Modificación legislativa en sede contractual de seguros. El Decreto-Ley No. 263/2008 y su Reglamento.

AuthorMsC. Alejandro Vigil Iduate
PositionDirector Jurídico, Ministerio de Finanzas y Precios. Profesor Asistente a tiempo parcial, Universidad de la Habana
Pages29-52
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MsC. Alejandro VIGIL IDUATE,
Director Jurídico,
Ministerio de Finanzas y Precios.
Profesor Asistente a tiempo parcial,
Universidad de la Habana
MODIFICACIÓN LEGISLATIVA EN SEDE CONTRACTUAL
DE SEGUROS. El Decreto-Ley No. 263 y su Reglamento.
RESUMEN:
El Decreto-Ley No. 263, Del contrato de seguro, marca un
cambio en la legislación cubana, al constituir la primera norma
con rango de ley que regula un contrato específico, derogando
lo que aparecía al respecto en el Código Civil y en el Código de
Comercio.
Siguiendo modernas concepciones en materia de seguro,
impone sustanciales cambio en cuanto a concepto,
obligaciones de las partes y clasificación del contrato. Incorpora
nuevos elementos en materia procesal al posibilitar la
asistencia de la entidad de seguros en los procesos en calidad
de testigo y la acción directa del tercero perjudicado contra el
asegurador en materia de seguros de responsabilidad civil,
entre otras novedades.
Constituye un desafío su promulgación y con ello su estudio en
aras de extender su conocimiento y alcanzar un alto nivel de
protección en caso de ocurrencia de hechos que causen daños
a nuestro patrimonio.
PALABRAS CLAVES:
Seguro, ley, contrato.
MsC. Alejandro VIGIL IDUATE
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Sumario
1. Preámbulo. 2. La estructura y el contenido de la norma. 2.1.
El Título I. 2.2. El Título II. 2.3. El Título III. 3. Conclusiones.
1.
Preámbulo
El recientemente publicado Decreto-Ley No. 263, Del Contrato de
Seguro, rompe con la sistemática jurídica anterior e impone nuevas pautas
para el Derecho de seguro en nuestro país, lo que obliga a su conocimiento,
estudio, interpretación y análisis. Dictado con fecha 23 de diciembre de 2008,
y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición
Extraordinaria, No. 5, de fecha 26 de enero del 2009, entró en vigor a los
treinta días de su publicación.
La norma no es fruto de un proceso espontáneo, ni nace de una sesión de
discusión doctrinal o política, es producto de un trabajo paciente,
desarrollado por un pequeño grupo de juristas dirigidos por Arelys BENÍTEZ,
Directora Jurídica de la Superintendencia de Seguros; institución creada al
amparo del Decreto-Ley No. 177, Del ordenamiento del seguro y sus
entidades, que se trazó y cumplió, como línea estratégica, el desarrollo de una
legislación moderna, acorde con los cambios operados en el entorno.
Sus antecedentes se remontan a las primeras décadas del siglo XX,
cuando se presentaron varios proyectos legislativos, el más importante de
ellos, a nuestro criterio, el propuesto en 1936 por Juan ALEMÁN Y FORTÚN,
prestigioso jurista, subdirector técnico de seguros nombrado por el Ministro
de Comercio, Doctor en Derecho Civil, profesor universitario, perito
mercantil, autor de varios libros y de numerosos artículos publicados en
revistas de la época quien propugnaba y presentó un moderno proyecto de ley
que abogaba por derogar los artículos del Código Civil y del Código de
Comercio referidos al contrato de seguro, contaba de una definición general
del contrato de seguro y requisitos para su celebración, las distintas
modalidades o clases, con expresión específica de los riesgos que cada uno
comprende, la regulación del documento contentivo de la solicitud, así como
del que contenga el contrato, o sea, la póliza, con determinación de sus
requisitos, sus efectos, acción que confiere y demás particularidades
pertinentes, la regulación de la prima o precio del seguro en sus distintas
formas, la definición específica de los diversos riesgos, con determinación
circunstanciada de todo lo a ellos referente, y los derechos y obligaciones de
los contratantes. Lamentablemente, no sería aprobado.
Otros planes que corrieron igual infortunio serían el Proyecto para una
Ley Orgánica del Seguro Privado, de los doctores Tomás Felipe CAMACHO y
Virgilio ORTEGA, concebido en el año 1930; y el Proyecto de Ley de Seguros
Privados de Cuba, del Doctor Wilfredo ALBANÉS PEÑA, presentado al Senado
para su estudio en el año 1942.
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Así, durante más de un siglo el marco legislativo del contrato de seguro
en Cuba se mantuvo con la dualidad, a tenor de lo establecido en el Código
de Comercio, vigente desde 1886, y el decimonónico Código Civil, derogado
posteriormente por la Ley No. 59, Código Civil, de 1987. Dualidad
transformada en trilateralidad, al incluirse en el Decreto-Ley No. 15, el
contrato de seguro de transportación de mercancía, y más tarde, por la
Resolución No. 2253-2005, del Ministro de Economía y Planificación,
Indicaciones para la Contratación Económica, extenderse a todos los
contratos suscritos por los sujetos que en tal norma aparecen.
La actividad aseguradora es desarrollada en la actualidad por dos
entidades de seguros, la Empresa de Seguros Nacionales, ESEN, organizada
como empresa estatal, y Seguros Internacionales de Cuba, S.A., ESICUBA,
estructurada como sociedad mercantil por acciones. La primera se especializa
en seguros agropecuarios, de bienes (especial referencia a automóviles) y
personales (fundamentalmente temporario de vida). ESICUBA, por su parte,
se especializa en bienes, responsabilidad civil, seguro aeronáutico y
marítimo, sin descuidar otras especialidades.
Ambas, al cierre de 2007 mostraban ingresos por concepto de primas por
valor de 264.3 millones de pesos, lo que resulta un crecimiento del 4.3 %
respecto al año 2006, el total de valores asegurados en el año ascendió a
25,479 millones de unidades monetarias, y el total de pérdidas registradas
como gastos por indemnizaciones de seguro es de 120.2 millones de pesos,
casi 5 millones de pesos más que el año anterior, el que se incrementó
considerablemente en el 2008, por encima de 240 millones de pesos.
Necesario puntualizar que la actividad de seguro se reduce hoy a los
seguros de bienes, los personales (con los seguros de viajes y temporario de
vida, complementario a la seguridad social; sin seguros a largo plazo y
capitalizaciones), y los de responsabilidad civil. Los seguros sociales, que
incluyen seguros de pensiones y jubilaciones, no están presentes en nuestro
país, pues desde 1959 se organizó como actividad estatal, apartándose de los
seguros privados. La Ley No. 351, de 29 de mayo de 1959, creó el Banco de
Seguros Sociales de Cuba, incorporando a él todas las instituciones y
regímenes que ejecutaban seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y
muerte, y le transfirió a este Banco todos los activos y pasivos de las
instituciones y regímenes antes mencionados, así como los recursos que a
estos correspondía. En septiembre de 1962 se aprobó una Ley de Seguridad
Social, cuyo campo de aplicación se extendió a todos los trabajadores y de
esta manera, la Seguridad Social del Estado asumió las coberturas que
anteriormente brindaban los seguros sociales, los que dejan de funcionar. El
27 de marzo de 1963 se dicta la Ley 1100, de Seguridad Social, que transfiere
los seguros sobre la vida y para auxilio a la vejez, al Ministro del Trabajo, y
con la que se culminó el proceso unificador. Modificaciones posteriores en
materia de seguridad social, con las leyes No. 24 y 105, escapan del análisis
del presente trabajo.
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La necesaria especificidad en materia de Derecho de seguros, las
complejidades técnicas, las contradicciones entre las normas vigentes, y el
desarrollo alcanzado en los últimos años, justifican la promulgación de una
legislación especial en materia de seguros.
La nueva norma
Es una práctica actual la promulgación de decretos-leyes en aras de
organizar un entramado legal moderno, con un proceso previo de
conciliaciones entre los diversos órganos y Organismos de la Administración
Central del Estado, en el que se evita las disquisiciones y dilaciones en los
debates y análisis que sucederían en la Asamblea Nacional, ámbito por
demás, amplio y donde los parlamentarios, como norma, no cuentan con los
conocimientos técnicos necesario.
