Las nacionalizaciones, los tribunales norteamericanos y la Enmienda Hickenlooper

AuthorDra. Olga Miranda Bravo
PositionVicepresidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional
Pages78-100

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El 6 de julio de 1960 se promulgó la Ley No. 851 del Gobierno Revolucionario de Cuba, por medio de la cual se autorizó al Presidente de la República y al Primer Ministro para que dispongan conjuntamente mediante resoluciones, la nacionalización, por vía de expropiación forzosa, de los bienes o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas nacionales de Estados Unidos de América. Esta medida, correspondía a la «actitud asumida por el Gobierno y el Poder Legislativo de los Estados Unidos, de constantes agresiones, con fines políticos, a los fundamentales intereses de la economía cubana», cuya manifestación más reciente, fue la enmienda acordada por el Congreso de dicho país a la Ley Azucarera, a instancia del nefasto Eisenhower, reduciendo la participación de Cuba en el mercado azucarero norteamericano.

Un mes después, el histórico 6 de agosto de 1960, se firmaba la Resolución número 1 del Poder Ejecutivo, disponiéndose, sobre la base de las atribuciones conferidas por la Ley 851, la nacionalización y adjudicación al Estado cubano de 26 empresas yanquis, cuya lista era encabezada por los «pulpos eléctrico y telefónico»: Cía. , Cubana de Electricidad y Cuban Telephone Co. , a las que seguía la Esso Standard Oil S. A. e incluía los intereses de la tristemente célebre «mamita yunai», la United Fruit Sugar Co. y otras empresas azucareras, entre ellas la Cía. Azucarera Vertientes Camagüey, de Cuba.

El Comandante Fidel Castro, en el discurso pronunciado el 26 de septiembre de 1960 ante la Asamblea General de Naciones Unidas, en su XV período de sesiones, dijo:

Pero es que en nuestro país no sólo las tierras eran propiedad de los monopolios norteamericanos. Las minas principales también eran propiedad de esos monopolios. Cuba produce, por ejemplo, mucho níquel; todo el níquel era explotado por intereses norteamericanos. Y, bajo la tiranía de Batista, una compañía norteamericana la Moa Bay, había obtenido concesión tan jugosa que en cinco años solamente (escúchese bien), en cinco años solamente iba a amortizar una inversión de ¡120 millones de dólares de inversión, amortizable en cinco años!

¿Quién le había hecho esa concesión a la Moa Bay por intercesión del Embajador del Gobierno de los Estados Unidos? Sencillamente, el Gobierno tiránico de Fulgencio Batista, el gobierno que estaba allí para defender los intereses de los monopolios. Y este es un hecho absolutamente cierto. Libre Page 79 de todo pago de impuestos. . . ¿qué nos iban a dejar a los cubanos aquellas empresas? Los huecos de las minas, la tierra empobrecida, sin una contribución mínima al desarrollo económico de nuestro país.

Y el Gobierno Revolucionario establece una Ley de Minas obligando a ese monopolio a pagar un impuesto del 25% a las exportaciones de esos minerales. La actitud del Gobierno Revolucionario había sido demasiado osada. Había chocado con los intereses del «trust» eléctrico internacional, había chocado con los intereses de la «United Fruit Company», y había chocado, virtualmente, con los intereses más poderosos de Estados Unidos que, como ustedes saben, están estrechamente asociados entre sí.

Los servicios públicos, compañías eléctricas, compañías telefónicas, eran propiedades de monopolios norteamericanos.

Una gran parte de la Banca, una gran parte del comercio de importación, las refinerías de petróleo, la mayor parte de la producción azucarera, las mejores tierras de Cuba, y las industrias más importantes en todos los órdenes, eran propiedades de compañías norteamericanas. La balanza de pagos en los últimos diez años, desde 1950 hasta 1960, había sido favorable a los Estados Unidos, con respecto a Cuba, en ¡MIL MILLONES DE DOLARES!

Esto, sin contar con los millones y cientos de millones de dólares sustraídos al Tesoro Público por los gobernantes corrompidos de la tiranía que fueron depositando en los bancos de los Estados Unidos o en bancos europeos.

¡Mil millones de dólares en diez años! ¡El país pobre y subdesarrollado del Caribe, que tenía seiscientos mil desempleados, contribuyendo al desarrollo económico del país más industrializado del mundo!

Esa fue la situación que encontramos nosotros y esa situación no ha de ser extraña a muchos de los países representados en esta Asamblea, porque, al fin y al cabo, lo que hemos dicho de Cuba no es sino como una radiografía de diagnóstico general aplicable a la mayor parte de los países aquí representados.

¿Cuál era la alternativa del Gobierno Revolucionario? ¿Traicionar al pueblo? Desde luego que para el Señor Presidente de los Estados Unidos lo que nosotros hemos hecho por nuestro pueblo es traición a nuestro pueblo; y no lo sería con toda seguridad si, en vez de ser nosotros leales a nuestro pueblo hubiésemos sido leales a los grandes monopolios norteamericanos que explotaban la economía de nuestro país. Al menos, ¡quede constancia de las maravillas que encontró la Revolución al llegar al Poder, que no son, ni más ni menos que las «maravillas " del Imperialismo, que no son, ni más ni menos, que las «maravillas" del «mundo libre " para nosotros los países colonializados!

En la Sexta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores Americanos celebrada en San José, Costa Rica del 16 al 29 de agosto de 1960, el Canciller cubano, Dr. Raúl Roa García decía:

Oportuno es considerar también que las naciones americanas se pronunciaron en 1948 en la Conferencia de Bogotá, contra todo tipo de presión económica de un país sobre otro. Cuba ha denunciado, la agresión que ha sufrido por parte de los Estados Unidos al retirarle este, unilateral y arbitrariamente, la cantidad de 700 000 toneladas de la cuota azucarera cubana en el mercado norteamericano, cuota que forma parte de una estructura de relaciones comerciales en la cual los Estados Unidos han recibido y aprovechado múltiples ventajas. Pero la agresión en este caso, no se ha detenido en el simple daño económico. El Gobierno de Estados Unidos, que ataca a Cuba Page 80 en represalia por la decisión del pueblo y el Gobierno cubanos de rescatar sus riquezas y sus derechos, ha utilizado la cuota azucarera arañada a nuestro país, como un arma contra la solidaridad latinoamericana. Al traspasar esa cuota a diversos países hermanos de la América Latina, los Estados Unidos se valen de la necesidad económica en que tales países se encuentran.

Esta situación está originada en la expoliación de que han sido, víctimas por monopolios y consorcios imperialistas, para llevarlos a aceptar esos ofrecimientos con mermas de la necesaria, solidaridad frente a la agresión de que se hizo víctima a Cuba. Esa conducta, impropia de un país que forma parte de la Organización continental, exige que los Gobiernos de la América adopten una actitud ante ella. Lo que hoy se ha hecho contra el azúcar y la soberanía cubanas, mañana podrá realizarse contra el café y la soberanía brasileños, contra el estaño y la soberanía bolivianos, contra el cobre y la soberanía chilenos, contra el algodón y la soberanía mexicanos, contra cada uno de nuestros países. Las representaciones populares de la América Latina se han levantado contra esa sinuosa política y han repudiado, con entereza, lo que constituye una dádiva infamante e interesante.

Pero puesto que tal acción puede convertirse en un sistema, hace falta que los Gobiernos de la América adopten una política que impida la transgresión de la solidaridad.

Las agresiones yanquis contra nuestro país continuaron y el 19 de octubre de 1960, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos dictó una resolución prohibiendo el embarque hacia Cuba de numerosos productos, que se fue intensificando hasta el 3 de febrero de 1962, en que decretaron el embargo total del comercio con Cuba.

Luego del cese de las relaciones diplomáticas, el 3 de enero de 1961, se iniciaron una serie de procedimientos legales ante las cortes americanas para proteger derechos cubanos que inmediatamente fueron, a su vez, afectados en los Estados Unidos. Las reclamaciones y contrarreclamaciones iban en aumento en los despachos de los jueces sin que se atreviesen, salvo contadas excepciones (Casos Pons; «MAR CARIBE» y «Dixie Paint and Varnish Co. »), a tomar una decisión sobre cuestión de suyo tan delicada y compleja.

El campo de los litigios quedó dividido en dos arenas, Miami y Nueva York. En Miami, la actitud judicial era muy virulenta y admonitoria. En Nueva York, la actitud era más sobria. Lo cierto es que Miami se desentendió prontamente de lo que estaba ocurriendo en la otra ciudad, pues mientras que en Nueva York todos los litigios eran acumulados en una misma corte (Distrito Sur) y bajo un mismo juez, en Miami, bajo distintos jueces y diferentes cortes, se despacharon inverosímiles autos que dispusieron prontamente de cuanta propiedad cubana radicare o arribare por aquellos lares. Un solo demandante, la Harris Advertising Corp. , alegando un supuesto incumplimiento de contrato por parte del Instituto Nacional de la Industria Turística (INIT), para la propaganda turística en los EE. UU. , obtuvo y ejecutó sentencias que probablemente alcanzaren la suma del medio millón de dólares. Era, pues, lógico que la Corte del Distrito Sur (New York) diese curso a un solo caso que sirviese como una especie de norma o guía a todas las controversias originadas por efectos de las leyes y decretos de nacionalización cubanas.

Y este fue el caso de «Peter L. F. Sabbatino» vs. «Banco Nacional de Cuba», de cuyo nombre se tomó solamente el de «Sabbatino» para convertirlo en el «Caso Sabbatino», a secas. En él se podrá examinar, a la luz de todas las incidencias procesales, cómo han visto los tribunales norteamericanos, la validez jurídica de las nacionalizaciones cubanas.

