Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español.

AuthorDr. Fernando Rey Martínez
PositionCatedrático de Derecho Constitucional, Universidad de Valladolid (España)
Pages103-139
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EL AUTOR EXTRANJERO
Recibido el 14 de enero del 2010
Aprobado el 10 de marzo del 2010
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
Catedrático de Derecho Constitucional,
Universidad de Valladolid (España)
RESUMEN:
A lo largo de una abundante jurisprudencia, el Tribunal Constitucional
español ha venido interpretando el derecho fundamental a no sufrir
discriminación por razón de género desde su puesta en marcha
(1981) hasta la fecha. Se trata de una doctrina garantista, pero
técnicamente mejorable. En el trabajo se describen y valoran
críticamente todas las Sentencias.
PALABRAS CLAVES:
Igualdad, género, discriminación directa e indirecta, mandato de
acciones positivas, discriminaciones positivas
ABSTRACT:
Ever since it was established in 1981, the Spanish Constitutional Court
has interpreted people’s right to not being discriminated for reasons of
gender, a guaranteeing doctrine that can be technically improved. All
Sentences are described and assessed in this article.
Key words:
Equality, gender, direct and indirect discrimination, mandate of
positive action, positive discrimination.
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
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Sumario:
1. Introducción. 2. Igualdad de trato. 2.1.1. Prohibición de
discriminaciones directas o de trato. 2.2. Prohibición de
discriminaciones indirectas o de impacto. 3. Igualdad de
oportunidades. 4. A modo de conclusión.
1. Introducción
El contenido del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de
sexo (artículo 14 Constitución española) abarca la igualdad de trato y la de
oportunidades. La igualdad de trato comprende, a su vez, la prohibición de
discriminaciones directas e indirectas. La igualdad de oportunidades remite
al mandato de acciones positivas a favor de la igualdad real y efectiva de
mujeres y hombres.
En el presente texto, se ordenará la abundante jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español1 a partir de la sucinta gramática conceptual del
Derecho Antidiscriminatorio expuesta.
2. Igualdad de trato
2.1. Prohibición de discriminaciones directas o de trato
Incurre en discriminación directa de género toda norma o acto que dispense
un trato diferente y perjudicial en función de la pertenencia a uno u otro
sexo. El Tribunal Constitucional ha estimado que son contrarias a la
prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo las
siguientes discriminaciones directas:
(1ª) Cláusulas de celibato, es decir, la norma (en casi todos los casos se
trataba de la reglamentación de trabajo de la Compañía Telefónica Nacional
de España) que suspendía el contrato de trabajo para el personal femenino
por causa del matrimonio (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1983, de
14 de febrero y, en sentido similar, 8/1983, 13/1983, 15/1983, 86/1983,
34/1984 y 59/1993).
(2ª) Disposición de la Ley de 19 de junio de 1971, de protección de familias
numerosas, que reservaba la titularidad del cabeza de familia al padre, y a la
madre sólo en defecto de aquél (Sentencia del Tribunal Constitucional
241/1988, de 19 de diciembre); el problema suscitado en el caso era que el
empleador de la recurrente (el Consejo General de Colegios de Médicos)
exigía la condición de cabeza de familia para el reingreso tras una
excedencia forzosa anterior.
1 Hasta enero de 2010.
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(3ª) Norma que establecía que, en caso de separación y a falta de acuerdo
de los padres, los hijos menores de siete años quedarían al cuidado de la
madre, salvo que el Juez, por motivos especiales, proveyere de otro modo.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2003 otorgó el amparo contra
la aplicación judicial de esta norma (antigua redacción del artículo 159 del
Código Civil), que ya estaba derogada en ese momento (desde el año
19902), por vulneración del artículo 14 Constitución española, “al
restablecer el órgano judicial una discriminación por razón de sexo que el
propio legislador ya había eliminado”.
(4ª) Norma de conflicto que señalaba la nacionalidad del marido al tiempo
de contraer matrimonio como punto de conexión para la determinación de la
ley aplicable a las relaciones personales del matrimonio y, en defecto o por
insuficiencia de capitulaciones matrimoniales, también a las relaciones
patrimoniales de los cónyuges. La Sentencia del Tribunal Constitucional
39/2002, de 14 de febrero sostuvo la derogación sobrevenida de esta
regulación (artículo 9.2 del Código Civil) por vulneración del derecho a la
igualdad entre los cónyuges (artículo 32.1 Constitución española) y de la
prohibición de discriminación por razón de sexo (artículo 14 Constitución
española). El Tribunal afirma que “la mera utilización de un punto de
conexión que da preferencia al varón supone en sí, superada la llamada
neutralidad formal de las normas de conflicto, una vulneración del derecho
a la igualdad”. Y ello es así incluso aunque el resultado de la aplicación de
tal norma en cada caso concreto resultare más favorable a la mujer.
(5ª) Cálculo judicial de indemnización discriminatorio por haberse basado
en un salario que, a su vez, había sido declarado discriminatorio por razón
de sexo por un órgano judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional
183/2000, de 10 de julio3).
(6ª) Discriminaciones por razón de embarazo. Han recaído sobre este asunto
numerosas sentencias. El Tribunal mantiene una tendencia inequívocamente
garantista. En la Sentencia 166/1988, de 26 de septiembre, el Tribunal
otorga el amparo a una empleada que alegaba que su contrato había sido
resuelto unilateralmente por el INSALUD debido a su embarazo, pues
correspondía al empleador la carga de probar que no fue ésta la causa de la
resolución contractual. El dato de mayor interés quizás resida en que la
resolución se produjo durante el periodo de prueba. Ya en una Sentencia
anterior, 94/1984, de 16 de octubre, el Tribunal había sostenido la validez
del escrutinio, desde la óptica de la prohibición de discriminación, del
contrato de trabajo durante el periodo de prueba, aunque en aquel supuesto
no apreció violación del artículo 14 Constitución española.
2 La regulación actual remite al Juez la decisión de a cuál de los dos progenitores
confiará el cuidado de los menores, atendiendo al beneficio de éstos.
3 En la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1998 ya se apuntó esta doctrina,
pero no se aplicó al caso porque no había habido previamente discriminación
retributiva por razón de sexo declarada por el órgano judicial.
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En la Sentencia 173/1994, de 7 de junio, el Tribunal Constitucional extiende
más allá el ámbito de la tutela de la trabajadora grávida, reduciendo a la vez
la potestad discrecional empresarial de selección del personal, ya que en el
caso el empleador (el Ministerio de Cultura) no despidió a la recurrente,
sino que simplemente no la renovó el contrato temporal a causa de su
embarazo. El Tribunal hace avanzar la eficacia de la prohibición
constitucional de discriminación a la fase anterior a la relación laboral ya
formalizada, cual es la del acceso al empleo; pues, de lo contrario,
“quedarían al margen de tutela algunas de las más notorias consecuencias
de la discriminación como mal social a erradicar por mandato
constitucional (las especiales dificultades en el acceso al empleo de los
colectivos discriminados o, en el caso de la mujer, la continuidad de su
propia carrera profesional por la maternidad)”.
En la Sentencia 136/1996, de 23 de julio, el Tribunal Constitucional otorga
el amparo por discriminación por embarazo no ya por una resolución
durante el periodo de prueba o por la no renovación de un contrato temporal
sino directamente por un despido. En esta Sentencia se establece la doctrina
que se repetirá posteriormente en las Sentencias 20/2001, de 29 de enero;
41/2002, de 25 de febrero; 17/2003, de 30 de enero y 98/2003, de 2 de junio
de 2003. El esquema argumentativo del Tribunal se inicia con la
invocación, vía artículo 10.2 Constitución española, de la normativa
internacional4 y comunitaria5 específicamente aplicable para concluir que
los tratos laborales desfavorables por embarazo, al afectar exclusivamente a
la mujer, constituyen una discriminación por razón de sexo proscrita por el
artículo 14 Constitución española. A continuación, se indica que
corresponde a la trabajadora acreditar la existencia de indicios de que ha
sufrido la discriminación y al empleador probar la existencia de causas
suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión y destruir
así la sospecha de lesión constitucional generada por los indicios.
En relación con la aportación de los indicios por quien alega la
discriminación, el Tribunal ha concretado en la Sentencia 17/2003, de 30 de
enero, que debe tratarse de “un indicio razonable de que el acto
empresarial lesiona su derecho fundamental, poniendo de manifiesto el
motivo oculto que se denuncia” y que dicho indicio no puede ser “la mera
4 Según el artículo 5. d) del Convenio No. 158 y Convenio No. 103 de la OIT, la
Recomendación N° 95 y la Declaración de 1975 sobre igualdad de trato y de
oportunidades para las trabajadoras, también de la OIT, el embarazo no constituye
causa justificada para la resolución de la relación laboral.
5 De la Directiva 76/207/CEE y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la
Unión se desprende que el despido de una trabajadora por razón de su embarazo
constituye una discriminación directa basada en el sexo. Esta misma Directiva
protege no sólo frente al despido sino también frente a extinciones por ausencias
debidas a una incapacidad laboral motivada por los trastornos relacionados con el
embarazo, frente a rescisiones temporales (no sólo indefinidas), frente a la no
contratación por razón de embarazo o la no renovación, incluso aunque el estado de
gestación impida ocupar desde el primer momento el puesto de trabajo.
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alegación de la violación constitucional, sino que debe permitir deducir la
posibilidad de que ha podido producirse”. Por su parte, el ATC 89/2000, de
21 de marzo, sostiene que tendrán “aptitud probatoria” los hechos “que
sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho” y
que “pese a no generar una conexión tan patente y, por tanto, resultar más
fácilmente neutralizables, sean, sin embargo, de entidad suficiente para
abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho
fundamental”. Debe superarse en todo caso “un umbral mínimo” de prueba
(Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero).
En el caso que dio origen a la Sentencia 17/2003, citada, la sentencia
impugnada ante el Tribunal Constitucional había concluido que la
demandante no había aportado suficientes indicios, pero el Tribunal, tras
llevar a cabo un escrutinio estricto, no concluye de modo coincidente con
esta opinión, por lo que estima el amparo6. La Sentencia razona que ni la
sentencia del órgano judicial ordinario cumplió con el mandato de invertir
la carga de la prueba, ni el empleador cumplió con su carga probatoria de
que fueron otras las causas motivadoras del cese7. Por el contrario, en la
Sentencia del Tribunal Constitucional 41/2002, de 25 de febrero, el Tribunal
concluye, confirmando la Sentencia del tribunal ordinario, que las
alegaciones del demandante no resultaron convincentes en cuanto a la
existencia de indicios de discriminación8.
Respecto de la inversión de la carga de la prueba, el Tribunal Constitucional
ha precisado que “no se trata de situar al demandado ante la prueba
diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino ante la carga
de probar, sin que le baste intentarlo, la razonabilidad y proporcionalidad
de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito
6 En efecto, el Tribunal considera, en contra de las tesis asumidas por la sentencia
impugnada, que el empleador conocía la situación de embarazo de la trabajadora,
que el contrato de ésta no había expirado, que existe una conexión temporal entre el
embarazo y el cese y que el argumento de que la empleadora fuera un organismo
público que empleaba a 98 mujeres y 29 hombres no demuestra por sí mismo la
inexistencia de discriminación porque ni está en cuestión una discriminación por
razón de sexo no adjetivada, sino otra cualificada por embarazo ni el quantum de
mujeres excluye la posibilidad de una discriminación singular.
7 En mi opinión, se incurre por ello en cierta confusión conceptual, porque bastaría
con haber apreciado que, de modo incorrecto, el órgano judicial no exigió la
inversión de la carga de la prueba para estimar el amparo por violación del derecho a
la tutela judicial efectiva. Dado que dicho órgano no cumplió con su obligación, mal
puede el empleador desvirtuar la motivación discriminatoria. Se produce, pues,
cierta indefensión del demandado desde el punto de vista del debate sobre la posible
discriminación sexual.
8 La empresa no conocía el embarazo y el despido no fue válido desde el punto de
vista legal porque no estaba suficientemente justificada la necesidad invocada por la
empresa de amortizar el puesto de trabajo por causas organizativas, pero no se
aportaron por la demandante “indicios de discriminación que prueben la existencia
de un fondo o panorama discriminatorio general o, al menos, de hechos de los que
surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de embarazo”.
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contrario a la igualdad” (Sentencia del Tribunal Constitucional 98/2003, de
2 de junio). Esta carga probatoria opera también en los casos de decisiones
discrecionales (como, por ejemplo, el libre nombramiento y cese de cargos
de confianza) que no precisan ser motivadas, pero que no por ello se
sustraen al respeto de los derechos fundamentales.
En la Sentencia 98/2003 el Tribunal estimó el amparo presentado por una
trabajadora que ocupaba la jefatura de la secretaría de un consejero regional
pues fue cesada formalmente por “errores e incumplimientos en el
desempeño de sus funciones” pero, en realidad, por haberse quedado
embarazada. Dada tal divergencia, éste sería un buen ejemplo de
discriminación directa oculta. El Tribunal Constitucional no consideró
“verosímiles” las razones que aportó el empleador para despedirla9.
También falló en sentido semejante en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 136/1996, de 23 de julio10.