El Decreto-Ley No. 263, Del contrato de seguro, es dictado por el
Consejo de Estado, órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que
la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta los acuerdos de
ésta y cumple las demás funciones que la Constitución le atribuye, entre
estos, dictar decretos-leyes, entre uno y otro período de sesiones de la
Asamblea Nacional del Poder Popular; por lo que cuenta con la facultad
legislativa para la aprobación y promulgación de decretos-leyes, con igual
rango que las leyes que aprueba la Asamblea Nacional, de suerte que pueden
modificar o derogar estas, dando cuenta a la propia Asamblea, para que sean
aprobados o revocados, y una vez confirmados, rigen a plenitud, con la
misma generalidad, jerarquía y fuerza, que una ley.
Siguiendo este principio se dictó el Decreto-Ley No. 223, Del Registro
Mercantil, que derogó un título completo del Código de Comercio, referido
al propio registro, y el Decreto-Ley No. 241 modificó el nombre de una Ley
y le realizó modificaciones sustanciales, al incorporar el procedimiento de lo
económico a las normas procesales generales.
En el ámbito civil, constituye esta la más profunda y abarcadora
modificación del Código Civil desde su promulgación en 1987.
Anteriormente, el Decreto-Ley No. 227, Del Patrimonio Estatal, le realizó
ligeras modificaciones al Código.
Siguiendo lo anterior, la Disposición Final tercera del Decreto-Ley No.
263 deroga el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio y el
Título XVII del Libro Tercero del Código Civil, y cuantas más disposiciones
legales se opongan a lo dispuesto en ella, quedando una ley especial, única,
apoyada en las normas generales de obligaciones y contratos, que hoy
aparecen en el Código Civil.
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Así, apreciamos que la variante legislativa escogida sigue una línea
iniciada en fecha tan lejana como el siglo XIX en Bélgica1 y que numerosos
países han continuado, siendo su exponente apreciable la realizada en
España, al dictarse la ley del contrato de seguro en 1980, por el que quedaron
derogados los artículos 1791 al 1797 del Código Civil, y los artículos 380 al
438 del Código de Comercio; aunque no debemos olvidar los que han
mantenido el contrato de seguro dentro del marco civil2 y los que defienden y
mantienen su inclusión en la legislación mercantil3.
Cada variante es adecuada, siempre que se encuentre acorde con las
condiciones específicas del país, en un momento histórico determinado. Así,
valoramos positivo el camino escogido por el legislador cubano en el
Derecho de seguros, el que sigue la doctrina de la unificación de contratos,
tan proclamada por muchos, pero mirada con recelo, y con poco o nulo
respaldo legislativo en nuestro país, dirigida a reformular y ampliar las
regulaciones generales en materia de contratos, y definir en legislación
especial los contratos que por su complejidad lo merecen, evitando las
discusiones sobre la ubicación del contrato de seguro en el sector civil,
mercantil o económico, pues “nos encontramos frente a un derrumbe entre las
fronteras del derecho civil y el comercial llamando cada vez más a la
unificación de nuestros sistemas de derecho privado4”.
1 Bélgica, Loi belge sur le contrat d’assurance, de 11.06.1874, modificada por la Ley
de 25.06.1992; seguida por Suiza, que dictó la Ley Federal sobre el Contrato de
Seguro, de 2.04.1908, ese propio año en Alemania, se promulgó la Ley de contrato de
seguro, de 30.05.1908; Francia, Ley de 13.06.1930, que hoy cuenta con un
impresionante y estructurado Código de Seguros, conformado por numerosas leyes;
México, con la Ley sobre el contrato de seguro, de 31.08.1935; Argentina, la Ley de
seguros No. 17.418, de 30.08.1967; España, Ley No. 50, de Contrato de Seguro, de
1980; Israel, Insurance Contract Law No. 5741, de 1981; Australia, Insurance
Contracts Act, de 1984; Finlandia, Insurance Contracts Act No. 543, de 28.06.1994;
China Insurance Law, Orden No. 51 del Presidente de la República, de 30.06.1995;
Grecia, Insurance Contract Law No. 2496, de 1997; Venezuela, Decreto No. 1.505
con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de 12.11.2001 y República Checa,
Insurance Contract and on Amendments to Related Acts (the Insurance Contract Act),
Act No. 37/2004 Coll., de 17.12.2003.
2 Italia, capítulo XX, artículos 1882 al 1932, Código Civil de 1942, Paraguay,
3 Uruguay, Código de Comercio de 1866; Perú, artículo 375 al 429, de 1902;
Nicaragua, artículo 535 al 599, de 1914; Bolivia, de 1977; Chile, artículos 512 al 601;
Colombia, artículos 1036 al 1162, del Código de Comercio, Decreto 410 de 1971,
modificado en 1990; y Guatemala, Código de Comercio de 1971, artículos 874 al
1073.
4 OVIEDO ALBÁN, Jorge, “Consideraciones sobre la unificación del derecho de
contratos: referencias al caso colombiano” p. 57, en: El Derecho de contratos en los
umbrales del siglo XXI, Leonardo B. Pérez Gallardo, coordinador, MP Ed., Sao Paulo,
2007.
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La norma consta de 104 artículos, distribuidos en 3 títulos; Del contrato
de seguro, De las Ramas de seguro, y Del contrato de reaseguro, con una
Disposición Transitoria y tres disposiciones finales.
2. La estructura y el contenido de la norma
2.1. El Título I
El Título I cuenta con doce capítulos. El capítulo I, de cuatro artículos,
presenta las disposiciones generales, expone el objetivo del Decreto-Ley de
establecer las normas básicas del contrato de seguro, marca los límites del
seguro voluntario en cuanto a lo dispuesto en el Decreto-Ley, su Reglamento5
y demás disposiciones que dicte el organismo competente, entendiéndose por
este el Ministerio de Finanzas y Precios (MFP), o la Superintendencia de
Seguro de Cuba, creada al amparo del Decreto-Ley No. 1776; declara como
excepción los marítimos, que en lo especial, se rigen además por las
disposiciones del Código de Comercio7 y los aéreos que se rigen por
legislaciones especiales internacionales.
Constituye la primera mención en la legislación cubana en cuanto a los
seguros aéreos, para los que no existe legislación interna, pues se cumple lo
acordado en acuerdos y convenciones internacionales, fundamentalmente en
lo concerniente a la responsabilidad civil.
Regula que el seguro obligatorio se rige por las disposiciones de la Ley
que lo crea y, supletoriamente, por las que se establecen en este Decreto-
Ley. Este tema constituye una materia pendiente en nuestra legislación, que
requiere de una valoración integral del entorno y la realidad, pues poco puede
aportar un seguro obligatorio si el entramado de relaciones jurídicas-
económico-patrimoniales no favorece su desarrollo.
Hoy se presenta el seguro como requisito para la realización de
determinada actividad, entiéndase, ser porteador privado8, u obtener una
5 Resolución No. 8, de 9.01.2009, en propia Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 5, de 26.01.2009, pp. 34-37.
6 Decreto-Ley No. 177, de 2.09.1997, “Sobre el ordenamiento del seguro y sus
entidades”, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 30, de 5.09.
1997, pp. 465-472.
7 Artículos del 737 al 805, del Código de Comercio.
8 Resolución No. 129, de 6.09.1984, del Ministro del Transporte, en Gaceta Oficial de
la República de Cuba, de 16.10.1984, pp. 1194-1205, dicta el reglamento del servicio
público de transporte de pasajeros por automóviles de alquiler del sector privado;
Resolución No. 65, de 3.06.1986, del Ministro del Transporte, publicada en Gaceta
Oficial de la República de Cuba, de 20.06.1986, pp. 35-47, reglamento del servicio
público de alquiler de transporte de carga por vehículo de motos perteneciente al
sector privado; Resolución No. 32, de 17.06.1986, del Presidente del Comité Estatal
de Finanzas, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria No. 46, p.753,
amplió los límites de indemnización del seguro de responsabilidad civil del porteador.
