Distribución de música a través de internet ¿lucro o copia privada? (A propósito de la sentencia 309/06, de 14 de julio de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander)

Revista de Contratación Electrónica - Nbr. 76, November 2006

Diego Cruz Rivero - Doctor en Derecho Departamento de Derecho Mercantil
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A lo largo de estas líneas se procede a realizar un comentario de la Sentencia 309/06, de 14 de julio de 2006, analizando los problemas que se han planteado tanto desde el punto de la propiedad intelectual como de los aspectos relativos al Derecho Penal

Citations:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 270 , 271 , 272 , 287 , 534


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Distribución de música a través de internet ¿lucro o copia privada? (A propósito de la sentencia 309/06, de 14 de julio de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander)

Palabras clave

Propiedad intelectual, Internet, distribución de música

I. Resumen de la sentencia y ley aplicable

Las partes del proceso son, además del acusado, el Ministerio Fiscal y como acusación particular AFYVE, ADESE y otras.

Se considera probado que el acusado, sirviéndose de un ordenador personal dotado de los elementos precisos para la publicidad de material audiovisual, así como de los programas informáticos necesarios para ello, y a través de distintos sistemas de descarga de archivos de internet, obtenía copias exactas de álbumes musicales que, a través de correo electrónico, y mediante su intervención en chats, ofrecía o cambiaba a otros usuarios de internet, en todo caso sin mediar precio.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado contra la propiedad intelectual de los arts. 270, 271-b y 272 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos.

El art. 270 del Código Penal vigente en el momento en el que se cometieron los hechos1, anterior a la reforma producida por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, establecía que: "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador".

Actualmente, y en virtud de la Ley Orgánica 15/2003, el art. 270 del Código Penal presenta una nueva redacción que, además de tener un tenor literal más claro, agrava la pena, de modo que se impone, además de la multa, la pena de prisión en todo caso. En cualquier caso, el tipo sigue siendo idéntico2.

Así mismo, el art. 271-b del Código Penal, invocado por el Ministerio Fiscal, es un tipo agravado respecto del art. 270 (cuando el daño causado revista una especial gravedad), que incrementa la pena a la de prisión de 1 a 4 años, multa de 8 a 24 meses e inhabilitación especial para profesión relacionada con el delito cometido por un periodo de entre 2 y 5 años.

La Ley Orgánica 15/2003 también ha modificado el art. 271 del Código Penal con el objeto de, además de añadir otros supuestos y aumentar la pena, aclarar en relación al art. 271-b cómo se evalúa esta especial gravedad: atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados....



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