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1. El caso Sabbatino: Opinión del juez Dimock

En febrero y julio de 1960, una agencia de corredores azucareros de Nueva York, Farr, Whitlock and Co. ; contrató la compra de azúcar cubana con una compañía cubana subsidiaria de la Compañía Azucarera Vertientes. Los contratos establecían que determinadas cantidades de azúcar serían entregadas libre al costado de buques que oportunamente designaría Farr, Whitlock and Co. Los pagos se harían por Farr a la presentación de los documentos del embarque en Nueva York.

La estiba del azúcar comenzó el día 6 de agosto de 1960 y terminó el día 9. En agosto 6, el Gobierno Revolucionario dictó la Resolución Ejecutiva No. l) disponiendo la nacionalización, entre otras propiedades norteamericanas, de la Compañía Azucarera Vertientes (CAV). A fin de obtener el necesario consentimiento de las autoridades cubanas para que el barco pudiese partir, en 11 de agosto de 1960, Farr ejecutó nuevos contratos con el BANCEC, una agencia del Gobierno cubano, contratos que en esencia contenían los mismos términos que los que originalmente había suscrito con la CAV.

La letra de cambio a la vista y los conocimientos de embarque que cubrían el cargamento de azúcar fueron presentados posteriormente para su negociación en las oficinas de Farr en Nueva York, por el banco corresponsal del Banco Nacional de Cuba, que actuaba como agente del BANCEC. Farr negoció los documentos a su vez con su cliente recibiendo la suma de 175 250, 69 dólares, valor del cargamento, pero no procedió a entregar dicha suma a los representantes del Banco Nacional de Cuba, sino que notificada de la designación de un depositario judicial por la Corte Suprema del Estado de Nueva York para administrar los bienes, en dicha ciudad de la Compañía Azucarera Vertientes, procedió a entregarla, por disposición de la Corte, en manos del depositario judicial designado, que lo había sido a tenor de la Ley de Procedimiento Civil del Estado de Nueva York, Sección 977-b.

El auto de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, a su vez, disponía que el dinero entregado al Depositario Judicial, Peter L. F. Sabbatino, debería a su vez ser depositado en banco neoyorkino de designación de la Corte y permanecería allí hasta tanto no se determinase por la propia Corte su destinatario final.

Esto dio por resultado la acción que oportunamente estableció el Banco Nacional de Cuba1, representado por el Bufete Rabinowitz and Boudin, contra la firma de corredores Farr, Whitlock and Co. , por conversión o apropiación ilícita del producto de la negociación de los documentos que le fueron entregados y contra el Depositario Judicial para que pusiese a la disposición del Banco los fondos obtenidos por la negociación de los documentos realizada por los corredores.

Por su parte, el Depositario Judicial estableció acción contra los demandantes para que se declarara sin lugar su demanda, basándose en la negativa de la Corte que lo designó a autorizar al demandante a demandarlo a él directamente, y además estableció acción eventual contra los corredores en caso de que fuese condenado a pagar. Los corredores Farr, Whitlock and Co. ; a su vez, reclamaron contra el Depositario Judicial, y solicitaron que se declarara sin lugar la demanda del Banco Nacional.

Todo este grupo de acciones reclamatorias y contra-reclamatorias que se hacían las tres partes involucradas, a saber: «Banco Nacional de Cuba»; «Peter L F. Sabbatino», como Administrador Judicial de la CAV, y la firma de corredores azucareros «Farr, Whitlock and Co», fueron consolidadas o acumuladas bajo un solo rubro y remitidas a la consideración del Juez Dimock, de la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Luego de un ordenamiento previo de las diferentes acciones, Dimock entró a considerar primeramente el pedimento de Farr, Whitlock and Co. ; solicitando se declarase sin lugar la demanda establecida por el Banco Nacional de Cuba, alegando Page 82 falta de jurisdicción. En cuanto a éste, la sentencia dispuso lo contrario, esto es, que había suficiente causa para que el Banco Nacional demandase y obtuviese jurisdicción.

Como consecuencia de ello, Dimock dispuso que, en vista de que existía un acuerdo previo de indemnización entre Farr y la CAV, de manera que Farr sería indemnizada en caso de efectuar un pago erróneo o a persona indebida, la cuestión quedaba entonces reducida a conocer sobre la demanda del Banco Nacional contra Farr y subsidiariamente contra Sabbatino, y las mociones presentadas por éstos para que, a su vez, se desestimara la demanda del Banco, declarando entonces sin lugar todas las demás mociones presentadas.

Acto seguido, Dimock procede a considerar los alegatos de impugnación de la demanda del Banco Nacional. La primera impugnación consistía en que, cuando entró en vigor el decreto de nacionalización, el dominio del azúcar ya había pasado a Farr Whitlock. La sentencia dispuso que procedía rechazarlo, alegando entre otras razones, que era indudable que el decreto de nacionalización había incluido específicamente las propiedades de la CAV en Cuba, y que ésta era propietaria de los azúcares, hasta tanto Farr no hiciese el pago en Nueva York, cosa que no había ocurrido al tiempo, de la nacionalización.

La segunda impugnación de los demandados estaba basada en cuestiones más geográficas que jurídicas, pues sostenían que, como quiera que el barco se había cargado a una distancia de cuatro a seis millas del puerto cubano de Santa María, la consumación de la operación había ocurrido en aguas no jurisdiccionales de la República. La sentencia desestimó la impugnación arguyendo que no podía caber duda de que las aguas que circulan entre los cayos y la tierra firme, en las cuales se cargó el azúcar, pertenecen al territorio cubano.

La tercera impugnación de los demandados, basada fundamentalmente en la imposibilidad de que el juzgado o corte americano aplicase el decreto cubano de nacionalización, por deficiencias en la forma, fue desestimada también.

Por último, Dimock entra a considerar entonces si a la luz del Derecho Internacional podía considerarse válida la ley de nacionalización.

La cuestión fundamental -se preguntó- continúa siendo, empero, si este Tribunal puede considerar la validez de la ley cubana a la luz del Derecho Internacional. Aparentemente, ningún tribunal de este país ha emitido juicio sobre este asunto1. Sobre este aspecto, empieza diciendo: ". . . algunos, tribunales extranjeros son partidarios de dar validez a los actos de gobiernos extranjeros. . . ", pero el aporte más decisivo para considerar de esa manera los casos proviene de los tratadistas y comentaristas del Derecho Internacional. Según su opinión, "la ley del foro nacional, no debe hacer valer el decreto cubano, si éste viola el Derecho Internacional".

Para sustentar lo anterior, Dimock pasa a desarrollar su tesis, cuya conclusión final será desfavorable a los intereses cubanos; sobresaliendo como cuestión principal entre todas sus consideraciones, la de que, a pesar de que los decretos no podían considerarse violatorios de la ley nacional, podían considerarse como tales a la luz del Derecho Internacional.

2. La corte de apelaciones para el segundo distrito

El Banco Nacional de Cuba, por medio de sus abogados, Rabinowitz and Boudin estableció Recurso de Apelación contra la Decisión del Juez Dimock el 28 de agosto de 1961.

Los principales puntos sustentados por el Banco Nacional rebatiendo la sentencia de la Corte del Distrito de Nueva York, son examinados a continuación:

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a) Las decisiones de un Gobierno extranjero no pueden ser válidamente juzgadas por nuestras cortes, aún en el caso de que sean violatorias del Derecho Internacional»

Los abogados del Banco Nacional de Cuba en la Apelación, sostuvieron que: «Inherente a la disposición de la Corte del Distrito se encuentra la dificultad de que ninguno de nosotros conoce exactamente qué es lo que dispone el Derecho Internacional. Mientras que alguno de sus principios están bien establecidos, otros, particularmente aquellos referentes al derecho de los gobiernos a nacionalizar la propiedad privada, de ninguna manera están así establecidos. Aún asumiendo, sin embargo, de que existen principios establecidos del Derecho Internacional en esta área, y que la Corte del Distrito estuvo correcta en su interpretación en cuanto al contenido de ese Derecho, y aún asumiendo además que la acción del Gobierno de Cuba violaba esos principios, la Corte estaba equivocada, sin duda, en arribar a las conclusiones apeladas".

Los casos en los cuales se ha aplicado la Doctrina del Acto de Estado no contienen sugerencias en cuanto a las limitaciones interpretativas mencionadas por la Corte del Distrito. Alguno de los casos más conocidos han contemplado situaciones similares a aquella confrontada ahora por la Corte del Distrito especialmente en cuanto a la nacionalización de propiedades de extranjeros sin compensación.

Sin embargo, la Corte olvidó la decisión rendida en el caso Ricaud, cuando el Supremo dispuso que: "El hecho de que el título de propiedad en discusión haya pertenecido a un ciudadano americano no afecta la regla de derecho de que un acto de un estado soberano ejecutado dentro de sus fronteras no puede ser objeto de examen o modificación por las cortes de otro estado".

b) Los actos del Gobierno no eran violatorios del Derecho Internacional

Aquí, el alegato de los abogados del Banco Nacional de Cuba cubre varios aspectos referidos en la decisión de Dimock, atacando principalmente la nacionalidad de la Compañía Azucarera Vertientes, que erróneamente fue considerada como americana, cuando lo cierto es que había sido constituida de acuerdo a las leyes cubanas, no obstante que en su mayoría sus accionistas fuesen residentes o ciudadanos de los Estados Unidos. Seguidamente, se entra a discutir la naturaleza del decreto de nacionalización, impugnándose la aseveración de la sentencia en el sentido de que el mismo era de carácter "retaliatorio", (de represalia), argumentándose que el entrar al fondo de la naturaleza del decreto, era sin duda violatorio de la Doctrina del Acto de Estado, ya que se estaba considerando o, mejor dicho, examinando la naturaleza de legislación extranjera sin que la Corte estuviese facultada para ello.