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matrícula (chapa) diplomática en razón de ocupar tal rango en el país9, en lo
que algunos confunden con el seguro obligatorio, criterio que no
compartimos, pues se trata de disposiciones administrativas ajenas a la
práctica y espíritu del seguro, y si, encaminadas a exigir la previa existencia
de una póliza, para poder acceder a una prestación administrativa. Igualmente
aparece como requisito para la realización de los servicios marítimo-
portuarios10, donde falta por regular y reglamentar. En algunas actividades de
servicios turísticos, en especial las agencia de viajes y la renta de autos, se
exige la previa concertación del seguro de responsabilidad civil.
No obstante, como seguro obligatorio, únicamente se establece en nuestra
legislación la mención a un seguro ambiental11 que no se ha materializado; y
el seguro obligatorio contra incendios, que se promulgó12 y dejó de
comercializarse inmediatamente.
Al reforzar uno de los principios esenciales del seguro, se señala la
necesaria buena fe en la concertación, cumplimiento y ejecución del contrato
de seguro. Aunque parece reiterativo pues es un principio general en materia
de contratos, se considera oportuno detallar en los contratos de seguro pues
“el asegurador queda librado, en lo que respecta al estado de riesgo, a los
informes del tomador”13, lo que “justifica ampliamente el rigor con el que las
leyes en materia de seguros castigan la previa, contractual y ulterior mala fe
del tomador14”. El tema queda en el tintero, pues el capítulo VII, De la
reticencia e inexacta declaración, le ocupará espacio y allí será ampliado.
9 Ley No. 1089, Ley de exenciones y franquicias de carácter diplomático, de
31.12.1962, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 3, de
7.01.1963, p. 113; Resolución No. 14, de 5.04.1989, del Presidente del Comité Estatal
de Finanzas, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria No. 25, de
12.04.1989, establece el seguro contra los daños que puedan ocasionar a terceros y
bienes ajenos, los vehículos con matrículas diplomáticas, exenta y consular.
10 Decreto-Ley No. 230, de 22.08.2002, en Gaceta Oficial de la República de Cuba,
de 13.09.2002, en su artículo 45 dispone que: “Los servicios marítimo-portuario
serán prestados por las personas naturales o jurídicas autorizadas mediante las
licencias de operación de transporte y el contrato correspondiente, las que deberán
cumplir con los requisitos exigidos por este Decreto-Ley y demás disposiciones
vigentes, así como estarán provistas de seguros que cubran su responsabilidad ante
los daños que causen a terceros”.
11 Ley No. 81, Del Medio Ambiente, de 11.07.1997, en Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Extraordinaria, No. 7, en su artículo 74 establece que: “El
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Finanzas y Precios y el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, dictará las regulaciones
pertinentes para el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad civil
para cubrir daños al medio ambiente causados accidentalmente”.
12 Resolución No. 384, de 29.11.2001, del Ministro de Finanzas y Precios, en Gaceta
Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 84, de 3.12.2001, pp. 1707-1720.
13 HALPERIN, Isaac, Seguros, tomo 1, 2ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986,
p.351.
14 DÍAZ BRAVO, Arturo, Contratos mercantiles, 9a edición, IURE editores, México,
2008, p. 254.
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Lo especial y complejo del mundo del seguro requiere un mínimo de
precisiones, las que aparecen en el capítulo II.
No todas las leyes dictan definiciones del contrato de seguro. Aparece,
entre otras, en la Ley del contrato de seguro alemana, la argentina, la belga, la
boliviana, la checa, la dominicana, la española, la israelita, la mexicana y la
venezolana; en el Código de Comercio chileno y en el nicaragüense; así como
en el Código Civil brasileño, en el italiano y en el paraguayo. Por su parte, las
leyes colombiana, francesa, peruana, portuguesa y suizas, no lo incluyen.
En nuestro caso, si se recoge la definición del contrato de seguro en el
artículo 5, que dicta clara y expresamente que es: “aquel por el cual la
entidad de seguros se obliga, mediante el cobro de una prima, a garantizar
el interés del asegurado o del beneficiario en cuanto a las consecuencias que
resulten del riesgo cubierto por el contrato”.
Un concepto atrevido y novedoso que supera la laguna de la ausencia de
definición en el Código de Comercio, que solo declara la mercantilidad del
contrato de seguro en el artículo 380, y se aparta del que hasta el presente
aparecía en el Código Civil15, dirigiendo su luz hacia el camino de la función
social del seguro y el rechazo, a nuestro entender, del concepto de la
aleatoriedad, desplazándolo por la conmutatividad; que se refuerza cuando
analicemos el capítulo VIII, referente a la prima.
Precisamos que se dicta que la obligación principal de la entidad de
seguros es garantizar por el asegurador el interés del asegurado o del
beneficiario, pues las consecuencias, aunque no se especifique, por lo general
son financieras e inciden en el patrimonio de los sujetos, y el riesgo debe
estar definido en el contrato. Parece poco, pero la modificación es esencial, y
se aparta no solo del anterior concepto del Código Civil cubano, sino también
de la mayoría de las leyes y conceptos de contrato de seguro, entre estos: la
española, la argentina, la mexicana, entre otros casos. En todos estos, el ley
motiv, la esencia, es la indemnización, el pago.
El camino escogido por el legislador cubano deja ver la influencia
ejercida por la legislación brasileña, donde el artículo 757 del Código Civil
del 2002 reconoce la garantía como la prestación fundamental de la
aseguradora: “Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga, mediante el
pago de la prima, a garantizar el legitimo interés del asegurado contra riesgos
predeterminados”.
Entendemos que, aunque efectivo mediante un pago, el objetivo buscado
es proteger, garantizar, cubrir, sin necesidad de regular el pago de la prima
por el asegurado, pues aunque es la principal, no constituye la única
15 Artículo 448: “Por el contrato de seguro la entidad aseguradora se obliga a pagar una
indemnización o a efectuar alguna otra prestación hasta el total de la suma o valor
asegurado, al ocurrir alguno de los acontecimientos previstos en el mismo: y el asegurado
a pagar una prima calculada de conformidad con las tarifas establecidas”.
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obligación que debe cumplir, y se presenta como un requisito imprescindible
para ser indemnizado, no para su concreción, lo que se regula así más
adelante en la propia norma. De tal manera, se cubre por el seguro los
siniestros que ocurran durante la vigencia de la póliza, conocidos o no por la
aseguradora dentro de ese mismo período, por lo que le impediría rechazar
una reclamación que se presente después de decursado el período de vigencia
consignado en la póliza y antes del plazo de prescripción establecido para
esos casos, en el propio contrato o la ley, siempre y cuando el hecho
motivador de la eventual responsabilidad se produzca durante la vigencia de
la póliza.
Ello impide incluir en la póliza la cobertura claims made o cobertura de
base de reclamos, por la cual el hecho y el reclamo habrán de realizarse
durante la vigencia de la póliza, en contraposición con la cobertura de
ocurrencia.
Las particularidades del seguro motivan al legislador a ofrecer un
glosario de definiciones, que permita comprender a plenitud el
Decreto-Ley y la actividad aseguradora en general, las que se
detallan en el capítulo III.
Aparecen así, las definiciones de ramo y modalidad de seguro, de
tomador, beneficiario y tercero perjudicado, de valor o suma asegurada, y las
condiciones generales, especiales y particulares16, las que incluyen las
cláusulas que pacten las partes en el contrato. Igualmente, se incluyen el
infraseguro, supraseguro, deducible, franquicia, bonificación y recargo.
En todos los casos, se trata de definiciones comunes, que no rompen con
la técnica y la doctrina, y solo aparecen para mejor comprensión de la norma,
dirigidas a un público que no conoce del tema.
El capítulo III regula la concertación, la renovación y la cancelación
del contrato de seguro.
Constituye principio básico del seguro el interés asegurable, bajo el
axioma de que todo lo lícito se puede asegurar, siempre bajo el cumplimiento
de los elementos básicos del interés asegurable: el objeto del seguro, el
interés económico o financiero en el objeto del seguro, la existencia de un
interés actual y que el interés sea legalmente reconocido.
