El proceso nacionalizador en Cuba, la apertura a la inversión extranjera y el diferendo con los Estados Unidos

AuthorLic. Serafín Seriocha Fernández Pérez
PositionTribunal Supremo Popular
Pages101-119

Premio «Ignacio Agramonte» 1997. Categoría: Trabajo Científico

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El Consejo de Redacción de la Revista Cubana de Derecho me invitó a realizar un resumen del trabajo cuyo título encabeza este artículo, con el objetivo de divulgar desde las prestigiosas páginas de esta publicación las principales ideas contenidas en él, lo cual agradezco de todo corazón.

El mismo obtuvo los premios de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional, "Raúl Roa García", y el nacional de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, "Ignacio Agramonte"; correspondiente al año de 1997. Considero que la publicación de este resumen también constituye un homenaje a tan insignes patriotas cubanos, abogados que defendieron el derecho a la independencia y a la soberanía de la nación cubana. Dado que el ensayo abarca aproximadamente cien cuartillas, he considerado exponer aquí una síntesis de la primera parte, dejando para otra oportunidad o cuando las posibilidades editoriales lo permitan, la segunda y tercera parte; ello con el objetivo de desarrollar adecuadamente el tema. La segunda parte referida ofrece un análisis legal y político de la Ley Helms-Burton, tomando como punto de razonamiento al derecho internacional. Al respecto, se valora cuáles normas del derecho internacional público quebrantan dicha legislación y por qué ha sido considerada como injerencista, imperialista y anexionista. Por qué es extraterritorial y ha sido rechazada universalmente. Finalmente, exponemos las causas por las cuales en nuestro criterio está condenada objetivamente al fracaso. En la tercera parte del trabajo, se brinda una panorámica de las transformaciones económicas mundiales ocurridas a partir de los años setenta que virtualizaron la importancia de las inversiones extranjeras para el desarrollo de los países del Tercer Mundo y cómo esta variable influyó poderosamente en la implementación de reformas económicas por parte del Gobierno Cubano para facilitar las inversiones extranjeras. Puesto que una línea de acción en la guerra psicológica de los Estados Unidos contra Cuba, ha sido la de tratar de sembrar entre los inversionistas extranjeros el temor de un nuevo proceso de nacionalizaciones, se explican las garantías constitucionales a la propiedad de las empresas de capital extranjero y las salvaguardas jurídicas que protegen al inversionista ante un posible, aunque excepcional, proceso de expropiación.

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1. Las nacionalizaciones en el derecho internacional: El caso Cubano

El derecho internacional moderno regula el derecho de los Estados a la nacionalización, tanto para reivindicar bienes propiedad de personas naturales del país como de personas extranjeras; las que se consideran válidas siempre y cuando se lleven a cabo por motivos de utilidad pública, se estipule la correspondiente indemnización y no estén presentes razones discriminatorias.

Dicho derecho, dentro del plexo de los derechos que le asisten a los Estados en sus relaciones internacionales, tiene un lugar cimero, lo que se verifica a través del contenido de instrumentos jurídicos internacionales básicos.

La Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados, ' adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su Resolución 3281> (XXIX), de 12 de diciembre de 1974, reconoció el derecho que todo Estado tiene de ejercer libremente la soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas. Al respecto, queda establecido que los Estados tienen el derecho de «nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros, en cuyo Caso el Estado que adopte esas medidas deberá pagar una compensación apropiada, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos aplicables y todas las circunstancias que el Estado considere pertinente. En cualquier caso en que la cuestión de la compensación sea motivo de controversia, ésta será resuelta conforme a la ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus Tribunales, a menos que todos los Estados interesados acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros medios pacíficos sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de libre elección de los medios». (Art. 2, apart. 2, inc. c).

Por su parte, el Artículo 1, de los sendos Pactos Internacionales de Derechos Políticos y Civiles; así como Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente, disponen «que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo su desarrollo económico, social y cultural. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como el derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia».

Dos nuevos elementos encontramos en estos instrumentos de derecho internacional público sobre el derecho de nacionalización. El mismo se concibe como un derecho humano colectivo imprescriptible básico, reconocido a favor de todos los pueblos; y, por tanto, en ningún caso podrá considerarse lícito privar a un pueblo de sus propios medios de subsistencia, es decir, de su derecho al libre comercio, a disponer de sus recursos naturales, al progreso económico y al desarrollo social.

Entre otras, también debernos señalar las resoluciones 523 (VI) de 12 de enero de 1952; 626 (VII) de 21 de diciembre de 1952; 1515 (XV) de 15 de diciembre de 1962; y, 2158 (XXI) de 10 de diciembre de 1967, que establecieron el derecho de los Estados a la soberanía permanente sobre los Recursos Naturales.

Estas resoluciones fueron emitidas por la comunidad internacional antes y durante el tiempo en que tuvo lugar el proceso de nacionalización en Cuba. La Resolución 523 de 1952, estableció como elemento básico del derecho de los pueblos a la libre determinación: el de la soberanía permanente sobre sus recursos y riquezas naturales.

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La Resolución 1803, por su parte, declaró el derecho de los pueblos y naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales, el cual debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado.

En este sentido, reconoció que «la explotación, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deben conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones libremente consideren necesarios 0 deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades".

Su párrafo cuarto indica: "la nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el derecho internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional" 1.

La Resolución 1803 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha dejado sentado que la violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y entorpece el desarrollo de la cooperación internacional y la preservación de la paz.

La Resolución 2158/67 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reafirmó la validez jurídica internacional de los derechos reconocidos a los Estados en la Resolución 1803/62 antes referida; y además, en sus apartados cuarto y quinto confirma que la explotación de los recursos naturales de cada país se sujetará siempre a las leyes y reglamentos nacionales, y reconoce el derecho de todos los países, y en particular de los países en desarrollo, a asegurar y aumentar su participación en la administración de empresas que trabajan total o parcialmente con capital extranjero, y a tener una participación mayor y equitativa en las ventajas y beneficios derivados de ellas, habida cuenta de las necesidades y objetivos de los pueblos interesados en materia de desarrollo, así como de las prácticas contractuales mutuamente aceptables, y pide a los países exportadores de dicho capital que se abstengan de todo acto que obstaculice el ejercicio de ese derecho.

Del análisis de los instrumentos de derecho internacional público acotados, podemos resumir, en cuanto al derecho de los Estados a la nacionalización de los bienes propiedad de extranjeros ubicados en su territorio, los siguientes principios elementales:

1) Que es un derecho soberano de los Estados nacionalizar, expropiar o requisar propiedades extranjeras, por razones o motivos de interés público, de seguridad o de interés nacional;

2) Es derecho del Estado nacionalizador, establecer el modo de compensación, es decir, el monto y la forma de la indemnización, conforme a sus leyes, teniendo en cuenta el derecho internacional y todas las circunstancias que se consideren oportunas.

3) Es derecho del Estado nacionalizador, llevar a vías de hecho el proceso de expropiación conforme a la ley nacional que regule la materia2.

4) En caso de controversia o litigio en relación a la indemnización, corresponde tramitar el litigio ante la jurisdicción nacional.

5) No obstante el principio anterior, los Estados interesados, libre y mutuamente, pueden recurrir, sobre la base de la igualdad soberana de los Estados, Page 104 a otros medios pacíficos, como el arbitraje o el arreglo judicial internacional.

Al subsumir el proceso nacionalizador cubano sobre la propiedad extranjera se observa que el mismo cumplió los requisitos básicos recogidos en las Resoluciones de las Naciones Unidas, antes referidas. Se llevaron a cabo conforme a la ley nacional, por razones de interés público y previo un modo de compensación adecuada3.

Otra arista desde la cual se ha valorado el proceso nacionalizador llevado a cabo durante los primeros años de la Revolución cubana, es el referido a su correspondencia o no con respecto al derecho nacional, y su legitimidad desde la perspectiva de dos variables sociales. Primero: como proceso que derivó de una Revolución social, fuente de derecho. Y segundo: la validez del derecho constitucional a través del cual se reveló la voluntad política revolucionaria.

