Motivos para una reforma

PositionFuncionario del Comité Central del PCC
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Las razones principales que pueden conducir a una Reforma de la Constitución son: la necesidad de adaptar la norma constitucional a la realidad, sometida a permanente evaluación; el envejecimiento de la Ley Fundamental por el paso del tiempo,- y las lagunas e insuficiencias que se aprecien en su texto a partir de las experiencias logradas durante estos años de su vigencia.

Al estudiar la Constitución de la República, proclamada en 1976, advertimos la necesidad de reformar muchos de sus preceptos, por las razones apuntadas.

Una revisión preliminar, pone de relieve que los cambios ocurridos en el ámbito internacional, con la desaparición del campo socia lista y la extinción de la Unión Soviética, convierten en obsoletas, las referencias que a ellas aparecen en algunos preceptos constitucionales. Tampoco puede obviarse del estudio la influencia que puede tener en ella, la introducción en la economía del país de diferentes modalidades de asociación, como son las empresas mixtas, y otras con inversión extranjera, las que inciden en las formas de propiedad y en las regulaciones del comercio exterior, entre otros enunciados, cuya regulación aparece en la Constitución, expresadas de forma ajena a estas realidades.

No menos importante son otras apreciaciones que se obtienen al examinar las prescripciones constitucionales referidas a la ciudadanía y que aconsejan introducir modificaciones sobre esta cuestión, así como la conveniencia de incluir en dicho texto las obligaciones y derechos de los extranjeros; las regulaciones pertinentes sobre la declaración del estado de emergencia y otras instituciones que están presentes en la mayoría de las constituciones modernas. Todo ello contribuiría grandemente, a ajustar nuestra Carta Magna a la práctica internacional, generalmente aceptada.

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Pero lo que esencialmente promueve ahora estudiar e introducir modificaciones a nuestra Constitución, es el IV Congreso del Partido y sus recomendaciones relacionadas con el perfeccionamiento de los Órganos del Poder Popular.

La Resolución acordada sobre este tema contiene recomendaciones expresas, que conducen directamente a la modificación de determinados preceptos constitucionales. Tal es el caso de la que se refiere a la realización de la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular y de los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular por el voto directo de los electores.

Igual ocurre, cuando la mencionada Resolución del IV Congreso recomienda: "considerar en las normas legales correspondientes, la definición del órgano municipal del Poder Popular y el alcance de sus facultades en el marco de la sociedad local, bajo el principio de que el municipio actúa con personalidad jurídica propia y sus órganos deben responder funcionalmente al principio de inmediatez y que tienen el carácter de organismos y entidades auxiliares del poder que centralmente ejerce el Estado en todo el territorio nacional, realizando además, las funciones estatales y de administración de su competencia".

Otras recomendaciones presentes en esa Resolución sugieren precisar el alcance de las atribuciones del municipio en relación con las entidades radicadas en su territorio que son de otra subordinación; considerar la provincia, de acuerdo con su naturaleza, como el eslabón intermedio entre el gobierno central y el municipal, por lo que sus funciones principales deben ser las de coordinar y controlar en su demarcación, la ejecución de la política y los programas y planes acordados por los órganos superiores del Estado; diferenciar en la provincia y en los municipios, orgánica y funcionalmente, los órganos estatales de carácter representativo de los órganos ejecutivo administrativos, delimitando claramente el ámbito de sus funciones y relaciones. Todas ellas conducen, necesariamente, a una exhaustiva revisión del Capítulo IX de la Constitución, que trata de los Órganos Locales del Poder Popular.

Estas recomendaciones, precedidas del cuidadoso examen de los planteamientos formulados por la población en la discusión al Llamamiento al IV Congreso del Partido, referidos al Poder Popular, y la evaluación de la experiencia del funcionamiento de estas instituciones requieren de su expresión constitucional para dar paso al propósito perfeccionador de los mencionados órganos, y tienen su continuación en los necesarios cambios que deben realizarse en la legislación electoral y la que reglamenta la organización y funcionamiento de las Asambleas del Poder Popular y de los órganos administrativos que éstas crean.

Lo acordado en la Resolución del IV Congreso del Partido sobre el perfeccionamiento de los Órganos del Poder Popular, que promueve la introducción en la Constitución de las enmiendas correspondientes Page 5 a dichos órganos no finalizan al abordar esta cuestión. La Resolución recomienda, además, que en los estudios de la Constitución se incluyan otros aspectos de su texto no relacionados propiamente con el propósito de perfeccionar los Órganos del Poder Popular, pero que pueden estar requeridos de actualización o de precisiones, y más adelante llama la atención que entre esos aspectos podría considerarse lo concerniente a los principios de nuestro sistema político y las formas de fortalecer o establecer una adecuada protección constitucional para dicho sistema.

El estudio de estos particulares referidos a la revisión de nuestra Ley Fundamental nos conduce, necesariamente, al examen de la Cláusula de Reforma contenida en el artículo 141 del texto constitucional vigente.

Nuestra Constitución no se afilia a la notable rigidez predominante en el constitucionalismo moderno, ya que prescribe la posibilidad de la reforma sea esta total o parcial, aunque estableciendo algunos requisitos de procedimiento, que sujetan a determinados límites el alcance de las facultades constitucionales de la Asamblea Nacional del Poder Popular para hacer modificaciones de su texto.