El interés asegurable es el oxígeno en el seguro, le da vida y sustento, “es
la relación patrimonial entre una persona y un objeto17”, el “móvil económico
16 Cfr. Sentencia No. 107, de 28 de febrero de 2005, Sala de lo Civil y Administrativo,
Tribunal Supremo Popular, ponente María C. Carrasco Casi a cuyo tenor se ha dicho:
“…no se puede perder de vista que los contratos de seguro pertenec en al genero negocial
de los denominados de adhesión, en cuanto a sus condiciones tanto generales como
especiales, las que vienen predeterminadas por la Empresa Aseguradora…”.
17 DÍAZ BRAVO, A., Contratos…, cit., p. 277.
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que impele a una persona a celebrar un contrato de seguros18”. Siempre hay
un límite, el seguro no es para enriquecerse, es para retomar a la posición en
que se encontraba bajo el principio indemnizatorio, por lo que no podrá dar
lugar a enriquecimiento indebido del asegurado o, en su caso, de sus
herederos y del beneficiario. Pero estas condiciones no se pueden prever, son
tantas las que suceden, que escapan a la presentación de un listado, el que
restringe y posteriormente crea conflictos y dificultades. Por ello, el Decreto-
Ley traslada las relaciones taxativas que se encontraban en el artículo 451 del
Código Civil, respecto al interés asegurado, para el título que corresponde a
cada ramo, donde aparecen de manera general.
En cuanto a las partes del contrato aparece la aseguradora y el asegurado,
que indudablemente presenta obligaciones, por lo que queda fuera el tomador
cuando no coincide con el asegurado y el seguro es por cuenta ajena, lo que
da trascendencia en materia procesal. Quizás se pretendió reforzar el carácter
personal del contrato de seguro, algo reiterado por la doctrina, pero no
podemos olvidar la existencia de pólizas que se venden sin importar las
condiciones personales del asegurado, como sucede con el seguro de viajes,
donde se comercializa por días de estancia, lo que refuerza que las
“necesidades del tráfico jurídico y por sobre todo la práctica comercial,
tienden a acabar con el carácter intuitu personae del contrato de seguro19”.
La solicitud de seguro encuentra su respaldo legal, sin obligaciones a
suscribir el contrato, pues esta ha resultado una práctica de las aseguradoras,
sin encontrarse reflejada en norma jurídica; y se dicta que “el contrato de
seguro y sus modificaciones o adiciones se perfeccionarán con el
consentimiento de las partes, en la forma y términos que se establezcan en el
Reglamento”, el que regula la perfección del contrato de seguro y sus
modificaciones o adiciones “cuando la entidad de seguros conozca que su
propuesta fue aceptada, expresamente, por escrito, por el solicitante o, en el
caso de la solicitud de contrato, además, cuando este reciba su propia
solicitud”, resultando válido el pacto en virtud del cual se pospone el
momento de inicio de la cobertura contratada, el llamado período de
carencia. Sobre el tema nos detendremos más adelante.
La tácita renovación aparece reflejada, así como la posibilidad de cancelar
el contrato durante su vigencia por cualquiera de las partes, excepto el de
vida, con las obligaciones de reintegro en caso de existir.
La póliza ocupa, por su significado y trascendencia, el capítulo IV.
La necesidad de demostrar la relación contractual impulsa a exigir la
existencia de un documento escrito, donde se hacen constar las condiciones
del contrato de seguro y en la que se establecen los derechos y obligaciones
18 BARRERA TAPIA, Carlos Darío, Los seguros y el derecho civil, Colección profesores
2, Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, Publicaciones Pontificia
Universidad Javeriana, Colombia, 1991, p. 26.
19 BARRERA TAPIA, C. D., ídem. p. 21.
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de las personas que intervienen en él, no solo de la póliza, extendiéndolo a la
solicitud de seguro, así como sus modificaciones o adiciones y cualquier otro
documento relacionado con el seguro.
El debate en cuanto a definir si el contrato de seguro es consensual o
formal es intenso hoy, donde se ha defendido el carácter consensual sobre la
base de la interpretación del articulado del Código Civil cubano, pero ocurre
en la práctica y con relativa frecuencia, que no se realizan actos
preparatorios, y no en pocas ocasiones, hasta que no se paga la prima no se
acepta por el asegurador la suscripción del contrato de seguro, amén de que
en la práctica judicial, la póliza constituye el elemento principal de prueba, si
no se aporta, el tribunal deniega la demanda.
El pacto entre las partes es ley, y prima, siempre que no se contradiga,
sobre la norma, pues “los contratos de seguro habrán de regirse por los
pactos lícitos contenidos en la póliza, y solo a falta de aquellos, por las
disposiciones del Código de Comercio; por lo que, no pueden aplicarse a esa
clase de contratos los preceptos del citado Código, cuando el caso o cuestión
a que se pretenda aplicarse, esté expresa y específicamente previsto en las
cláusulas de la póliza” 20.
Lo que parece ser una de las verdades más absolutas e irrebatibles en
derecho, la aseveración del carácter consensual del contrato de seguro,
deviene en realidad una de las más apasionadas discusiones y
enfrentamientos doctrinales.
El criterio inicial, general y unánime se refiere a la consensualidad,
expresando que la forma escrita es solo un requisito ad probationem, y que
con el mero acuerdo de voluntades, el consentimiento, se perfecciona el
contrato. El pacto de honor, la palabra, es la base del negocio de seguro, lo
que permite defender la existencia de seguro sin presencia de la póliza. Pero
hoy día la polémica es incitada, con posturas doctrinales opuestas, pues no
deja de valorarse que la casi mayoría de las legislaciones modernas sostienen
que la póliza constituye el medio de prueba del contrato, y los jueces y
tribunales exigen la presentación del documento para poder exigir justicia, lo
que irrevocablemente obliga a revisar conceptos, pues no es entendible que se
proclame la liberal consensualidad por un lado, y se exija la póliza por otro.
En España, y con sustento jurisprudencial21, se defiende el criterio consensual.
20 Sentencia No. 4, del Tribunal Supremo de Cuba, del 14 de enero de 1908.
21 Así las sentencias de 27 de noviembre de 1991 y la de 7 de enero de 1982, que
hacen alusión a sentencias dictadas el 3 de enero de 1948, el 6 de octubre de 1964 y el
9 de diciembre de 1965, todas del Tribunal Supremo de España interpretaron como
consensual el contrato de seguro. De igual forma la sentencia de 7 de noviembre de
1995 reafirma la continuidad de esta postura que descansa en el artículo 5 de la Ley
de Contrato de Seguro: “El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones
deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al
tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En
MsC. Alejandro VIGIL IDUATE
40
En Argentina, la Ley de seguros es explícita en cuanto al carácter
consensual22 en su artículo 4, pero igualmente le otorga carácter probatorio a
la póliza, u otro medio escrito en el artículo 1123, lo que hace defender el
mencionado carácter consensual por parte de ZUNINO24 y HALPERIN25. No
obstante, a nuestro entender, el criterio de la prueba escrita, hace tambalear la
consensualidad.
En Colombia el contrato de seguro se considera hoy consensual. Esta
característica es de reciente consagración legal debido a que hasta julio del
1997, el contrato de seguro se encontraba tipificado como solemne, a tenor
del artículo 1046 del Código de Comercio, que no daba lugar a interpretación
distinta, al establecer que la póliza era el documento escrito por medio del
cual se probaba el contrato y el medio mismo para perfeccionarlo. A partir de
la promulgación de la Ley No. 389 de 1997, se dio el cambio de la
solemnidad a la consensualidad, con un especial recorte de la posibilidad
probatoria, conforme con lo cual, el contrato de seguro solamente se puede
probar mediante escrito o confesión, indicando, a nuestro juicio de manera
injustificada, la improcedencia de los otros medio de prueba.
