Naturaleza jurídica del "dinero electrónico"

Cuadernos Mercantiles - Dinero Electrónico (2005)

María del Carmen Pastor Sempere - Profesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Alicante
Section: Tercera parte. Características y naturaleza jurídica del "dinero electrónico"
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Summary:

Capítulo sexto

Naturaleza jurídica del "dinero electrónico"

1. Planteamiento del problema

2. Transferencias de fondos

2.1. Concepto y marco legal

2.2. Desmaterialización de las trasferencias de fondos: la trasferencia electrónica de fondos (tef) y su diferenciación con el "dinero electrónico"

3. Cesión de créditos

3.1. Concepto y marco legal

3.2. Dificultades de orden práctico de la cesión créditos y aproximación de "la "moneda elect r ó nica" al campo de los títulos- valores

4. Título-valor

4.1. Introducción

4.2. Desdocumentación o desmaterialización de los derechos incorporados a títulos-valor: la electronificación de los títulos de crédito

4.2.1. Origen y razones del fenómeno

4.2.2. Documento electrónico y títulos de crédito electrónicos

4.3. &Iquest;título-valor o un título de legitimación?

4.3.1. Tratamiento del problema de la cuestión en la doctrina alemana e italiana

4.3.2. Incardinación de la "moneda electrónica" en nuestro sistema

4.4. La "moneda electrónica": naturaleza de los derechos desmaterializados y alcance real de la sustitución de los títulos por procedimientos informáticos; ¿una nueva categoría "título-valor virtual"?

Citations:

Headnotes:

Obligaciones
      Cumplimiento de la obligación
           Pago
                Transferencia electrónica de fondos

Extract:

Naturaleza jurídica del "dinero electrónico"

CAPÍTULO SEXTO

NATURALEZA JURÍDICA DEL “DINERO ELECTRÓNICO”

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El “dinero electrónico” presenta su naturaleza jurídica como uno de sus principales problemas. Así son varias las configuraciones imaginables en torno a la calificación jurídica de las “monedas electrónicas”, como tendremos oportunidad de comprobar 382.

En nuestro país son escasas las aportaciones doctrinales sobre este tema. Los autores han destacado la importancia y las indudables repercusiones que la calificación de las “monedas electrónicas” tiene en cuanto a su régimen jurídico, pero pocos se han aventurado a formular un juicio sobre esta cuestión. En este sentido, aunque no son numerosas sí son valiosas las primeras opiniones que se han vertido por parte de la doctrina alemana e italiana, como veremos.

En cuanto a las referencias legales, como vimos, la más destacada es la ya aludida Directiva —y nuestra Ley Financiera que reproduce la Directiva— sobre entidades de “dinero electrónico”, donde, partiendo de una definición neutra sobre este nuevo instrumento, que hace posible reconducir y compatibilizar con los avances tecnológicos, omite toda referencia a su naturaleza. A pesar de lo señalado, su caracterización ofrece indudables puntos de apoyo para acercarnos a este temario.

Por todo ello debemos partir en primer lugar decidiendo si realmente este avance tecnológico es una simple transferencia electrónica de fondos, o si, por el contrario, tienen entidad suficiente para gozar de autonomía con respecto a éstas.

En segundo lugar, nuestro estudio se centrará en determinar si realmente el sustrato último de la “moneda electrónica” no es más que una versión actualizada de la vieja figura “cesión de créditos”, ya que cabría la interpretación de que en realidad la “moneda electrónica” firmada por la entidad emisora representa un crédito contra la misma, que su titular cede al empresario de la red cuando se la envía, provocando de este modo su liberación.

Por último, apoyándonos en las recientes aportaciones doctrinales extranjeras, cabría reconducir la naturaleza jurídica de la “moneda electrónica” hacia el terreno de los títulos-valores. Aquí nuestro estudio se expande, y en realidad no puede ser de otro modo. Hemos de advertir que la teoría de los títulos-valor es el fruto de una decantación técnico-jurídica que se produjo de forma muy lenta en la que ha sido necesaria la contribución de valiosos trabajos para llegar a una construcción depurada y más o menos segura jurídicamente hablando, por ello no cabe ahora tomar decisiones apresuradas cuando se estudia su sustitución por los nuevos soportes informáticos. Pero además, probablemente no es este el lugar más adecuado para ofrecer una visión segura dogmáticamente y exhaustiva desde un punto de vista argumentativo sobre la calificación jurídica que merece el fenómeno.

2. TRANSFERENCIAS DE FONDOS

2.1. CONCEPTO Y MARCO LEGAL

La transferencia es un traspaso de crédito de una cuenta bancaria a otra, normalmente de diferente titular, perteneciente a la misma o diferente entidad de crédito. Lo que caracteriza a la transferencia de fondos es que el movimiento de fondos entre el ordenante y el beneficiario se efectúa sin la utilización de efectivo o numerario, mediante un simple juego de escrituras: adeudo de la cuenta del ordenante y abono de la del beneficiario 383. La existencia de dos cuentas (corriente o de ahorro) —la del ordenante y la del beneficiario— es, por tanto, esencial en la operación 384.

Las transferencias de fondos son un elemento esencial del cumplimiento del contrato. Una de las partes tiene que abonar dinero a la otra y, como resultado de ello, se extingue la obligación subyacente. Se trata, en suma, de un medio o forma de pago y de cumplimiento de obligaciones exigibles, vencidas y líquidas, consecuencia de un acto del deudor que éste viene obligado a realizar en base a un negocio causal.

La especial relevancia de esta operación bancaria neutra contrasta con la ausencia de un régimen jurídico específico que la regule con carácter general; hay...



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