Resulta reseñable también la Sentencia del Tribunal Constitucional
20/2001, de 29 de enero, que extiende la licencia por embarazo a toda
funcionaria, también a las de carácter interino. La Administración había
fundado el cese de manera directa e inmediata en el hecho de que la actora
“no cumplía los requisitos de idoneidad que permitían continuar
sustentando el nombramiento como funcionaria interina al hallarse,
precisamente, en situación de baja por maternidad”. En su opinión, “la
Administración no debe soportar las consecuencias de tal circunstancia”. La
Sentencia impugnada había validado esta interpretación, considerando que
la demandante no había aportado término adecuado de comparación ya que
no podría ser conceptuado como tal el status de los funcionarios de carrera a
fin de extender a los interinos el régimen previsto para aquéllos. El Tribunal
Constitucional se desmarca por completo de esta lectura, estimando, por el
contrario, que la diferencia de trato sufrida por la demandante había
incurrido en discriminación por razón de sexo11.
La últimas sentencias relativas a la protección constitucional de la mujer
embarazada son la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/2004, de 4 de
octubre, la 175/2005, de 4 de julio y la 182/2005, de la misma fecha, la
Sentencia del Tribunal Constitucional 214/2006, de 3 de julio, la 324/2006,
de 20 de noviembre, la 342/2006, de 11 de diciembre, la 17/2007, de 12 de
febrero, la 74/2008, de 23 de junio, la 92/2008, de 21 de julio y la 124/2009,
9 La demandante había trabajado para el empleador sin problema alguno durante los
dos años anteriores hasta que quedó embarazada; la Administración empleante no
explicitó en momento alguno las razones concretas del incumplimiento del que se
acusaba a la trabajadora, etc.
10 Ciertamente, la recurrente había faltado al trabajo varias veces (por lo cual fue
despedida), pero lo había hecho por causa de su embarazo, que era conocido por la
empresa. El TC estimó el amparo.
11 Y por este motivo, al no ser un caso de igualdad en general, sino de
discriminación en particular, no haría falta aportar término de comparación.
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de 18 de mayo. En el caso que dio origen a la primera de ellas, una mujer
piloto fue calificada por su empresa como “no apta circunstancial” por
razón de embarazo, por lo que le fue suspendido su contrato de trabajo en
tanto que se encontraba imposibilitada para desempeñar sus funciones como
piloto y no se le podía ofrecer un puesto distinto por falta de vacantes. El
Tribunal Constitucional considera, sin embargo, que la empresa la
discriminó por razón de sexo puesto que tendría que haberle ofrecido un
puesto de trabajo en tierra adecuado a la situación de la demandante y
viable en su estado de embarazo.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 175/2005, el Tribunal otorga el
amparo a una auxiliar de clínica que en el plazo de año y medio había sido
contratada continuadamente en catorce ocasiones, de modo interino o
eventual, hasta cuando la empresa conoció su embarazo, momento a partir
del cual ya no se la ofreció renovación alguna. La Sentencia aprecia indicios
racionales de discriminación por embarazo que la empresa no habría
rebatido.
Destacable es la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2005 porque
extiende la protección constitucional de la trabajadora embarazada no ya
frente al despido o no renovación de su contrato, sino frente a la
obstaculización de su promoción profesional. Sin duda, esta Sentencia,
inaugura una línea de tutela (quizás más conectada al concepto de
discriminación “indirecta” que “directa”, aunque en la Sentencia no se aluda
a ello) que podrá ser seguida en el futuro por otros casos. La Sentencia
otorgó el amparo a una trabajadora a la que su empresa había ido asignando
tareas de menor entidad, primero, y cambiado a un puesto de trabajo distinto
y de menor responsabilidad, más tarde, como consecuencia de su triple
maternidad. La empresa no habría aportado ninguna prueba que desvirtuara
el nexo causal entre la creciente minusvaloración profesional de la
trabajadora y sus tres embarazos.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/2006 el Tribunal otorga
protección a una trabajadora embarazada que había sido excluida por este
motivo por el INEM de la relación de candidatos para responder a una
determinada oferta de empleo. La Sentencia considera que el fin
proteccionista de esta decisión constituyó, pese a todo, una discriminación
sexual prohibida por el artículo 14 Constitución española. En la Sentencia
del Tribunal Constitucional 324/2006 concedió el amparo a una trabajadora
que había perdido sus vacaciones anuales, sin compensación alguna,
después del permiso de maternidad (por haber terminado el año natural). La
Sentencia estimó que se había causado un perjuicio a la trabajadora a causa
de su embarazo y maternidad. En la Sentencia del Tribunal Constitucional
342/2006 el Tribunal tuteló a una trabajadora que había sido despedida
porque los órganos judiciales no habían apreciado el indicio de
discriminación que había presentado (entre otros, que había sido despedida
poco después de comunicar a la empresa su embarazo) y, por tanto, no
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había sido rebatida la presunción de discriminación sexual por razón del
embarazo.
En la Sentencia 17/2007, el Tribunal también otorgó el amparo a una
trabajadora que había sido despedida formalmente por no haber superado un
período de prueba, pero en realidad, dado que esa trabajadora ya había
tenido un contrato temporal con esa misma empresa (con el periodo de
prueba correspondiente), había sido despedida por las frecuentes bajas
laborales que había tenido a causa de su embarazo de alto riesgo. El
Tribunal Constitucional censura duramente el razonamiento del órgano
judicial ordinario que había venido a justificar el despido por el bajo
rendimiento de la trabajadora debido a las “enfermedades” derivadas de un
embarazo problemático.
En el año 2008 han recaído dos sentencias sobre esta materia. La primera,
74/2008, otorga amparo reiterando la consolidada doctrina sobre prueba
indiciaria: se considera que, habiéndose aportado por la actora un indicio
razonable de que la no renovación de los contratos anuales que venía
suscribiendo podía estar motivada por su embarazo, el Ayuntamiento no
desvirtuó la presunción de discriminación. Más innovadora resulta la
Sentencia 92/2008 ya que la trabajadora embarazada fue despedida sin que
constase que el empresario conociera su estado ni se hubiese comunicado el
embarazo y, sin embargo, el Tribunal declara ese despido discriminatorio y
nulo. El Tribunal argumenta que la nulidad del despido prevista en la
legislación española es automática y objetiva y no requiere acreditar el
previo conocimiento por parte del empresario del estado de embarazo de la
trabajadora. Esta misma doctrina se vuelve a aplicar en la Sentencia
124/2009, pero es discutible, como lo prueba que el mismo Magistrado
(Vicente Conde) que firma la ponencia de la Sentencia emite un voto
particular discrepante. El problema es el siguiente. La redacción que en
1999 se da al artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores permite declarar
nulo el despido de las trabajadoras embarazadas desde la fecha de inicio de
su embarazo, salvo que se declare la procedencia del despido por motivos
no relacionados con el embarazo. Esta disposición se aleja de la regulación
de la Directiva 92/85 (que precisamente transpone en el ordenamiento
español), porque, para la protección de la trabajadora embarazada, la norma
europea expresamente prevé la necesidad de comunicación del estado de
embarazo al empleador. El Tribunal español considera, sin embargo, que la
norma europea marca tan sólo un nivel mínimo de protección, pudiendo ir
la legislación nacional más allá, como es el caso. El voto discrepante
sostiene, por el contrario, que no puede hablarse de despido discriminatorio
por razón de embarazo si el embarazo no se conoce.
(7ª) En el capítulo de las discriminaciones directas, hay que llamar la
atención sobre dos sentencias de gran valor simbólico e histórico: la que
considera que la inadmisión por el Ministerio de Defensa de una mujer a las
pruebas para el ingreso en la Academia General del Aire es una medida
contraria al artículo 14 Constitución española (Sentencia del Tribunal
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
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Constitucional 216/1991, de 14 de noviembre), y la que declara
inconstitucional el artículo 1 del Decreto de 26 de julio de 1.957 que
prohibía el trabajo de la mujer en el interior de las minas (Sentencia del
Tribunal Constitucional 229/1992, de 14 de diciembre). En esta última
Sentencia el Tribunal Constitucional concede el amparo a la recurrente,
estimando su pretensión de ocupar en igualdad con los trabajadores varones
una plaza de ayudante minero en HUNOSA, que le había sido denegada por
la empresa (en aplicación del artículo 1 del Decreto citado), a pesar de haber
superado la prueba de admisión. Tanto la sentencia laboral de instancia
como la de suplicación habían considerado que la prohibición del trabajo de
las mujeres en las minas era conforme con el artículo 14 Constitución
española en la medida en que se trataba de una norma protectora de las
mujeres. Pero el Tribunal Constitucional no lo entiende así; dicha
prohibición, aunque responde históricamente a una finalidad tuitiva, evitar
la sobreexplotación del trabajo femenino, no es una medida de acción
positiva o de apoyo para conseguir una igualdad real de oportunidades, ya
que no favorece el trabajo de las mujeres, sino que le restringe. En efecto,
“hay que vigilar con particular reserva (y periódicamente)” las medidas
protectoras pues pueden basarse, realmente, en prejuicios infundados que
responden a una “división sexista del trabajo” o bien que por las mejoras en
las condiciones de trabajo, como ha ocurrido en las minas, han perdido su
razón de ser. En el caso, la Sentencia señala como prejuicio sexista en
presencia el de la menor fortaleza física de la mujer respecto del hombre; un
estereotipo que más que reforzar una diferencia “real, natural o biológica”,
limita o perjudica a la mujer en el mercado de trabajo. Este aspecto será
analizado con detalle en los casos de discriminación indirecta.
(8ª) Supuestos de acoso sexual. La Sentencia del Tribunal Constitucional
224/1999 tiene el mérito de haber configurado por primera vez el acoso
sexual como una forma de discriminación sexual12 (así como una violación
del derecho a la intimidad del artículo 18.1 Constitución española). Para que
pueda apreciarse un acoso sexual el Tribunal exige “una conducta de tal
talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado en
actos, gestos o palabras”, comportamiento “que se perciba como
indeseado e indeseable por su víctima” y que “sea grave, capaz de crear un
clima radicalmente odioso e ingrato”. La Sentencia 136/2001 también
resuelve un caso de acoso sexual, pero en este caso, el Tribunal confirma la
Sentencia del Supremo que no había considerado suficientes los indicios
aportados por la recurrente13, por lo que desestima el amparo.
12 Pues “afecta notoriamente y con mayor intensidad a la mujer que al hombre, como
consecuencia de condiciones históricas de inferioridad o debilidad de ellas en el
mercado de trabajo y en el lugar de su prestación” (f. jco. 5).
13 Habían sido una comida con el presidente de la empresa, el supuesto acosador;
tres testimonios de compañeros y un cuadro médico de ansiedad. El TC apreció que,
en el tiempo de los hechos, la demandante estaba tramitando su separación, lo que
también podría explicar su estado de ansiedad. La Sentencia afirma que “dado que
no podemos alterar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Supremo…
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(9ª) Todos los casos de discriminaciones directas resueltos por el Tribunal
merecen, a mi juicio, una valoración positiva, menos uno. La Sentencia
126/1997, de 3 de julio, va a declarar no contraria al artículo 14
Constitución española una no negada discriminación directa, la regla de la
preferencia del varón sobre la mujer en el orden regular de las transmisiones
hereditarias de los títulos nobiliarios (contenida en la Partida 2.15.2, en
vigor). Más exactamente, el Tribunal Constitucional estima que no es de
aplicación en este caso el típico examen judicial estricto sobre cualquier
posible discriminación sexual, pues “admitida la constitucionalidad de los
títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de
mantener vivo el recuerdo histórico al que deben su otorgamiento, no cabe
entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de
su transmisión mortis causa- haya de apartarse de las determinaciones
establecidas en la Real carta de concesión”. En otras palabras, el derecho de
nobles sería resistente frente a la prohibición constitucional de
discriminación por razón de sexo por tratarse de un derecho histórico, de
escaso significado (tan sólo honorífico-simbólico) y, sobre todo, de estricto
carácter privado (vale decir, un auténtico derecho de particulares en el
sentido con que acuñó este concepto C. SFORZA). Los votos particulares de
los Magistrados C. VIVER, T. VIVES y P. CRUZ resultan, empero, más
convincentes. El orden regular de sucesión de los títulos nobiliarios, al que
es aplicable la Constitución y su artículo 14, es una discriminación frontal
por razón de sexo pues dicho orden se establece en una norma jurídica (y no
en “una simple regla de comportamiento establecida por determinados
grupos sociales en virtud de sus particulares convenciones”) y los actos de
concesión, rehabilitación y transmisión mortis causa de los títulos
nobiliarios no son fruto tampoco de relaciones inter privatos, sino ejercicio
de facultades públicas del Monarca (artículo 62 f), en el que intervienen
diversos órganos estatales (desde el Consejo de Estado hasta los órganos
judiciales, pasando por el refrendo del Ministro de Justicia), “y todo este
proceso está regido por normas cuyo contenido no se limita a reconocer un
ámbito de autonomía de la voluntad o privada, sino que establecen
auténticas reglas de ius cogens, plenamente integradas, y esto es aquí lo
más relevante, en el ordenamiento jurídico vigente en la actualidad en
España”. Aunque los títulos nobiliarios sean hoy un simple nomen honoris
de escasa trascendencia, sus efectos jurídicos no son ni inexistentes ni
irrelevantes (como demuestra la importante litigiosidad judicial que
suscitan), se integran en el “patrimonio inmaterial” de ciertos individuos y,
además, “el valor de los derechos fundamentales no se mide por el número
de sus posibles titulares ni por el mayor o menor alcance de sus
consecuencias jurídicas o prácticas”. Sin olvidar el prejuicio profundamente
hemos de concluir que no se ha producido la vulneración denunciada sin descartar la
realidad psicológica del acoso que la actora dice haber sufrido… los hechos
psicológicos sólo pueden probarse a través de hechos físicos y de los aquí
presentados no cabe extraer, razonablemente y habida cuenta de los límites de
nuestra jurisdicción, la existencia de una situación discriminatoria o lesiva del
derecho fundamental”.