Es aceptado generalmente que ambas variables sociales están íntimamente interrelacionadas, ya que las revoluciones como fuentes de derecho, dan a la luz, legítimamente, nuevos conceptos de derecho constitucional. La particularidad del proceso nacionalizador cubano radica en que la variable constitucional que amparó jurídicamente las nacionalizaciones, estaba recogido en el sistema constitucional prerrevolucionario. De manera que la Revolución vino a virtualizar preceptos constitucionales formalmente vigentes desde antes del 1 de enero de 1959, pero no aplicados, que además perfeccionó a la luz de la nueva realidad histórica.

Como se conoce, es imposible negar la cualidad de las revoluciones, de ser fuentes de derecho. Esta tesis llevaría al absurdo de negar legitimidad y legalidad, a las revoluciones de independencia, en primer lugar, a las de las trece colonias norteamericanas contra Inglaterra, y su Constitución Republicana. Sería invalidar, asimismo, a la gran Revolución Francesa y a su Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Negar que las revoluciones son fuente de derecho, sería negar legitimidad a las transformaciones sociales radicales que brotan de la necesidad de renovación histórica de las distintas épocas. Sería negar las consecuencias de las revoluciones de independencia de nuestra América, África y el Asia; o la de otras tantas para derribar gobiernos tiránicos, despóticos o caducos4.

Uno de los objetivos centrales cumplidos por la Revolución cubana fue restablecer el contenido progresista de la Constitución de 1940, ilegalmente derogada de facto por el golpe de Estado del 10 de marzo de 1952, encabezado por Fulgencio Batista. El Gobierno revolucionario, mediante la Ley Fundamental de la República, de febrero de 1959, recogió y puso en vigor nuevamente las disposiciones fundamentales de dicha Constitución.

En este sentido, y en cuanto al tema que nos ocupa, el Artículo 90 de la Constitución de 1940, refería, sobre el latifundio, lo siguiente:

"Se prohíbe el latifundio y a los efectos de su desaparición, la ley señalará el máximo de extensión de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para cada tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando en cuenta las respectivas peculiaridades".

La ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión de la tierra por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano

. Asimismo, encontramos en la disposición transitoria tercera al título cuarto de la referida Constitución de 1940, el siguiente mandato: "en los casos de expropiación forzosa que se realizaren para llevar a efecto la Reforma Agraria y el consiguiente reparto de tierras, no será imprescindible que el pago previo de las indemnizaciones sea en efectivo. La ley podrá establecer otros medios de pago, siempre que reúnan las garantías necesarias".

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Ante la dramática situación del país, la Revolución perfeccionó el artículo 24 de la Ley Fundamental de la República, de febrero de 1959, para virtualizar el principio de expropiación forzosa por causa de utilidad pública, recogido en la Constitución de 1940, desarrollando nuevos supuestos que aquella no podía haber previsto. El Artículo 24, adecuado a las nuevas condiciones históricas estableció: "Se prohíbe la confiscación de bienes pero se autoriza la de los bienes del tirano depuesto el 31 de diciembre de 1958 y de sus colaboradores, la de las personas naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública, los de las personas que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público, y los de las personas que fueron sancionadas por la comisión de delitos que la ley califica de contrarrevolucionarios, o que para evadir la acción de los Tribunales revolucionarios abandonen en cualquier forma el territorio nacional, o que habiéndolo abandonado realicen actividades conspirativas en el extranjero contra el Gobierno Revolucionario. Ninguna otra persona natural o jurídica podrá ser privada de su propiedad si no es por autoridad competente, por causa de utilidad pública o de interés social o nacional. La ley regulará el procedimiento para las expropiaciones y establecerá los medios y formas de pago, así como la autoridad competente para declarar la causa de utilidad pública o interés social o nacional y la necesidad de la expropiación".

Si tomamos en cuenta los antecedentes referidos, resulta obligado concluir que el proceso nacionalizador cubano tuvo su fundamentación política y jurídica, tanto en la Revolución social como en la constitucionalidad pre y post-revolucionaria. No podía alegarse contra dicho proceso causal alguna, basada en argumentos políticos o de inconstitucionalidad; por el contrario, la Revolución de 1959 virtualizaba la Constitución de 1940, a través de la Ley Fundamental de la República de 1959; y, ésta, a su vez, consolidaba jurídicamente ambos acontecimientos del proceso histórico cubano.

A partir de esta disposición constitucional (Artículo 24), la Revolución desarrolló el proceso nacionalizador5.

La recuperación, mediante confiscación, de los bienes ilícitamente adquiridos por el tirano Fulgencio Batista y sus colaboradores, y la Primera Ley de Reforma Agraria, constituyeron dos trascendentales medidas revolucionarias, que contaron con el apoyo mayoritario del pueblo, ya que a través de ellas se castigaba ejemplarmente a los responsables de la ruptura del proceso democrático cubano y se ponía punto final al latifundio, mal endémico aún vigente en muchos países del Tercer Mundo6.

Posteriormente, entró en vigor la Ley No. 851, de 6 de julio de 1960, por medio de la cual se facultó al Presidente de la República y al Primer Ministro para disponer mediante resoluciones conjuntas las nacionalizaciones por vía de expropiación forzosa, de las propiedades norteamericanas en Cuba.

Con fecha 13 de octubre de 1960, se puso en vigor la Ley No. 890, la cual nacionalizó empresas azucareras, destilerías, fábricas de todo tipo, empresas marítimas, de construcción, de ferrocarriles, de comercio minoristas, etc. ; independientemente de la nacionalidad de sus dueños.

En igual fecha, mediante la Ley 891, se declaró pública la función bancaria, garantizando el derecho de indemnización de los socios o accionistas de las entidades bancarias disueltas y extinguidas. También nacionalizó la banca nacional, disponiéndose un procedimiento compensatorio mediante bonos pagaderos a 15 años, exceptuando a las entidades bancarias canadienses radicadas en Cuba, con las cuales se llevó a cabo un procedimiento de compra de sus activos.

El 14 de octubre de 1960, se dictó la Ley de Reforma Urbana, que garantizó el derecho de los inquilinos a disfrutar por un precio justo las casas que poseían Page 106 en carácter de usufructuarios o adquirientes, pagando compensación a los antiguos propietarios y acreedores hipotecarios nacionales o extranjeros, que incluía el cobro del valor de los inmuebles afectados y posteriormente el derecho a una renta o pensión vitalicia.

El 6 de octubre de 1961, el Gobierno revolucionario dictó la Ley de Nacionalización de la Enseñanza, mediante la cual se declaró pública la función de la enseñanza y se estableció la gratuidad de la prestación de este fundamental servicio al pueblo, disponiéndose la nacionalización de todos los centros privados de enseñanza y a la vez el abono de indemnizaciones a los propietarios de los centros que no hubiesen actuado contra la Revolución.

A continuación analizamos concretamente la implementación de cada una de estas y otras medidas de nacionalización, que conformaron el proceso nacionalizador llevado a vías de hecho durante los primeros años de la Revolución cubana.

2. La confiscación de bienes

Para sustentar legalmente el clamor de reivindicar las propiedades públicas y otras mal habidas por el tirano Fulgencio Batista, depuesto el 31 de diciembre de 1958, y de sus colaboradores, el poder revolucionario (Consejo de Ministros y Presidente de la República) dictó la Ley Fundamental de la República de Cuba, de 7 de febrero de 1959, que como ya expresamos adecuó a las condiciones del momento el Artículo 24 dedicado a regular la confiscación de bienes.

El Artículo 24 modificado, ratificó que la confiscación de bienes estaba prohibida (esta prohibición se estableció en la Constitución del 1940), pero se autorizaba la de los bienes del tirano depuesto el día 31 de diciembre de 1958, y la de sus colaboradores, la de las personas naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o contra la Hacienda Pública, la de los que se enriquecieron o se hubieran enriquecido ilícitamente al amparo del poder político, y las de las personas que fuesen sancionadas por la comisión de delitos que la ley califica de contrarrevolucionarios, o que para evadir la acción de los Tribunales revolucionarios abandonen en cualquier forma el territorio nacional o que habiéndolo abandonado realizaron actividades conspirativas en el extranjero contra el Gobierno revolucionario.

