Cuestiones de Derecho Inmobiliario (2008)
Lino Rodríguez Otero - Registrador de la Propiedad
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-43493020
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El origen de la distinción entre derechos reales y personales. -§ 1. La teoría clásica. -§ 2. Las teorías unitarias. 1. La concepción realista. 2. La concepción obligacinista: su diversificación. -§ 3. La teoría ecléctica. -§ 4. Los fallos de la teoría ecléctica y la exposición de Pena Lopez. -§ 5. La teoría de Carrasco Perera. -§ 6. Las categorías intermedias.

Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 32 , 34 , 42
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. - Artículo 14
La evolución de la noción del derecho real
El origen de la distinción entre derechos reales y personales Sabido es que en nuestro Registro se inscriben, fundamentalmente, el "dominio y demás derechos reales", por lo cual me parece conveniente exponer el origen de la distinción entre derechos reales y de crédito, también llamados derechos de obligación -lo que supone una contradicción gramatical-, y derechos personales -que no se pueden confundir con los derechos de la personalidad-, así como las distintas posiciones, que en la doctrina se han mantenido acerca del concepto de derecho real. Parece que en los pueblos primitivos sólo debieron existir los derechos reales, por ser, a primera vista, los más simples y los más conformes con el materialismo de aquellas edades. Así, en la antigua Roma nos encontramos con un sólo derecho subjetivo: el ejercido en bloque por el jefe de la familia sobre personas y cosas. Este poder unitario tenía un carácter de derecho real sin mezcla de obligación jurídi ca. Es más: La distinción entre el derecho real y el de crédito (personal) no fue elaborada por los jurisconsultos romanos. Esta distinción, en el Derecho romano primitivo, distaba mucho de ser clara. El derecho personal parecía presentarse como un derecho inmediato -una especie de derecho real- sobre la persona del deudor, el cual no tiene más garantías privadas que su propia persona, en una época en que casi todos los bienes son objeto de propiedad colectiva, exceptuándose quizá las res nec mancipi, que podrían ser objeto de prenda manual. Es el cuerpo del deudor el que queda sujeto y el que se ejecuta al vencimiento de la deuda: sólo con el progreso de la propiedad individual, las vías de ejecución sobre los bienes suplantan a las vías de ejecución contra la persona. Por ello resulta explicable, según la conocida frase de KUNTZE -en su obra "Las obligaciones en Derecho romano"-, que la historia nos revele el derecho real como "el prototipo de la vida jurídica naciente, cuya forma tiene que tomar prestada la obligación antes de manifestarse como una figura jurídica original". El mismo KUNTZE nos dice que la obligación habría pasado por tres fases sucesivas. En un primer período arcaico sería concebida como recayendo sobre el mismo cuerpo del deudor, no des-pojado aun de su envoltura material: la obligación habría sido un derecho sobre el hombre. Es el período en el cual, dice CUQ, el Derecho romano no conocía «más que derechos recayentes sobre objetos materiales o sobre cuerpos vivientes». En un segundo período, caracterizado por la institución del "nexum", la obligación habría perdido una parte de su carácter de materialidad, pues en caso de incumplimiento, el deudor prestaría sus servicios al acreedor. Finalmente, en una tercera fase, la de la época clásica, la obligación habría llegado a depurarse, constituyendo un derecho que respetaba la independencia corporal del deudor -Lex Poetelia-. En el campo de las actuaciones procesales nos encontramos, en la época arcaica, con las legis actiones, siendo las dos principales...
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