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odioso que está en el origen histórico de esta preterición de la mujer: su
incapacidad para transmitir el linaje en condiciones de igualdad con el
hombre y, en definitiva, la inferioridad de la mujer. Por otro lado, la tesis de
que si la Constitución acepta la pervivencia de una institución histórica debe
admitirla tal como es sin exigir ninguna adaptación (sint ut sunt aut non
sint: sean como son o no sean, según sentenció el Papa Clemente XIII para
negarse a modificar las Constituciones de S. Ignacio) es muy endeble desde
el punto de vista jurídico. Por una parte, el orden regular de transmisión
mortis causa no es un elemento basilar de la institución, por otra, y, sobre
todo, los títulos nobiliarios también tienen que adaptarse a la Constitución,
al Estado de los derechos fundamentales (“la publicatio de los títulos
nobiliarios tiene el pequeño coste derivado de la circunstancia de vivir en
una res publica constitucional”).
(10ª) Exigencia de determinada apariencia física en el ámbito laboral.:
Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2006, de 27 de marzo. Un
sindicado, CGT, demandó a RENFE porque obligaba a utilizar falda a las
empleadas que servían en el tren de alta velocidad, sin darles la posibilidad
de vestir pantalones. Los dos órganos judiciales ordinarios que conocieron
previamente el caso habían entendido que ello no violaba los derechos de
las trabajadoras porque no suponía un ataque a su honor y dignidad. El
asunto no pudo, sin embargo, ser resuelto por el Tribunal Constitucional
porque RENFE y los sindicatos pactaron antes la posibilidad de que las
trabajadoras pudieran elegir entre la falda y el pantalón, por lo que hubo una
satisfacción extra-procesal de la pretensión. Es una lástima que el Tribunal
Constitucional no se pronunciara sobre el problema de la vestimenta de los
trabajadores (cuya determinación corresponde, en principio, a los
empleadores) en relación con la discriminación que en algunos casos puede
producirse contra las trabajadoras.
(11ª) Otra Sentencia a tener en cuenta es la Sentencia del Tribunal
Constitucional 3/2007, de 15 de enero. El Tribunal se enfrenta a unas
decisiones judiciales ordinarias que habían denegado a una trabajadora el
derecho de reducción de jornada por guarda legal de hijos menores de seis
años al interpretar que no cabía en lo que el precepto aplicable del Estatuto
de los Trabajadores denomina “jornada ordinaria”. La Sentencia incorpora
los conceptos de derecho antisdiscriminario provenientes del ordenamiento
comunitario europeo y concluye que la conciliación entre vida personal y
profesional deriva de la prohibición de discriminación sexual (artículo 14
Constitución española) y tiene, por tanto, “dimensión constitucional”, de
modo que tiene carácter de principio interpretador: “la dimensión
constitucional de la conciliación ha de servir de orientación para solución de
cualquier duda interpretativa”. La Sentencia es, en cierta medida,
innovadora porque reconoce el carácter de “principio” (y no ya el de regla)
de la prohibición constitucional de discriminación sexual. El Tribunal
Constitucional otorga el amparo porque estimó que el juez ordinario había
interpretado la ley sin haber ponderado el derecho fundamental.
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
114
2.2. Prohibición de discriminaciones indirectas o de impacto
Son discriminaciones indirectas aquellos tratamientos jurídicos formalmente
neutros respecto del sexo, pero de los que derivan, por la desigual situación
fáctica de los hombres y mujeres afectados, consecuencias desiguales
perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tienen sobre
los miembros de uno y otro sexo (de ahí que a este tipo de discriminación se
la denomine también “discriminación de impacto”). La doctrina de la
discriminación indirecta fue inicialmente de acuñación jurisprudencial entre
nosotros, antes de su reconocimiento en la Ley orgánica de igualdad entre
mujeres y hombres. El Tribunal Constitucional ha incorporado el concepto
de discriminación indirecta, aunque no sin ciertas oscilaciones. La
Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1991, de 1 de julio, es la que lo
introduce, con cita expresa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (que a su vez, lo toma de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo norteamericano, desde la Sentencia Griggs v. Duke Power
Company, de 1971). Las recurrentes en amparo son limpiadoras de un
hospital público que pedían el mismo salario que los peones, pues venían
realizando igual trabajo y, sin embargo, percibían, según convenio
colectivo, inferior sueldo. El Tribunal Constitucional les otorga el amparo
por entender que eran víctimas tanto de una discriminación directa (según el
principio de igual retribución por trabajo de igual valor) como indirecta:
desigual valoración (adoptando como criterio determinante el sexo) de
trabajos equivalentes desde el punto de vista de la naturaleza y condiciones
de la prestación. La prohibición constitucional de discriminación
comprende también las discriminaciones indirectas, que la Sentencia del
Tribunal Constitucional define como “tratamientos formalmente no
discriminatorios de los que derivan, por las diferencias fácticas que tienen
lugar entre trabajadores de diverso sexo, consecuencias desiguales
perjudiciales por el impacto diferenciador y desfavorable que tratamientos
formalmente iguales o razonablemente desiguales tienen sobre los
trabajadores de uno y otro sexo a causa de la diferencia sexual”. En el caso
en examen, no le satisface al Tribunal Constitucional la justificación de la
razonabilidad de la diferencia entre las categorías de “peones” y de
“limpiadoras” que había observado el órgano judicial ordinario (la mayor
penosidad y esfuerzo físico que caracteriza a la figura de peón). Este
criterio, afirma el Tribunal Constitucional, es “una premisa no
demostrada... que otorga mayor valor injustificadamente a una cualidad
predominantemente masculina, desconociendo otras características del
trabajo (atención, cuidado, responsabilidad, etc.) más neutras en cuanto a
su impacto en cada uno de los sexos”. La misma denominación de
“limpiadoras” es calificada por el Tribunal Constitucional de
discriminatoria.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1994, de 28 de febrero,
profundiza en los criterios de valoración sobre si han de considerarse o no
de igual valor los trabajos desempeñados preferentemente por mujeres
respecto de los trabajos, mejor retribuidos, realizados preferentemente por
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
115
hombres. El problema planteado por el asunto era el de si constituía una
discriminación el hecho de que las empleadas de las secciones de envasado
y expedición de la empresa Antonio Puig, S.A.,a pesar de ostentar
categorías profesionales superiores o equivalentes a las de sus compañeros
de las mismas secciones, percibían una retribución mensual sensiblemente
inferior. El Tribunal Constitucional aprecia una discriminación prohibida
pues el empleador no justificó suficientemente la diferencia de trabajos
entre hombres y mujeres en orden a concederles una retribución distinta y,
además, el único criterio de diferencia que mencionó fue el del “mayor
esfuerzo físico” de los varones, criterio que, formulado aisladamente, es
sexista. Remitiéndose a la Sentencia Enderby del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, de 27 de octubre de 1993, el Tribunal Constitucional aísla
tres reglas generales: (1ª) en los supuestos en los que existan categorías
predominantemente ocupadas por trabajadores de uno u otro sexo,
desigualmente retribuidas, y no exista transparencia en la determinación de
los criterios retributivos, corresponde al empleador la carga de poner de
manifiesto los citados criterios, a fin de excluir cualquier sospecha de que el
sexo haya podido ser el factor determinante de dicha diferencia; (2ª) el
parámetro de igualdad no es aquí la igualdad de tareas, sino la igualdad del
valor del trabajo; (3ª) en la valoración del trabajo ha de garantizarse que los
criterios de evaluación no sean, por sí mismos, discriminatorios, sino que se
trate de criterios neutros.
El Tribunal Constitucional aplica estos criterios en la Sentencia 147/1995,
de 16 de octubre, al identificar como discriminación indirecta la diferencia
retributiva del distinto trabajo, pero de igual valor, de las mujeres (envasado
y control estadístico) y de los varones (mezclas, moldeado y bombas de
satinado) dentro de una empresa. El empleador no logró probar que los
criterios de diferencia retributiva fueran neutrales, ni su valoración fue
objetiva y transparente, con lo que no consiguió desvanecer la apariencia
discriminatoria. Pero, aplicando estos criterios, falló, en la Sentencia
250/2000, conforme con la Constitución la utilización del esfuerzo físico
como criterio diferencial del valor salarial atribuido a las categorías
masculinizadas de “cargadores, decargadores y apiladores” (en el Convenio
de Manipulación y Envasado de Agrios de la región murciana de 1994)
frente a las de “marcadoras, triadoras y encajadoras”. Para el Tribunal es
definitivo que es función de los “cargadores”, etc. “el permanente manejo
de… cargas de 20 kilos de peso”, con el consiguiente “riesgo dorsolumbar
que la constante exigencia física que esa actividad entraña”. El Tribunal
Constitucional, después de reiterar su doctrina, confirmó la Sentencia del
tribunal ordinario que había considerado que el criterio del mayor esfuerzo
físico era, en el caso en examen, un factor esencial en la tarea de que se
trataba y no era el único criterio de valoración, por lo que estaba
correctamente establecido y por tanto, no había violación del artículo 14
Constitución española14.
14 Encuentro, no obstante, discutible que se niegue a priori la posibilidad de que
alguna mujer pudiera desempeñar un trabajo de esta naturaleza.
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
116
La Sentencia del Tribunal Constitucional 286/1994, de 27 de octubre, da un
paso atrás en la línea jurisprudencial establecida por las SSTC 145/1991 y
58/1994 (y que volverá a recuperar en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 147/1995). También en este caso parece existir una
segregación profesional por razón del sexo en una empresa de fabricación
de galletas: mientras que a los varones se les confiaba la producción (es
decir, la manipulación de las materias primas y la creación del producto), a
las mujeres se las derivaba normalmente hacia el departamento de
envasado, empaquetado y acabado. Como es de suponer, a esta función se la
asignaba un menor nivel retributivo, e incluso las pocas mujeres que
trabajaban en el departamento de producción recibían una remuneración
inferior a la de sus compañeros varones. La Sentencia del Tribunal
Constitucional sostiene que “es muy probable que en la génesis de la
segregación profesional de los trabajos... estuviera una vez más la idea
preconcebida de la menor fortaleza física y de cierta debilidad de la mujer
en relación con el varón”, y califica esta distinción como “anacrónica” y
“estereotipada”; pero no advierte en ella una discriminación indirecta pues
la división sexista de tareas no fue objeto de debate en los procesos
judiciales ordinarios y, además, porque, admitiendo el principio de Derecho
Comunitario de igual retribución por trabajos de igual valor (y no sólo por
trabajos idénticos), entiende que las funciones de producción y de envasado
no tienen el mismo valor, sino que la primera exige mayor responsabilidad,
por lo cual es lógico que esté mejor retribuida. Por supuesto, el Tribunal
Constitucional sí apreció la discriminación directa que sufrían las mujeres
que trabajaban en la sección de producción, pero no la discriminación
indirecta de la clasificación de funciones dentro de la empresa en atención
al sexo, lo que es muy discutible a la vista de los criterios comunitarios que
el Tribunal Constitucional hizo suyos en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 58/1994.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 198/1996, de 3 de diciembre,
ofrece también una solución criticable al problema planteado, que, por otra
parte, es bastante curioso: la recurrente se presentó y aprobó unas pruebas
de auxiliar administrativo con destino en la administración autonómica
madrileña; posteriormente dicha administración asimila el puesto de
“basculero” al de auxiliar administrativo y adscribe la recurrente a dicho
puesto; la Comunidad de Madrid, finalmente, decide resolver la relación
laboral porque la actora no posee la fuerza física necesaria para realizar el
trabajo de basculera (algunas operaciones de montaje de la báscula para
pesar los vehículos requerían notable fuerza física). EL Tribunal
Constitucional no aprecia discriminación indirecta basándose en que el
puesto de trabajo se ha definido conforme con criterios neutros y está
abierto a trabajadores de ambos sexos (de hecho, la integración de los
basculeros en la categoría de auxiliar administrativo se efectuó para evitar la
“masculinización” de la tarea de basculero), y, además, si las funciones de
basculero requieren poseer una fortaleza física superior a la media de las
mujeres ello por sí solo no resulta discriminatorio y contrario al artículo 14
Constitución española, toda vez que se trata de un factor requerido por la
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
117
propia naturaleza del trabajo (otra cosa son las consecuencias que se
atribuyan a esa mayor fortaleza física, pues si se hipervalora a efectos
retributivos en detrimento de otras características más comunes y neutras en
cuanto al impacto en ambos sexos, se lesionaría el artículo 14 Constitución
española). En su voto discrepante, Vicente GIMENO entiende, por el
contrario, que “cuando se oferta un puesto que no requiere esfuerzo físico
alguno y posteriormente se le obliga a la mujer a realizar otro (aunque se
encuentre dentro de la misma categoría profesional) que no puede ejercitar
porque carece de la fuerza necesaria, y se procede, por esa sola causa, a su
despido, el empleador ha creado, en la práctica, una discriminación por
razón de sexo que debiera haber sido amparada por este Tribunal”;
máxime si dicha conducta la observa una Administración Pública.