Para llevar a efecto las confiscaciones que autorizaba la reforma del Artículo 24, el Gobierno Revolucionario dictó la Ley 70 de 13 de febrero de 1959, contentiva de la Ley Orgánica del Ministerio de Recuperación de Bienes Malversados. Este organismo quedó facultado para sustanciar los expedientes confíscatenos, en el que las personas afectadas podían aportar las pruebas que estimaban oportunas. El proceso investigativo concluía con la Resolución que dictaba el Ministro, sobreseyendo el expediente, disponiendo el reintegro de los bienes ocupados al respectivo patrimonio, u ordenando la subasta de los mismos y el reintegro de su producto al patrimonio nacional. Contra esta Resolución cabría recurso de apelación ante el Tribunal de Cuentas, y a partir de la extinción del Tribunal de Cuentas dispuesto, por la Ley 95 de 31/12/60, se previo un Recurso de Reforma ante el Ministerio de Hacienda, sin ulterior recurso7.

A través de la Ley 112 de 2/2/59 y la Ley 151 de 17/3/59, complementaria de la anterior, quedó claramente definido desde el punto de vista legal el proceso confiscatorio de bienes por responsabilidades políticas, del tirano Batista y sus colaboradores. Se autorizó la sanción confiscatoria contra las personas siguientes, cuando se acreditara que habían cometido delitos de malversación o de enriquecimiento ilícito al amparo del poder público: a) las personas electas en la farsa electoral de 1954 para los cargos Page 107 de Vicepresidente de la República, Senadores y Representantes por los partidos de la tiranía, Senadores y Representantes por los llamados partidos de oposición y que volvieron a postularse en la farsa electoral de 1958, y Gobernadores y Alcaldes que desempeñaron sus cargos hasta el 31 de diciembre de 1958; b) Los oficiales de las Fuerzas Armadas que participaron en la ejecución del golpe del 10 de marzo de 1952; c) Los que desempeñaron cargos de Ministro; d) Los integrantes del Consejo Consultivo; e) Los que desempeñaban el 31 de diciembre de 1958 los cargos de Presidente del Banco Nacional de Cuba, del Banco de Fomento Agrícola e Industrial de Cuba, del Tribunal Supremo Electoral y del Tribunal Supremo de Justicia; f) El que desempeñaba el cargo de Secretario General de la Confederación de Trabajadores de Cuba.

De acreditarse que estas personas no habían malversado o se habían enriquecido ilícitamente al amparo del poder público, procedía confiscar únicamente, el importe líquido de los sueldos, gastos de representación, dietas, reembolsos y demás retribuciones que hubieran percibido con ocasión del desempeño de los respectivos cargos.

La Ley 438 de 7/7/59, por su parte, relacionó las personas y entidades que el Gobierno revolucionario comprobó se habían enriquecido ilícitamente al amparo del poder público durante la tiranía. La ley declaró disueltas decenas de compañías y sus bienes adjudicados a favor del Estado cubano.

La confiscación de bienes, previsto en el Artículo 24 de la Ley Fundamental de la República como sanción accesoria a imponer a los responsables de delitos calificados como contrarrevolucionarios, quedó regulado en la Ley 664 de 23 de diciembre de 1959.

En 1966, con motivo de extinguirse el Ministerio de Hacienda, las facultades de éste en materia de confiscaciones, por Ley 1188 de 25 de abril de 1966, Artículo 3, inciso e), parte primera, pasaron a ser ejercidas por el Departamento de Patrimonio Nacional del Ministerio de Justicia, que además quedó facultado para resolver cualquier incidente o reclamación, en relación con las confiscaciones materializadas por la Revolución. A estos efectos, dicho Departamento mantiene a su cargo la totalidad de los archivos de los referidos procesos, estando a su disposición una sala dedicada al efecto en el Archivo Nacional de la República.

Asimismo, el Departamento de Patrimonio Nacional, al amparo de la Ley 1188, ya referida y la Ley 664, también antes mencionada, con vista de las sentencias dictadas en juicios por delitos contrarrevolucionarios por los Tribunales revolucionarios, era el encargado de asignar los bienes confiscados a organismos u otras entidades estatales o sociales, mediante resolución administrativa. Es importante indicar que la confiscación por delitos podía disponerla el Tribunal Penal competente, y la Dirección de Patrimonio Nacional los asigna a la persona natural o jurídica correspondiente. Una medida que la Revolución llevó a cabo, fue la de disponer la nacionalización por vía de la confiscación, de todos los bienes muebles o de cualquier otra clase, derechos, acciones y valores de cualquier tipo, pertenecientes a las personas que abandonaban definitivamente el país.

Producto del cambio de sistema político y económico ocurrido en Cuba a partir de 1959, muchas personas pertenecientes a las clases afectadas por las medidas revolucionarias y otras, decidían abandonar definitivamente el país, dejando bienes que era necesario ponerlos a disposición del pueblo. No se trataba de personas que por razones de diverso tipo (trabajo, matrimonio, etc. ) decidían residir en el extranjero por tiempo indeterminado, a los cuales la ley les garantiza su derecho a conservar la propiedad de sus bienes de cualquier tipo, sino que abandonaban definitivamente el país y sus bienes.

La Ley 989 de 5 de diciembre de 1961, reguló todo lo relacionado con respecto a la confiscación de los bienes de los que abandonan definitivamente el Page 108 país. Las direcciones provinciales de la Vivienda disponen la confiscación de las viviendas y sus bienes integrados. El resto de los bienes, corresponde confiscarlos a las direcciones provinciales de justicia (Resoluciones 259/89 del INV y 108/89 del MINJUS, respectivamente).

La confiscación de bienes a los colaboradores de la tiranía de Batista y las del propio tirano, se llevaron a cabo sin indemnización, dada la propia naturaleza de la confiscación, que se aplicó a bienes mal habidos y como castigo a los responsables de conductas delictivas y otras previstas en la ley.

La Ley No. 989, de 5 de diciembre de 1961, aún en vigor, tampoco contempla indemnización, ya que la razón de la confiscación de los bienes propiedad de los que emigran definitivamente del país, radica en el hecho de su abandono y en la necesidad de reasignarlo a otras personas naturales o jurídicas o destinarlos a fines sociales o de interés público.

3. La reforma agraria

Con la primera y segunda Ley de Reforma Agraria, se logró el traslado de la propiedad de los grandes latifundios al Estado, al mismo tiempo se entregó la propiedad de la tierra a los campesinos que no eran dueños de parcelas y que las trabajaban, como colonos, subcolonos, arrendatarios, subarrendatarios, aparceros y precaristas, etc. Asimismo, se suprimieron las propiedades superiores a 5 caballerías de tierra. Por otro lado, la ley autorizaba al Instituto Nacional de la Reforma Agraria a disponer la expropiación de empresas por necesidad social y/o su intervención (en la cronología legislativa que se anexa, se incluyen algunas de éstas a modo de ilustración).

La Ley de Reforma Agraria (primera), en su Artículo 29, reconoció el derecho constitucional de los propietarios a percibir una indemnización por los bienes expropiados. Las fincas serían indemnizadas según el valor de venta de las mismas, de acuerdo con lo que constara al respecto en las declaratorias de amillaramiento municipales de fecha anterior al 10 de octubre de 1958. Las instalaciones y edificaciones se indemnizaban de forma independiente, según tasación. También serían tasadas de modo independiente las cepas de los cultivos.

El Artículo 31 disponía que las indemnizaciones serían pagadas en bonos redimibles, denominados Bonos de la Reforma Agraria, considerados valores públicos, cuya emisión se harían por un término de 20 años, con un interés anual no mayor al 4, 5%. La primera emisión de estos bonos por valor de 100 millones de pesos se dispuso por la Ley 576 de 25 de septiembre de 1959.

