidación del arbitraje como método de solución de controversias hermenéuticas en el ámbito internacional tributario
I. Revitalización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos tributarios en el plano interno. El notable incremento de la litigiosidad al que asistimos en los últimos tiempos, unido a la consiguiente saturación de los órganos jurisdiccionales domésticos, imponen la búsqueda de fórmulas que complementen o sustituyan al proceso judicial, concebido por antonomasia como método tradicional de dirimencia de conflictos. En efecto, cuando la justicia que se administra difícilmente cumple con los mandatos constitucionales, cuestionando incluso el propio Estado de Derecho, dados los graves perjuicios que a la seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos comporta la actual lentitud y carestía de la justicia, no es de extrañar que las reflexiones críticas apunten hacia la potenciación de instrumentos alternativos a la actividad jurisdiccional1. De hecho, por perfecto que fuera el mecanismo de administración de la justicia de un Estado, resultaría prácticamente imposible canalizar a través del proceso judicial la solución de todos los litigios. Conscientes de estas limitaciones, en la actualidad los Estados no sólo permiten sino que incentivan cada vez en mayor grado otras vías de resolución compatibles con el monopolio estatal de la actividad jurisdiccional, siempre y cuando no constituyan peligro alguno para la paz social. La mediación, la conciliación, el arbitraje y la negociación, métodos todos ellos a través de los cuales los pueblos primitivos solventaban sus disputas en un principio, representan paradójicamente en nuestros días adecuadas técnicas extrajudiciales al objeto de paliar la insuficiencia del sistema. Bajo la denominación ADR2 (Alternative Dispute Resolutions), se agrupan una serie de medios orientados a dirimir las contiendas que surgen en las relaciones sociales con relevancia jurídica, sin implicar el recurso a los Jueces y Tribunales de Justicia, si bien tampoco se hallan necesariamente desligados de éstos, bien entendido que en determinados casos cabrá la revisión judicial de las decisiones emanadas de aquéllos. En palabras de BARONA VILAR3, "la asunción de las ADR es resultado, uno más, de la globalización como fenómeno de la realidad socioeconómica de la segunda mitad del siglo XX, que se moviliza hacia la búsqueda de fórmulas, medios, técnicas que consigan efectivizar la justicia". Su objetivo no se cifra sino en conciliar la exigencia de la seguridad jurídica, unas relaciones jurídicas estables y pacíficas y la necesidad de dinamismo y equidad que impone la Justicia como valor superior de todo ordenamiento jurídico. Además, lejos de poner en peligro la tutela judicial efectiva, el empleo de tales fórmulas alternativas se traduce en un reforzamiento de la garantía constitucional de la tutela de los derechos de los ciudadanos, máxime si se tiene en cuenta que asegura a todo sujeto el acceso a un medio que posibilite efectivamente la solución de su controversia. No obstante sus similitudes, las indicadas técnicas poseen caracteres propios que las diferencian entre sí, imprimiéndoles un significado y naturaleza diversos que, sucintamente, pasamos a comentar. Así las cosas, mientras en la conciliación interviene un tercero con la finalidad de aproximar las posiciones de las partes en conflicto, pero sin implicarse en la búsqueda de solución alguna, a través de la mediación por el contrario, la función del tercero consiste en buscar el acuerdo de los litigantes mediante la propuesta de una solución al problema planteado4. Paralelamente, la negociación constituye una vía en la que las partes observan un protocolo negociador, sin intervención de terceros, que ha de fructificar en un convenio de mayor o menor alcance, en virtud del cual ambas asumen una 'cuota de ganancia y pérdida'5. A diferencia de los métodos anteriores, el arbitraje -cuyo detenido examen en el ámbito internacional tributario abordaremos más adelante- supone, en cambio, la resolución de la controversia existente con arreglo a un laudo dictado por un tercero que, generalmente, presenta carácter vinculante para las partes. Si bien es cierto que estos cauces alternativos de resolución de disputas se encuentran consolidados en ámbitos privados como el civil o el mercantil, no es menos cierto que su aplicación comienza también a proyectarse sobre otros campos y materias tradicionalmente vedados al compromiso y la disponibilidad, flexibilizándose en cierta medida a estos efectos la dicotomía entre Derecho Público y Derecho Privado6, en lo que podríamos denominar "la privatización del Derecho Público". Aspectos tales como la contratación mercantil -sobre todo de índole internacional-, los consumidores y usuarios, el transporte terrestre, la materia laboral, los seguros, las relaciones vecinales, deter- minadas cuestiones de Derecho Penal y el Derecho de familia, entre otros, cons...
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