Hay que mencionar también la saludable Sentencia del Tribunal
Constitucional de 22 de marzo de 1999, que ha concedido el amparo a un
sindicato porque el Tribunal Superior de Justicia que conocía de un proceso
en el que se discutía la política de contratación casi exclusivamente en favor
de varones de una empresa (Fasa), se negó a incorporar al proceso ciertos
documentos que hubieran acreditado indicios suficientes de discriminación
(por ejemplo, en un año Fasa contrató 120 varones y ninguna mujer) y
hubieran permitido, en ese caso invertir la carga de la prueba,
correspondiendo a la empresa probar que su política de contratación era
objetiva y ajena a toda intención discriminatoria. Finalmente, la Sentencia
del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 4 de mayo de 2000 estimó la
pretensión del sindicato declarando que la empresa habría incurrido en una
conducta discriminatoria indirecta en su política de contratación ya que la
empresa no aportó una justificación objetiva y razonable de por qué exigía
el título de Formación Profesional-2 para realizar unas funciones que no
requerían tan formación, siendo “desproporcionado y perjudicial para el
colectivo femenino que por razones socio-económicas no suele poseer tan
título”. Por su similitud, esta Sentencia bien podría calificarse como la
Sentencia “Griggs” española.
En la Sentencia 240/1999, de 20 de diciembre (cuya doctrina se reitera en la
Sentencia 203/2000, de 24 de julio), el Tribunal Constitucional aborda el
problema de la denegación de la excedencia para el cuidado de los hijos a
las funcionarias interinas, concluyendo que esta medida resulta contraria al
artículo 14 Constitución española (por lo menos en el caso de funcionarias
interinas que lleven más de cinco años ocupando su plaza). No niega el
Tribunal que “el interés público de la prestación del servicio puede, en
hipótesis, justificar un trato diferenciado entre el personal estable e
interino al servicio de la Administración”, pero “cuanto más tiempo lleva el
personal interino en el puesto, más injustificadas son las diferencias de
trato”. Por otro lado, la excedencia para el cuidado de los hijos menores
“coopera al efectivo cumplimiento del deber de los padres de prestar
asistencia a los hijos (artículo 39.3 Constitución española), “garantiza el
instituto de la familia (artículo 39.1 Constitución española)” y “promueve
la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores cuyo
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
118
fundamento se encuentra en los artículo 39.1 y 9.2 Constitución española”,
por todo lo cual “tiene dimensión constitucional”. Excluir a los funcionarios
interinos de este tipo de excedencia sería una discriminación indirecta
porque “en el ámbito laboral la denegación de esta posibilidad supone un
obstáculo muy importante a la permanencia de las mujeres en el mercado
de trabajo”, pues “hoy por hoy son las mujeres las que de forma casi
exclusiva solicitan este tipo de excedencia y, en consecuencia… en caso de
denegación sólo las mujeres se ven obligadas a abandonar su puestos de
trabajo”.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 253/2004, de 22 de diciembre,
puede calificarse como una magnífica Sentencia. Y no tanto por su fallo, ya
que el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores que fue impugnado en
la cuestión de inconstitucionalidad (“Para determinar los períodos de
cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de la
Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, se computarán
exclusivamente sobre las horas trabajadas”), había sido modificado
posteriormente, cuanto por su argumentación. Quizás sea la Sentencia que
con mayor entusiasmo acoge el concepto de discriminación indirecta, lo
cual pueda explicarse por el significativo desarrollo que ha experimentado
recientemente el Derecho Comunitario en este sentido (el fundamento
jurídico 7º, por cierto, incorpora el análisis más completo y actualizado del
Derecho de la Unión, especialmente, de la capital Directiva 76/207 –
modificada por la Directiva 2000/73). El Tribunal entiende que la
regulación vulnera el principio de igualdad en la ley y también el derecho a
no sufrir discriminación (indirecta) por razón de sexo. En efecto, sostiene,
por un lado, que no es contrario al artículo 14 Constitución española que el
trabajo a tiempo parcial conlleve una pensión de cuantía proporcionalmente
inferior a la de un trabajador a tiempo completo ya que implica un esfuerzo
contributivo menor, pero la aplicación del criterio de proporcionalidad en
sentido estricto a los contratos a tiempo parcial a efectos del cómputo de los
períodos de carencia necesarios para causar derecho a las prestaciones
conduce a un resultado “desproporcionado” pues dificulta
injustificadamente el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a la
protección social al exigir períodos de carencia más exigentes que a los
trabajadores a tiempo completo.
Pero, y esto es lo más novedoso de la Sentencia, el Tribunal enjuicia
también la cuestión desde la perspectiva del concepto de discriminación
indirecta, concluyendo que el precepto legal impugnado incurría en ella
porque “el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de hecho
predominantemente al sexo femenino, lo que obliga a examinar con mayor
cautela el impacto de la regla sobre cómputo de periodos de carencia”. La
Sentencia se valió (como suele ser habitual en los casos de discriminación
indirecta) de estadísticas (del Instituto de la Mujer) que revelaban que, en
1996, el 75,16% de los contratos a tiempo parcial los desempeñaran mujeres
y, en 2004, esta cifra se elevaba al 81,94%. De modo que una regulación
legal como la cuestionada que trataba de modo desproporcionado a los
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
119
trabajadores a tiempo parcial respecto de los que lo son a tiempo completo
(pues les dificultaba al máximo el acceso a las prestaciones sociales –otra
cosa es que la cuantía de las mismas sean legítimamente desiguales a favor
de los últimos), al impactar mayoritariamente sobre las trabajadoras,
producía una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por la
Constitución.
Esta línea expansiva del concepto de discriminación sexual indirecta se
rompe abruptamente, sin embargo, con el Auto de 17 de abril de 2007. El
Tribunal va a inadmitir a trámite, por “notoriamente infundada”, una
cuestión de inconstitucionalidad planteada por el juzgado de lo social
número 1 de Guadalajara contra el artículo 140.2 en relación con el artículo
109.1.1 del Texto refundido de la Ley general de la seguridad social por
presunta vulneración del artículo 14 Constitución española. El juez
proponente entendía que los períodos en los que la mujer trabaja a tiempo
parcial por haberse acogido al derecho de reducción de jornada por cuidado
de hijo menor de seis años o familiar a cargo (artículo 37.5 Estatuto de los
Trabajadores) deberían computarse como si se hubiera desempeñado la
jornada a tiempo completo a efectos del cálculo de la base reguladora de la
pensión de incapacidad permanente. El Tribunal Constitucional observa que
lo que plantea el juez es, en realidad, una inconstitucionalidad por omisión o
insuficiencia normativa en la medida en que el legislador no ha
contemplado expresamente, al establecer la regla general de cálculo de la
base reguladora de las pensiones por incapacidad permanente una regla
específica referida al caso de la reducción de jornada del artículo 37.5 ET.
Al no hacerlo así, según el juez proponente, se habría producido una
discriminación indirecta contra las trabajadoras por ser ellas las que, según
demuestra contundentemente las estadísticas, se acogen a tal modalidad de
conciliación (en supuestos como éste, el Tribunal puede declarar
inconstitucional el precepto, aunque no nulo, ya que eso no repara en nada
la inconstitucionalidad y provoca un vacío normativo; ha de ser el legislador
el que, en un “plazo razonable” solucionara la tacha de
inconstitucionalidad). Por consiguiente, la pensión tendría que calcularse
no sobre lo efectivamente cotizado, sino sobre las cotizaciones que se
habrían efectuado de haberse mantenido la trabajadora en tal período en
jornada completa.
Este razonamiento no convence, empero, al Tribunal. Reconoce que es
“innegable” que son mayoritariamente las trabajadoras quienes se acogen al
derecho de reducción de jornada, con la consiguiente reducción
proporcional de salario y de cotizaciones a la seguridad social. Reconoce
también que esta menor cotización puede afectar a la cuantía de una
eventual pensión por invalidez permanente (u otras prestaciones de la
seguridad social) que puedan en el futuro causarse por la trabajadora que se
haya acogido al derecho de reducción de jornada. Pero no encuentra que la
carencia en la Ley de la seguridad social de una excepción a la regla general
para este tipo de casos sea una discriminación por razón de sexo.
Recordando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 253/2004
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
120
consagró la plena constitucionalidad del principio de contributividad (esto
es, de que las prestaciones de la seguridad social se calculen en función de
las cotizaciones efectivamente realizadas), sostiene que es al legislador a
quien corresponde, en atención a las circunstancias económicas y sociales
imperativas para la viabilidad y eficacia del sistema de seguridad social,
decidir acerca del grado de protección que han de merecer las distintas
necesidades sociales.
Así pues, el Tribunal mantiene una postura formalista y sex-blind sobre este
particular y pierde la oportunidad de haber concretado las sugerentes
afirmaciones que para la igualdad real entre trabajadoras y trabajadores en
este punto había vertido en la anterior Sentencia del Tribunal Constitucional
253/2004. Este Auto viene, sin embargo, acompañado por un voto particular
(firmado por la presidenta, Mª Emilia Casas y por Elisa Pérez, las dos
únicas magistradas del Tribunal en el momento en que dictó la resolución)
que considera que el trabajador que reduce su jornada hace valer un derecho
legal (artículo 37 ET), pero con fundamento constitucional (artículo 39.1
Constitución española, que obliga a los poderes públicos proteger a las
familias); de ahí que el legislador haya de tener en cuenta todas sus posibles
repercusiones (sorprende, no obstante, que este voto no recordara el
antecedente de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007, donde el
Tribunal había elevado el principio de conciliación a rango de principio
constitucional orientador de la legislación). Ejercer ese derecho no puede
suponer para el trabajador un perjuicio o un trato peyorativo. Dado que son
las mujeres quienes mayoritariamente se acogen a este derecho de reducción
de jornada, las trabajadoras no se encuentran en la misma situación, sino
peor, que otros trabajadores que prestan sus servicios a tiempo parcial o
reducen su jornada por razones diferentes. Habría una clara discriminación
sexual indirecta. Yo también lo creo así.
Un último ejemplo de discriminación indirecta, aunque tal calificación es
discutible en este caso, lo proporciona la importante Sentencia 59/2008, de
14 de mayo, que resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada
por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia respecto de la redacción que
el artículo 37 de la Ley orgánica de violencia ha dado al artículo 153.1 del
Código Penal, fallando que la norma penal que castiga más a los hombres
cuando maltraten a sus mujeres o ex-mujeres que a las mujeres cuando
maltraten a sus parejas varones es conforme con la Constitución.
Concretamente, la pena para el varón que, de cualquier modo, cause
menoscabo psíquico o lesión (que no fueran constitutivos de delitos) o
golpeare o maltratare (sin causar lesión) a la esposa o pareja con la que
conviva será de seis meses a un año de prisión, mientras que si la víctima es
el hombre y la ofensora la mujer, la pena será de tres meses a un año. La
diferencia está, pues, en esos tres meses del límite mínimo de la prisión. La
duda de adecuación a la Constitución de esta norma (artículo 153.1 Código
Penal) se centraba en si ese diferente trato penal lesionaba o no el principio
de igualdad constitucional entre mujeres y hombres. ¿Cómo ha
argumentado el Tribunal Constitucional?: (1º) Ha constatado que, en
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
121
general, el legislador penal tiene una amplia libertad para determinar delitos
y penas y que el Tribunal Constitucional debe contenerse a la hora de
valorar la política criminal establecida por las Cortes, ciñéndose sólo a los
notorios excesos del marco constitucional. (2º) Ha sostenido que la
diferencia de trato establecida por la norma penal es razonable, por tres
motivos: (a) Persigue una finalidad legítima, prevenir las agresiones que en
el ámbito de las relaciones de pareja se producen como manifestación del
dominio del hombre sobre la mujer. Se trata de luchar contra la violencia de
género: “no hay forma más grave de minusvaloración que la que se
manifiesta con el uso de la violencia con la finalidad de coartar al otro su
más esencial autonomía en su ámbito más personal y de negar su igual e
inalienable dignidad”. (b) Es una norma adecuada a esa finalidad legítima,
por dos motivos: primero, la frecuencia de los delitos de violencia en que la
víctima es la mujer, lo que demuestra la mayor necesidad objetiva de
protección de ésta; segundo, el mayor desvalor (o gravedad) de este tipo de
conductas porque “manifiestan la discriminación y la relación de poder de
los hombres sobre las mujeres”. Hay aquí una violencia peculiar, que
merece un mayor reproche, ya que atenta contra la dignidad, seguridad y
libertad de las víctimas de un modo más intenso. (c) Es una norma
proporcionada o medida porque la diferencia de trato es escasa (sólo esos
tres meses del límite mínimo de la prisión a imponer).
A la Sentencia le acompañan cuatro votos discrepantes. Casi todos
coinciden en dos ideas de cierta enjundia: (1ª) La norma penal examinada se
funda en la idea (que no comparten) del mayor desvalor de las agresiones de
los hombres sobre las mujeres que las de las mujeres sobre los hombres.