La segunda Ley de Reforma Agraria, contempló la indemnización siguiente: 15 pesos mensuales por caballería expropiada durante 10 años. Si la finca no se estaba explotando sólo procedía 10 pesos mensuales por caballería, durante igual período. El monto total a pagar no podía ser inferior a 100 pesos ni superior a 250 pesos mensuales. Estas indemnizaciones fueron pagadas por el Banco Nacional de Cuba, mediante cuentas bancarias nominales, abiertas en las agencias del Banco del territorio del expropietario.

En 1973, se cumplió el proceso de indemnización. En esa fecha los expropietarios comenzaron a cobrar un subsidio de entre 60 a 180 pesos mensuales, a tenor de la Ley 1258, de 1973 y el Decreto No. 3722, de 1974.

4. La reforma urbana

Como se conoce, la esencia de esta ley consistió en traspasar el derecho de arrendar inmuebles al Estado, de manera que se traspasó la propiedad de los inmuebles dedicados al negocio del arrendamiento de los propietarios privados al Estado, para lograrse el cumplimiento de los fines de la Revolución de que cada familia disfrutara de una vivienda decorosa. Se reconoció el derecho de los propietarios Page 109 a la vivienda que ocupaban y a otra de descanso; el derecho de los adquirientes a completar la compraventa en proceso, el de los usufructuarios onerosos y el de los usufructuarios gratuitos permanentes.

Sin embargo, fue la Ley 48 de 1985, conocida como Ley General de la Vivienda, la que revolucionó totalmente el sistema de la propiedad inmueble en Cuba. Mediante la Ley de Reforma Urbana, se suprimió el arrendador privado, pero permaneció el concepto del arrendatario como figura dominante en el sistema de la propiedad inmueble. Este concepto cambió con la Ley General de la Vivienda a favor del concepto del propietario individual, es decir, el Estado renunció a la propiedad de la inmensa mayoría de los fondos inmuebles de la nación a favor de sus ocupantes legales. El arrendatario pasó a ser minoritario. El 85%, aproximadamente, del fondo de viviendas del país es propiedad personal. La Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, perfeccionó las disposiciones de la Ley No. 48, teniendo en cuenta la experiencia derivada de su aplicación durante cerca de tres años.

La Ley de Reforma Urbana, garantizó el derecho a la indemnización de los propietarios de inmuebles expropiados y de los acreedores hipotecarios. La indemnización en estos casos se realizó a través de dos vías: la renta vitalicia y la pensión vitalicia. Esta última la creó el Consejo Superior de la Reforma Urbana, en sus acuerdos 140 al 143.

Mediante la renta vitalicia los expropietarios, al terminar de recibir el precio de los inmuebles que poseían (en igual cantidad de plazos que los adquirientes, pero las sumas no podían exceder a los 600 pesos mensuales), continuaban percibiendo una suma cuya cuantía no excedería los 250. 00 pesos mensuales, combinados con los ingresos que por otros conceptos recibieran.

La pensión vitalicia se puso a disposición de los hombres y mujeres en edad de jubilación; menores de 18 años; incapacitados para el trabajo, expropietarios que no solicitaron al Consejo Superior de la Reforma Urbana en el plazo de 6 meses establecidos, su derecho a percibir la indemnización mediante la renta vitalicia. De esta forma se estableció una protección general a favor de los propietarios de inmuebles expropiados y de los acreedores hipotecarios.

5. La nacionalización de las propiedades norteaméricanas

El Artículo 24 de la Ley Fundamental de la República y la Ley 851 de 6 de julio de 1960, autorizaron a la Presidencia del Consejo de Ministros para nacionalizar las empresas norteamericanas radicadas en Cuba, conjuntamente con sus instituciones bancarias, lo que se llevó a efecto a través de las Resoluciones 1 y 2 de la Presidencia del Consejo de Ministros, en los meses de agosto y septiembre de 1960.

Las 26 empresas expropiadas por la Resolución No. 1, de agosto 6, pasaron a ser administradas por el Instituto Nacional de la Reforma Agraria, a través del Departamento de Industrialización, de su Administración General de Ingenios y a través del Instituto Cubano del Petróleo.

La banca norteamericana radicada en Cuba fue expropiada a través de la Resolución No. 2 de 17 de septiembre de 1960. Se nacionalizó y se adjudicó la misma a favor del Estado, en pleno dominio, de todos los derechos y acciones emergentes de la explotación de los mismos, de las personas jurídicas siguientes : The First National City Bank of New York, The First National Bank of Boston; y The Chase Manhattan Bank.

Las Resoluciones No. 3 y 4 de 24 de octubre de 1960 y de 28 de noviembre de 1963, respectivamente, nacionalizaron otras empresas mercantiles e industriales norteamericanas, que no referimos porque constan en la Gaceta Oficial de igual fecha, son numerosas y a los efectos de este trabajo no resulta relevante.

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La Resolución NO. 5 de 22 de mayo de 1963, nacionalizó bienes propiedad de la Morok Shap and Dome Inte. Mediante las Resoluciones 6 de 14/12/63; 7 de 3/ 1/64; 8 de 17/4/64; 9 de 30/11/64; y 10 de 17/2/65, se nacionalizaron otro grupo de empresas y negocios norteamericanos, que no se detallan por la razón indicada.

Mucho antes de que el Gobierno Revolucionario dictara estas resoluciones, es decir, desde que se emitió la Ley 851 de 1960 antes referida, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representante en Cuba, el Embajador Philip W. Bonsal, protestó mediante nota diplomática de julio de 1960, contra dicha ley, considerándola una medida discriminatoria, arbitraria y confiscatoria.

La Ley 851 de 1960, sobre nacionalización de bienes propiedad de norteamericanos, dispuso que dichos bienes se indemnizarían previa su tasación, con bonos de la República que serían a ese efecto emitidos por el Estado cubano, sujetos a las condiciones siguientes: para la amortización de esos bonos se formaría, por el Estado cubano, un fondo que se nutriría anualmente con el 25 % de las divisas extranjeras que correspondieran al exceso de las compras de azúcares que en cada año calendario realizara EE. UU. sobre tres millones de toneladas largas españolas para su consumo interno a un precio no menor de 5. 5 centavos USD la libra inglesa. Los bonos se amortiguarían en un plazo no menor de 30 años, en la forma y proporción que determinase el Presidente del Banco Nacional de Cuba.

En cuanto al señalamiento de que dichas nacionalizaciones son discriminatorias, debe analizarse lo siguiente. Los nacionales de los Estados Unidos fueron privilegiados y no precisamente discriminados, como se refiere. En primer lugar, porque los norteamericanos recibieron un trato desigual con respecto a otros ciudadanos de otros países, pero tal diferencia estuvo precisamente en el hecho de que la Ley número 85 ¡, tenía previsto un modo de compensación susceptible de ser negociado; mientras que en el caso de los demás países y los ciudadanos cubanos, afectados fundamentalmente por la Ley de Nacionalización de 13 de octubre de 1960, ésta remitía la forma de indemnización a una norma jurídica posterior, que nunca entró en vigor, saldándose estas indemnizaciones sobre la base de Acuerdos Bilaterales de Indemnización alcanzados por el Gobierno Cubano y los Estados afectados. Entonces los Estados Unidos tuvieron dos opciones, el de aceptar la forma contenida en la ley o negociar un Acuerdo Bilateral de Indemnización, tal y como la práctica internacional lo ha consagrado.

Como bien expresa Charles Rousseau, en su obra Derecho Internacional Público, la técnica de la indemnización aplicada a partir de 1945, ofrece la particularidad, específicamente en cuanto a discriminación, de que ningún Estado puede exigir para sus súbditos expropiados un modo de indemnización más favorable que el que el Estado expropiante aplica, o se dispone a aplicar, a aquellos de sus propios súbditos que se ven afectados por análogas medidas.

