Mujeres y violencia doméstica

Los diferentes rostros de la violéncia de género (2008)

Juana Gil Ruiz
Section: Sumario
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I. La Violencia de Género en el contexto familiar y su tratamiento científico-jurídico. II. La violencia jurídica en lo privado: un análisis desde la Teoría Crítica. III. La violencia doméstica: una realidad invisible. IV. El Derecho es sexista: historia del derecho de la violencia doméstica. V. Tratamiento jurídico-penal de la "violencia doméstica". VI. El Derecho es masculino. 1. Cuando las mujeres son agredidas: la mujer como sujeto pasivo. A. La agravante de alevosía. B. Los conocimientos especiales de la víctima y la presunción de inocencia. 2. Cuando las mujeres se defienden: la mujer como sujeto activo. A. ¿Animus laedendi o animus necandi? B. Determinación de la agravante de alevosía en la muerte del agresor. VII. El Derecho tiene género. 1. La habitualidad. 2 Eximentes completas e incompletas ante la agresión. 3 Eximentes completas e incompletas ante la defensa. A. Reticencia a reconocer la eximente de legítima defensa. B. Tendencia al reconocimiento del trastorno mental transitorio en la defensa.

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Mujeres y violencia doméstica

"Y en cuanto a la agravante del nº 5 del mismo artículo (art. 180 CP.) sí es cierto que puso un cuchillo que cogió de la cocina en el pecho a la mujer y que lo usó para cortar las ropas que ésta vestía, pero no consta, en cambio que fuera un medio peligroso susceptible de causar la muerte o las graves lesiones que se describen en los artículos 149 y 150 del mismo Código, ni tampoco que lo usara contra la mujer, sino que lo dejó, tras rasgarle el traje, sobre la mesilla cercana sin servirse de él, por lo que falta el requisito de su efectivo uso para la agravación. (...) Y en el caso presente, aunque el grado de violencia empleado por el agente haya sido calificado por el Tribunal de Instancia como sobredimensionado e innecesario, no aparece que el exceso presentara aspectos que fueran especialmente vejatorios para la dignidad personal de la agraviada ni que fuera sometida, con la utilización de cuerdas para inmovilizarla que en los hechos se describe, en un tratamiento significativamente degradante". Sentencia del TS de 21 de febrero de 1998.

I. La violencia de género en el contexto familiar y su tratamiento científico-jurídico

El artículo 16 de la vetusta Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 rezaba: "Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de Poderes, no tiene Constitución". Probablemente sea necesario partir de este célebre pilar en que se sustentan los derechos humanos y los Estados democráticos para plantearse si los derechos humanos que se encuentran formalmente proclamados en nuestra Constitución, así como han sido desarrollados y especificados posteriormente en disposiciones legales de rango inferior a la Ley de leyes, necesitan -no sólo su proclamación legal-formal- sino la defensa de los derechos por el Derecho. Esto es, si se requiere un amparo y garantía sólida y eficaz por parte de los Poderes del Estado.

Digo esto porque afortunadamente la primera etapa señalada por Carol Smart299 en relación a la crítica feminista al Derecho -el Derecho es sexista- ha sido superada incorporando el principio de igualdad de trato en todas las ramas jurídicas y traduciéndose en lo que al Derecho Penal se refiere, en exigencias de despenalización de determinadas conductas y de criminalización de otras nuevas. De este modo, delitos como el adulterio, el amancebamiento, la violación limitada a las mujeres como sujeto pasivo.... han desaparecido de nuestro Código Penal, y han aparecido nuevas figuras punitivas como el delito de malos tratos, el acoso sexual... que vienen a ser un fiel reflejo de una situación de violencia padecida desde siempre y en silencio por las mujeres.

Sin embargo, algunos datos sociológico-jurídicos referidos a lo que se ha calificado de "terrorismo de género" nos hacen plantearnos el sentido de unos derechos humanos que no se llevan a la práctica -sino que quedan glosados y compilados en los Códigos legislativos- y el sentido de un Estado que se creó -ya en la Modernidad- con el fin de proteger la integridad y asegurar y procurar la perfección de los individuos. De este modo, y según un interesante y riguroso estudio de la Asociación de Juristas THEMIS publicado por el Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid300, antes de la reciente reforma del Código Penal - que no última- mediante Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, "los jueces de instrucción tienden a calificar como faltas las agresio-nes físicas y verbales que se producen entre parientes, incluso cuando los hechos, por su gravedad son constitutivos de delitos. El 3% de las denuncias tramitadas como falta se refiere a agresiones físicas graves, que deberían haberse considerado delito, lo que hubiera incrementado, por sí solo, en un 70% el número de procedimientos abreviados seguidos por violencia familiar. El 30% de las denuncias tramitadas como falta se refieren a amenazas de muerte, por las que debería haberse incoado procedimiento abreviado. El delito de malos tratos habituales carece de aplicación práctica, a pesar de que el 50% de las víctimas refiere en su denuncia haber sufrido agresiones anteriores. La consecuencia es que por cada 300 juicios de faltas sólo se siguen 3 procedimientos ante el Juzgado de lo Penal y 1 ante la Audiencia Provincial. Existe una fuerte descompensación entre el número de procedimientos que se tramitan como juicio de faltas frente los que se siguen por procedimiento abreviado ante el Juzgado ...



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