Para finalizar, el recurso contemplaba entonces la cuestión referente a la "compensación adecuada" de las propiedades nacionalizadas, examinando esta cuestión a la luz de las diferentes doctrinas jurídicas y políticas de actualidad, y sobre las cuales no se puede establecer, concluyentemente, que exista una doctrina aprobada y sancionada por los tratadistas al respecto, quedando todo envuelto en la bruma de las discusiones académicas sobre una materia harto compleja.

La Corte de Apelaciones para el Segundo Distrito, al conocer el Caso Sabbatino, consideró que bien podía aplicarse la excepción a la Doctrina del Acto de Estado soberano, excepción que había sido aplicada por esa misma corte en el caso Bernstein1.

El Departamento de Justicia consideró que el Caso Sabbatino no podía ser objeto de aquella excepción, y si el abogado de los demandados en este caso, la Compañía Azucarera cubano-americana, había descansado en cierta correspondencia Page 84 intercambiada con el Departamento de Estado, la Corte de Apelaciones erró, indudablemente, en su apreciación de esta correspondencia. A las diferentes cartas que dirigió el propio Departamento de Justicia a varios funcionarios del Gobierno, en busca de una respuesta consecuente con lo solicitado por el abogado de los demandados, el Gobierno americano contestó por medio del Subsecretario de Estado para Asuntos Económicos, en noviembre (14, 1961), por carta cuyo texto se transcribe a continuación:

Estimado Sr. Laylin: El Secretario me ha rogado que dé respuesta a su carta de octubre 24, 1961, dirigida a él, referente a cierto litigio, en el cual su cliente, la Compañía Azucarera Cubana-americana está interesada. Yo he considerado cuidadosamente su carta y la he discutido con nuestro Consejero Legal. Nuestra conclusión en la cual el Secretario concurre, es la de que el Departamento no debiera comentar sobre asuntos pendientes ante nuestras cortes. Sinceramente suyo, George W. Ball, Subsecretario para Asuntos Económicos.

Indudablemente, que la carta del Subsecretario Ball no representa nada más que una negativa a comentar sobre asuntos pendientes ante la Corte, en este caso en particular, en el trámite de apelación después de la decisión del juez Dimock.

En adición, la Corte de Apelaciones recibió otra carta, suscrita por el Consejero Legal del Departamento de Estado. En las semanas siguientes al 10 de octubre de 1961, John Laylin, abogado del coadyuvante, escribió varias cartas a distintos miembros del Poder Ejecutivo y solicitó entrevistas con ellos a fin de presentar sus argumentos en persona. Había hecho una cita tentativa con Abram Chayes, el consejero legal del Departamento del Estado, pero cancelada ésta, el Sr. Chayes telefoneó al Sr. Laylin y luego confirmó su llamada telefónica en una carta, que es precisamente sobre la cual depende la Corte de Apelaciones:

Estimado John: Recibí tu carta de octubre 10, 1961, así como la copia de tu carta de igual fecha a George Ball, quien me ha pedido que te conteste. Como te dije por teléfono esta tarde, estoy próximo a salir en viaje de dos semanas por Europa y África. Déjame confirmarte por este medio brevemente dos ideas que te trasmití por teléfono:

Ni en el caso de «Bahía de Ñipe ", ni en ningún otro caso, el Departamento de Estado ha hecho nada que esté en desacuerdo con la posición adoptada por el Secretario Herter ante las nacionalizaciones cubanas. Es prerrogativa de las Cortes el que en el futuro se le reconozca algún efecto en los Estados Unidos a estas nacionalizaciones.

Toda vez que el Caso Sabbatino y otros casos similares están al presente bajo consideración de las cortes, cualquier comentario sobre esta materia por parte del Departamento de Estado sería extemporáneo en este momento. Como tú mismo señalaste, las declaraciones del Poder Ejecutivo son altamente susceptibles de interpretaciones erróneas.

Confío en que tengas una discusión muy fructífera con los Sres. Meeker y Lowenfeld, los que están muy bien informados sobre todos estos casos.

Con mis mejores deseos, quedo de ti, sinceramente tuyo, Abe,

(ABRAM CHAYES)

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Está claro -argumenta el Departamento de Justicia- que ni el Sr. Chayes, ni el Subsecretario Ball, expresaron ninguna opinión oficial como se hizo en el caso Bernstein en el sentido de que ". . . la política del Ejecutivo es la de liberar a las cortes americanas de cualquier impedimento sobre el ejercicio de su jurisdicción para juzgar la validez de las leyes cubanas".

No existió -concluye diciendo el Departamento de Justicia- ninguna Carta Tate que suspendiese la aplicación de la tradicional doctrina del Acto de Estado en este caso. La corte no debiera sustentar que el silencio de la Administración es equivalente a una «Carta Tote"3.

El Ejecutivo consideró en esa oportunidad que habría de mantenerse vigente la Doctrina del Acto de Estado Soberano a todo riesgo, aunque, como veremos, con posterioridad a la decisión adoptada por el Tribunal Supremo, las autoridades yanquis pensasen otra cosa.

La Corte de Apelaciones conoce el Caso Sabbatino en la vista pública celebrada el 3 de enero de 1962 y dictó su sentencia el 6 de julio del propio año. Como era de esperarse, la sentencia fue afirmativa, dando paso a la consiguiente apelación ante la Corte Suprema de los Estados Unidos.

En su sentencia, la Corte de Apelaciones reprodujo en gran medida los argumentos sustentados por el juez Dimock, y bien pudiera decirse que con pequeñas modificaciones e interpolaciones, aquí y allá, casi las dos terceras partes de la sentencia reproducen afirmativamente las conclusiones de la Corte apelada, salvo que al final incorpora nuevos elementos a la teoría de las nacionalizaciones.

Este examen va acompañado de una voluminosa bibliografía sobre la teoría de las expropiaciones, de cuyo examen desprende la enseñanza de que tampoco existe un criterio unánime sobre la obligatoriedad de tal compensación. ¿Pero, entonces, cuál ha de ser la razón que utilizará la Corte de Apelación como fundamento para justificar su opinión en el sentido de que existe una violentación de la norma de Derecho Internacional? Para ello, habrá que reducir la cosa a términos más estrechos: "Es una violación del Derecho Internacional el no disponer justa compensación cuando se dispone la nacionalización de propiedades de extranjeros con carácter discriminatorio y como represalia resultante de medidas adoptadas por el Gobierno cubano", haciendo a su modo un análisis de las relaciones cubano-norteamericanas, que finalmente, constreñirá al embarque de azúcar objeto del litigio.

La sentencia concluyó estableciendo que el Gobierno de Cuba discriminó a los nacionales americanos y que no disponiendo el Decreto de expropiación, adecuada compensación, y tener carácter de represalia, procedía considerarlo como violatorio de las normas del Derecho Internacional, y confirmar consecuentemente la sentencia dictada por la Corte del Distrito de Nueva York.

3. El recurso del Banco Nacional de Cuba ante el Tribunal Supremo: Alegato de los abogados del Banco Nacional

La atención a los decretos de nacionalización cubanos se trasladó al Tribunal o Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América. Correspondió al apelante -en este caso-, el Banco Nacional de Cuba-, sustanciar el recurso de apelación, que fue presentado el 29 de agosto de 1963.

Este capítulo lo dedicamos al comentario del alegato utilizando fielmente sus propias exposiciones. El recurso comenzó atacando, punto por punto, los argumentos sustentados por la Corte del Distrito en una forma clara y de exposición fácil y comprensible. La defensa de los decretos de nacionalización se había desenvuelto Page 86 hasta esos momentos atacando los argumentos sostenidos por la Corte y nunca sustentando los principios rectores de los propios decretos; en igual sentido, se desarrollan los argumentos de los abogados del Banco Nacional ante el Tribunal.

El primer argumento utilizado por el peticionario fue el de sostener que la Corte del Distrito no podía negarse a poner en vigor los decretos en cuestión porque violaban el derecho del foro, citando como jurisprudencia apropiada al caso "Underhill vs. Hernández" (168 US 250), y otros casos tradicionales sobre la Doctrina del Acto de Estado, para luego excusarse de la observancia del mismo principio, anunciando por primera vez en la historia de la jurisprudencia americana una excepción a la doctrina establecida. ¿Cómo era posible que la Corte del Distrito alegase la excepción argumentando que "no había peligro en crear una situación embarazosa, al Poder Ejecutivo, porque el Departamento de Estado había declarado por medio de Nota Diplomática que los decretos en cuestión eran violatorios del Derecho Internacional?"

Sostener que la Doctrina del Acto de Estado es simplemente una regla de abstención judicial -que puede quedar suspendida por el Ejecutivo-, es una tesis peligrosa; en efecto, convertiría a las Cortes en una parte del aparato político del Gobierno que le exigiría solicitar autorización del Ejecutivo para conocer o rechazar una reclamación legal. La independencia del Poder Judicial de las consideraciones políticas es fundamental en nuestro sistema de Gobierno

, seguían argumentando los abogados.

La estrecha razón mantenida por la Corte de Apelaciones, de que en la actual situación ventilada, el Derecho Internacional fue violado, es un razonamiento erróneo bajo los aspectos siguientes:

  1. ¿Los decretos cubanos de nacionalización no eran "retaliatorios"?, sino que de propósito público, y consistentes con la adopción por Cuba de una forma socialista de Gobierno. Si los decretos eran to efecto "retaliatorios" contra leyes de los Estados Unidos, y si en su caso tal represalia era justificada, es una cuestión política. Una de las razones de la Doctrina del Acto de Estado es la que hace innecesario el tomar decisiones en estas cuestiones.

  2. Los decretos cubanos de nacionalización no eran discriminatorios contra los extranjeros. El mero hecho de que extranjeros y nacionales no sean tratados por igual no constituye en sí una violación del Derecho Internacional; diferencias en el tratamiento son muy comunes en cualquier país del mundo. Si en este caso hubiese habido una diferencia significativa en el tratamiento hubiera estado justificada por el marco histórico y político dentro del cual se desarrolló la Revolución Cubana. Pero, en realidad, nunca existió tal diferencia en el tratamiento. He aquí, otra vez, uno de los méritos de la Doctrina del Acto de Estado que hace innecesaria la consideración judicial de tales cuestiones.