Por su parte y en este sentido, las nacionalizaciones llevadas a cabo sobre los bienes propiedad de ciudadanos norteamericanos al amparo de la Primera Ley de Reforma Agraria, de 17 de mayo de 1959; y las realizadas en cumplimiento de la Ley de Reforma Urbana, de 14 de octubre de 1960, respectivamente, abarcaron tanto a los nacionales como a los extranjeros, sin diferencias en cuanto a la procedencia nacional del expropiado y previeron igual formula de indemnización sin distinción.

Así mismo, los estadounidenses han obviado, que el proceso nacionalizador cubano abarcó las propiedades de todos los ciudadanos cubanos y extranjeros; no limitándose, dicho proceso, a los bienes yanquis, lo que demuestra que la medida adoptada por el Gobierno Cubano estaba muy lejos de fundamentarse en razones o motivos discriminatorios.

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El motivo de interés público básico que hizo necesario el proceso nacionalizador, fue el carácter socialista de la Revolución, que suponía la estatización de la propiedad extranjera y la nacional privada, con vistas de poder introducir el desarrollo planificado de la economía, que era un elemento esencial del modelo económico socialista de la época.

En el caso específico de las nacionalizaciones a las propiedades norteamericanas, además del motivo de interés público antes referido, también estuvo presente un motivo de seguridad nacional que justifica la especificidad de la Ley 851 frente a la agresión económica de los Estados Unidos. La nota del Embajador Bonsal también plantea que las nacionalizaciones cubanas fueron arbitrarias debido a que tuvieron como fundamento o motivo la represalia por la decisión del Gobierno de los Estados Unidos de reducir la cuota azucarera cubana al mercado yanqui. Al valorar este planteamiento se observa una gran confusión en la terminología legal internacional empleada por la diplomacia norteamericana.

En efecto, mediante la Ley 851 de 6 de julio de 1960, el Gobierno Revolucionario Cubano ratificó el derecho soberano del Estado cubano de tomar medidas en defensa de la economía y del interés nacional del país, frente a acciones evidentemente de agresión como las que venía llevando a cabo y todavía realizan los Estados Unidos; pero ello no quiere decir que la tan mencionada ley califique por ello en el concepto jurídico-internacional de acciones de represalia8.

Las represalias, según el derecho internacional, son actos intrínsecamente ilícitos, cuya justificación de carácter excepcional reside en el hecho de que responden a un acto ilícito anterior, proponiéndose conseguir que dicho acto sea anulado, reparado o corregido.

Por tal razón, las nacionalizaciones cubanas sobre los bienes norteamericanos no pueden calificarse como acción de represalia. Las nacionalizaciones de bienes propiedades de extranjeros constituye un derecho de los Estados, reconocido en las normas de derecho internacional. Por tanto, si el comportamiento del Gobierno Cubano es adecuado conforme a sus obligaciones internacionales y al amparo de sus poderes soberanos, no pueden considerarse dichas acciones como ilícitas, y por tanto como de represalias.

La acción de respuesta del Gobierno cubano es, en todo caso una medida de retorsión. La diferencia entre las medidas de represalia y las de retorsión radica en que estas últimas aunque constituyen también medidas de respuesta que afecta a los intereses de un determinado Estado, no implica una violación del derecho positivo internacional.

Otra de los señalamientos carente de fundamento contenida en la nota del Embajador Bonsal fue la de protestar de que las nacionalizaciones cubanas a-las propiedades norteamericanas fueron confiscatorias por dos razones. Primero, por cuanto la forma de pago propuesta no aseguraba una pronta, adecuada y efectiva compensación. Segundo, porque la Ley no ofrece una vía de apelación judicial. Ambos puntos de vista carecen de seriedad y sostén dentro del derecho internacional. Es intranscendente a los efectos de la naturaleza jurídica de una expropiación, la segunda idea esgrimida, ya que una medida de expropiación puede desenvolverse mediante un procedimiento administrativo o judicial; pero ello es una decisión de la competencia interna del Estado que la dispone.

Argumentar que las nacionalizaciones cubanas fueron confiscatorias por cuanto no aseguraban una pronta, adecuada y efectiva compensación constituye un esfuerzo de los Estados Unidos en desconocer la práctica internacional posterior a la Segunda Guerra Mundial, que había derogado la idea de indemnización plena e inmediata sostenida por los países exportadores de capital, y en su lugar consagró el de indemnización justa o apropiada, global, ajustada a la situación Page 112 financiera del Estado expropiante. Este principio lo establecieron precisamente los países de Europa Occidental y los propios Estados Unidos, sobre todo en lo que atañe a las nacionalizaciones de la industria, la banca y las riquezas agrícolas.9

Los antecedentes más importantes establecidos por Europa y los Estados Unidos10, que consagraron el principio de indemnización global y gradual ajustada a la situación financiera del país expropiante, son:

  1. Acuerdo entre los Estados Unidos de América y México, de 19/11/1941, para la indemnización por la nacionalización de la Standard Oil. El monto se fijó en 29 millones de dólares, pagaderos en cinco años. Este tipo de Acuerdo se estableció con Inglaterra, de 6/2/1946 y 1/9/1947, por 130 millones de dólares, pagaderos en 15 años.

  2. Acuerdo entre Francia y Suiza (21/11/ 1949); Francia y Canadá (26/1/1951); y, Francia y Gran bretaña (ll/4/1951). Con motivo de la aplicación, a los accionistas extranjeros de la Ley Francesa de 8 de abril de 1946, de nacionalización del gas y de la electricidad.

  3. Acuerdos de indemnización resultantes de las medidas de nacionalización tomadas a partir de 1945 por los países socialistas de Europa Oriental (Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumania y Yugoslavia), a partir de 1946, concluidos entre dichos Estados y los Estados Unidos de América, Francia, Gran Bretaña y Suiza, (ver el libro Les Nationalisations en Europa Oriental, con reproducción de los textos esenciales en Doc. fr. No. 1952, 21 de marzo de 1952).

  4. Convenios de indemnización resultante de las nacionalizaciones lleva das a cabo por el Gobierno Cubano después de 1959; alcanzados con Francia (17/3/1967), con Suiza (14/4/1967), con Canadá (7/11/80) y con España (16/11/86).

Los convenios de indemnización anteriores se acordaron sobre la base del principio de pago global y gradual, ajustando el monto a la situación financiera del Estado expropiante. Incluso los Estados de Europa Oriental prefirieron, en general, realizar sus pagos mediante entregas escalonadas en especie (carbón, materias primas, etc. ).

La forma de indemnización recogida en la Ley 851 de 1960, aunque susceptible de ser negociable, satisfacía los precedentes más importantes antes referidos e incluso, en cuanto al monto de la indemnización, más favorables.

En primer lugar, dicho monto se realizaría previa tasación de los bienes expropiados, es decir, por el valor de los mismos. En segundo lugar, se garantizaba el pago de las mismas con la fuente de ingreso más segura con que contaba el país, es decir, con las exportaciones de azucares hacia los Estados Unidos. El plazo de 30 años puede considerarse adecuado, apropiado y justo, dada la situación financiera del país y si tenemos en cuenta que se trata de propiedades valoradas en miles de millones de dólares (téngase en cuenta que Inglaterra concedió 15 años a México para pagar 130 millones de dólares).11

Además, el modo de compensación era doblemente favorable para los Estados Unidos, por cuanto, además de cobrar las indemnizaciones por las nacionalizaciones realizadas, tenia garantizado una fuente de suministro de azúcar segura, estable y cercana a su país.

Por otro lado, el Gobierno Revolucionario cubano siempre estuvo y ha estado dispuesto, desde la promulgación de la Primera Ley de Reforma Agraria, a establecer negociaciones con el Gobierno de los Estados Unidos para acordar términos mutuamente aceptables de indemnización, a lo cual se ha negado la contraparte yanqui12.