En Brasil, el artículo 758 del Código Civil del 200226 otorga carácter
probatorio a la póliza, y aquí la limitación probatoria se aprecia en que el
legislador solo consideró la póliza, el billete de seguro y el documento
probatorio del pago de la prima, excluyendo otros documentos; como el
certificado de seguro y las notas de cobertura, lo que sustenta la doctrina de
un cambio de formal a consensual, “…pues se refiere a la póliza y demás
documentos como prueba, y no para sustanciar el negocio”27, criterio que
sostienen otros autores28. Excepción aparte tienen los contratos de seguros
pactados con entes públicos, cuya forma escrita es indispensable, según el
artículo 60 de la Ley No. 8.666 de 1993, del gigante país sudamericano.
las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión
de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se
establezca”.
22 Artículo 4: “El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones
recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la
convención, aun antes de emitirse la póliza.”
23 Artículo 11: “El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo,
todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por
escrito”.
24 ZUNINO, Jorge Osvaldo, Régimen de seguros, Ley 17.418, Editorial Astrea, Buenos
Aires, s/f., p.72.
25 HALPERIN, Isaac, op. cit., p. 30.
26 Artículo 758: “El contrato de seguro se probará con la exhibición de la póliza o el
billete de seguro, y a falta de este, por el documento comprobatorio del pago de la
prima”.
27 TZIRULNIK, Ernesto, Flavio de QUERIOZ B. CAVALCANTI y Ayrton PIMENTEL, O
contrato de seguro de acordo com o novo código civil brasilero, 2a ed. revisada,
actualizada y ampliada, ed. Revista dos Tribunais, Sao Paulo, 2003, p.42.
28 FERREIRA, J. STOLL GONÇALVES, PONTES DE MIRANDA, Orlando GOMES, Werter
FARIA, ahora también ULHOA COELHO.
Modificación legislativa en sede contractual de seguros. El Decreto-Ley No. 263/2008
41
Se entiende que la modificación legislativa corresponde, en gran medida,
a la necesidad de regular el proceder de las aseguradoras, y defender al
tomador-asegurado ante la mala práctica de un sector de las aseguradoras, en
relación con la ejecución del contrato de seguro. Amparadas en el requisito
de la solemnidad, en no pocas ocasiones el contrato se promueve como si
fuera de carácter consensual, con lo cual, el amparo se da desde el momento
mismo en que se otorga el consentimiento sobre los aspectos esenciales del
contrato, sin importar que posteriormente se suscribiera la póliza. Así las
cosas, mientras transcurre un lapso importante que depende de la agilidad
administrativa de cada aseguradora (un mes más o menos), si no se
presentaba el siniestro, la póliza es expedida con efecto retroactivo a la fecha
de la manifestación del consentimiento. Pero si, antes de la expedición de la
póliza o de su entrega, se presenta un siniestro y se formula la reclamación
correspondiente, la aseguradora objeta el pago de la indemnización, bajo el
argumento de que, al no estar cumplida la solemnidad, el contrato no existe y,
en consecuencia, no comprometía su responsabilidad. Este elemento de
riesgo es crucial para entender la posición de los que abogan por la
consensualidad.
No obstante, entendemos que defender a ultranza el criterio consensual
solo favorece la interrelación y debate doctrinal, con escasa repercusión
práctica, pues “¿Qué sentido tiene seguir sosteniendo, así legal como
doctrinalmente, la consensualidad del contrato de seguro, si por el contrario,
doctrinal y legalmente imponemos, como única prueba de su demostración, la
prueba documental”? 29
Como aparece en la norma cubana, entendemos que el criterio del
legislador es otorgar carácter formal, al constituir medio de prueba del
contrato, lo que acentúa el debate.
Con el objetivo de que el Decreto-Ley no fuera extenso, aspectos legales
esenciales, de impacto, son tratados en su reglamento, entre estos, los datos
obligatorios que deben aparecer en la póliza.
La función reguladora de la Superintendencia de Seguros se refuerza con
la facultad de rechazar, prohibir o suspender la utilización de pólizas y sus
modificaciones o adiciones, si contraviniera lo establecido, obligándola a
registrar y mantener actualizado el registro en el que conste su inscripción.
Las condiciones existentes impiden avanzar hacia un escalón superior, donde
se presenten las pólizas, se revisen, y se aprueben o denieguen antes de su
utilización.
El contrato de seguro no lo suscriben ambas partes, no lo firman los
contratantes, pero el asegurador debe entregar una póliza con los datos, y en
el intervalo de tiempo, mientras prepara esta, es habitual en nuestro país
29 DÍAZ BRAVO, Arturo, ¿“Consensualidad o formalidad”?, en I Forum de Derecho de
Seguro “José Sollero Filho”, ed. Max Limonad, Sao Paulo, 2001, p. 84.
MsC. Alejandro VIGIL IDUATE
42
utilizar el certificado o nota provisional, con los efectos legales
correspondientes, aspecto que así hoy funciona, pero no se encontraba
regulado de manera taxativa.
Recordemos que se reformuló el concepto de contrato de seguro, y ahora
la obligación de pagar la prima por el asegurado aparece junto a otras
obligaciones que debe este cumplir; junto a las obligaciones principales de la
entidad de seguros, informar al asegurado, y pagar la indemnización o
rechazar la cobertura, lo que impide el silencio.
Las obligaciones de las partes se prevén en el capítulo V, no siendo las
únicas, aparecen en toda la norma.
En este capítulo se impone para el asegurado la obligación de declarar
con sinceridad los hechos y circunstancias que conozca o deba conocer y que
puedan influir en la entidad de seguros al efectuar la valoración del riesgo;
pagar la prima; prevenir y evitar el siniestro; informar las modificaciones del
riesgo; notificar el siniestro; probar su ocurrencia; salvar o recobrar lo
asegurado; garantizar a la entidad de seguros el ejercicio de su derecho de
subrogación; y entregar a la entidad de seguros, cualquier documento
relacionado con el proceso judicial, en caso de que se le hubiera demandado
o acusado. Para la entidad de seguros, entregar la póliza o el certificado o
nota provisional de cobertura, y la más importante, pagar la indemnización o
suma asegurada que corresponda en caso de siniestro o rechazar la cobertura
del siniestro.
Sin perjuicio de lo expresamente dispuesto, queda la obligación general,
defendida por la doctrina y reforzada por la jurisprudencia al declarar que
“…cualquier incumplimiento por parte del asegurado, sea inocente o
fraudulento, concede al Asegurador el derecho de anular el Contrato ‘ab
initio’ ”30
El riesgo material regulado en el capítulo VI es el acontecimiento o
suceso futuro e incierto, imprevisto, dañoso en la persona, en sus
responsabilidades o en sus bienes, y como actuar en caso de desaparecer
durante la vigencia del contrato.
Sobre la base de las obligaciones generales del asegurado, se regula el
plazo y la forma para notificar la modificación del riesgo, incumplimiento
hoy muy usual, y no pocas veces causa de declaración de no indemnización
por la aseguradora.
El deber de máxima buena fe, uberrimae fides, es primordial en la
contratación del seguro, donde se detiene el capítulo VII.
30 Vid. Sentencia No. 143, de 30.11.2004 (Proceso Ordinario), Sala Segunda de lo
Civil y de lo Administrativo, Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana,
ponente ALFONSO TRUJILLO.
Modificación legislativa en sede contractual de seguros. El Decreto-Ley No. 263/2008
43
Recogido en el Decreto-Ley desde su inicio, ahora se ratifica y amplía.
Tienen las partes el deber de actuar honestamente uno con otro en las
negociaciones que darán lugar al contrato, imponiéndose sobre ambas dos
deberes fundamentales; no efectuar falsas declaraciones sobre algún aspecto
relacionado con el seguro y revelar todos los factores materiales relacionados
con el contrato, o sea, declarar la verdad y no ocultar nada.
La necesaria buena fe no escapa la práctica judicial cubana, que en
materia de seguros resalta su necesaria presencia en el negocio jurídico,
donde se alega que “en estricta observancia a lo preceptuado en el articulo
seis del Código Civil en relación con la buena fe se presume para valorar los
aspectos de un derecho, salvo prueba en contrario, el Tribunal estima que
no puede considerarse que el asegurado haya actuado de mala fe, siendo
desacertado imputarle al perjudicado los daños detectados”31. Otras
sentencias han transitado por el tema32.