Al acometer las modificaciones de la Constitución que se prevén introducir, no es ocioso señalar que en su artículo 68 se expresa que la Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativo en la República, lo cual puede interpretarse según el criterio de un grupo de juristas como la facultad de introducir modificaciones solamente, pues el artículo 141 del propio texto fija límites a la citada potestad, al establecer que cuando la reforma es total o se refiere a la integración y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere, además su ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea.

Excluyendo los aspectos señalados específicamente en el citado artículo 141, que requieren para su vigencia de la celebración de un referendo, podrían modificarse sin dicho requisito las cuestiones contenidas en los capítulos referidos a:

- Los fundamentos políticos sociales y económicos (Capitulo I)

- La ciudadanía (Capítulo II)

- La Familia (Capítulo III)

- La Educación y Cultura (Capítulo IV)

- Los Principios de Organización y Funcionamiento de los Órganos Estatales (Capítulo VII)

- Los Órganos Supremos del Poder Popular, excepto las concernientes a la integración y atribuciones de la Asamblea Nacional o de su Consejo de. Estado (Capítulo VIII)

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- Los Órganos Locales del Poder Popular (Capítulo IX)

- Los Tribunales y la Fiscalía (Capítulo X)

- El Sistema Electoral (Capítulo XI)

- El propio artículo 141 referido a la Reforma de la Constitución (Capítulo XII)

Por su parte, otro grupo de juristas, han formulado la tesis de que pueden modificarse también por la Asamblea, sin necesidad de su ratificación en un referendo, los preceptos contenidos en los Capítulos que tratan de la Igualdad (Capítulo V) y los Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales, (Capítulo VI), siempre que no limiten, restrinjan o eliminen el ejercicio de eses derechos y deberes.

Al respecto, se argumenta que el requisito de procedimiento adicional (la aprobación en referendo de las modificaciones antes expresadas) en lo que se refiere a los deberes y derechos, tiene el propósito de defenderlos y evitar que sean disminuidos o limitados por un órgano cuyas facultades de reforma de la Constitución son delegados por el pueblo; y en cuanto a las facultades de dichos órganos y a la calidad de los que los integran, el citado requisito de procedimiento tiene el propósito de dificultar las modificaciones encaminadas a que dichos órganos intercambien con otros o disminuyan sus atribuciones, por sí mismos o modifiquen su integración, obedeciendo únicamente a la voluntad de un grupo mayoritario de diputados.

Esta tesis de interpretación de la cláusula de reforma considera además que una nueva atribución, no comprendida entre las que aparecen consignadas en el artículo 73 de la Constitución, que norma las facultades de la Asamblea Nacional o el artículo 88 referido a las del Consejo de Estado, o cualquier nuevo derecho o deber que desee incorporarse al Capítulo VI de la Constitución, puede comprenderse como no sujeto al requisito del referendo, por no aparecer consagrado en ella, que es a los que se refiere el artículo 141 en su redacción actual.

Si nos ajustamos a la letra del mencionado artículo 141 de la Constitución, y aunque resulte discutible, a partir de una interpretación estricta de la letra de dicho precepto, puede ser aceptable la interpretación que desarrollamos en los párrafos anteriores. En consecuencia debemos admitir que según esta tesis, es posible introducir en el texto constitucional la totalidad de las modificaciones que se derivan de las recomendaciones del IV Congreso del Partido, en cuanto al perfeccionamiento de los órganos del Poder Popular, así como las referidas a eliminar cualquier tipo de discriminación, por sutil que sea, a los que poseen creencias religiosas y reafirmar el carácter laico del Estado Socialista Cubano, sin necesidad de acudir al trámite del referendo, solamente bastando para ello el voto, cualificado Page 7 de los Diputados a la Asamblea Nacional que exige la cláusula de Reforma Constitucional.

Al ponerse en el orden del día la posibilidad de introducir modificaciones en la Constitución de la República, pudiera pensarse por algunos que aún cuando los cambios que se propongan técnicamente no requieran de su ratificación mediante un referendo, este deba realizarse de todas maneras porque el texto actual fue aprobado en un evento de esta naturaleza.

Todo ello es posible, depende de una decisión política del más alto nivel de dirección del país, la que tomaría en cuenta sus posibilidades reales, a partir de las dificultades que enfrentamos en el ámbito económico y social en virtud del período especial que atraviesa nuestra Patria. Sin embargo, no debe pasarse por alto que cuando la Constitución que ahora rige se aprobó en un referendo, también por ese propio referendo quedó aprobada la facultad de la Asamblea Nacional de reformar la Constitución dentro de los límites de procedimiento que ya se han mencionado, y que, en definitiva, de lo que se trata es de perfeccionar el sistema político, económico y social y consecuentemente, la propia Ley Fundamental.

Bibliografía
  1. Resolución del IV Congreso del Partido Comunista de Cuba sobre el perfeccionamiento de los Órganos del Poder Popular.

  2. Constitución de la República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de 1976.

  3. García-Atauce, Ma. Victoria: "Perfil ambivalente de la fórmula de reforma constitucional en la dialéctica permanencia cambio". Prof. Titular. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid. Revista No. 31 de Derecho Político. Madrid-1990.

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