Esta idea revela una añeja y superada concepción de la mujer como sexo
débil. (2ª) La Sentencia es “interpretativa”, es decir, acepta la
constitucionalidad de la ley, pero sólo si se entiende que en las agresiones se
produce una situación de discriminación o de relación de poder del hombre
sobre la mujer, lo cual, sin embargo, ni se hace constar expresamente en el
fallo, ni siempre se producirá en la práctica, lo cual provoca inseguridad
jurídica en la aplicación por los jueces de la norma (esto es especialmente
peligroso en relación con las normas penales).
La doctrina de esta Sentencia ha sido reiterada en muchas otras posteriores
(76/2008, 80/2008, 81/2008, 82/2008, 83/2008, 95/2008, 96/2008, 97/2008,
98/2008, 99/2008, 100/2008, 45/2009, 107/2009, 127/2009, 151/2009,
152/2009, 153/2009, 154/2009, 164/2009, 165/2009, 180/2009, 201/2009,
202/2009, 213/2009), resolviendo más de cien cuestiones de
inconstitucionalidad. Se ha producido aquí, además de un despilfarro
(imputable al legislador) de tiempo y recursos públicos, un auténtico
referéndum judicial oficioso sobre la deficitaria calidad de la Ley en este
punto. La profusión de las dudas judiciales es un hecho, además de
novedoso y espectacular, sumamente elocuente, sobre todo si tenemos en
cuenta que los órganos judiciales españoles no suelen presentar cuestiones
de inconstitucionalidad con facilidad ni frivolidad –entre otras cosas por la
tardanza del Tribunal Constitucional en resolver. Esto revela que la Ley ha
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
122
sido en este punto una mala Ley y que no fue elaborada con la suficiente
seriedad ni rigor.
La clave de la lectura que hace el Tribunal Constitucional de las relaciones
entre la norma penal cuestionada y el artículo 14 de la Constitución se halla
en el fundamento jurídico séptimo porque es ahí donde, de modo
significativo, va a establecer el estándar o método de decisión. Llegando la
lectura de la Sentencia a ese fundamento séptimo, cualquier lector ya está
en condiciones de saber qué va a fallar el Tribunal. Porque, en línea de
disolver más que de resolver problemas, el Tribunal Constitucional va a
considerar que la norma cuestionada no plantea conflicto alguno en relación
con la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo:
literal – y sorprendentemente- dirá que “no constituye el sexo de los sujetos
activo y pasivo un factor exclusivo (me parece cierto: también otras
personas vulnerables pueden ser víctimas, aún siendo varones) o
determinante (esto es en lo que no puedo coincidir) de los tratamientos
diferenciados”.
El conflicto, según el Tribunal Constitucional, no está, como digo, en la
prohibición constitucional de discriminación sexual (artículo 14b
Constitución española), sino en el principio general de igualdad (artículo
14a Constitución española). Esta elección del campo de decisión (igualdad
general y no prohibición de discriminación sexual), como los juristas más
atentos saben, tiene unas consecuencias fundamentales porque el juicio
general de igualdad es una técnica de control judicial de la Ley muy débil,
muy deferente hacia el legislador, que tan sólo exige que la diferenciación
jurídica de trato sea razonable. Y ese es, en efecto, el estándar mínimo de
control que lleva a cabo el Tribunal: el juicio de razonabilidad –más o
menos adornado con algunos elementos del juicio de proporcionalidad,
quizás porque el Tribunal, como le ocurrió con la Sentencia de la
composición equilibrada de las listas electorales, no estaba completamente
satisfecho con su propio modo de argumentar. Mientras que, por el
contrario, cualquier limitación de la prohibición constitucional de
discriminación sexual, a tratarse de un auténtico derecho fundamental, exige
no un simple juicio o estándar de razonabilidad de la diferencia de trato,
sino un astringente o estricto juicio de proporcionalidad, con sus requisitos
de idoneidad, intervención mínima y proporcionalidad en sentido estricto.
Por este camino no ha querido pasar el Tribunal, probablemente porque
habrá tenido temor a enfrentarse a la valoración de los requisitos de
idoneidad y, sobre todo, de indispensabilidad de la medida. ¿Realmente no
había, en el repertorio de respuestas penales, otra solución para luchar
contra la violencia de género que castigar de forma distinta según el sexo de
los sujetos activo y pasivo las formas más leves de maltrato? Obsérvese que
en ninguno de los casos de muertes de mujeres a manos de sus parejas es
aplicable la Ley.
Lo verdaderamente llamativo es, pues, que en un análisis de un tratamiento
penal diferenciado por el sexo de los sujetos activo y pasivo de la conducta
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
123
criminal, en el contexto de una Ley de violencia de género, el Tribunal
Constitucional sostenga que el género no constituye un factor determinante.
¿Qué otro factor lo será, entonces? Al obrar así, la coherencia de la
argumentación de la Sentencia se fractura inevitablemente porque una parte
central de la misma se dirige, en dirección contraria, a convencer de la
razonabilidad de que el legislador se enfrente a esta forma específica de
violencia hacia las mujeres fundada en convicciones machistas y, por tanto,
a intentar encontrar cierto espacio al Derecho penal de género. La Sentencia
ofrece una argumentación sin coherencia interna. Y, por otro lado, la idea
de la mayor vulnerabilidad de las mujeres o de la mayor culpabilidad de los
varones refuerza, más que elimina, estereotipos negativos que recaen sobre
las mujeres, la idea de la infirmitas sexus, de sexo débil. De nuevo entra en
escena la mirada paternalista sobre la mujer víctima de malos tratos.
Evidentemente, existe un síndrome de la mujer maltratada, pero la Ley
equipara todos los casos de violencia, con lo cual priva de los recursos para
proteger eficazmente a los supuestos más graves y habituales.
Me parece que la auténtica ratio decidendi del Tribunal Constitucional es,
finalmente, que la diferencia de tratamiento es relativamente pequeña (sólo
tres meses del límite inferior de la pena a imponer). En mi opinión, sí existe
lugar para un Derecho penal de género, pero la medida impugnada ante el
Tribunal no es un ejemplo afortunado de él. Cabe una perspectiva de
género, sí, pero en el contexto de un Derecho penal igualitario.
En cualquier caso, más allá de la calidad argumentativa de la Sentencia, ésta
plantea el problema de qué tipo de medida es la norma penal en examen (el
Tribunal omite este análisis, que, ciertamente, requiere un instrumental
conceptual bastante completo y preciso). Para algunos autores, se trataría de
una auténtica discriminación positiva, esto es, de un trato (en este caso
jurídico-penal) diferente en atención al sexo que, al mismo tiempo que
intenta remediar una situación de histórica subordinación femenina, provoca
un efecto diferente y perjudicial para los miembros del grupo social
mayoritario (en este caso, los varones). A mi juicio, estaríamos en presencia
de una medida que intenta evitar una discriminación indirecta en la medida
en que un régimen jurídico-penal idéntico para varones y mujeres en el
escenario de los malos tratos domésticos produce un trato diferente y peor
para las mujeres, puesto que son éstas las víctimas principales de tal tipo de
violencia tanto en número como en cualidad, ya que la violencia se funda en
la mayoría de las ocasiones en una ideología de género que ve a las mujeres
como seres inferiores.
3. Igualdad de oportunidades
La prohibición de discriminaciones directas e indirectas tiende a exigir la
identidad de trato entre hombres y mujeres similarmente situados, aunque
de ello no cabe inferir que toda diferenciación jurídica de trato deba ser de
interpretación estricta o excepcional. En otras palabras, el mandato de
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
124
acciones positivas, la igualdad de oportunidades, no es una excepción de la
igualdad de trato, sino su necesario complemento.
El Tribunal Constitucional español se ha referido al concepto de acción
positiva a partir de la Sentencia 128/1987, de 16 de julio. Esta Sentencia
marca un hito. Antes de esta Sentencia, podemos hablar de una
aproximación “indiferente” respecto del sexo (sex-blind) por parte del
Tribunal Constitucional, pues no distinguía entre principio de igualdad y
prohibición de discriminación, de modo que su método de análisis consistía,
simplemente, en enjuiciar la razonabilidad de la medida diferenciadora de
trato entre hombres y mujeres. La Sentencia del Tribunal Constitucional
81/1982, de 21 de diciembre, declara contraria al artículo 14 Constitución
española la ordenanza laboral correspondiente que computaba como horas
extraordinarias de las enfermeras todas las que realizaran en domingo,
mientras que a sus compañeros varones se les computaba como máximo tres
horas de las extraordinarias que efectuaran los domingos (y el resto se
incluían dentro del cupo máximo de horas extraordinarias semanales). EL
Tribunal Constitucional no encontró razonables los argumentos que para esa
diferencia aportó el Insalud y extendió a los enfermeros varones el régimen
de sus compañeras (innovando el ordenamiento y excediéndose,
probablemente, de sus competencias).
Con los mismos presupuestos, el Tribunal Constitucional dicta la Sentencia
103/1983, de 22 de noviembre, que declara inconstitucional el artículo
160.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Este precepto condicionaba
el derecho a la pensión de viudedad de los varones a un requisito que no
exigía a las viudas: encontrarse incapacitados para el trabajo y vivir a cargo
de sus esposas fallecidas. El Tribunal Constitucional examina los endebles
argumentos justificadores de la diferencia y declara discriminatorio este
requisito. Nuevamente, lo más discutible de esta Sentencia es que innova el
ordenamiento (lo que debiera corresponder al legislador), arrojando una
importante carga económica a las espaldas de la seguridad social. Es
reseñable que el voto particular de Francisco RUBIO a esta sentencia
prefigura ya, de algún modo, la idea de compensación que es central en la
posterior Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1987 (la ventaja de las
viudas sobre los viudos pudo tener su sentido compensador en el pasado
respecto de la especial “desigualdad real y efectiva” que sufrían las mujeres
en aquel tiempo).
A una solución totalmente distinta conduce, por el contrario, la Sentencia
del Tribunal Constitucional 5/1994, de 17 de enero, que resuelve un asunto
de seguridad social complementaria de funcionarios. A juicio del Tribunal
Constitucional, pese a que la regulación de la adquisición de la pensión
exigía a los viudos unos requisitos adicionales que no reclamaba para las
viudas (que, al tiempo de fallecer sus esposas, se encontraran incapacitados
para el trabajo de forma permanente y fueran sostenidos económicamente
por ellas), esto no constituye discriminación, pues esa pensión es una
prestación complementaria regida por condiciones aceptadas libremente por
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
125
los mutualistas. De modo que, según el Tribunal Constitucional, en materia
de pensiones de viudedad, el sexo puede operar como criterio de
diferenciación siempre que se justifique en una fundamentación razonable
(lo que aprecia en el caso). Tal criterio es discutible porque no distingue,
como criterio de enjuiciamiento, el principio general de igualdad del test
que debe ser judicialmente más exigente de la prohibición de
discriminación, y, además, en el supuesto concreto, se produce una (no
apreciada por el Tribunal Constitucional) discriminación directa por razón
de sexo (sobre los varones en esta ocasión) si tenemos en cuenta que la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, desde la Sentencia
Barber, de 17 de mayo de 1990, viene considerando que las prestaciones de
seguridad social complementaria entran dentro del concepto de
“retribución” del artículo 119 del Tratado de Roma y de la Directiva 75/117
(preceptos que exigen igualdad de retribución para hombres y mujeres por
un trabajo de igual valor).
