La construcción sistémica del derecho agrario a partir de la noción de actividad agropecuaria

AuthorRolando Pavo Acosta
ProfessionProfesor de Derecho Agrario
Pages43-77
El Derecho Agrario; su teoría general Rolando Pavó Acosta
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II. LA CONSTRUCCIÓN SISTÉMICA DEL DERECHO AGRARIO A PARTIR DE LA
NOCIÓN DE ACTIVIDAD AGROPECUARIA.
1. La noción de actividad agropecuaria como una actividad compleja.
El profesor argentino Rodolfo Ricardo Carrera expresó ya alrededor de 1950 que la
actividad agraria la conformaban, todos aquellos actos que el hombre realiza en la tierra
por medio de una explotación que se cumple a través de un proceso agrobiológico con
el fin de obtener de ella frutos o productos animales (como leche, miel, cuero, las
carnes y grasas) o vegetales (por ejemplo frutas, raíces o semillas comestibles,
resinas, aceites, tinturas o esencias) para consumirlos, industrializarlos o venderlos en
el mercado.
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Ello significa que la actividad agraria no se limita a la explotación de la tierra o a la
producción, resultando ser más amplia y de manifestación cíclica, al repetirse una y otra
vez para alcanzar sus resultados, pues abarca otras actividades que no son
estrictamente productivas como por ejemplo: el beneficio, el transporte, el envasado y la
comercialización. De lo expresado se deriva que la noción de actividad agraria o
agropecuaria es mucho más abarcadora que los conceptos de agricultura y de
producción o explotación agropecuaria, pues comprende también aquellos actos que
aprovechan el proceso secundario que efectúan los animales (actividad pecuaria) y a
ella también se agregan otras actividades y aspectos sociales, mucho más allá que una
técnica de siembra y producción, siendo en definitiva una actividad socioeconómica que
implica una estructura social y un modo de vida de los hombres y comunidades.
A los efectos de lograr claridad en la comprensión del concepto de actividad
agropecuaria, resulta imprescindible la incursión sobre lo que debe entenderse como
proceso agrobiológico.
2. La teoría agrobiológica: su génesis, configuración e importancia.
A muchos les ha llegado la teoría agrobiológica a través de los trabajos de ese autor
epónimo del Derecho Agrario moderno que es el profesor italiano Antonio Carroza -
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Ver Rodolfo Ricardo Carrera: “La teoría agrobiológica del Derecho Agrario y sus
perspectivas”, p.129.
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aparecidos sobre todo a mediados de la década del 70 del pasado siglo-, pero no sería
exacto ni justo atribuir al maestro Carroza toda la paternidad de esta teoría, si bien es
cierto que él contribuyó decisivamente a conformarla, desarrollarla y divulgarla entre los
juristas. Otros en cambio han atribuido el mérito exclusivo a la Escuela Argentina.
Pero lo cierto es que la conformación de la teoría agrobiológica y su proyección al
mundo jurídico del Derecho Agrario, fue en realidad un proceso histórico que consumió
varias décadas en el siglo XX.
En 1937, el ingeniero agrónomo mexicano, Guillermo Fabila, en su obra Economía de
la Agricultura, enunciaba que la agricultura o la actividad agropecuaria, es una industria
o una actividad genética de producción. Con este planteamiento, que resultaría
emblemático para la conformación de la aludida teoría, el autor reconoce, sin embargo
que estaba desarrollando ideas planteadas un poco antes por la Escuela
Norteamericana de Economía Agraria.
Lo que interesaba a los autores de la teoría agrobiológica de los mexicanos era la
elaboración de una concepción acerca de las peculiaridades económicas de la
Economía de la Agricultura, que la distinguiera de la teoría económica en general.
El planteamiento fundamental de la teoría agrobiológica era que la actividad agrícola
consistía en aprovechamiento de los recursos naturales renovables (agua y tierra)
utilizando el proceso de la vida de animales y plantas, mediante el trabajo del hombre.
Entonces señalaron que el factor genético era el elemento distintivo de la Economía
Agropecuaria, de lo cual derivaba que este campo debía tener leyes económicas
específicas, las que son consecuencia de las leyes biológicas que rigen la vida de las
plantas y animales, cuyo proceso se iniciaba por un germen o embrión.
Un importante continuador de estas ideas fue el ingeniero agrónomo argentino Andrés
Ringuelet el cual afirmaba que la agricultura es una industria esencialmente biológica,
siendo así que llega a sintetizar la fórmula acerca de la peculiaridad de la producción
agrícola, señalando que:
Agricultura = Vida + Medio + Trabajo del hombre
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Esta teoría serviría decisivamente a los juristas que durante varias décadas, en el
siglo XX, habían estado buscando un elemento que les permitiera definir claramente el
objeto del Derecho Agrario, perfilar su ámbito y afirmar su autonomía, ocurrió entonces
que esta idea a través de Ringuelet llega a su coterráneo, el jurista argentino Rodolfo
Ricardo Carrera, el cual procede a exponer la idea entre los juristas por primera vez, en
1948, cuando en el Prólogo del libro Temas de Derecho Agrario, del también conocido
autor argentino Bernardino Horne, nos aportó la trascendente definición que
textualmente expresa que:
La actividad agraria constituyen aquellos actos que el hombre realiza en la
tierra, por medio de una explotación que se cumple a través de un proceso
agrobiológico con el fin obtener de ella frutos o productos para consumirlos,
industrializarlos o venderlos en el mercado.
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En esta definición, es apreciable, entre otros muchos aportes, la concepción del
carácter especial, complejo, de la actividad agropecuaria o actividad agraria. A este
respecto vale la pena realizar dos precisiones semánticas, que aunque resulten
convencionales, pueden contribuir a evitar confusiones en el uso indistinto de estos tres
términos. La primera consiste en aclarar que, el Grupo Regional acordó distinguir entre
actividad agrícola y actividad agraria. Lo agrícola se refiere a la agricultura como ciencia
y práctica de cultivar adecuadamente el suelo y de mejorar la producción y la
productividad, incluso organizando la actividad productiva a través de una empresa,
para obtener una adecuada rentabilidad. Actividad agraria, en cambio, es un término
más amplio, ya que no sólo abarca lo agrícola sino también los aspectos sociales.
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Y
la segunda es que el concepto de actividad agraria, puede entenderse que abarca a la
actividad pecuaria en la medida en que se acepte una noción de agricultura que
comprenda no sólo a la producción vegetal sino también al la producción animal, esto
es, a la crianza de animales.
Se han identificado como los factores esenciales de la producción: los objetos de la
naturaleza, el trabajo y el capital. De lo cual deriva que en el caso de la producción
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Ídem, p.129.
40
FAO: Derecho Agrario y Desarrollo Agrícola: Estado Actual y Perspectivas en América Latina,
p.18.

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