  3. Y por último, en cuanto a este aspecto, y como parte muy destacada dentro del campo de la doctrina del Derecho Internacional y de la moderna teoría de las nacionalizaciones, el alegato de los abogados representantes de los intereses cubanos de que: "no existe regla del Derecho Internacional que exija que se disponga compensación cuando la propiedad es nacionalizada".

Con relación al sentido que había querido dar la Corte de Apelaciones a la correspondencia del Departamento de Estado sobre las nacionalizaciones, sólo cabía alegar que la utilización de fragmentos de una correspondencia que no había sido unida en su totalidad a los autos, y una decisión basada en tal prueba, constituía una flagrante violación de los más elementales principios del procedimiento legal. Y el propio Procurador General había dicho, en representación del Poder Ejecutivo, que la correspondencia mencionada no tenía el sentido o efecto que le había atribuido a la Corte de Apelaciones.

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La representación cubana siguió insistiendo que aún en el supuesto de que los decretos fuesen violatorios del Derecho Internacional la decisión de las Cortes apeladas era errónea, pues aún en el caso de que el apelado y/ o la Compañía Azucarera Vertientes, tuviera derecho a reparación, ésta sólo podría ser por dos años, no por restitución, como dispuso la Corte apelada. Cualquier compensación que el apelado tuviere derecho debe obtenerse por medio de los canales diplomáticos y no a través de litigios.

La Doctrina de Acto de Estado es sólida como cuestión política y no cabe ninguna excepción. Hasta que se dictó la decisión por la Corte del Distrito en este caso, no había ocurrido desviación significativa de la aplicación literal de la Doctrina del Acto de Estado en los tribunales americanos. Aún desde el caso Bernstein, donde se pretende establecer la mal llamada "Doctrina Bernstein", la regla usual ha sido observada.

La decisión de la corte apelada afirmando que los decretos de nacionalización eran discriminatorios y de represalias (retaliatorias), era en sí una decisión política, no fundamentada en ninguna prueba aportada a los autos y dictadas con absoluta ignorancia de las fuerzas políticas en juego. Se verá que el fallo apelado es, por así decirlo, un fallo político, no jurídico.

Si lo que se deseaba era despejar cualquier idea sobre la aplicación de la doctrina y sus implicaciones morales y que "el efecto de su observancia es el de proteger malhechores voraces de la justicia dispensada por las cortes americanas", debe suponerse que si los inversionistas americanos pueden sentirse moralmente indignados ante la posible pérdida de sus inversiones por decretos confiscatorios -decía el alegato de los abogados representantes de los intereses cubanos- cuál no será la indignación de los países menos desarrollados que se consideran largamente explotados por los inversionistas. Esto es cuestión moral, no susceptible de evaluarse entonces por las cortes.

Y si se trata de ejemplos, viene enseguida a la mente el de la "Cláusula de Oro", dispuesta por la Resolución de junio 5, 1933, que ordenó la confiscación de una participación sustancial del valor de los bonos del Gobierno americano y en la medida en que los tenedores de bonos fuesen extranjeros, cuestiones muy serias de Derecho Internacional podrían haber surgido. Por lo menos esa fue la opinión de comentaristas responsables de la época.

El elemento de confiscación -continuaron argumentando los abogados de la República- presente en las Resoluciones de la Cláusula de Oro no pasó inadvertido a Gobiernos 'extranjeros. En su correspondencia con los Estados Unidos, referente a las protestas por la implantación de la Ley de Reforma Agraria, el Gobierno de México, en nota fechada el 1º de septiembre de 1938, argumentó que un Gobierno soberano podía confiscar propiedades sin compensación.

Reconociendo el efecto confiscatorio de la Resolución sobre la «Cláusula de Oro», la acción de los Estados Unidos era inmune ante el ataque, en razón de la Doctrina del Acto de Estado y esto fue reconocido generalmente. Los actos del Gobierno de Cuba son titulares de igual respeto que los actos de otras y más poderosas naciones, y al hacer reclamaciones a nombre de sus nacionales, el Gobierno está actuando de "abogado", está efectuando una reclamación política no legal. La mera acción de reclamación no autoriza a que la misma tenga validez bajo el Derecho Internacional Público.

Posiblemente no exista problema más difícil en el terreno del Derecho Internacional, que aquel asociado al derecho de una nación soberana a nacionalizar la propiedad dentro de sus fronteras. La literatura sobre esta materia es muy voluminosa y asaz conflictiva. El que existan diferencias de opinión entre las naciones del mundo con respecto a los principios de nacionalización que deben seguirse, es una verdad a medias. El único principio alrededor del cual hay virtualmente acuerdo unánime, es Page 88 aquel de que el Estado puede nacionalizar la propiedad dentro de sus fronteras. Debe tenerse muy presente que el siglo XX no es el XIX, decía Nicolás Borman, al discutir las nacionalizaciones europeas: "Las nacionalizaciones post-bélicas significan un desarrollo revolucionario y sería inútil intentar asociarlas con viejos conceptos legales. En su lugar deberían ser vistas como cosas 'sui generis' y ser tratadas consecuentemente"4.

Para finalizar la argumentación del Recurso, los abogados representantes de los intereses cubanos, volvieron nuevamente a insistir desde nuevos ángulos sobre la cuestión de la legalidad, por así decirlo, de los derechos de nacionalización. La Corte de Apelaciones, dijeron, considera que la legislación cubana es discriminatoria contra cierta clase específica de extranjeros. Pues bien, aún en el posible caso que así fuese, no constituiría una violación del Derecho Internacional.

Debe aceptarse que en su política de nacionalización, el Gobierno cubano no ha discriminado contra los extranjeros. La Corte de Apelaciones reconoció que propiedad cubana tanto como americana había sido nacionalizada, desvirtuando consecuentemente el carácter discriminatorio que se pretende adjudicar a las medidas de nacionalización. Cuba es hoy un país socialista y sus medios de producción, transportes, comunicaciones y distribución, han sido nacionalizados en tal magnitud que abarca desde tiendas departamentales hasta ventas al menudeo, incluyendo edificios multifamiliares.

Por otra parte, el problema de la "represalia" no es tan simple como pretende plantearlo la Corte de Apelaciones, al considerar que la Resolución de 6 de agosto de 1960, estaba dirigida a ejercer una acción de represalia contra el Gobierno de los Estados Unidos, porque el mismo había dispuesto la cancelación de la cuota azucarera que hasta esa fecha Cuba había tradicionalmente disfrutado en el mercado americano. En este aspecto, la Corte de Apelaciones sostuvo que la disposición cancelando la cuota (Ley Pública 86-592, 74 Statutor y 331 Ammending Act of August 8, 1947, C. 519, 61 Staf. 922; 34 USC -1100-1161), ya fuese inteligente o no, justa o injusta, no era violatoria de ninguna regla del Derecho Internacional. Pero, al considerar la legislación de nacionalización cubana la condenaba, precisamente, porque ésta era injusta. ¿Puede entonces aplicar un patrón a Cuba y otro al país americano?¿Es la justicia sólo pertinente cuando se juzgan las leyes de otros gobiernos? El concepto de que la enmienda a la Ley Azucarera de 1948 no violaba el Derecho Internacional, no estaba claramente definido. El Gobierno cubano sostuvo que la nueva enmienda constituía una agresión contra Cuba, contra los intereses básicos de su economía, y tal como la Corte de Apelaciones admitió estaba suficientemente establecido que el principal fundamento de la enmienda era el de imponer una sanción contra una nación enemiga. Pero, enemiga o no, tal sanción constituía claramente una presión económica con la intención de influir la política interna de Cuba, y, por lo tanto, era violatoria de las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos bajo el Tratado de Buenos Aires sobre No-intervención, suscrito en 23 de diciembre de 1936, la carta de la Organización de los Estados Americanos y el Pacto de Bogotá de 1948.

4. El "amicus curias" del departamento de justicia del gobierno de los Estados Unidos de América

Cuando el Recurso de Apelación presentado por los abogados del Banco Nacional de Cuba ante la Corte Suprema fue aceptado, el Departamento de Justicia americano fue invitado por la Corte a presentar sus puntos de vista en la forma de "Amicus Curiae"5.Uno de los encargados de su redacción fue Nicholas de B. Katzenbach, el Secretario de Justicia de la Administración de Johnson; Archibald Page 89 Cox, en su carácter de Procurador General, asistido de Paul Bender, Morton Hollander y John C Eldridge, del propio Departamento, y Andreas F. Lowenfeld, de la Dirección Legal del Departamento de Estado, fueron los otros abogados que suscribieron dicho documento.

La Corte reconoce -dijeron en la introducción- la existencia de una doctrina bajo la cual "las Cortes de este país no examinarán la validez de una ley extranjera en tanto que la misma se aplique dentro del territorio del país legislador", pero también reconoce que la base teórica de la Doctrina del Acto de Estado desaparece cuando el soberano infringe el Derecho Internacional. La Corte de Apelaciones reconoció además, que "la negativa judicial de entrar a examinar la validez de una ley extranjera se debió también al deseo de no crear una situación embarazosa al Ejecutivo en el desenvolvimiento de sus relaciones exteriores, pero cuando a la luz de protestas públicas -previamente manifestadas por el Ejecutivo al estimar que las leyes cubanas de nacionalización eran violatorias del Derecho Internacional- era entonces muy difícil creer, en consecuencia, que el examen jurídico de los decretos de nacionalización a la luz del Derecho Internacional podría causar una situación embarazosa al Poder Ejecutivo".