La Sentencia 128/1987 merece, como se decía, un análisis detallado. El
actor, un varón que no obtendrá éxito finalmente en su pretensión, recurre
en amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que era
discriminatorio el distinto régimen de prestaciones en concepto de guardería
otorgado por su empleador, el INSALUD: mientras que todas las
trabajadoras con hijos menores de seis años, e independientemente de su
estado civil, tenían derecho a percibir una prestación por guardería, este
derecho se atribuía únicamente a los trabajadores con hijos menores de seis
años que fueran viudos. El Tribunal Constitucional realiza la siguiente
interpretación: (1º) La lista de posibles motivos de discriminación del
artículo 14 Constitución española, en la que se encuentra el sexo, aunque no
es cerrada, sí representa “una explícita interdicción del mantenimiento de
determinadas diferenciaciones históricas muy arraigadas y que han
situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica
social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino
abiertamente contrarias a la dignidad humana (artículo 10.1 Constitución
española)”. En este sentido, “no debe olvidarse que la expresa exclusión de
la discriminación por razón de sexo halla su razón concreta, como resulta
de los antecedentes parlamentarios del artículo 14 Constitución española y
es unánimemente admitido por la doctrina, en la voluntad de terminar con
la histórica situación de inferioridad que, en la vida social y jurídica, se
había colocado a la población femenina: situación que, en el aspecto que
aquí interesa, se traduce en dificultades específicas de la mujer para el
acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo”. Y en este punto de su
argumentación, recuerda la Sentencia diversos datos estadísticos
corroboradores de su afirmación. (2º) Esta situación de discriminación se ha
intentado paliar en el orden laboral con numerosas medidas de finalidad
protectora. Pero hay que distinguir dichas medidas según sean (a)
falsamente protectoras o (b) verdaderamente remediadoras o
compensadoras. (a) Por una parte, existe un conjunto de medidas que se han
adoptado desde una perspectiva que reflejaba los mismos valores sociales
que habían mantenido a la mujer en una posición de relegación en el mundo
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
126
laboral: “partiendo de presupuestos de inferioridad física o de una mayor
vocación (u obligación) hacia las tareas familiares, diversas disposiciones
han venido a establecer diferencias de trato entre hombres y mujeres en el
ámbito laboral, que aunque de apariencia protectora, perpetúan y
reproducen en la práctica, la posición de inferioridad social de la
población femenina”. (b) Otra cosa son las medidas de acción positiva en
favor de la igualdad de las mujeres, que sí son legítimas en el Estado social
y democrático de derecho para lograr la efectividad de valores
constituciones como la justicia y la igualdad: “La actuación de los poderes
públicos para remediar la situación de determinados grupos sociales
definidos, entre otras características, por el sexo (y cabe afirmar ahora, en
la inmensa mayoría de las veces, por la condición femenina) y colocados en
posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que
resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad
y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio
de igualdad, aún cuando establezca para ellas un trato más favorable, pues
se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas”.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1987 imprime, pues, un giro
copernicano a la jurisprudencia compensadora: la ilegitimidad
constitucional que antes de ella se conectaba a todo tratamiento jurídico
(dentro de una concepción sex-blind) que se adoptara tomando como
criterio de diferenciación al sexo (otorgando una ventaja o beneficio a un
colectivo femenino determinado), se reduce ahora a las medidas
paternalistas o falsamente protectoras, que es preciso distinguir
cuidadosamente de aquellas otras remediadoras o compensadoras, que sí
son válidas. Aunque la presencia del sexo como elemento diferenciador
“debe llevar a un más cuidadoso análisis de las causas subyacentes de la
diferenciación por ser una causa típica de discriminación del artículo 14
Constitución española”, las medidas protectoras de las categorías de
trabajadoras que están sometidas a condiciones especialmente desventajosas
para su acceso al trabajo o permanencia en él (en comparación con las
correspondientes categorías de trabajadores masculinos o con la población
trabajadora en general), no podrían considerarse opuestas al citado principio
de igualdad, sino al contrario, dirigidas a eliminar la situación de
discriminación existente. Es claro que tal diferencia de trato sólo vendrá
justificada si efectivamente se dan las circunstancias discriminatorias y sólo
en cuanto se den, lo que supone una necesidad de revisión periódica al
respecto. Pero si el supuesto de hecho, esto es, la práctica social
discriminatoria, es patente, la consecuencia correctora, la diferencia
favorable de trato, vendría constitucionalmente justificada. El Tribunal
Constitucional acuña, pues, en la Sentencia del Tribunal Constitucional
128/1987 el concepto (a la vez que asegura su legitimidad constitucional) de
la acción positiva para la igualdad de oportunidades de las mujeres.
El test de la medida paternalista/compensadora, que es el aplicado, con uno
u otro nombre, en los países de nuestro entorno, plantea la grave dificultad
de su aplicación en la práctica. Un buen ejemplo es la propia Sentencia del
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
127
Tribunal Constitucional 128/1987, en la que el Tribunal Constitucional,
después de haber establecido, con carácter general, este modelo de análisis,
lo vierte al caso en examen concluyendo (de un modo que entendemos muy
opinable) que la medida impugnada (el plus de guardería concedido casi en
exclusiva a las trabajadoras) no es una medida paternalista (y, por tanto,
discriminatoria), sino compensadora, destinada a paliar la discriminación
sufrida por las mujeres trabajadoras con hijos pequeños a su cargo (“Este
Tribunal no puede ignorar que, pese a las afirmaciones constitucionales,
existe una realidad social, resultado de una larga tradición cultural,
caracterizada por la atribución en la práctica a la mujer del cuidado de la
familia y, particularmente, el cuidado de los hijos. Ello supone un obstáculo
muchas veces insalvable para el acceso al trabajo... que se manifiesta en el
dato... de la extremadamente baja participación de la mujer casada en la
actividad laboral, en comparación con otras categorías sociales”). Pero,
¿hasta qué punto esta medida que reacciona contra la desigualdad de hecho,
no la está consolidando, lanzando el mensaje de que los niños corresponden
sobre todo a sus madres?
A partir de esta Sentencia, el Tribunal Constitucional empleará, por tanto, el
test de las medidas paternalistas/compensadoras:
3.1. Medidas que el Tribunal Constitucional declara paternalistas o
falsamente protectoras de la mujer
(a) Antes de la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1987, el Tribunal
había sostenido, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/1986, de 21
de marzo, que una regulación del descanso nocturno de las trabajadoras
(artículo 2 del Decreto-Ley de 15 de agosto de 1927) que establecía en su
favor un descanso nocturno mínimo y continuo de doce horas(con la sola
excepción de clínicas o sanatorios) era contraria al artículo 14 Constitución
española, pues se basaba “en una valoración proteccionista del trabajo de
la mujer que no tiene vigencia en la sociedad actual y que no está
demostrado que tenga como consecuencia su promoción real y efectiva”.
(b) La Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1987, de 22 de diciembre,
declara inconstitucional por discriminatoria la norma de un convenio
colectivo que otorgaba a las auxiliares de vuelo mayores de treinta y cinco
años y menores de cuarenta (pero no a sus compañeros varones) el derecho
de retiro anticipado. El Tribunal Constitucional no niega que, con carácter
general, puedan existir actividades laborales en las que la presencia física
tenga una importancia decisiva para justificar una diferencia de trato por
motivo de sexo, pero no lo aprecia en el caso, ya que la presencia física
atractiva que normalmente demanda el personal receptor del servicio de
vuelo (argumento que aducía el empleador) no es aplicable en relación con
las auxiliares de vuelo.
(c) La Sentencia del Tribunal Constitucional 142/1990, de 20 de septiembre,
cuya doctrina se reitera en las SSTC 158/1990 y 58/1991, invalida el
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
128
artículo 3.1 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1.955 en cuanto que
excluía a los varones de la pensión de viudedad del seguro obligatorio de
vejez e invalidez (SOVI). Esta Sentencia reproduce, casi en sus propios
términos, la argumentación y conclusiones de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 103/1983, ya citada.
d) La Sentencia del Tribunal Constitucional 28/1992, de 9 de marzo,
presenta una estructura semejante a la Sentencia del Tribunal Constitucional
207/1987: un trabajador varón que recurre una norma de convenio que
establecía una ventaja en beneficio exclusivo de las trabajadoras, ventaja
que el Tribunal Constitucional considera discriminatoria, pero si en la
Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1987 se otorgaba el amparo, aquí
se desestima. El asunto que resuelve la Sentencia del Tribunal
Constitucional 28/1982 es el siguiente: el convenio colectivo de Telefónica
concedía un plus de transporte nocturno sólo a sus trabajadoras (hasta 1985,
en que se extiende a todos los empleados). El Tribunal Constitucional
considera que dicho plus es una medida paternalista porque no favorece la
promoción del trabajo de la mujer, sino que parte de una noción
diferenciadora de la mujer, que la supone sujeta a unos riesgos que nunca
amenazan al varón, incompatible con el mandato de parificación del artículo
14 Constitución española. A pesar de considerar a la norma diferenciadora
ilegítima, el Tribunal Constitucional desestima el amparo, precisamente
porque al ser ilegítima no puede extenderse a los varones y porque si, pese a
todo, se optara por tal extensión, el Tribunal Constitucional estaría creando
una norma nueva, lo que a todos luces excede de su competencia.
Recordemos que en las Sentencias relativas a pensiones de viudedad el
Tribunal Constitucional ha optado por tal extensión a los varones. La
Sentencia del Tribunal Constitucional 28/1992 acierta, en nuestra opinión,
en la fijación de los márgenes de decisión lícitos del propio Tribunal, que
son traspasados cuando se amplía a los varones un beneficio (legítimo o no)
concedido inicialmente en exclusiva a las mujeres. En estos casos, el
Tribunal crea una norma (y casi siempre, además, con un importante
impacto económico sobre las arcas públicas). Pero la Sentencia 28/1992
deja irresuelto el trato discriminatorio hacia los trabajadores varones,
porque reconoce la existencia de una norma colectiva discriminatoria, pero
no la invalida. Es decir, la Sentencia tolera la existencia en el ordenamiento
de una norma que ella misma ha considerado contraria al artículo 14
Constitución española. Una solución más equilibrada podría haber sido,
quizás, declarar nula, por discriminatoria, la norma convencional (y, por
tanto, dictar un fallo estimatorio), pero detener ahí el pronunciamiento, no ir
más allá ampliando la ventaja al actor y a los demás trabajadores varones de
la empresa. Y ello porque las medidas falsamente protectoras de las mujeres
no sólo las discriminan a ellas, al considerarlas seres de inferior valor, por
eso mismo necesitados de mayor protección, sino también a ellos, a sus
compañeros varones. No procede, a nuestro juicio, igualar por arriba,
extendiendo esta ventaja (inicialmente sólo para mujeres) a los varones, ni
dejar subsistente la discriminación, incluso advertida (como hace la
Sentencia del Tribunal Constitucional 28/1982), sino igualar por abajo:
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
129
anular el acto o norma discriminatoria para todos, mujeres y hombres, pues
a todos perjudica en realidad. La Sentencia del Tribunal Constitucional
28/1992 ofrece también otro ejemplo del carácter en gran medida
tautológico del test de la medida paternalista/compensadora. En efecto, no
exterioriza un examen complejo o detenido de por qué un plus de transporte
nocturno otorgado sólo a las trabajadoras es una medida paternalista. Varias
páginas del Código Penal demuestran una mayor inseguridad de las mujeres
ante la posibilidad de ataques físicos e incluso el Tribunal Constitucional
federal alemán, en su Sentencia de 28 de enero de 1992 (que declaró
contraria a la Ley Fundamental la prohibición del trabajo nocturno de las
mujeres), al valorar el argumento en favor de dicha prohibición del riesgo
especial al que están sujetas las mujeres, reconoció que “acaso podrían
evitarse estos riesgos especiales poniendo a su disposición un autobús para
los desplazamientos que hayan de realizar por motivo de su trabajo
nocturno”. La distinción entre medidas paternalistas y compensadoras es
siempre difícil y opinable, pero exige de los Tribunales una exposición de
argumentos que no sea meramente circular.
(e) La Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1993, de 14 de enero, anula
el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que reconocía
sólo a las hijas y hermanas, pero no a hijos y hermanos, el derecho a
percibir ciertas prestaciones. El Tribunal Constitucional vuelve a extender a
los varones la ventaja concedida inicialmente sólo a las mujeres. Con el
agravante, en este caso, de que, a diferencia de lo que ocurría con la pensión
de viudedad, la propia Sentencia considera aquella ventaja como ilegítima o
discriminatoria: la medida diferenciadora no tiene la función de
reincorporar a la mujer al trabajo, ni su emancipación de las tareas
domésticas, sino que es una medida compensadora de un estado de
necesidad en el que predomina la visión paternalista y la función sustitutiva
de la pensión perdida. Por ello, afirma la Sentencia, se trata de una
prestación que, adoptada por el factor de diferenciación sexual, resulta
perturbadora para lograr una igualdad efectiva de la mujer en relación con el
varón, en tanto que privilegio instituido en favor de la misma que se revela
como una forma encubierta de discriminación que se vuelve contra ella.
(f) La Sentencia del Tribunal Constitucional 315/1994, de 28 de noviembre,
es semejante, en cuanto al supuesto que examina, a la Sentencia del
Tribunal Constitucional 68/1991, de 8 de abril: una pensión de orfandad que
concedía un reglamento local navarro a los hijos varones de empleados
municipales hasta los veinticinco años y a las hijas hasta que “tomaren
estado civil o religioso, sea cualquiera su edad”. Ahora bien, la Sentencia
del Tribunal Constitucional 68/1991 estima el recurso de amparo solicitado
por una de estas hijas frente a la denegación administrativa de dicha pensión
(el Ayuntamiento interpretaba el precepto reglamentario, a la luz del
artículo 14 Constitución española, entendiendo que sólo deberían tener
derecho a la pensión las mujeres que, sin empleo, carecieran de suficientes
medios de subsistencia; por cierto que esta misma interpretación fue
defendida tanto por el Tribunal Supremo como por el Voto discrepante que
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
130
acompaña a la Sentencia, de los magistrados Álvaro RODRÍGUEZ BEREIJO y
Eugenio DÍAZ EIMIL). A juicio del Tribunal Constitucional, es “cuando
menos probable” que el precepto reglamentario que introduce la distinción
sea discriminatorio, pero de ello “no puede extraerse, sin embargo, otra
consecuencia que la de que no puede denegarse, con apoyo en la norma
discriminatoria, un derecho que ésta concedería si no lo fuera”; de modo
que, mientras exista esa norma (aunque de apariencia discriminatoria), y en
tanto el legislador no la modifique, “el encargado de aplicarla no puede
privar a nadie del derecho que ésta le otorga, aunque pueda eventualmente
reconocerlo también a quienes, según el texto literal de la misma, no lo
tendrían, inaplicando las cláusulas que establecen la discriminación”. Esta
Sentencia del Tribunal Constitucional 68/1991 mantiene, en definitiva, la
legitimidad de un trato favorable a las hijas de los empleados municipales
respecto de los hijos argumentando no desde la doctrina anterior del
Tribunal Constitucional sobre la discriminación por razón de sexo (test de la
medida paternalista/compensadora), sino a partir de la idea de que los
aplicadores del Derecho no pueden privar a nadie del derecho otorgado por
una norma (aunque pudiera incurrir en discriminación), en tanto no sea
modificada o derogada. Estamos en presencia, pues, de otra solución
distinta que ofrece el Tribunal Constitucional al complejo problema de la
reparación jurídica de las discriminaciones: se reconoce que la
discriminación “probablemente” existe en favor de un grupo de mujeres,
pero no se extiende a los varones similarmente situados (línea de la
jurisprudencia sobre pensiones), ni se desestima el amparo aunque se
reconozca la discriminación (solución de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 28/1992, sobre plus de transporte nocturno), sino que se
reconoce la discriminación, pero, pese a todo, se otorga el amparo. En
nuestra opinión, la norma era claramente discriminatoria por paternalista o
falsamente protectora y, en consecuencia, el Tribunal Constitucional debiera
haber declarado nula y derogada la norma reglamentaria preconstitucional,
por incompatible con el artículo 14 Constitución española, y haber
desestimado el amparo.
