El beneficiario en el seguro de vida (2005)
Carmen Boldó Roda - Doctora en Derecho
Section: Capítulo IV. Naturaleza del derecho propio del beneficiario
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Constitución Española de 1978.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
Derecho de los seguros
Seguros
Seguros de personas
Seguros de vida
Obligaciones
Contratos
Contrato de seguro
Sujetos
Beneficiario
Derecho de los seguros
Derecho de los seguros
Contratos de seguros
Sujetos del seguro
Beneficiarios del seguro
Naturaleza del derecho propio del beneficiario
I. LA FIGURA DEL BENEFICIARIO
1. Concepto de beneficiario Aunque la LCS no contiene una definición de beneficiario, puede deducirse de los preceptos que la misma dedica a esta figura que es el titular del derecho a la indemnización pactada, o lo que es lo mismo, a recibir la prestación de manos del asegurador cuando se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, es decir el fallecimiento o en su caso la sobrevivencia del asegurado(287). Su posición jurídica deriva de la designación del tomador y tras el siniestro adquirirá un derecho sustantivo, propio, a salvo de las acciones de los herederos y acreedores del tomador, que sólo podrán reclamar el importe de las primas satisfechas en fraude de sus derechos. Una de las cuestiones que se ha planteado doctrinalmente es la posibilidad de que las personas jurídicas ocupen la posición de beneficiario, cuestión resuelta en sentido positivo por la doctrina frente al silencio de la ley(288). 2. Capacidad del beneficiario La LCS nada dice sobre la capacidad del beneficiario, por lo que se plantea la cuestión de si es necesario acudir a las reglas propias del Derecho de sucesiones, de la donación o a los principios que rigen la capacidad en materia contractual. La capacidad para suceder viene regulada en los arts. 744 y ss. del CC y serían de aplicación en la medida que la muerte del asegurado (en los seguros de vida para caso de muerte) señala el momento en que el beneficiario adquiere su derecho a la prestación por el asegurador(289). Las reglas que regulan la capacidad para ser donatario están contenidas en los arts. 625 a 628 CC(290) y podrían ser tenidas en consideración cuando el seguro de vida en favor de tercero fuese concertado donandi causa que, como sabemos es el supuesto más habitual. Por último, la configuración como contrato ínter vivos del seguro de vida en favor de tercero plantearía la cuestión de la aplicabilidad de los principios generales en materia de capacidad que rigen los contratos. La cuestión suscitó cierta controversia doctrinal y jurisprudencial, sobre todo en el ámbito de los ordenamientos francés(291) e italiano. La discusión se centró, sobre todo, en la posibilidad de designar como beneficiarios a las personas futuras(292), al cónyuge(293) y a los incapaces para recibir por donación(294). También se planteaban dudas acerca del momento en el que debía valorarse dicha capacidad: si el de la designación de beneficiario o el de la muerte del asegurado(295). La solución la encuentra la doctrina considerando, en primer lugar, la relación entre el tomador y el beneficiario(296). En relación con la primera cuestión hay que señalar que el asegurador debe el capital, y su prestación tiene como causa una contraprestación, que es el pago de las primas por el tomador del seguro. Nos encontramos, por lo tanto, ante un contrato oneroso y bilateral, con la peculiaridad de que la prestación se realiza a un tercero. Este carácter descarta la aplicación de las normas sobre capacidad para suceder, quedando claro que el derecho del beneficiario tiene un origen contractual inter vivos(297). Tal vez la única excepción se plantea en relación con las incapacidades relativas a tenor de lo dispuesto en el art. 755 CC, como anteriormente hemos señalado. En segundo lugar, tendremos que atender a la relación entre el tomador y el beneficiario. Si la designación se ha producido credendi vel solvendi causa, debe excluirse la posibilidad de designación de persona futura o indeterminada, ya que existe una relación crédito-deuda mediata entre personas determinadas que excluye el juego de las reglas sobre capacidad en materia de donaciones(298). Si por el contrario la designación se lleva a cabo donandi causa sería coherente -según se ha afirmado(299)- la aplicación de las reglas de capacidad para recibir donaciones comprendidas en los arts. 624 a 628 CC(300). Teniendo en cuenta la aplicación de esta normativa quedarían aclaradas las cuestiones que atañen al nasciturus, concepturus y a las personas jurídicas. Respecto del concebido y no nacido en el momento de producirse el siniestro, y de conformidad con los arts. 29 y 627 CC, podrían ser perfectamente beneficiarios. Pero, sería necesario, para poder exigir la prestación del asegurador, que el nacimiento se verificase con las condiciones establecidas en el art. 30 CC. En relación al no concebido, o concepturus, al tiempo del fallecimiento del asegurado, podría ser designado beneficiario si existe una esperanza de vida fundada en ese momento, lo que ocurriría en el supuesto de fecundación artificial post mortem siempre que el nacimiento se verificase antes de los cinco años posteriores al siniestro, para impedir el juego de la prescripción de la acción destinada a exigir la prestación por parte de asegurador(301). Por último, en relación a las personas jurídicas y su capacidad para ser designadas beneficiarías, será de aplicación la regla general contenida en el art...Try vLex for FREE for 3 days
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