No debemos, dejar de reconocer -continúa diciendo el Departamento de Justiciare la opinión de que la Corte Suprema debería ahora declarar que deja a las Cortes americanas en libertad para aplicar principios internacionales en los casos de actos de Estado, pudiera estar motivada por el deseo de promover el desarrollo de reconocidas reglas de conducta que rigen a las naciones soberanas; pero, sin embargo, creemos que el balance de opinión en pro y en contra favorece mayormente el mantenimiento de la tradicional Doctrina del Acto de Estado en éste y otros casos. Las desventajas que comporta el abandono de la doctrina en los casos sobre Derecho Internacional serían muy serias e inmediatas y se extenderían más allá de sus límites especulativos. En consecuencia -dijo el Departamento de Justicia-, haremos hincapié en las siguientes consideraciones:

  1. Las decisiones judiciales americanas, cuando se trate de aplicación de normas del Derecho Internacional, deberían cuando más, hacer referencia ocasional a las leyes extranjeras.

  2. El abandono de la doctrina por las Cortes americanas en casos de Derecho Internacional, consecuentemente, no contribuiría en ningún sentido al establecimiento de una regla internacional del Derecho. Tampoco es de esperarse que por tales decisiones se obtuviese una reparación de los agravios cometidos por gobiernos extranjeros y sus efectos sobre nacionales americanos.

  3. Los fallos invalidando los actos de Estado producirán un resultado adverso sobre las transacciones internacionales.

  4. Por otra parte, no existe razón para creer que tales decisiones ejerzan presión económica que pudiera detener a las naciones de adoptar medidas de nacionalización de propiedades privadas.

  5. Las posibilidades de acciones ejecutivas o legislativas del Gobierno americano6, tales como el embargo decretado sobre los bienes cubanos y la orden de congelación, ejercen un efecto más seguro y completo. Por demás, ante la ausencia de acciones legislativas o ejecutivas del Gobierno americano, las Cortes no deberían, por sí mismas, tratar de ejercer esta clase de presión política.

  6. Es muy probable que las decisiones judiciales sobre casos de actos de Estado no contribuirán al desarrollo de los principios del Derecho Internacional. Las decisiones de las Cortes americanas derogando actos de Estado extranjeros que afectan intereses americanos no serán vistos en el extranjero como aplicación desapasionada de principios neutrales internacionales. Más aún, serán vistos frecuentemente en otras naciones, Page 90 como meros reflejos de un punto de vista parroquial americano favorables a los intereses nacionales americanos.

    7 La diplomacia es el medio más primordial y satisfactorio para tratar los actos violatorios del Derecho Internacional.

  7. Es esencial, desde el punto de vista de la dirección de las relaciones internacionales, que la posición adoptada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la ilegalidad de los actos de un gobierno extranjero dentro de sus fronteras, debe ser facultad determinante o privativa del Ejecutivo, no de los jueces estatales o federales.

  8. Las razones en favor de la Doctrina del Acto de Estado, están persuasivamente presentes, aun cuando el Ejecutivo, como en este caso, ha adoptado públicamente la posición de que el Gobierno extranjero ha violado el Derecho Internacional.

  9. Recientemente, el Departamento del Tesoro ha promulgado las Regulaciones sobre el Control de los Activos Cubanos en este país y bloqueado las transferencias de intereses de propiedades hacia Cuba o sus nacionales.

  10. En síntesis, a pesar de la actitud públicamente expresada por el Ejecutivo hacia las nacionalizaciones cubanas y las decisiones de las Cortes inferiores sobre la violación del Derecho Internacional, todas las razones de la Doctrina del Acto de Estado son por fuerza aplicables con el fin de eliminar consideraciones sobre la validez de las leyes cubanas como fundamento para dictar fallos por las Cortes inferiores. La Corte Suprema debiera, en consecuencia, adherirse a los principios de la Doctrina del Acto de Estado Soberano en el presente caso.

5. La decisión del Tribunal Supremo

En Marzo 23, 1964, luego de casi cuatro años de litigio, el Tribunal Supremo de Justicia de Estados Unidos de América dictó la sentencia del Recurso establecido por el Banco Nacional de Cuba con votación favorable a éste, de 8 contra 1. Su largo preámbulo está enteramente dedicado a una relación pormenorizada de los hechos y circunstancias del caso. Una vez que se describen todas las incidencias y trámites que se han llevado a cabo por las partes durante todo el lento proceso que comenzó en agosto de 1960, la sentencia entra a considerar las cuestiones de derecho que fueron planteadas al más alto tribunal norteamericano.

En la primera parte, lejos de considerar la cuestión de la Doctrina del Acto de Estado soberano, dispone sobre dos cuestiones de excepción: la primera, la impugnación de que había sido objeto el apelante (BANCO NACIONAL DE CUBA), que como agente del Gobierno cubano no debería de tener acceso a las Cortes americanas por tratarse Cuba de una potencia inamistosa que no permite que los nacionales americanos puedan concurrir ante sus tribunales para obtener remedio a sus agravios. Citando los ejemplos de ruptura de relaciones, estado de guerra, no reconocimiento y el principio general de la cortesía existente entre Estados en materia judicial, el Tribunal Supremo concluye afirmando que "al apelante no le está vedado el acceso a nuestras Cortes federales". La segunda excepción estaba referida al alegato de los apelados consistente en que "Cuba había expropiado meros derechos contractuales ubicados en Nueva York, y que, en consecuencia, la legalidad o no de la expropiación estaba regida por las leyes de ese Estado", de donde dedujeron, a su vez, que si la expropiación era de los azúcares solamente, entonces el litigio venía a ser una contienda en la que debía regir el derecho público de un Estado extranjero, por lo que no procedía que los tribunales americanos conocieren del Caso, basándose para ello, en el principio de que un tribunal de un país no tiene necesariamente que conocer y dar vigencia a las leyes penales o fiscales de otros países. En el despacho de esta otra Page 91 cuestión excepcional o incidental, el Supremo afirmó que el hacer valer los derechos adquiridos por Cuba por efecto de las nacionalizaciones, no podía depender de la doctrina enunciada por los apelados, sino que de la propia Doctrina del Acto de Estado Soberano, que era, precisamente, la principal cuestión que sería resuelta definitivamente en la propia sentencia.

Habiendo dispuesto de estas dos cuestiones de excepción, aleatorias a la cuestión principal, el Tribunal Supremo entró de lleno en el análisis y discusión de la Doctrina del Acto de Estado Soberano, que es el nudo giordano de toda la contienda.

La doctrina clásica del Acto de Estado, comenzó diciendo, que al parecer nació en Inglaterra en 1674, surge en las Cortes americanas por primera vez en el caso "Underhill vs. Hernández". Por aquel entonces, en voto de unanimidad, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:

Todo estado soberano está obligado a respetar la independencia de cada uno de los otros estados soberanos y los tribunales de un país no deben juzgar los actos de gobierno de otro país realizados dentro de su propio territorio. La reparación de agravios por razón de tales actos debe obtenerse por medio de los canales abiertos a la disposición de las potencias soberanas en sus relaciones entre sí.

En ninguno de los casos posteriores, en los cuales la Doctrina del Acto de Estado estaba en discusión, ya fuera directa o indirectamente, el Tribunal Supremo ha dejado de sostener estos principios. Antes, debemos, dijo el Tribunal Supremo, establecer los fundamentos en que descansa la Doctrina del Acto de Estado, y muy particularmente la cuestión de si la misma rige por la Ley Federal o Estatal.

En primer lugar, no creemos que la doctrina sea compulsoria, bien por la naturaleza inherente a la autoridad soberana, o bien por algún principio del Derecho Internacional. En segundo lugar, es evidente, por la práctica entre naciones, que el Derecho Internacional no prescribe el uso de la doctrina, pero tampoco prohíbe su aplicación aun cuando se alegue que el Acto de Estado en cuestión sea violatorio de Derecho Internacional. Debido a su carácter peculiar de nación-a-nación, el mérito usual para que un individuo procure una reparación, es el de agotar los remedios locales y después apelar a las autoridades ejecutivas en su propio país, a fin de persuadirlas de que patrocinen su reclamación por vías diplomáticas o ante un tribunal internacional.

Después de citar otros varios casos, entre los cuales se menciona el de Bernstein, la Corte Suprema concluyó, en relación al primer fundía mentó de la Doctrina del Acto de Estado, en el sentido de que el alcance de la misma debe ser determinado en obediencia a la ley federal.

Consecuentemente, en vez de establecer una regla inflexible que abarque el caso en su generalidad, hemos decidido -dijo el Supremo- que el Poder Judicial no examine la validez de las nacionalizaciones realizadas por el gobierno extranjero dentro de su propio territorio, gobierno reconocido por el nuestro al tiempo del inicio de este litigio, y en ausencia desde luego de un convenio o acuerdo semejante que regule estas decisiones, aun cuando se alegare, como aquí ahora se hace, de que dichas nacionalizaciones resulten violatorias del Derecho Internacional.

De aquí en adelante, el Tribunal Supremo considera las nacionalizaciones, desde el punto de vista del Derecho Internacional, valiendo la pena, pues, exponer en apretada síntesis algunas de las más sobresalientes opiniones contenidas en la sentencia.

Como queriendo partir de un principio básico o general, el Tribunal Supremo empieza con una declaración que comprende globalmente la cuestión:

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Muy pocos o casi ningún asunto del Derecho Internacional de nuestros días conlleva opiniones tan contradictorias como aquel de las limitaciones del poder del Estado para expropiar los bienes extranjeros.

El desacuerdo existente -continúa diciendo el Tribunal- en cuanto a los patrones o moldes del Derecho Internacional aplicables en esta cuestión, y aún más, las divergencias fundamentales entre las naciones importadoras y exportadoras de capital, y entre las ideologías de aquellos países que favorecen el control por parte del Estado de una considerable porción de los medios de producción, y aquellos partidarios de un sistema de libre empresa, hacen aún más difícil la posibilidad de que este tribunal se embargue en la tarea de hacer una declaración sobre un asunto que afecta tan sensiblemente los propósitos prácticos e ideológicos de distintos miembros de la comunidad internacional.