Pues bien, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 315/1994 el actor era
un varón que solicitaba, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre discriminación por sexo en materia de pensiones, una
equiparación “por arriba” con las mujeres similarmente situadas, esto es,
que se extendiera también a los hijos varones de los empleados municipales
navarros el régimen más favorable para el disfrute de la pensión de orfandad
concedido inicialmente a las mujeres. Muy acertadamente, el Tribunal
Constitucional desestimará el amparo porque el principio de igualdad “no
siempre es motor de una generalización del régimen más favorable y, muy
al contrario, puede exigir la supresión del beneficio si éste fuere
injustificado y no razonable, dando origen a una situación privilegiada con
base a un criterio diferencial incompatible con el sistema de valores
latentes en la Constitución”; de modo que el principio de igualdad “no
puede ser un medio para adquirir derechos ajenos en virtud del agravio
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
131
comparativo... no resulta posible una parificación en la discriminación
misma”.
(g) La Sentencia del Tribunal Constitucional 317/1994, de 28 de noviembre,
es reseñable no tanto por la solución concreta a la que llega (que sigue el
test típico), como por su intento de sistematizar criterios para distinguir las
medidas paternalistas o falsamente protectoras de las legítimas medidas de
acción positiva para el fomento de la igualdad de las mujeres. La Sentencia
desestima el amparo, cuyo contenido era la petición de aplicación de una
norma pre-constitucional que otorgaba a ciertas trabajadoras el derecho a
una indemnización por ruptura del contrato de trabajo a consecuencia de su
matrimonio. El Tribunal Constitucional declara dicha norma falsamente
protectora y, por tanto, confirma la corrección de la decisión de los órganos
judiciales ordinarios de considerarla derogada por la Constitución. La
Sentencia aporta dos criterios generales para distinguir una medida
paternalista de otra de acción positiva: (1º) que la medida no sea contraria al
principio de igualdad de trato, es decir, “que no tenga por efecto anular o
alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”; y que (2º) no
haya perdido su razón de ser, esto es, “que no tienda a perpetuar
estereotipos o patrones culturales ya superados”. Aplicados estos criterios
al caso, la Sala concluyó que la norma en examen era discriminatoria,
porque provocaba la pérdida de igualdad de oportunidades en el empleo (al
incentivar la interrupción de la carrera profesional de la mujer) y porque
habría perdido su razón de ser en una sociedad como la actual.
3.2. Medidas que el Tribunal Constitucional ha considerado acciones
positivas legítimas
Estas decisiones (cuyo paradigma, por lo menos hasta las importantes
sentencias de 2008 a las que más tarde me referiré, es la tanta veces citada
Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1987), son particularmente
interesantes porque constituyen el auténtico banco de pruebas del
reconocimiento de la licitud constitucional de las acciones positivas.
(a) En el asunto que da origen a la Sentencia del Tribunal Constitucional
19/1989, el actor (varón) alegaba que las normas de los estatutos de la
mutualidad laboral sobre pensión de jubilación en el sector textil aplicables
a su caso (que habían sido derogados ya hacía mucho tiempo antes, pero
que perduraron en el tiempo a través de normas transitorias) eran
discriminatorias porque establecían una sensible diferencia entre hombres y
mujeres cuando la jubilación se producía entre los sesenta y los sesenta y
cuatro años (la de la mujer podía llegar a ser un 80% del salario regulador y
la del varón podía alcanzar como máximo el 70%). El Tribunal
Constitucional declara que esta diferencia no es discriminatoria pues se
aplicaba en un sector de actividad en el que, por aquellas fechas, la mujer
trabajadora estaba sujeta a inferiores condiciones de trabajo y salario, y
adscrita a categorías profesionales de menor calificación. El Tribunal
Constitucional recuerda que la norma enjuiciada se inscribía en un contexto
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
132
normativo que se decía comprometido en “liberar” a la mujer casada “del
taller y de la fábrica” (Declaración II del Fuero del Trabajo) y que, en su
conjunto, bien mediante cláusulas de excedencia forzosa de la mujer por
razón de su matrimonio, bien mediante reglas de fomento del empleo de
“padres” o “cabezas” de familia (condición que se predicaba, ante todo, del
varón), había colocado a las mujeres en una clara situación de inferioridad
en el mercado de trabajo. El Tribunal Constitucional sostiene que la
diferencia impugnada no tenía por objeto colocar al trabajador varón en
peores condiciones en el momento de su jubilación, sino compensar de
algún modo la situación de inferioridad que, laboral y socialmente, venía
padeciendo el personal femenino. No obstante, hay que tener en cuenta que
el Tribunal Constitucional para justificar esta diferencia de trato valora muy
significativamente el carácter limitado, excepcional o “histórico” de la
medida. Posiblemente, si hubiera estado vigente en el tiempo en el que se
dicta la Sentencia, el Tribunal Constitucional habría razonado de otro modo.
(b) La Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1993, de 25 de marzo,
cuya doctrina se reitera en la Sentencia del Tribunal Constitucional
187/1993, de 14 de junio, resuelve una cuestión de inconstitucionalidad
planteada respecto del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores: “Las
trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán
derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos
fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una
reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad”.
Hay que tener en cuenta que después del planteamiento de la duda de
constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, se amplió el precepto:
“Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por el padre o por la
madre en el caso de que ambos trabajen”. Por ello, la relevancia práctica de
la Sentencia, cuando se dicta en 1993, es ya muy reducida. En el proceso a
quo, un trabajador varón que atendía ordinariamente la lactancia de su hijo
(su mujer no podía hacerlo al tener que desplazarse diariamente para
trabajar lejos del domicilio familiar) había reclamado contra su empresa
porque ésta le autorizó la ausencia para alimentar al hijo, pero no se la
retribuía. La Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1993 sostiene la
constitucionalidad de la norma impugnada, considerando que su objetivo es
hacer compatible para la mujer su trabajo y el cuidado de sus hijos recién
nacidos. La medida no implica una visión de la mujer como ser inferior en
el trabajo, sino “una ventaja de apoyo a la mujer como grupo
desfavorecido”, de una compensación, derivada del artículo 9.2
Constitución española. “No puede afirmarse genéricamente -indica el
Tribunal Constitucional- que cualquier ventaja legal otorgada a la mujer
sea siempre discriminatoria para el varón por el mero hecho de no hacerle
partícipe de la misma (como podría al contrario serlo para la mujer la que
le impusiera una privación solamente por su sexo)”. Antes bien, “la
justificación de tal diferencia podría hallarse en una situación de
desventaja de la mujer que se trata de compensar; en este caso, porque ello
tiene lugar frente a la relación de trabajo; y sin perjuicio de que el
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
133
legislador pueda extender el beneficio al varón o incluso suprimirlo sin que
ello se oponga tampoco a los preceptos constitucionales invocados”. La
Sentencia basa su conclusión de que la conservación del permiso de
lactancia en exclusiva para las trabajadoras es una medida compensadora de
una situación de específica desventaja de la mujer trabajadora, en que la
lactancia natural (como el embarazo y el parto) es una realidad biológica
diferencial. Y aunque admite que en el caso de la lactancia artificial también
el varón puede prestar ese cuidado al hijo y que acaso la medida en examen
lleva consigo el riesgo de consolidar una división sexista de papeles en las
responsabilidades familiares, sostiene su constitucionalidad en la medida en
que, siendo una norma laboral (que no se refiere, pues, al reparto de
responsabilidades entre padre y madre), su objetivo es hacer compatible
para la mujer su trabajo y el cuidado del hijo recién nacido.
Esta argumentación dividió al Tribunal Constitucional; al voto particular de
Vicente GIMENO se adhirieron otros tres magistrados: Fernando GARCÍA-
MON, Carlos DE LA VEGA y Eugenio DÍAZ EIMIL. Para ellos, el precepto
cuestionado discriminaba claramente por razón de sexo a los trabajadores
varones (que pueden alimentar artificialmente a sus hijos) y también a las
mismas trabajadoras, pues si bien la finalidad tuitiva de la norma pudo
encontrarse en su origen remoto (una Ley de 1944), desde el momento en
que se instaura dicho derecho y se otorga exclusivamente a la mujer
trabajadora, “aquella finalidad se vuelve contra ella misma, ya que a nadie
se le oculta que para un empresario poco escrupuloso con el principio de
igualdad, siempre le será `más rentable´ contratar a hombres que a mujeres
trabajadoras dado el incremento de los costes laborales que por esta causa
y por otras biológicas (v. gr. las bajas por maternidad) las mujeres siempre
ocasionan”.
Lo afirmado en el voto discrepante parece más acorde con la realidad socio-
laboral actual; la concesión en exclusiva a la trabajadora del permiso de
lactancia es hoy, probablemente y si tenemos en cuenta los dos criterios que
más tarde aportará la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/1994 (que
la diferencia no anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo de las mujeres y que no tienda a perpetuar estereotipos ya superados
-del tipo: el cuidado de los hijos corresponde sólo o preponderantemente a
las madres-), más una medida falsamente protectora que una auténtica
medida de acción positiva. Pero en todo caso, y más allá de la duda (casi
metafísica) de si se trata de una medida paternalista o, por el contrario,
compensadora, lo cierto es que en la Sentencia del Tribunal Constitucional
109/1993 no podemos encontrar un asidero seguro del reconocimiento por
parte del Tribunal Constitucional de las acciones positivas. La ventaja
cuestionada dudosamente podría considerarse una ventaja; y ni siquiera
estaba en vigor al tiempo de ser dictada la Sentencia. Dado que, como
hemos visto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1989 tampoco es
un ejemplo válido del reconocimiento de las acciones positivas, podemos
concluir que, hasta la fecha, la única Sentencia que ha mantenido una
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
134
regulación favorable en exclusiva a las mujeres también para el futuro (y no
sólo para situaciones pasadas) ha sido la Sentencia del Tribunal
Constitucional 128/1987. En otras palabras, esta última Sentencia, que es
mecánicamente citada por el Tribunal Constitucional en muchos de los
casos de discriminación por razón de sexo, incluso en la jurisprudencia de
igualdad de trato o de equiparación (lo cual no tiene mucho sentido: una
mujer puede trabajar en el interior de una mina no porque se la compense de
nada, ni se la fomente positivamente una igualdad de oportunidades, sino
porque no existe ninguna razón válida para que no lo haga en condiciones
de igualdad con los varones), ha originado una línea jurisprudencial ¡que, en
realidad, sólo ha sido seguido por ella!. Y no deja de ser curioso que las dos
principales medidas que el Tribunal Constitucional ha considerado
compensatorias hayan sido, precisamente, un plus de guardería y el permiso
de lactancia, dos “ventajas” más orientadas a que la mujer compatibilice su
actividad laboral con las actividades domésticas y familiares, que a
promocionarla efectivamente en el trabajo extradoméstico (que es, donde,
en realidad, reside el problema social de la desigualdad).
En una Sentencia reciente, la 12/2008, de 29 de enero, sobre composición
equilibrada de mujeres y hombres en listas electorales (cuya doctrina se
reitera en la Sentencia 13/2009, de 19 de enero), el Tribunal se enfrenta a un
caso claro de igualdad de oportunidades (aunque formalmente, como
veremos, la medida controvertida era exquisitamente neutral en cuanto al
sexo), pero ya no se apoyará en la doctrina compensatoria de la Sentencia
128/1987 (que parece estar en desuso), sino directamente en el artículo 9.2
de la Constitución (que ordena a los poderes públicos promover la igualdad
real y efectiva).