La prima, normada en el capítulo VIII, es la contraprestación por la
cobertura del riesgo que el asegurador ofrece, “es el precio de la
garantía33”.
Este concepto que sigue el hilo conductor del concepto de contrato de
seguro bajo la égida del Derecho de daños y se encamina, a nuestro criterio,
al interés de reforzar la función social del seguro ya planteado anteriormente,
pues en el intercambio de prestaciones, aquí la prima por la garantía, se
encamina a defender un criterio conmutativo, alejándose de la aleatoriedad.
Su pago constituye una obligación principal por parte del asegurado, y su
incumplimiento genera severas consecuencias34.
El siniestro, cual acontecimiento futuro e incierto que acontece, es el
combustible que alimenta el seguro, activa reclamaciones, reclama
indemnizaciones y provoca litigios. El siniestro; repentino, externo,
31 Vid. Sentencia No. 104, de 30.09.2005 (Proceso Ordinario), Sala Primera de lo
Civil y de lo Administrativo, Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana,
ponente ALEJO ALAYÓN.
32 “…la buena fe como elemento integrante de la actitud o del comportamiento de las
partes cuando se trata de un Contrato de Seguro, en especial con respecto a las
circunstancias que rodearon al evento cuyo riesgo es objeto de cobertura…”.
Sentencia de diciembre del 2003 (Proceso de Revisión), Sala de lo Civil y de lo
Administrativo, Tribunal Supremo Popular, ponente CARRASCO CASI.
33 TZIRULNIK, E., F. Q. B. CAVALCANTI y A. PIMENTEL, O contrato de seguro…, cit.,
p.38.
34 “…el hecho de que a su cuenta y riesgo hubiere estado enviando por determinado
período el pago por las primas del seguro a través de giro telegráfico a favor de
quien estimó continuaba fungiendo como agente de la empresa aseguradora, no lo
exime del cumplimiento de las cláusulas del contrato de seguro que en su momento
suscribió y que aceptó mediante su manifestación de voluntad…”, Sentencia No. 291,
de 28.04.2006 (Proceso de Revisión), Sala de lo Civil y de lo Administrativo,
Tribunal Supremo Popular, ponente ACOSTA RICART.
MsC. Alejandro VIGIL IDUATE
44
violento y fortuito, según el entendido de DÍAZ BRAVO, merece el
capítulo IX.
El riesgo es la posibilidad, y el siniestro su materialización, donde el
tratamiento empleado en este caso elude ser explícito y se recarga en lo
enunciado anteriormente respecto al riesgo, recordando la dependencia del
asegurador en cuanto a la obligación de indemnizar o de pagar la prestación
convenida, según corresponda.
Dentro de las obligaciones del asegurado o el beneficiario aparece la
comunicación de la ocurrencia del siniestro, en la forma y dentro del término
que se establezca en el Reglamento de este Decreto – Ley, el que remite a la
ley entre las partes, la póliza, y denunciar a la autoridad competente, de
inmediato, en los casos que proceda, el hecho en cuestión.
En el orden procesal se incorpora la instrucción y al proceso judicial a la
entidad de seguros, elemento novedoso, la que podrá examinar las
actuaciones y comparecer en calidad de testigo, resultando un elemento
encaminado a facilitar y proteger los derechos de los asegurados y de la
propia aseguradora.
No son pocos los casos de fraude en el seguro, para enfrentarlo, es
necesaria la verificación del siniestro y la valoración de los daños y las
pérdidas, procedimiento mediante el cual se comprueba por la entidad de
seguros las causas del siniestro, el valor de los bienes asegurados, antes y
después de ocurrido el siniestro, y todas las demás cuestiones que se
sometieron a su consideración.
Establecer el término para indemnizar al asegurado, o al beneficiario, o a
otra persona autorizada para percibirla en nombre de cualquiera de ellos, es
un reclamo en materia de protección del consumidor, de proteger al más débil
en la relación –aunque no siempre el asegurado es el más débil pues en el
seguros de daños donde este sea una poderosa compañía se rompe el fino
estambre de la definición de cliente débil – y para ello la ley le otorga a la
entidad de seguros hasta treinta (30) días, contado a partir de que concluyan
las investigaciones y los peritajes correspondientes y necesarios para
establecer la existencia del siniestro. Queda una pregunta ahora sin respuesta,
¿Cómo conoce el beneficiario que ya concluyó las investigaciones, por
cuanto las investigaciones y peritajes correspondientes y necesarios para
establecer la existencia del siniestro las realiza la aseguradora, o el auxiliar
que esta designe?
No siempre se indemniza con el pago, pues amparado en el Código de
Comercio, se realiza “la reparación o indemnización de todos los daños y
pérdidas materiales”, mientras que el Código Civil, en el propio concepto de
contrato de seguro regula la indemnización o el deber de efectuar alguna otra
prestación hasta el total de la suma o valor asegurado. Esta prestación
genérica, ahora aparece como la opción que presenta la aseguradora de
Modificación legislativa en sede contractual de seguros. El Decreto-Ley No. 263/2008
45
efectuar la reconstrucción, reparación o reemplazo cuando la naturaleza del
seguro lo permita y esté contemplado en la póliza, por lo que expresamente
se regula un proceder que se incorporó a la póliza y que hoy tiene su máximo
exponente en el seguro automotor35, y la reposición del vehículo siniestrado y
declarado de baja técnica, lo que no se encontraba anteriormente regulado
expresamente, y aquí se refleja.
La figura de la responsabilidad material, especial en la realidad cubana,
impone pronunciarse cuando se le exima del pago en caso de actuación
dolosa o imposición de multas.
Por otra parte, los límites de la subrogación frente a terceros se
delimitan y restringen, para impedir que actúe la aseguradora en contra
de su propio asegurado y contra las personas por las que este responda
legalmente.
Asumir la defensa del asegurado por parte de la aseguradora es un
principio universal, protegido en la ley, si se pacta y aparece en la póliza,
asumiendo la aseguradora los honorarios, hasta el límite pactado en el
contrato de seguro y consignado en la póliza. Este aspecto, con poco
desarrollo en nuestro país, aparecía anteriormente en las pólizas, pero no en
la legislación, lo que debe brindar un impulso a su utilización, en aras de
defender un cliente importante, el asegurado.
Mucho se habla y comenta sobre lo ilegible e inentendible del
contrato de seguro para los clientes y público en general, lo que
impone reglas de interpretación del mismo en el capítulo X, amén de
las reglas generales.
El significado literal u ordinario de las palabras utilizadas; las condiciones
particulares que prevalecen sobre las generales y las especiales sobre
aquellas; la interpretación a favor del asegurado o del beneficiario cuando las
cláusulas no sean claras o sean ambiguas; la interpretación en sentido estricto
de las exclusiones de cobertura, las causas de pérdida de los derechos del
asegurado y las obligaciones que deban cumplir las partes en el contrato, así
como la necesaria individualización específica y concreta de la extensión de
las coberturas de riesgo y de los beneficios otorgados.
La necesaria protección al más débil se aprecia en el capítulo XI,
cuando se dicta la competencia de la autoridad competente para
35 Hoy enmarcado en la póliza y la relación entre las partes, se reguló inicialmente por
la Resolución No. 20, de 28 de junio de 1988, del Ministro-Presidente del Comité
Estatal de Finanzas, estableció las condiciones de la Póliza de seguro automotor,
derogada posteriormente por la Resolución No. 48, de 15 de febrero del 2000, del
Ministro de Finanzas y Precios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Ordinaria, No. 20, de 17 de febrero del 2000, p. 420, al establecer el Decreto-Ley No.
177 que la función reguladora de la actividad de seguros pasa a ser asumida por la
Superintendencia de Seguros de Cuba.
MsC. Alejandro VIGIL IDUATE
46
conocer y dirimir cualquier acción derivada del contrato de seguro
sobre la base del domicilio del asegurado, salvo pacto en contrario.