La voluntad del Gobierno Cubano de negociar con los Estados Unidos fórmulas de compensación justas, quedó una vez más ratificada al promulgarse la Ley 80, Ley de Reafirmación de la Dignidad y la Soberanía Cubanas, de diciembre de Page 113 1996, que en su artículo segundo establece: «Se reafirma la disposición del Gobierno de la República de Cuba, expresada en las leyes de nacionalización promulgadas hace más de treinta y cinco años, en lo relativo a una adecuada y justa compensación por los bienes expropiados a las personas naturales y jurídicas que en ese momento ostentaban la ciudadanía o nacionalidad de los Estados Unidos de América».

6. El proceso nacionalizador de la economía nacional
a) Grandes propietarios

Al amparo de la Ley No. 890, de 13 de octubre de 1960, se llevó a cabo la nacionalización de las grandes propiedades, tanto nacionales como extranjeras, que abarcó las principales industrias del país, los ingenios azucareros; 18 destilerías; 6 empresas de bebidas alcohólicas; 3 de jabones y perfumes; 5 de derivados lácteos; 2 fábricas de chocolate; 1 molino de harina; 9 fábricas de envases; 3 de pinturas; 3 de química; 6 de metalurgia básica; 7 de papelerías; 1 de lámparas; 60 textiles y confecciones; 16 molinos de arroz; 7 de productos alimenticios; 2 de aceites y grasas; 47 almacenes de víveres; 10 tostadoras de café; 3 droguerías; 13 tiendas por departamentos; 8 empresas de ferrocarriles; 1 imprenta; 11 circuitos cinematográficos y cines; 19 de construcciones; 1 de electricidad; y 13 marítimas.

La Ley de Nacionalización No. 890 de 13 de octubre de 1960, mediante el Artículo 7, estableció que los medios y formas de pago de las indemnizaciones que correspondía a las personas naturales o jurídicas afectadas por las expropiaciones llevadas a cabo al amparo de esta ley, serían reguladas mediante una ley posterior.

A esos efectos, el propio Artículo, encargaba a la JUCEPLAN la elaboración del proyecto de ley y su elevación al Consejo de Ministros.

A la Junta Central de Planificación, como organismo del Gobierno, se le encargó y facultó para proceder a la nacionalización de las empresas industriales y comerciales que en ese momento se encontraban intervenidas por disposición de organismos estatales o fueren intervenidas, de acuerdo con los principios de la Ley 890, o en su defecto disponer el cese de la intervención (Ley 947 de 27 de junio de 1961).

La Ley 1056 de 1962 (Artículo 2) y la Ley 1144, de 30 de enero de 1964, otorgaron posteriormente dicha facultad al Ministro de Hacienda para acordar en los casos que a su juicio procedía, con vista a los principios que motivaron la Ley 890/60, la nacionalización de las empresas industriales, comerciales o de servicios que a la vigencia de esta Ley se encontraban, por disposiciones dictadas por organismos estatales, sujetas a intervención o fueron intervenidas en el futuro por dichos organismos, así como acordar, si lo estimare pertinente, el cese de la intervención, en cuyo caso el Ministro de Hacienda debía consultar previamente al organismo estatal que la había dispuesto. Esta Ley derogaba la Ley 947/ 61, mencionada, y el Artículo 2, de la Ley 1056 de 1962, también indicada.

Posteriormente, cuando el Ministerio de Hacienda se extinguió, mediante la Ley No. 1188, de 1967, esta facultad pasó a ser del Ministerio de Justicia, específicamente de su dirección de Patrimonio Nacional.

Con la promulgación de la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, de 4 de enero de 1974, el Departamento de Patrimonio Nacional del MINJUS, comenzó a rechazar las solicitudes para declarar la nacionalización formal de bienes determinados (intervenidos u ocupados por otras vías), indicándoles a los organismos interesados que debían atenerse a lo dispuesto en el Proceso de Expropiación Forzosa que regula dicha ley (hoy LPCAL, de 1977), señalando que en el caso de que los propietarios no fuesen habidos los trámites corresponde entenderse Page 114 con el Fiscal, ya que a partir de dicha fecha las expropiaciones forzosas se efectúan ante los tribunales populares.

Por último, también correspondió al Departamento de Patrimonio Nacional del MINJUS, la declaración expresa de la condición de propiedad estatal socialista de los bienes inmuebles urbanos utilizados como medios básicos por los organismos y empresas estatales y los utilizados por los organismos políticos y de masas, observándose al respecto lo dispuesto en la Resolución No. 375, de 29 de septiembre de 1975, del MINJUS.

Con relación a los bienes inmuebles utilizados como viviendas, medios básicos de organismos estatales, organizaciones de masas, etc. , existen regulaciones jurídicas emitidas por el Instituto Nacional de la Vivienda.

b) Propietarios medios y pequeños

El proceso nacionalizador de las propiedades de dimensiones medias y pequeñas se llevó a cabo a través de diferentes disposiciones legales, ya que todos los casos no resultaron de similares características.

Unos fueron previamente intervenidos, antes de declararse la nacionalización, por el organismo facultado (desde 3/10/60 hasta el 13/9/62, por el Presidente de la JUCEPLAN; desde el 14/9/62 hasta 25/4/67 por el Ministro de Hacienda; y, desde 26/4/68 hasta 4/1/74, por la Dirección de Patrimonio Nacional del MINJUS. Desde esta fecha, dicha facultad, corresponde a los Tribunales Populares), y otras fueron nacionalizadas directamente.

Por ejemplo; la Ley 647 de 24/11/59 y la Ley 843 de 30/6/60, estableció el régimen legal para la intervención de empresas y centros de trabajos, por el Ministerio del Trabajo, en las que se viera alterado el normal desarrollo de la producción por abandono de sus propietarios y otras circunstancias.

La Ley 697 de 22 de enero de 1960, modificada por la Ley 954 de 6 de julio de 1960, facultó al Ministro del Comercio Interior, para disponer la intervención de los establecimientos industriales y comerciales que violaban las reglas de protección al consumidor, como delitos de acaparamiento y otros de esta modalidad.

Otra vía para atraer al patrimonio estatal, este tipo de propiedades fue el de la adquisición, mediante compra, de los activos que resultaran necesarios para el desenvolvimiento de las actividades de las empresas a cargo de los organismos del Estado. Fueron la ley 1179 de 31/10/65, modificativa del Artículo 1 de la Ley 1148 de 1964, la que autorizó a los organismos centrales realizar estas operaciones de compra. No obstante, si el propietario no aceptaba, el organismo podía interesar la nacionalización por expropiación forzosa ante el Ministro de Hacienda o Justicia, con la correspondiente indemnización.

Por otro lado, al amparo de la ley 1076, de 4 de diciembre de 1962, se dispuso directamente la nacionalización de las empresas comerciales privadas y sus establecimientos, almacenes, depósitos, bienes y derechos, dedicados a los giros de ropa, tejidos, calzado y ferretería; exceptuando los establecimientos comerciales pequeños que al promulgarse la ley estaban administrados y atendidos exclusivamente por sus propietarios y familiares de estos.

Se indemnizó a los propietarios mediante el pago de una cantidad inicial igual al 10% de sus valores, y la cantidad restante, en ciento veinte mensualidades iguales consecutivas. Se reconoció y garantizó el derecho de jubilación y al trabajo, según correspondiera.

7. La nacionalización de la banca

La Ley 891 de 13 de octubre de 1960, del Gobierno Revolucionario, dispuso la nacionalización de los bancos cubanos y extranjeros, con exclusión de los canadienses (cuya nacionalización se llevó Page 115 a cabo a través de la compra de sus activos) y liquidación del Fondo de la Moneda y del de Hipotecas Aseguradas.

Fueron declarados titulares del derecho de indemnización, emergente de las expropiaciones dispuestas, a los socios o accionistas de las personas jurídicas, compañías disueltas y extinguidas.

El Banco Nacional de Cuba, quedó a cargo de las indemnizaciones, a través de la liquidación de los haberes sociales o acciones, así como los dividendos o utilidades devengados a la fecha de vigencia de la ley. A esos efectos, el Banco Nacional de Cuba procedería a compensar los importes de las indemnizaciones correspondientes con los adeudos de los socios o accionistas para con cualesquiera de las entidades bancarias nacionalizadas.