Cualquier determinación judicial, ya fuere de este tribunal o de una corte menor, sobre la validez de los títulos de las propiedades nacionalizadas, sólo produciría un impacto ocasional, que por el contrario podría ofender al país nacionalizador y, en consecuencia, interferir las negociaciones llevadas a cabo por el Poder Ejecutivo, amén de que otros países empeñados en programas similares de nacionalización sentirían, a su vez, los efectos de esas decisiones judiciales. Por otra parte, una decisión judicial de esta naturaleza podría mejorar la posición negociadora del país nacionalizador, el que al sentirse ofendido o insultado adoptaría una posición consecuente, que, sin duda, iría en detrimento de los intereses nacionales. Y aún, en el caso de que el Departamento de Estado hubiese proclamado la ilegalidad de las nacionalizaciones, el concurrir judicialmente con esa proclamación, por muy imparcial que fuese la decisión del Tribunal, tendería a aumentar la afrenta y lo que es peor aún, la decisión invariablemente ocurriría en un momento muy lejano a aquel de las nacionalizaciones, cuando la inoportunidad de la decisión judicial sería también contraria a nuestros intereses nacionales.

Otra de las posibles consecuencias adversas -sigue diciendo el Tribunal-, sería la de poner en duda la legitimidad de los títulos de propiedad de los bienes nacionalizados, con la consecuente alteración del comercio internacional, pues aquellos que comerciaron con dichos títulos, luego que éstos hubieren pasado por las manos de distintos dueños, les sería difícil aceptar que los artículos objeto de las transacciones comerciales eran producto de un acto de estado ilegítimo.

Contra todas estas consideraciones, encontramos muy poco valederas las opiniones de los demandados.

Más aún, dicho alegato descansa en la muy optimista presunción de que las decisiones de las cortes de la nación exportadora de capitales de mayor importancia en el mundo y principal exponente del sistema de la "libre empresa", serían aceptadas como expresiones desinteresadas de sólidos principios legales por naciones seguidoras de ideologías sustancialmente diferentes.

Ante el alegato de que la determinación judicial, desconociendo la doctrina, ejercía una determinada "protección a los inversionistas americanos", este Tribunal tenía algo más que decir:

Debemos considerar primero la variedad de medios de que dispone el país para asegurar sus inversiones extranjeras. Los Estados de reciente creación están muy necesitados de tales capitales de inversión y el establecimiento de un clima desfavorable, llevando a cabo nacionalizaciones mayoritarias, produciría a la larga efectos desventajosos en su orden económico. La ayuda extranjera provee una poderosa palanca económica al Gobierno de los Estados Unidos para proteger las inversiones americanas y, encima de ella, se pueden emplear el embargo y la congelación de activos 1

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De esta manera -dice el Supremo-, cualquier país que desee enfrentar alguna o todas estas consecuencias, difícilmente sería detenido por una sentencia judicial esporádica que afectase exclusivamente ciertos bienes traídos a los Estados Unidos, como el embarque de azúcar objeto de este litigio.

Por último -concluyó el Tribunal Supremo-, a pesar de lo gravoso que pueda ser a la norma pública de este país y a los Estados que lo integran, una expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que mejor se sirve tanto al interés nacional como al progreso hacia la finalidad de que rija el Derecho Internacional entre las naciones, manteniendo intacta la Doctrina del Acto del Poder Soberano para que en este caso reine su aplicación.

Salvo dos o tres párrafos finales dedicados a una cuestión teórica sobre personalidad, más o menos justificados en atención a satisfacer los alegatos en contra de la aparente contradicción existente entre que Cuba compareciese ante los tribunales haciéndose representar por una de sus agencias -Banco Nacional de Cuba como tenedor de los documentos que amparaban el cargamento de azúcar objeto de litigioy al mismo tiempo aduzca la inmunidad soberana en su propio beneficio por actos de su propia incumbencia, la sentencia ponía punto final, aparentemente, a una larga batalla legal en las cortes americanas, batalla que, como veremos inmediatamente, estaba aún lejos de quedar definitivamente finiquitada. El más alto tribunal norteamericano había reconocido, muy a su pesar y luego de una innegable pieza jurídica, la validez jurídica internacional de las nacionalizaciones del Gobierno Revolucionario de Cuba.

No creemos necesario, sin que por ello se considere de menor importancia, el entrar en el análisis detallado y minucioso del voto particular emitido por el Magistrado White. Aunque de una extensión igual o tal vez mayor que la propia sentencia, en esencia combate fieramente y con notable referencia teórica y crítica, la decisión adoptada por la mayoría, la que, no es ni más ni menos, que aquella que en cierta forma postulara el Ejecutivo. Sin embargo, no debemos dejar escapar la mención de un aspecto muy interesante perdido entre la abundante argumentación del Magistrado White, y es, precisamente, aquel breve párrafo que contiene la sugerencia que más tarde se plasmaría en Ley del Congreso americano revirtiendo en sentido totalmente contrario la aplicación de la Doctrina del Acto de Estado, o si se quiere nombrar de otra manera, dándole una extendida vigencia (textual del Supremo) a la indebidamente llamada "Doctrina Bernstein".

6. Consecuencias de la sentencia del Tribunal Supremo El Congreso Americano. La ley de ayuda al extranjero y la Enmienda Hickenlooper. Modificación a la ley que establece la comisión liquidadora de reclamaciones internacionales

Como consecuencia principalísima de la decisión del Tribunal Supremo, quedaba definitivamente establecida la improcedencia de cualquier reclamación o contra reclamación que estuviese fundada en la ilegalidad o ilegitimidad de medidas de nacionalización adoptadas por el Gobierno Revolucionario. Por ende, a su vez, a la República de Cuba le quedaba garantizada la vía de reclamar ante esas mismas cortes el derecho a litigar sobre aquellos bienes que había adquirido a título de nacionalización. No obstante, la decisión del Supremo había abierto una brecha en la hasta entonces cerrada muralla de litigios pendientes, levantada en la Cámara del Juez Bryan, en la Corte del Distrito Sur, del Estado de Nueva York.

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Los abogados del Estado cubano se aprestaron a reanudar el litigio en el Caso Sabbatino, que por virtud de la Sentencia del Supremo, quedaba reducido al trámite He la ejecución. La decisión confirmaba la pretensión cubana de que el producto de la venta de los azúcares nacionalizados correspondía, por efectos de la propia nacionalización, al Banco Nacional de Cuba, tenedor de los documentos que amparaban el embarque en cuestión.

La ejecución de la sentencia fue solicitada por el Banco Nacional de Cuba ante la Corte del Distrito Sur del Estado de Nueva York en el verano de 1964. Ciertas complicaciones técnicas surgieron en la ejecución por razón de las Regulaciones de Control sobre Activos Cubanos (Congelación), dictadas por el Departamento del Tesoro en 8 de julio de 1963, las que exigían, entre otras cosas, que la ejecución de la sentencia que nos ocupa fuese autorizada por licencia del Departamento del Tesoro, todo lo cual hacía que el trámite de ejecución fuese lento y tortuoso.

Mientras tanto, por otra parte, otros intereses no envueltos directamente en el litigio, se movían cerca del Congreso propiciando una legislación que impidiese, o al menos, retardase, la ejecución de la sentencia, cosa que al propio tiempo detendría también la eventual puesta en marcha de todos los demás litigios largamente demorados, por lo que el Caso Sabbatino significaba una excepción dilatoria singular.

Ya en proceso de ejecución, a inicios del otoño de 1964, el Congreso americano aprobó la legislación que revocó el principio de la Doctrina del Acto de Estado Soberano, y de un plumazo echó por tierra el efímero triunfo de la justicia.

Ante la inminencia de la campaña presidencial que culminó en las elecciones del 2 de noviembre, el Senado tenía en su calendario la Ley de Ayuda al Extranjero, mejor llamada "Ley de Chantaje al Extranjero" y que, haciendo "buena" la tradición parlamentaria americana, se presta a cubrir una de las más descaradas políticas de "compromiso" entre el Ejecutivo y el Congreso. La Ley de Ayuda al Extranjero casi siempre bordea la cifra de los cuatro mil millones de dólares anuales que deberá proveer la Tesorería americana para la penetración imperialista en otros países. En cierta manera, se considera una legislación muy excepcional y de tremendo impacto en el terreno político, exterior e interno a la vez, por lo que resulta muy propicia a las "Perchas" y componendas. En años de elecciones se le consideraba el "caballo de batalla" de la Administración y del Congreso, con referencia a las cuestiones objeto del debate electoral.

La sentencia del Tribunal Supremo en el Caso Sabbatino fue publicada a fines del mes de marzo de 1964, y firme en 20 de abril. Pero ya el 2 de julio, el Comité de Relaciones Exteriores del Senado, incorporó a la Ley de Ayuda al Extranjero, por votación de trece contra tres, una Enmienda propuesta por el Senador Republicano, por Iowa, Bourke B. H. Hickenlooper, con la ayuda del Profesor Myres McDouglas, de la Universidad de Yale, de otros especialistas y de un sinnúmero de representantes de inversionistas, especialmente de la industria petrolera. Indudablemente, el voto particular del Magistrado White había servido de basamento a la Enmienda y la justicia, en el país de la injusticia, se vio burlada una vez más.

Una breve incursión por el historial legislativo de la Ley permite conocer que el Proyecto de Ley de Ayuda al Extranjero fue aprobado por la Cámara sin hacer referencia alguna a la Doctrina del Acto del Poder Soberano y no hay constancia de que ese tema fue abordado por la Cámara o por su Comisión de Asuntos Extranjeros. Dicho proyecto llegó al Senado en la primavera de 1961, en cuya ocasión se celebraron audiencias ante la Comisión de Asuntos Extranjeros.