En materia procesal, es un principio general que el litigio se ventila en el
domicilio del demandado, pero aquí se traslada al del demandante para
acercarse a quien, como regla, posee menor patrimonio y posibilidades de
enfrentar un pleito. Aunque no aparecía en la ley anterior, ni se regula en las
normativas procesales actuales, se imponía en las pólizas, por un justo actuar
de las aseguradoras. Ahora el imperio de la norma regula tal proceder.
No tenemos presente en nuestro país la figura del Defensor del asegurado
(Ombudsman)36, ni un espacio de litigio especializado, cual arbitraje o
mediación37, hacia los que se encamina hoy la práctica internacional,
liberando la carga judicial, por ser esta una inmensa maquinaria que no
siempre entiende y conoce de esta materia tan específica, dilata los procesos,
y dicta en ocasiones sin sentido. El volumen de operaciones y reclamaciones
hoy no es significativo, con alta incidencia en temas de seguro automotor, en
especial, en reclamaciones en cuanto al derecho de reposición del vehículo,
pero a mediano plazo, entendemos que bien podría practicarse un mecanismo
previo al proceso judicial, de arbitraje o mediación en materia de Derecho de
seguros.
El título culmina con el capítulo XII, previsor de que prescribirán las
acciones que se deriven del contrato de seguro.
Se incorpora aquí otra modificación al Código Civil, en este caso el
artículo 116 ch), pues se amplía considerablemente el término de prescripción
de las acciones que se generen en el contrato de seguro, antes de un año, y
ahora de dos años, extendiéndose hasta en los seguros personales, salvo pacto
en contrario que amplíe dichos términos.
El término se cuenta a partir de la fecha del acontecimiento que le dio
origen o de la firmeza de la sentencia dictada por los tribunales populares
competentes.
Prevalece, nuevamente, la voluntad de proteger al más débil, extendiendo
el plazo para hacer reclamar sus derechos, y queda amparado en la
derogación de todo cuanto se oponga a la presente.
36 Vid SUÁREZ GONZÁL EZ, Fernando, “El defensor del asegurado ombudsman o
mediador: experiencia internacional”, en Memorias del XX Encuentro Nacional,
Asociación Colombiana de Derecho de Seguros “ALCODESE”, Editora Guadalupe,
Medellín, 1986, pp. 89-123.
37 Vid BOSCO LEE, Joao, “Arbitraje y seguros”, en II Fórum de derecho de seguros
“José Sollero Filho”, Instituto Brasileño de Derecho de seguros, Sao Paulo, 2002, pp.
399-409.
Modificación legislativa en sede contractual de seguros. El Decreto-Ley No. 263/2008
47
Se mantiene el termino de un año para los seguros marítimos, en
cumplimiento de convenios internacionales, precisándose que se computa a
partir de concluir la descarga de la mercancía.
2.2. El Título II
El Título II, De los ramos de seguros, cuenta con cuatro capítulos. El
capítulo I establece la clasificación de los ramos, subsanando las
contradicciones que se presentaba, pues al aparecer en dos normas, se
encontraban distantes en el tiempo y la técnica.
Existen numerosas clasificaciones, en dependencia de la manera o forma
que se pretende analizar. Los ramos pueden ser voluntarios y obligatorios,
sociales y privados, personales y de daños. BROSETA PONS38 los clasifica en:
a) seguros contra daños o de estricta indemnización en cuyo grupo se
integran y clasifican diversos ramos, según que el riesgo para el que se
contrata la cobertura recaiga sobre una relación (interés) que une al asegurado
con cosas concretas (por ejemplo: seguro contra incendios, de transporte,
etc.), con derechos determinados (por ejemplo: seguro de crédito) o con la
totalidad de su patrimonio amenazado por el nacimiento de una deuda (por
ejemplo: seguro de responsabilidad civil y reaseguro); b) seguros de
personas, de previsión o de capitalización y ahorro en el que integran y
clasifican diversos ramos, según que el riesgo asegurado recaiga sobre
personas y cuando para el caso de que el siniestro se produzca se pacte la
entrega de sumas o de prestaciones pecuniarias concretas,
independientemente del daño que produzca el siniestro contemplado.
Por su parte, HERRMANSDORFER39 los divide en: a) seguros personales:
donde incluye los seguros de vida, los seguros contra accidente, los seguros
de enfermedad, b) seguros reales: contiene a los seguros de transporte, los
seguros contra incendio, los seguros contra el pedrisco, los seguros de ganado
y otros diversos de menor importancia y, c) seguros patrimoniales, donde
aparecen los seguros de responsabilidad civil, los seguros de crédito y los
reaseguros.
Por otra parte, se habla de los seguros comerciales generales, y estos
comprenden todos aquellos seguros encaminados a proteger los intereses de
una organización de carácter comercial, contra los diversos riesgos a los
cuales la misma está expuesta. El concepto como tal no es muy utilizado en
los mercados de habla hispana, donde normalmente suelen llamarse seguros
empresariales y se contraponen al término de seguros personales, el cual
como lo indica la palabra está fundamentalmente orientado a la protección de
las personas naturales en su más amplio espectro.
38 BROSETA PONS, Manuel, Derecho Mercantil, Editorial Tecnos S.A., 8a edición
corregida y ampliada, Madrid, 1990, p. 278.
39 HERRMANNSDORFER, Fritz, Seguros Privados, Ed. Labor, Barcelona, 1933, p. 5.
MsC. Alejandro VIGIL IDUATE
48
Las clasificaciones anteriores (seguros empresariales o comerciales y
seguros personales) tienen un carácter puramente comercial en relación con
segmentos de mercado identificados.
El Código de Comercio acoge el seguro contra incendios, sobre la vida,
del transporte terrestre, otras clases de seguros, y los seguros marítimos;
mientras que el Código Civil reconoce los seguros de bienes, personales y de
responsabilidad civil. Es entendible que en el siglo XIX el incendio de
comercios e industrias era la principal preocupación en materia patrimonial,
lo que exigía un desarrollo de mecanismos de protección, mientras que el
transporte terrestre, lento, se desarrollaba y se requería proteger.
Ahora el legislador ha definido cuatro ramos: bienes, personales, de
responsabilidad civil, y otros.
El capítulo II dicta las disposiciones generales del seguro de bienes,
entendiendo por él aquel que cubre, como interés asegurable, los
daños y las pérdidas causadas por determinados acontecimientos a
los bienes asegurados.
No siempre se realizan indemnizaciones monetarias, pues la aseguradora
para garantizar el interés del asegurado, puede disponer la reparación,
reconstrucción, reemplazo o reposición y, en consecuencia, la entidad de
seguros podrá exigir que la indemnización se destine a ese fin, requiriendo
garantías suficientes, a inspeccionar cualquier documento que estime
procedente, así como la ejecución de los trabajos que se realicen para ello.
Ante casos de infraseguro o supraseguro, cualquiera de las partes podrá
exigir, antes de la ocurrencia del siniestro, el ajuste del valor asegurado y de
la prima.
Caso de vulnerarse el principio de buena fe por parte del asegurado, el
contrato será nulo, con las consecuencias que ello generen; y si pagada la
indemnización se conociere que los daños y pérdidas fueron causados
intencionalmente por el asegurado o a su instigación, podrá ejercer el derecho
de repetición.
La ausencia del justo equilibrio es causal de extinción del contrato, de ser
expropiado, decomisado o confiscado un bien asegurado, la entidad de
seguros tendrá derecho a las primas vencidas y el asegurado a la parte de la
prima correspondiente al período por el que no hubiere cubierto el riesgo.
La acción de regreso, también llamada de reintegro o recobro, presente
anteriormente en los artículos 413 y 437 del Código de Comercio, y en el
artículo 452 del Código Civil, queda ahora definida y delimitada, lo que
posibilita al asegurador, pagada la indemnización bajo los términos y
condiciones consignados en la póliza, subrogarse en los derechos y acciones
Modificación legislativa en sede contractual de seguros. El Decreto-Ley No. 263/2008
49
que, por razón del siniestro, correspondieran al asegurado frente a los terceros
responsables, hasta el límite de lo pagado por ella.