Se previo que los pagos de las indemnizaciones se hicieran en efectivo hasta una suma máxima de diez mil pesos, los excesos si los hubiesen, se pagarían mediante bonos a emitir a ese efecto por el Banco Nacional de Cuba, amortizables en el términos de 15 años y con un interés del 2% anual.

8. La nacionalización de la enseñanza

Otro paso importante dentro del proceso nacionalizador llevado a vías de hecho en los primeros años de la Revolución, resultó ser la nacionalización de la enseñanza.

Desaparecido prácticamente el analfabetismo en el país, a través de la Campaña de Alfabetización, la Revolución, mediante la Ley de Nacionalización de la Enseñanza (6 de junio de 1961), hizo realidad el principio de gratuidad de la enseñanza para todos los estudiantes, suprimiendo aquel sistema de enseñanza que favorecía la división de clases y fomentaba el privilegio.

La Ley de Nacionalización de la Enseñanza, declarada parte integrante de la Ley Fundamental de la República, declaró pública la función de la enseñanza y gratuita su prestación.

La Ley nacionalizó todos los centros de enseñanza que al momento de su promulgación estuvieren operados por personas naturales o jurídicas privadas, así como la totalidad de los bienes, derechos y acciones que integraban los patrimonios de los citados centros.

El Artículo 4 de la Ley facultó al Ministro de Educación para determinar cuáles propietarios afectados tenían derecho a la indemnización, quedando excluidos los propietarios o profesores que hubiesen actuado contra los intereses de la Revolución y de la Patria.

9. Formas generales de indemnización y protección a las personas afectadas por las nacionalizaciones

Un principio básico de la Revolución fue el de proteger a todos los ciudadanos, sin distinción de clases ni otras que fueren humillantes o lesivas a la dignidad, o a los derechos fundamentales del hombre. Con el objetivo de evitar posibles injusticias derivadas de la aplicación de las leyes revolucionarias sobre nacionalización, además de las vías específicas señaladas en cada Ley de nacionalización, el Gobierno Revolucionario dictó disposiciones especiales para garantizar una protección adecuada y universal frente a aquellos casos que dado lo complejo de este proceso en un contexto de cambios radicales y profundos, era previsible se produjeran.

Por ejemplo, la Ley 965 de 22 de agosto de 1961, estableció un procedimiento ante el Ministro del Trabajo, para reclamar reparación o indemnización por los agravios y perjuicios económicos que el Afectado hubiese recibido sin causa justificada, con motivo u ocasión: a) de los actos erróneos u omisiones de las autoridades y funcionarios del Estado, a partir del 1ro de Enero de 1959, en el ejercicio de sus funciones; y, b) por la aplicación de las leyes revolucionarias, Page 116 cuando haya dejado al sujeto pasivo sin medios para su subsistencia. La indemnización o reparación consistía en la devolución del bien reclamado, si fuera posible, abono de cantidades afectadas o fijación de ingresos vitalicios o temporales. En el caso de las personas que por razón de la aplicación de las leyes revolucionarias, hubiesen sido expropiadas o desposeídas de bienes o derechos, pero con derecho a indemnización justa y adecuada; por que hubiesen quedado sin ingresos suficientes para su subsistencia y la declaración del derecho a recibir la indemnización o el pago de ésta, resultase demorado por culpas ajenas a ellos, también podían reclamar al amparo de esta ley a fin de obtener lo que en derecho les correspondía.

Por otra parte, el Ministerio de Finanzas, a través de la Instrucción 6 de 1979, modificada en parte por la Instrucción 4 de 1982, puso a disposición de las personas afectadas por medidas nacionalizadoras un procedimiento regular y uniforme en la vía administrativa, para sustanciar las reclamaciones de contenido económico que aquellas interesaren.

A través de este procedimiento se puede obtener indemnización en los siguientes casos: a) las compraventas acordadas al amparo de la Ley No. 1148\64 y no pagadas aún; b) las expropiaciones forzosas ejecutadas al amparo de la Ley No. 1090, de 1963 y de la Ley No. 7 de 1977; c) las derivadas de la nacionalización de la enseñanza privada en coordinación con el Ministerio de Educación; d) las afectaciones por intervención del MINCIN, en cuanto a las mercancías ocupadas cuando habiendo resultado absuelto el propietario debían haberse devueltas y no se efectuó la ¿evolución; y otras que se consideren justas.

Este procedimiento no incluye la indemnización de la propiedad nacional, ya que el legislador dispuso en dicha ley ( No. 890 de 1960), que la JUCEPLAN debía elaborar y proponer al Consejo de Ministros la forma, cuantía y términos de estas, lo cual no se ha llevado a efecto.

Las afectaciones que pudieron haberse producido por las nacionalizaciones que se realizaron durante 1968, se indemnizaron reconociéndose a favor de los expropietarios incapacitados para el trabajo, un derecho de jubilación, el cual debe solicitarse y otorga el CETSS.

Por último, es necesario llamar la atención de que estas reclamaciones ya sean por intervención, compraventa o expropiación, pueden ser rechazadas si se producen 15 años después y si se da la prescripción extintiva de la misma, aunque en la práctica las autoridades tienen en cuenta la situación económica del reclamante y la cuantía de lo reclamado, ya que es principio general del derecho revolucionario la protección a las personas necesitadas.

Conclusiones

Las principales conclusiones que se derivan de este estudio son las siguientes: -Las nacionalizaciones de los bienes propiedad de nacionales norteamericanos, se llevaron a vías de hecho al amparo del derecho internacional, de conformidad con el derecho interno de rango constitucional, con un modo previsto de indemnización justo, posible de ser negociado y por razones de utilidad pública e interés social, sin discriminación. -El Gobierno Cubano, por otro lado, ha mostrado voluntad política real de negociar con los interesados extranjeros modos de compensación justas; lo que se ha puesto de manifiesto en acuerdos bilaterales con Estados extranjeros, como el Canadá, España y otros. -En cuanto a las nacionalizaciones de los bienes pertenecientes a naturales cubanos, éstas siempre tuvieron amparo legal y hubo compensación sin discriminación, salvo en los casos que se aplicó la confiscación de bienes mal habidos como sanción a los colaboradores de la tiranía de Batista y por Page 117 delito, observándose siempre un proceso legal adecuado.

-En cuanto a los nacionales afectados por las grandes nacionalizaciones, a los que el Estado cubano no pudo pagarles íntegramente el valor de sus expropiedades, debido a razones económicas que el país tuvo que enfrentar derivadas del bloqueo norteamericano y otras agresiones, se verifica que el Estado previo formas justas de protección hacia los mismos.

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Legislación y bibliografía consultada

Resolución 3281 (XXIX), de 12 de diciembre de 1974, Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados. Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Resolución 523 de 1952 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 626 de 1952 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 1515 de 1962 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 2158 de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Constitución de la República de Cuba, de 24 de febrero de 1976, según las enmiendas de la Ley de Reforma Constitucional, de 12 de julio de 1992. OLGA MIRANDA BRAVO: Nacionalizaciones y Bloqueo. Ed. Ciencias Sociales, La Habana, 1996. TALY LEVY: NAFTA's Provisión for Compensation in the Event of Expropiation : A Reassessment of the Pront, Adequate an Effective Standard, Stanford Journal of International

Law. PETROS C. MARROIDIS: 77: The International Law Compensation for Expropiation standard sources of law, RHDI. EDITORIAL COMMENT: Compensation for Expropiation.

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FIDEL CASTRO RUZ: La Historia me Absolverá, Ed. Política, 1995.

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Nota: El resto de la legislación citada está recogida en el Anexo No. 1 del trabajo.