En el curso de su deliberación, el Senador Hickenlooper manifestó que el Senado había «procurado dar protección a las inversiones en ultramar mediante las disposiciones Page 95 pertinentes que contiene la Sección 620 (e) de la Ley. . . » (Diario de Sesiones del Congreso 110-18943).

¿Es la Enmienda afín al propósito de la Ley de Ayuda al Extranjero?

A lo cual el Senador Hickenlooper respondió:

Sí. La enmienda conlleva la finalidad de disuadir a que se efectúe la expropiación sin compensación de la inversión extranjera, mediante la preservación del derecho de los dueños originales para atacar cualquier incautación en que se viole el Derecho Internacional. (Diario de Sesiones del Congreso 110-18946).

La Enmienda tendría aplicación mundial y es vitalmente importante para proteger las inversiones de los Estados Unidos en países que no sea Cuba. Por lo tanto, la argumentación de la Rama del Ejecutivo con respecto a la acción adoptada contra Cuba no acierta a enfocar la cuestión.

La Enmienda Hickenlooper, tal y como fue aprobada, expresa textualmente:

No obstante cualquier otra disposición de ley, ningún tribunal en los Estados Unidos declinará, --basándose en la Ley Federal de la Doctrina del Poder Soberano (Federal Act of State Doctrine)- dictar una decisión que se fundamenta en los méritos del caso en que se hagan efectivos los principios del Derecho Internacional en un caso en que una reclamación de titularidad o de otro derecho se arguya por cualquier parte, incluso un Estado soberano extranjero (o una parte que reclame por mediación de dicho Estado) que esté basado (o tenga su origen) en una confiscación u otra incautación después del 1ro. de enero, 1959, por una ley de dicho Estado en violación de los principios del Derecho Internacional, incluso los principios de compensación y de otras normas expuestas en esta subdivisión: Bien entendido que este acápite no tendrá aplicación' en cualquier caso en el que un acto de un Estado soberano no sea contrario al Derecho Internacional o con respecto a una reclamación de titularidad o de otro derecho, adquirido de conformidad con una carta de crédito irrevocable de no más de 180 días de duración expedida de buena fe con anterioridad a la fecha de la confiscación u otra incautación, o2 en cualquier caso con respecto al cual el Presidente determine que la aplicación de la Doctrina del Acto del Poder Soberano se requiere en ese caso particular por los intereses de la política exterior de los Estados Unidos y siempre que en ese caso se presente una sugerencia a este efecto, a nombre del Presidente ante el Tribunal, o 3 en cualquier caso en el que se haya iniciado el procedimiento después del 1ro. de enero de 1966.

La Enmienda Hickenlooper, fue definitivamente aprobada por el Congreso americano como Ley Pública 88-633, el 7 de octubre de 1964 (Ley de Ayuda Extranjera de 1964), luego de haber pasado las pruebas de los varios comités parlamentarios y la aprobación de la Cámara de Representantes. La Enmienda simplemente, y sin recato alguno, invalida la decisión del Tribunal Supremo en el Caso Sabbatino, o lo que es lo mismo, convalida la llamada "Doctrina Bernstein" repudiada por dicho Tribunal.

Inmediatamente, los abogados de la Compañía Azucarera Vertientes (CAV) presentaron escrito a la Corte del Distrito Sur de Nueva York, donde ya se estaba ventilando la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y en cuyo escrito planteaban la cuestión de la nueva legislación, pretendiendo que se aplicase la misma con carácter retroactivo y se revocase la sentencia firme del Tribunal Supremo.

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Ante tal monstruosidad jurídica, los abogados del Banco Nacional de Cuba se opusieron a la pretensión de la Azucarera Vertientes, presentando su alegato a la Corte el 20 de diciembre de 1964, y siendo el fundamento principal la inconstitucionalidad de la Enmienda. Los aspectos principales del alegato pueden resumirse en los siguientes: i La Enmienda no es aplicable a la materia objeto del litigio pendiente porque:

  1. toda legislación habrá de aplicarse con miras al futuro, salvo el caso de que la intención de que surta efecto de otro modo aparezca claramente expresada; b) la Enmienda en sí y su historial legislativo demuestran la intención de que dicho estatuto ha de aplicarse con miras al futuro solamente; y c) la Enmienda Hickenlooper no es legislación reparadora ni procesal, sino sustantiva.

  1. La Enmienda Hickenlooper no es aplicable al caso debatido porque: a) el Congreso no tuvo la intención de que la Enmienda fuese aplicada en este caso; b) el Tribunal Supremo había resuelto, definitivamente los puntos objetivos de la controversia; y c) el Ejecutivo ya había sentado, diáfanamente que preferiría que los tribunales no dictaminasen sobre la Doctrina del Acto de Poder Soberano objeto de la discusión en este caso.

  2. La Enmienda es inconstitucional: a) si se aplica a casos pendientes de litigio; b) porque constituye una intromisión legislativa en el libre ejercicio del poder judicial; y c) a su vez representa una intromisión legislativa en las funciones del Ejecutivo y, por último, porque las expropiaciones cubanas objeto de este litigio no se han llevado a cabo en violación del Derecho Internacional.

    En vano fue este brillante alegato, los "intereses imperialistas" asustados ante el fallo de su propio tribunal, echaron a andar toda su maquinaria de chantaje y extorsión, y el 30 de julio de 1965, el Juez F. Bryan de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, satisfecho y sumiso, declaró con lugar la pretensión de los Corredores Farr, Whitlock and Co. ; y de la Cia. Azucarera Vertientes (CAV), en el sentido de que la Enmienda era aplicable al caso, apoyándose en cuatro aspectos fundamentales que resumen toda la claudicación de los tribunales norteamericanos:

  3. La Enmienda es aplicable al caso, pues si la misma surte efecto para transacciones pasadas, debe aplicarse retroactivamente a aquellas envueltas en litigio.

  4. La Enmienda es la Ley Suprema de aplicación al caso, a pesar de la opinión de la Corte Suprema en el Caso Sabbatino. En consecuencia la Corte está obligada a dictar una decisión dando efecto a los principios de Derecho Internacional dispuestos por la Enmienda.

  5. Estima la Corte que la Enmienda no es inconstitucional, tal como lo ha alegado el demandante en este caso (Banco Nacional de Cuba), pues la misma no despoja de ningún derecho establecido, por la Quinta Enmienda de la Constitución que prescribe que nadie puede ser privado de ningún derecho constitucional sin él.

  6. Por último, aunque el Gobierno de los Estados Unidos mantiene una posición contraria, esto es, que la misma Enmienda Hickenlooper no es aplicable a ninguno de los casos pendientes ante las cortes, considera la Corte correcto dar una oportunidad al Presidente de los Estados Unidos para que decida si debe hacer uso de la prerrogativa que le otorga el Apartado 2 de la Enmienda Hickenlooper, si así lo considera oportuno, a cuyo efecto se le otorga un término prudencial de 60 días para así hacerlo.

    La decisión de la Corte del Distrito quedaba así en suspenso hasta el día 4 de octubre de 1965, fecha en que vencía el término otorgado al Presidente de los Estados Unidos para hacer uso de la prerrogativa que le franqueaba el Acápite 2 de la Enmienda Hickenlooper. Vencido dicho término sin que el Presidente hiciera uso de la misma, la decisión fue firme, dando paso, en consecuencia, a la correspondiente apelación por Parte del Banco Nacional de Cuba.

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    Haciendo acopio, de paciencia, una vez más, luego de 5 años de litigio y tras una victoria jurídica sin precedentes, se presentaron nuevos alegatos, el 14 de junio de 1966, al Tribunal de Apelaciones; y como era de esperarse, el 29 de julio de 1967 éste ratificó el fallo del tribunal inferior.

    Quería pulsarse hasta qué punto estaban ya comprometidos los tribunales yanquis y se concurrió, por último, a aquel que en un momento de honestidad ante la justicia que representaban había dictado un fallo como el de Sabbatino.

    Se presentó un escrito de "certiorari " pero el Tribunal Supremo, en marzo de 1968 lo denegó. El silencio culpable fue la respuesta, ningún dictamen ni opinión fue formulada, la voz del más alto tribunal había callado, su dignidad pisoteada, como en las películas gangsteriles yanquis «había fallecido porque sabia demasiado». Así, traicionada, vendida y silenciada quedaba la otrora famosa sentencia del Caso Sabbatino.

    Pero no sólo la Enmienda Hickenlooper se limitó, el imperialismo, en su afán de agredir a Cuba y de burlar las propias sentencias de sus tribunales. El mismo día 7 de octubre de 1964, cuando se aprobó la Enmienda Hickenlooper, tal y como se venía anunciando en las distintas opiniones consultivas de autoridades del Departamento de Estado, una nueva agresión contra Cuba se efectuó al promulgarse el Titulo V de la Ley de Reclamaciones Internacionales de 1949.

Las nacionalizaciones: Derrota del imperialismo

En medio y frente a todas las formas posibles de agresión del imperialismo yanqui: promoción de traiciones, planes e intentos de asesinatos de dirigentes, crímenes contra maestros, infiltraciones, sabotajes, invasiones armadas, preparativos para destrucción por vía atómica, bloqueo económico, Cuba Revolucionaria NACIONALIZÓ las "propiedades" yanquis, en las que estaba imbíbito el trabajo, el esfuerzo y el sudor del pueblo cubano, y ha demostrado al mundo que lucha por salir del subdesarrollo, cómo es posible hacer y mantenerlo y propinarle derrotas no sólo en el terreno de todas aquellas malas artes usadas tradicionalmente por el imperialismo, sino hasta en sus propios tribunales.