La subrogación legal es una ventaja que la ley le concede al asegurador40, y
constituyen razones fundamentales para justificar la acción de regreso por el
asegurador; la obligación de resarcir el daño por parte de quien lo provocó41,
evitar el enriquecimiento del beneficiario y ayudar a disminuir las primas. Entre
otras, las sentencias de la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo
Popular, No. 113, de 30 de abril de 1998 y la No. 311, de 31 de julio de 1998;
declaran CON LUGAR las demandas presentadas por la aseguradora,
disponiéndose el pago del importe indemnizado.
El salvamento, como conjunto de operaciones encaminadas a rescatar
bienes materiales durante o tras la ocurrencia de un siniestro, con el fin de
evitar los daños y pérdidas o la agravación de estas, constituye un mecanismo
regulatorio de los gastos del seguro a la vez que evita que el asegurado
incremente su patrimonio, al conservar el bien siniestrado y recibir
adicionalmente una indemnización. Se requería de definiciones, las que ahora
aparecen.
Por último, aparecen los derechos de la entidad de seguros y las
obligaciones del asegurado, en cuanto a la evaluación del estado del riesgo.
Las disposiciones de los seguros personales las define el capítulo III,
para los que entiende que cubre los riesgos que afecten la vida, la
salud o la integridad corporal del asegurado, pueden ser individuales
o colectivos, con coberturas independiente o conjuntamente, según
se pacte.
En el contrato de seguro colectivo, sobre el que existía un vacío legal
subsanado con la ley entre las partes, la póliza, se define y regula
brevemente, similar a los actuales seguros temporarios de vida, que carecían
de ser nominalizados.
Por último, se ratifica lo regulado anteriormente en el artículo 460
apartado 3 del Código Civil, en el que expresamente se excluye de la
comunidad matrimonial de bienes y del caudal hereditario del asegurado, la
suma asegurada correspondiente al beneficiario, y se limita la subrogación de
la entidad de seguros a los gastos médicos o de asistencia médica.
El seguro de responsabilidad civil, por el que la entidad de seguros
se obliga, dentro de los límites establecidos en el contrato, a
mantener indemne el patrimonio del asegurado por cuanto este deba
40 BARRERA TAPIA, C. D., “Los seguros y el …”, cit., p. 101.
41 Al decir de DIÉZ-PICAZO “impedir que (…) se vea libre de su obligación de resarcir
los daños”, Vid. DIÉZ-PICAZO, Luis, Derecho de daños, Civitas Ediciones S.L.,
Madrid, 1999, p. 195.
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50
a un tercero a causa de un hecho, previsto en el contrato, que
ocasione la muerte, lesiones o perjuicios, cuando corresponda, a
otras personas o que dañen u ocasionen daños o pérdidas de su
patrimonio, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el
asegurado, se regula en el capítulo IV.
La indemnización de la entidad de seguros comprenderá: el importe de las
sumas a que se encuentre obligado el asegurado por concepto de
indemnización de daños y perjuicios ocasionados al tercero, hasta el límite
del valor asegurado; las costas procesales impuestas por el tribunal
competente y los gastos de defensa del asegurado.
Siguiendo la doctrina y sabio proceder, la responsabilidad civil debe ser
declarada previamente por la autoridad correspondiente, para poder ser
amparada y obtener indemnización, y en litigio o reclamación, el asegurado
no podrá reconocer su responsabilidad ni celebrar acuerdos con el tercero
perjudicado sin el consentimiento de la entidad de seguros, so pena de no ser
indemnizado.
Si el tercero desistiera de continuar el ejercicio de la acción en el proceso
comenzado contra el asegurado o renunciara a iniciar dicha acción, la entidad
de seguros, en cualquier momento, podrá aceptar la reclamación hasta el
límite del valor asegurado, descontado cualquier deducible consignado en la
póliza, lo que facilita la negociación y rápida indemnización, evitando los
caminos judiciales, pero en cualquier caso, podrá asumir la defensa frente a
la reclamación del perjudicado, asumiendo los gastos, hasta los límites
pactados.
Se ratifica la posición actual, en cuanto al pago por el asegurador,
directamente al tercero perjudicado o a través de la entidad estatal designada
por la legislación especial, entiéndase la Caja de Resarcimiento.
Como elemento novedoso, y siguiendo el punto delineado desde el
principio, de integrar la función social del seguro a los nuevos tiempos, se
otorga el derecho de acción directa por parte del tercero perjudicado contra la
entidad de seguros. Este será hasta el límite de las obligaciones contempladas
en el contrato de seguro o en la póliza, sin perjuicio del derecho de la entidad
de seguro a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a
conducta dolosa de este el daño o perjuicio causado al tercero, estando
obligado el asegurado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos,
la existencia del contrato de seguro y su contenido, pues es lógico que
requiere conocer su existencia para poder ejercer su derecho.
El asegurado no puede hacer tratos con el perjudicado, mediante acuerdo,
sin el consentimiento de la aseguradora, de hacerlo, esta se libera de la
obligación de pago.
Modificación legislativa en sede contractual de seguros. El Decreto-Ley No. 263/2008
51
2.3. El Título III
En relación independiente y sin vinculación directa con el
asegurado, el contrato de reaseguro se regula en el Título III, para lo
cual la entidad de seguros, cumplida su obligación con el asegurado,
podrá repetir frente al reasegurador en virtud del contrato de
reaseguro.
El contrato de reaseguro permite la compensación estadística necesaria,
igualando u homogenizando cuantitativamente los riesgos que componen la
cartera de bienes asegurados, mediante la cesión de parte de tales riesgos a
otras entidades, sirviendo para distribuir entre otros aseguradores los excesos
de riesgos de mayor volumen y permitiendo al asegurador directo operar
sobre una masa de riesgos aproximadamente iguales. Constituye “...un
contrato independiente de la indemnización y no un contrato accesorio de
garantía42...”.
La transferencia de riesgos se produce de un asegurador directo a un
reasegurador, y se denomina cesión, y de un reasegurador a otro, lo que
recibe el nombre de retrocesión.
Existen varias modalidades del reaseguro43, tanto en el ámbito doctrinal
como en la práctica diaria. El reaseguro tradicional, el reaseguro alternativo o
alternative risk transfer, el reaseguro financiero, las operaciones de futuro o
insurance future, también conocidas como coberturas a término, son algunas
de las clasificaciones.
Desempeña una relevante función de financiación, que llega al límite de
convertirse en banquero del asegurador, así como una función técnica y
económica.
En el Decreto-Ley, por último, aparecen las obligaciones de la entidad de
seguros en cuanto a comunicar a su reasegurador, las alteraciones o
modificaciones de los riesgos, de los valores asegurados y, en general, de
cualesquiera otras condiciones del contrato de seguro, acordándose en el
contrato la forma y el término.
42 MARTÍNEZ ESCOBAR, cit pos SÁNCHEZ ROCA, Mariano, Curso de Legislación
Mercantil. (El Código de Comercio), Editorial Lex, La Habana 1959, p. 331.
43 Cfr. RUIZ de TOLEDO PIZA, Paolo, Contrato de resseguro. Tipología, formaçao e
Direito International, Instituto Brasileño de Derecho de Seguro, Sao Paulo, 2002;
JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, Distorsión funcional del contrato de
reaseguro tradicional, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias
Jurídicas, Colección Ensayo, No. 7, primera reimpresión, Bogotá, 2005; ROMERO
MATUTE, Blanca, El Reaseguro, 2 tomos, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad
de Ciencias Jurídicas y Comité Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros de
AIDA, Bogotá, 2001.
MsC. Alejandro VIGIL IDUATE
52
3. Conclusiones
Contamos con una moderna legislación de seguros, que recoge los
principios elementales del seguro, las actuales tendencias internacionales y
adecuadas a las condiciones de nuestro país; protectora de los derechos de
cada parte, con especial interés del asegurado; exigente en las obligaciones
que se generen, sencillas y entendibles.
Necesitada de complementar con nuevas normas que culminen el
excelente trabajo realizado, tendrá defensores y detractores, pero es indudable
que significa un enorme reto que estamos llamados a enfrentar. Se impone el
análisis, el estudio, el debate, de lo que sacará provecho el ámbito académico.

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