BOE. Boletín Oficial del Estado, September 22, 1994 (Nbr. 227)
I - Disposiciones Generales - Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
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Real Decreto 1488/1994, De 1 de julio, por el que se establecen medidas minimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces.
Con el fin de garantizar el desarrollo regional del sector de la acuicultura, contribuyendo a la protección de la sanidad de los peces, es preciso establecer a escala comunitaria las medidas de lucha a adoptar en caso de aparición de una enfermedad.
Las enfermedades a tener en cuenta a la hora de establecer medidas de lucha contra las mismas, son las contempladas en el anexo A de la Directiva 91/67/CEE, del Consejo, de 28 de enero, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura, modificada por la Directiva 93/54/CEE, del Consejo, de 24 de junio, e incluidas en el presente Real Decreto. Dichas enfermedades pueden adquirir rápidamente proporciones epizooticas, provocando elevados índices de mortalidad, con la consecuente merma en la rentabilidad de la producción acuícola. Por lo tanto, han de adoptarse medidas de lucha en el momento en que se produzca la sospecha de presencia de una enfermedad, de modo que se emprenda una acción inmediata eficaz. Las medidas de lucha que permitan prevenir la propagación de enfermedades pasan por el control riguroso del movimiento de peces y productos, la realización de investigaciones epizootiológicas y la armonización del diagnóstico. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, mediante el presente Real Decreto, que se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad por el artículo 149.1.16. de la Constitución, se transpone al ordenamiento jurídico interno la Directiva 93/53/CEE del Consejo, que establece las medidas mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces y se incorpora la Decisión de la Comisión 92/532/CEE que establece los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico para la detección y confirmación de determinadas enfermedades de los peces. Por otra parte, ha sido sometido a consulta el sector afectado por la presente disposición, de acuerdo con la normativa vigente. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su sesión del día 1 de julio de 1994, D I S P O N G O : CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1. El presente Real Decreto establece las medidas comunitarias mínimas de lucha contra las enfermedades de los peces recogidas en las listas I y II del anexo A del presente Real Decreto. Artículo 2. A efectos del presente Real Decreto, se aplicarán las definiciones siguientes: 1) Peces de acuicultura: Los peces vivos procedentes de una explotación, incluidos los de origen salvaje destinados a una explotación. 2) Peces: Cualquier pez, cualquiera que sea su estado de desarrollo. 3) Productos de los peces de acuicultura: Los productos derivados de los peces de acuicultura, tanto si están destinados a la cría como los huevos y gametos, como si están destinados al consumo humano. 4) Explotación: El establecimiento o, de manera general, toda instalación geográficamente delimitada en la que se críen peces de la acuicultura. 5) Explotación autorizada: La explotación que haya sido autorizada por la Comisión Europea. 6) Zona autorizada: La zona que haya sido autorizada por la Comisión Europea. 7) Puesta en el mercado: La posesión o exposición para la venta, la puesta a la ven...Try vLex for FREE for 3 days
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