Viéndose obligado a replegarse ante el empuje vigoroso de la verdad del pueblo cubano, es que frente a esta limpia victoria, que podía haber servido también para ufanar a esos tribunales, el imperialismo se revuelve y apela a toda una sarta de artimañas leguleyescas, enmascarándolas en la Enmienda Hickenlooper a la Ley de Ayuda Extranjera, el Título V a la Ley de Reclamaciones Internacionales, el Embargo y Congelación de Activos Cubanos en los Estados Unidos (Ley del Departamento del Tesoro), etc.

Pero ahora, sabiendo y admitiendo por boca de sus voceros más conspicuos que le es imposible detener el desarrollo de la Revolución Cubana, ¿contra quién, en realidad, se levantan estos "frankesteins trasnochados"!

El Canciller de la Dignidad, Dr. Raúl Roa García, lo había sentenciado en la VI Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de América, en San José, Costa Rica, en agosto de 1960:

. . . Esa conducta impropia de un país que forma parte de la Organización continental, exige que los Gobiernos de la América adopten una actitud ante ella, lo que hoy se ha hecho contra el azúcar y la soberanía cubanas, mañana podrá realizarse contra el café y la soberanía brasileños, contra el estaño y la soberanía bolivianos, contra el cobre y la soberanía chilenos, contra el algodón y la soberanía mexicanos, contra cada uno de nuestros países. Las representaciones populares de la América Latina se han levantado contra esa sinuosa política y han repudiado, con entereza, lo que constituye una dádiva infamante e interesada.

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"Profecía" preñada de experiencia revolucionaria que no hubo que esperar mucho tiempo para verla confirmada; baldío intento de agresión y chantaje, pues otros pueblos de América Latina ya dicen basta y han echado a andar.

Como un diapasón guía, haciendo vibrar y vibrando por simpatía solidaria con nuevos diapasones, se mantienen con más vigencia que nunca los postulados de la Resolución No. l) de 6 de agosto de 1960, votada por el pueblo revolucionario de Cuba y delegaciones fraternales invitadas, en la por ello histórica noche de aquel día en que se cerraba el Congreso Latinoamericano de Juventudes, tras su lectura por el Comandante en Jefe, compañero Fidel Castro:

. . . POR CUANTO: las compañías azucareras se apoderaron de las mejores tierras de nuestro país al amparo de la Enmienda Platt, cláusula ominosa y cercenadora de la economía nacional, que facilitó la invasión del país, por el capital imperialista de sus insaciables e inescrupulosos amos extranjeros que han recuperado muchas veces el valor de lo invertido.

POR CUANTO: Las compañías petroleras estafaron de manera continuada a la economía de la Nación, cobrando precios de monopolios que significaron durante muchos años la erogación cuantiosa de divisas y en el afán de perpetuar sus privilegios desacataron las leyes de la Nación y fraguaron un criminal plan de «boycot» contra nuestra Patria, obligando al Gobierno Revolucionario a su intervención.

POR CUANTO: Es deber de los pueblos de América Latina propender a la recuperación de sus riquezas nacionales sustrayéndolas del dominio de los monopolios e intereses foráneos que impiden su progreso, promueven la injerencia política y menoscaban la soberanía de los pueblos subdesarrollados de América.

POR CUANTO: La Revolución Cubana no se detendrá hasta la liberación total y definitiva de su Patria.

POR CUANTO: Cuba ha de ser ejemplo luminoso y estimulante para los pueblos hermanos de América y todos los pueblos subdesarrollados del mundo en su lucha por librarse de las garras brutales del imperialismo. . . "

Nota de la autora:

Por haberse agotado el NUMERO 2 de 1972 de la REVISTA CUBANA DE DERECHO, en cuyas páginas del 5 al 35, fue publicado el trabajo Las nacionalizaciones cubanas, los tribunales norteamericanos y la Enmienda Hickenlooper, y teniendo en cuenta la actualidad del tema de las nacionalizaciones, el Consejo Editorial de la Revista, consideró la utilidad de su publicación con algunas anotaciones sobre la llamada Ley Helms- Burton, que afectó la doctrina del Acto de Estado.

La conocida sentencia del Caso Sabbatino, que juzgó en los tribunales norteamericanos el proceso de nacionalización de las propiedades extranjeras en Cuba, y cuya Corte Suprema concluyó, en una votación favorable de 8 a 1, declaró de que mejor se sirve al interés nacional como al progreso hacia la finalidad de que rija el derecho internacional entre las naciones, manteniendo intacta la doctrina del Acto de Estado, para que en este caso reine su aplicación.

Como se expresa en el citado trabajo, la doctrina clásica del Acto de Estado aplicada por las Cortes de Justicia norteamericanas, se había mantenido incólume hasta la aprobación de la Ley Helms-Burton.

Esta doctrina se expresaba sintéticamente en la siguiente frase tomada del fallo en el Caso Hunderhill vs. Hernández:

Todo Estado soberano está obligado a respetar la independencia de cada uno de los Estados soberanos y los Tribunales de un país no deben juzgar los actos del gobierno de otro país realizado dentro de su propio territorio.

La mencionada ley Helms-Burton, pretende amedrentar al inversionista extranjero en Cuba y a aquellos que realicen comercio con nuestro país, con imposición de sanciones severas, bajo la falacia de que existe una propiedad norteamericana en Cuba, y así, el Congreso de los Estados Unidos decretó que esa propiedad no puede ser objeto de actividad comercial directa o por mediación de otra persona, sin la autorización del nacional de los Estados Unidos que haya presentado una reclamación sobre esa propiedad ante los Tribunales de los Estados Unidos, de conformidad con el Título III de la Ley.

En el libro Cuba/USA Nacionalizaciones y bloqueo, de la autora (Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1996), encontrará el lector la información documentada sobre todo el proceso de nacionalización en Cuba y que concluye con la aseveración de que si los ciudadanos norteamericanos que eran propietarios de bienes en Cuba al momento de la nacionalización, no recibieron la adecuada indemnización, igual que otros ciudadanos extranjeros, fue debido a la política agresora de la administración norteamericana contra Cuba que implantó y mantiene un brutal bloqueo sobre el pueblo cubano, arrastrando al ciudadano norteamericano a esta política criminal y contraria al derecho internacional.

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La sección 302 de la llamada Ley para Libertad y la Solidaridad Democrática Cubana, de 1996, conocida por el apellido de sus autores, el Senador Jesse Helms, y el Representante Pan Burton, en su epígrafe a 6, simplemente, echa por tierra la doctrina del Acto de Estado al decir:

No aplicabilidad de la Doctrina del Acto de Estado. Ningún Tribunal de los Estados Unidos invocará la doctrina del Acto de Estado para abstenerse de pronunciar una determinación sobre el fondo de una acción emprendida de conformidad con el párrafo 1.

Recordemos este párrafo dispone la responsabilidad en que incurre cualquier persona que trafique con una propiedad en Cuba que otrora fue norteamericana y pasó al patrimonio del Estado mediante un procedimiento de nacionalización. Dicho párrafo permite que se presente al tribunal la solicitud de ejecución contra cualquier propiedad de la persona que trafique con dicha propiedad nacionalizada, para resarcirse de un pretendido perjuicio monetario igual a la suma que certificó la Comisión de Liquidación de las Reclamaciones Internacionales, 1949 (Programa V-Cuba, 1964-1972), como monto de la indemnización de la propiedad en cuestión, más intereses, costas, etc.

Estando vigente la doctrina del Acto de Estado, como declaró la sentencia del Caso Sabbatino, el Tribunal no podría entrar a juzgar una reclamación relativa a un acto de nacionalización efectuado por un Estado extranjero conforme al derecho internacional.

La tradición jurisprudencial norteamericana se vino abajo con esta ley, y nuevamente acarreó perjuicios a los ciudadanos norteamericanos al derivar la aplicación de tratamientos recíprocos por parte de otros Estados que no admiten los efectos extraterritoriales de la Ley Helms- Burton, y se han visto obligados a adoptar legislaciones para proteger los intereses ciudadanos, como son las conocidas leyes antídotos.

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[1] Opinion of Dimock, J. U. S. District Court, Southern District of N. Y. March 31, 1961, PP 156ª.

[2] Bernstein vs. Van Heyghen Freres Societe Anonyme 163 F 2º 246 y Bernstein vs. N. V. Nederlansche-Amerikaansche, 173 F 2º 71.

[3] Carta de Jack B. Tate, Director Legal Interino del Departamento de Estado. Carta de abril 13, 1949, más conocida como la Carta de Tate («The Tate Letter»), State Department Press Reléase (No. 2% de abril 27, 1949) 20 Dpto. de Estado Boletín 592, 593, Mayo 8, 1949. "La política del Ejecutivo, con respecto a las reclamaciones establecidas en los Estados Unidos para la restitución de propiedades identificables o compensación por su pérdida, debido al ejercicio de la fuerza, la coacción o la amenaza como resultado de la persecución nazi en Alemania, es la de permitir a las cortes americanas el ejercer jurisdicción y juzgar la validez de los actos de los oficiales nazis".

[4] Borman Nicolás: Postwar Nationalization of Foreign Property in Europe; 148, Columbia Law Review; 1125-1128 (1948).

[5] Ámicus Curiae: Del latín amigo de la curia. Institución del Derecho americano procedi miento por el cual un tercero es invitado a informar a la Corte sus puntos de vista, sobre la cuestión discutida sin que sea parte interesada, pero cuya opinión es apreciada por la Corte para aclarar dudas o puntos oscuros del proceso.

[6] Aquí se vislumbra que el Gobierno, por medio del Departamento de Justicia, está solicitando discretamente al Congreso la adopción de legislación consecuente, que como veremos más adelante fue promulgada por el Congreso americano en Octubre de 1964.

[7] Ambas medidas fueron aplicadas en Cuba con anterioridad a esta sentencia. Vat. disposición del Dpto. del Tesoro sobre Embargo y Congelación de Activos Cubanos en los E. U. de 8 de Julio de 1963.

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