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[1] La trascendencia de esta Resolución radica en que fue abrumadoramente votada a favor, tanto por los países desarrollados y subdesarrollados como por los Estados Unidos de América. La Resolución 1803 de 1962 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, marcó un importante paso en el reconocimiento de las naciones exportadoras de capital al derecho de los Estados a la soberanía plena y permanente sobre sus riquezas y recursos naturales. Como parte de la soberanía, conforme a esta Resolución, los Estados pueden disponer la nacionalización de la propiedad privada, incluida la extranjera, por razones de interés público, que no sean discriminatorias y se pague una compensación adecuada. No obstante, en cuanto a la compensación, esta Resolución no estableció con toda la precisión deseada los requisitos de lo que debe considerarse una adecuada compensación. En efecto, algunos internacionalistas indican que cuando su párrafo cuarto establece que las indemnizaciones se pagarán al dueño con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopta la nacionalización y en conformidad con el derecho internacional, únicamente se ofrece una formulación abierta a diferentes puntos de vista. Sin embargo, esta formulación significa que las nacionalizaciones se consideran válidas si la ley nacional al amparo de la cual se lleva a cabo cumplimenta los requisitos antes referidos. La referencia al derecho internacional, es obligada teniendo en cuenta que los Estados son responsables como sujetos de derecho internacional. De manera que, si surge una disputa en torno a la indemnización, está debe encausarse conforme al derecho internacional. No obstante, sí llevan razón los investigado res en torno a la falta de consenso dentro del derecho internacional de lo que se entiende por adecuada o justa compensación. De ahí que la pretensión de los Estados Unidos de imponer al mundo la "doctrina Hull", tiene su fundamento en la suposición norteamericana de que su voluntad es fuente de derecho internacional; desconociendo que el conjunto de reglas que con forman al derecho internacional tiene sus origines en los principios establecidos por la costumbre, la práctica, la doctrina, la jurisprudencia y los tratados internacionales.

[2] Es importante indicar que en el derecho internacional no existen regulaciones sobre el derecho de propiedad; únicamente esta materia es objeto de normación por los Estados soberanos.

[3] Cuando se analice más adelante la forma de indemnización propuesta en la Ley 851 de 1960, de Nacionalización de las Propiedades Norteamericanas, veremos que dicha propuesta, sujeta a negociación, observó los antecedentes más importantes de acuerdos indemnizatorios alcanzados después de la Segunda Guerra Mundial. Bajo estos mismos principios se conveniaron las indemnizaciones con Suiza, Francia, España y el Canadá.

[4] En su libro "Cuba/USA: Nacionalizaciones y Bloqueo", la Dra. Olga Miranda Bravo, sostiene este criterio, en el sentido de que el perfeccionamiento del artículo 24 de la Constitución de la República de Cuba de 1940, recogido en la Ley Fundamental de la República de 1959, estaba amparado por el proceso revolucionario como fuente de derecho legítima. Hay que tener presente que esta Tesis es fundamental, por cuanto a partir del perfeccionamiento de este precepto, el Gobierno Revolucionario contó con el amparo legal para desarrollar el proceso nacionalizador y confiscatorio.

[5] Ver la nota número 5.

[6] Estas medidas no debían haber sorprendido a nadie pues las mismas estaban previstas en el programa del Moneada. En el juicio del Moneada, Fidel Castro argumenta porqué era necesario realizar la Reforma Agraria, dispuesta ya en la Constitución de 1940 y castigar ejemplarmente a los miembros y colaboradores de la Dictadura de Batista. Sobre la Reforma Agraria Fidel indicó: "La segunda ley revolucionaria concedía la propiedad inembargable e intransferible de la tierra a todos los colonos, subcolonos, arrendatarios, aparceros y precaristas que ocupasen parcelas de cinco o menos caballerías de tierra indemnizando el Estado a sus anteriores propietarios a base de la renta que devengarían por dichas parcelas en un promedio de diez años". En cuanto a la confiscación de bienes señaló: "La quinta ley revolucionaria ordenaba la confiscación de todos los bienes a todos los malversadores de todos los gobiernos y a sus causahabientes y herederos en cuanto a bienes percibidos por testamento o abintestato de procedencia mal habida, mediante tribunales especiales con facultades plenas de acceso a todas las fuentes de investigación, de intervenir a tales efectos las compañías anónimas inscriptas en el país o que operen en él donde puedan ocultarse bienes malversados y de solicitar de los gobiernos extranjeros extradición de personas y embargo de bienes".

[7] La ley 923 de 4-1-61 y la ley 937 de 23-2-61, trasladaron al Ministerio de Hacienda la facultad de dictar las resoluciones confiscatorias. El Ministerio de Recuperación de Bienes Malversados se integró al de Hacienda, por la ley 60 de 17 de marzo de 1960, como una unidad organizativa de este último.

[8] Que están obligados a observar los Estados en sus relaciones internacionales. Estados Unidos violó el principio del artículo 2, inciso 4, de la Carta de las Naciones Unidas, que indica que "Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se absten drán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas". Además, la contramedida cubana fue proporcional y racional, teniendo en cuenta que el daño que los Estados Unidos estaban dispuestos hacer a la Revolución y a la economía cubana no tenía límites, lo cual quedó demostrado en hecho ilícitos posteriores como la invasión de Playa Girón y otras acciones agresivas, incluido el bloqueo económico. Así mismo, el carácter no ilícito de las nacionalizaciones cubanas como supuesta medida de represalia se pone de manifiesto por cuanto no califican dentro de aquellas que implican recurrir al uso de la fuerza o acciones terroristas (que Cuba condena), por el contrario, el país ha sido. víctima del uso de la fuerza y de acciones terroristas por parte de los Estados Unidos.

[9] ver Alfred Verdross, Derecho Internacional Público, pág. 268, Aguilar, Madrid, 1957.

[10] Aunque entre los sujetos del derecho internacional, como vimos, no hay acuerdo acerca de qué es una adecuada indemnización, lo cierto es que la mayoría de las decisiones judiciales resolviendo disputas de este tipo no han señalado como requisito para la validez de una expropiación que se ofrezca una "pronta, adecuada y efectiva compensación". Las doctrinas de los publicistas tampoco llegan a esta conclusión. Por último, en la práctica, los Estados Unidos y otros países Occidentales han consentido acuerdos bilaterales de indemnización bajo el principio de pago global, en plazos y teniendo en cuenta el valor de los bienes nacionalizados y las condiciones económicas del Estado expropiador. Lo anterior no contradice la tendencia actual, verificada en los Acuerdos de Protección de Inversiones, surgidos fundamentalmente a partir de 1970, de estipular como garantía a la inversión extranjera el principio de pronta, plena y efectiva compensación. Frente a la falta de tal acuerdo rigen como norma de derecho internacional aplicable, para resolver una disputa de este tipo, cuando los Estados aceptan someterse a un arreglo judicial internacional, la costumbre internacional, las decisiones judiciales y las doctri nas de los publicistas. (Ver el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia).

[11] Los Estados Unidos estaban en condiciones de aceptar la propuesta de indemnización recogida en la Ley 851, para garantizar las compensaciones a los expropietarios norteamericanos, lo que se demuestra si tenemos en cuenta que por distintas leyes y resoluciones de nivel presidencial de los años sesenta y setenta el Gobierno de los Estados Unidos permitió a dichos expropietarios descontar paulatinamente del pago fiscal de los años siguientes una parte sustancial del valor de esas expropiedades, que habían sido aceptada y reconocida, unilateralmente, por la Sección Cuba de la Claims Commission del Congreso de los Estados Unidos. La mayor parte de las empresas estadounidenses, no tienen interés en reclamar al Gobierno de Cuba, sino que la reclamación fundamentalmente de la correspondiente compensación tendría que provenir del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.

[12] En el discurso por el Aniversario X del Asalto al Cuartel Moneada, el Cro. Fidel Castro indicó: "Nosotros dijimos: estamos dispuestos a discutir. Bien, nosotros estamos dispuestos a discutir fórmulas de indemnización, como hemos hecho con los canadienses; relaciones que pueden presentarse como un modelo de relaciones entre un país socialista y un país capitalista, y que son buenas, porque ellos no interfieren en nuestros asuntos internos. Y cuando vinieron las leyes de nacionalización, nosotros indemnizamos los intereses canadienses; y siempre hemos resuelto amistosamente cualquier diferencia".

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