La Sentencia resuelve la impugnación (por una cuestión de
inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de Sta. Cruz de Tenerife y un recurso presentado
por más de 50 diputados del Grupo parlamentario popular) de la disposición
adicional segunda de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, que introdujo un nuevo artículo en
la LOREG, el artículo 44 bis, según el cual las candidaturas de las
elecciones al Congreso, las Asambleas territoriales, el Parlamento europeo y
los entes locales deberán tener una “composición equilibrada” de mujeres y
hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno
de los sexos supongan como mínimo el 40%. Esta proporción (que podrá
ser mayor en las listas autonómicas) deberá mantenerse en cada tramo de 5
puestos y en las listas de suplentes. La regla no será exigible en los
municipios con 3000 habitantes o menos (artículo 187.2 LOREG)
El Tribunal examina en primer lugar los argumentos de Derecho
comparado, observando que la igualdad formal y material entre mujeres y
hombres es “una piedra angular del derecho internacional de los derechos
humanos” (Convención sobre eliminación de todas las formas de
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
135
discriminación contra la mujer de 18/12/79; Convenio de Roma), así como
del Derecho comunitario (Tratado de Lisboa, aún no en vigor: artículo 1 bis,
la igualdad entre mujeres y hombres se añade como valor fundamental de la
Unión). Pero estos textos no se pronuncian, en principio sobre los
instrumentos utilizables por los Estados para darles cumplimiento. Frente al
argumento de que en Francia e Italia tuvieron que reformar sus
Constituciones para acoger una medida similar, la Sentencia considera que
nuestro ordenamiento se diferencia del francés y del italiano por la
amplitud del artículo 9.2 Constitución española, que se proyecta
expresamente a la participación política y que a la idea de “remover” añade
las de “promover” y “facilitar”. Esta idea es discutible (¿“remover” no
permite también “promover”?) pero lo curioso es que (hasta donde sé, sin
precedentes) se utilice derecho extranjero directamente como parámetro de
interpretación de nuestras normas constitucionales.
El Tribunal sostiene que la medida impugnada no establece una medida de
discriminación inversa o compensatoria (favoreciendo a un sexo sobre otro),
sino una fórmula de equilibrio entre sexos, que tampoco es estrictamente
paritaria, en cuanto no impone una total igualdad entre hombres y mujeres,
sino una proporción máxima de 60 a 40%. Su efecto es, pues, bidireccional
en cuanto que esa proporción se asegura igualmente a uno y otro sexo. Por
otro lado, el nuevo requisito tiene como destinatarios directos a los partidos,
coaliciones y agrupaciones de electores (se plantea, sobre todo, en el ámbito
del artículo 6 Constitución española y 9.2 Constitución española) y no a los
ciudadanos: no es una condición de elegibilidad, por lo que no afecta al
derecho de sufragio pasivo individual (no afecta directamente al artículo 23
Constitución española) Evidentemente, aquí está el punto clave de la
Sentencia, ya que se muestra el campo interpretativo en el que va a operar
(no en el de los derechos fundamentales, sino en el campo de los principios
de organización electoral). El Tribunal considera que la medida es adecuada
al mandato de igualdad real y efectiva del artículo 9.2 Constitución
española, “toda vez que los partidos políticos, como asociaciones
cualificadas por sus funciones constitucionales (sujetos que concurren a la
manifestación y formación de la voluntad popular) son cauce válido para el
logro de la sustantivación de la igualdad propugnada por el artículo 9.2
Constitución española”.
La medida, a juicio del Tribunal, no supone un tratamiento peyorativo de
ninguno de los sexos, ni siquiera plasma un tratamiento diferenciado en
razón del sexo. Aunque esto es formalmente así, me parece que se trata de
una medida que es una acción positiva materialmente, esto es, por su
contenido, su finalidad y ubicación en una Ley de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres. De hecho, el propio Tribunal, tras
afirmar que la cuota electoral no “plasma un tratamiento diferenciado en
razón del sexo”, sostiene más adelante que “el 44 bis LOREG persigue la
efectividad del artículo 14 Constitución española en el ámbito de la
representación política, donde si bien hombres y mujeres son formalmente
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
136
iguales, es evidente que la segundas han estado siempre materialmente
preteridas”.
Declarada la conformidad de la norma impugnada con el derecho de
igualdad, el Tribunal pasa a examinar otros aspectos problemáticos,
empezando por la libertad de presentación de candidaturas por los partidos.
La Sentencia observa que no es, ni puede ser, absoluta. Ya el legislador, en
atención a otros valores y bienes constitucionales, ha limitado esta libertad
imponiendo a los partidos determinadas condiciones para la confección de
las candidaturas: elegibilidad de los candidatos, residencia, listas cerradas y
bloqueadas. Esta nueva limitación por razón del sexo no es la única ni
carece, por lo que acaba de verse, de fundamento constitucional. Esta
constricción es perfectamente constitucional porque (1º) Ni siquiera esa
libertad es un derecho fundamental, sino una atribución, implícita en la
Constitución (artículo 6 Constitución española). (2º) Es legítima (por el fin
de conseguir la igualdad efectiva en el terreno de la participación política:
arts. 9.2, 14 y 23 Constitución española). (3ª) Es razonable el régimen
instrumentado por el legislador que se limita a exigir una composición
equilibrada con un mínimo del 40%, con excepciones para poblaciones de
menos de 3000 habitantes y de 5000 para las elecciones municipales
anteriores a 2011 (4º) Es inocua para los derechos fundamentales de quienes
siendo sus destinatarios, los partidos políticos, no son, por definición,
titulares de los derechos fundamentales de sufragio activo y pasivo.
Resta por examinar la objeción de mayor calado, la compatibilidad de esta
medida con el derecho fundamental de asociación. Según el Tribunal, la
normativa cuestionada no atañe a la vertiente individual del derecho
fundamental, por lo que se debe descartar que produzca intromisión en la
libertad positiva (libertad de creación de asociaciones o de adscripción a
una ya creada) o en la negativa (libertad de no asociarse y de dejar de
pertenecer a alguna), o en la dimensión “inter privatos” (garantía de un haz
de facultades a los asociados frente a las asociaciones a las que pertenezcan
o pretendan incorporarse). Tampoco afecta a la libertad relativa a la
organización y funcionamiento internos, dado que “no versa sobre ninguna
faceta de la vida interna ordinaria de los partidos políticos”. De modo que,
a juicio del Tribunal Constitucional, ninguna de las 4 dimensiones de la
libertad de asociación se ve afectada En mi opinión, sin embargo, decidir
los candidatos forma parte de la libertad de organización de los partidos.
La Sentencia completa su razonamiento sosteniendo que tampoco se ve
afectada la libertad ideológica y de expresión de los partidos (arts. 16.1 y
20.1 a) porque no lesiona la ideología feminista, que puede seguir
existiendo, sólo que no podrá hacer “testimonio feminista” con la
presentación de listas integradas sólo por mujeres. En el nuevo contexto
normativo, afirma el Tribunal, es ya innecesario compensar la mayor
presencia masculina con candidaturas exclusivamente femeninas por la
sencilla razón de que aquel desequilibrio histórico deviene un imposible. La
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
137
norma no impide la existencia de partidos con una ideología contraria
(machista o feminista) a la igualdad efectiva entre los ciudadanos. De ser así
la medida sería inconstitucional, ya que en nuestro sistema no tiene cabida
un modelo de “democracia militante” que imponga la adhesión positiva al
ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución. La medida no implica la
exigencia de que los partidos participen de los valores sobre los que se
sustenta la llamada democracia paritaria. Además, los partidos que no
compartan esta medida, podrán modificarla en el futuro.
Por último, considera el Tribunal que tampoco se fragmenta el cuerpo
electoral, ni se quiebra la unidad de la categoría de ciudadano ni se disuelve
el interés general en un conjunto de intereses parciales o por categorías. El
principio de composición equilibrada se asienta sobre un criterio natural y
universal, como es el sexo. Esto no supone la creación de vínculos
especiales entre electores y elegibles, ni la compartimentación del cuerpo
electoral en función del sexo. No cabe atender el argumento de los
recurrentes de que el requisito de la paridad perjudica a la unidad del pueblo
soberano: el cuerpo electoral no se confunde con el titular de la soberanía
(el pueblo español), aunque su voluntad se exprese a través de él.
El voto discrepante de J. RODRÍGUEZ-ZAPATA se opone a las tesis de la
Sentencia. En su opinión, es válido que los partidos acojan en sus estatutos
cláusulas que aseguren la participación de la mujer en las listas electorales,
pero la imposición por ley de la paridad o de cuotas electorales vulnera el
principio de la representación política y la libertad ideológica y de
autoorganización de los partidos, resultando lesionado el derecho de
sufragio pasivo de los candidatos propuestos que queden excluidos de
participar en el proceso electoral como consecuencia de la aplicación de la
norma cuestionada.
El nuevo modelo de representación política, según el voto discrepante,
interpone la condición sexual entre la soberanía y la condición de
ciudadano. ¿Es concebible dividir a los representantes en categorías con el
fin de facilitar o asegurar un mínimo de elegidos de cada una sin que resulte
gravemente afectado el principio de la unidad y homogeneidad del cuerpo
de ciudadanos? Si se admite que sí, el legislador podrá en un futuro imponer
al cuerpo electoral que en las candidaturas figuren otras minorías (raza,
lengua, orientación sexual, religión, minusvalías, juventud, tercera edad,
etc.). En otros países, con normas sustancialmente idénticas, han tenido que
reformar previamente sus constituciones (los elementos estructurales de la
democracia han de ser fruto del consenso).
No me resulta convincente la tesis metodológica central de la Sentencia
según la cual la medida controvertida no afecta derechos fundamentales. Al
Tribunal le resulta útil esta afirmación porque a partir de ella no necesita
argumentar desde el astringente juicio de proporcionalidad, bastándole el de
mera razonabilidad. Ciertamente, el formato de la medida es sensato y
Dr. Fernando REY MARTÍNEZ
138
equilibrado (marcando un porcentaje indistinto por sexo de 60%/40%) y
esto también viene en su ayuda. Pero la elección de candidatos en las listas
es una decisión que forma parte del derecho de asociación de los partidos y
de su libertad ideológica y, por consiguiente, afecta a derechos
fundamentales. El Tribunal podría haber alcanzado la misma conclusión y
fallo (la compatibilidad de la medida con la Constitución), quizá
argumentando desde la exigencia constitucional (artículo 6 Constitución
española) de que la organización y el funcionamiento de los partidos sean
democráticos, pero el razonamiento que emplea en la Sentencia no me
acaba de seducir.
La doctrina de la Sentencia 12/2008 se viene a reproducir más tarde en la
Sentencia 13/2009, de 19 de enero, aunque en este último caso hay
interesantes matices diferenciales. El primero es que no sólo se refiere al
sistema electoral, sino también a la función pública y el segundo es que, en
materia electoral, la disposición impugnada fijaba una representación
mínima en las listas de candidatos electorales de mujeres del 50% y de
hombres del 40%. Veamos ambos aspectos. En cuanto al primero, el
Tribunal examina tres asuntos. La Ley vasca impugnada ordenaba, en
primer lugar, a la Administración seguir la valoración del cumplimiento del
mandato de una representación equilibrada (entendiendo por tal un
porcentaje por género indistinto del 60/40%) en la composición de todos los
órganos de la Administración (el Tribunal no lo considera inconstitucional
porque se trata tan sólo de un mandato, no de una regla); en segundo lugar,
establecía que los miembros de los órganos encargados de los procesos de
acceso, provisión y promoción en el empleo público de la Comunidad
Autónoma vasca también respetaran esa composición equilibrada (la
Sentencia tampoco lo considera inconstitucional porque los miembros de
tales órganos deben reunir los requisitos de mérito y capacidad y porque
esta regla se puede excepcionar si se justifica debidamente su no
pertinencia); y, por último, se estipulaba que los jurados de premios y de
adquisición de fondos culturales y/o artísticos también fueran equilibrados
(lo cual, como es obvio, tampoco ha sido estimado inconstitucional).
En relación con el sistema electoral del Parlamento vasco y de las
instituciones forales, la Ley impugnada establecía que las listas de
candidatos estuvieran integradas por, al menos, un 50% de mujeres (en el
conjunto de cada lista y en cada tramo de seis nombres). El Tribunal
considera, en primer término, que esta disposición no vulnera lo dispuesto
en la normativa básica estatal, que exige la presencia de un 40% de mujeres
o de hombres, pero que permite “incrementos autonómicos”. Es más, la
disposición vasca es razonable porque, leída conjuntamente con la estatal,
se garantiza que como mínimo el 40% de los candidatos sean varones.
Ciertamente, la disposición impugnada determina que la presencia mínima
de hombres en las listas electorales sea del 40% y la de las mujeres del 50%,
pero el Tribunal encuentra esta diferencia plenamente justificada por dos
razones: (1ª) con ella se pretende corregir una situación histórica de
Igualdad entre mujeres y hombres en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
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discriminación de las mujeres en la vida pública; y (2ª) la medida es
adecuada porque no comporta un sacrificio innecesario de derechos
fundamentales: ni la diferencia de porcentaje es excesiva, ni está en cuestión
alguna un derecho de los hombres o de los partidos políticos. Como cabe
suponer, a esta Sentencia, le acompaña un voto discrepante semejante al de
la Sentencia 12/2008; RODRÍGUEZ-ZAPATA reitera su crítica al impacto
negativo de la democracia de género sobre el principio de representación
política.
4. A modo de conclusión
Así pues, en general, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
en materia de prohibición de discriminación por razón de sexo (a diferencia
de otros rasgos “sospechosos”, como la raza/etnia) es abundante y garantista
(en algunos aspectos, como, por ejemplo, la tutela de las trabajadoras
embarazadas, más que en otros). De modo que puede valorarse
positivamente en líneas generales. Sin embargo, no puede decirse que
responda a modelos conceptuales excesivamente depurados. La
jurisprudencia ha ido creciendo por aluvión, adaptándose a la solución de
los casos concretos, casi siempre correcta, pero sin caracterizarse
especialmente por un manejo preciso de las categorías del Derecho
antidiscriminatorio.

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