El nombre de las sociedades mercantiles. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 18 de mayo de 1995

Academia Sevillana del Notariado - Academia Sevillana del Notariado. Tomo IX (1995)

Antonio Soto Bisquert - Notario de Valencia
Section: Sumario
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Summary:

I. El nombre individual.

A) Breve referencia.

B) Conclusiones.

II. El nombre comercial.

A) Breve referencia.

B) Conclusiones.

III. El nombre social.

A) Referencia general.

B) Conclusiones.

IV. El nombre social mercantil.

A) Normativa vigente.

B) Su necesidad.

C) Su designación.

D) Concepto y fundamento.

E) Formación y expresión.

F) El idioma.

G) Clases.

1. Denominación subjetiva.

2. Denominación objetiva.

3. Denominación mixta.

4. Cuestión final.

H) Modificación.

1. Supuestos.

2. Publicidad.

I) Sucesión. J) Extinción.

K) Colisión con otros instrumentos jurídicos.

L) La sección de denominaciones sociales del Registro Mercantil Central: breve referencia.

V. Consideraciones finales.

Headnotes:

Bienes
      Derechos reales de garantía
           Hipoteca
                Crédito hipotecario
Derecho sucesorio
Derecho de sociedades
Teoría constitucional Persona
      Persona física
           Incapacitación
Obligaciones
      Contratos
           Sociedades civiles
Derecho tributario
      Tributos
           Impuestos
                Impuestos generales
                     IVA

Extract:

El nombre de las sociedades mercantiles. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 18 de mayo de 1995

EL NOMBRE DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

CONFERENCIA

PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 18 DE MAYO DE 1995

POR

ANTONIO SOTO BISQUERT

Notario de Valencia

I. EL NOMBRE INDIVIDUAL

A) Breve referencia

En pura técnica jurídica, el concepto de persona, en cuanto punto de imputación de derechos y obligaciones, equivale a sujeto de derecho y, por tanto, tiene la amplitud necesaria para comprender los dos grupos que lo integran: la persona física y la persona jurídica.

Innecesario resulta decir que no es posible un tratamiento unitario de ambas por sus obvias diferencias. Sin embargo, y sin necesidad de acudir a una concepción antropomórfíca de la persona moral, es lo cierto que existe una cierta tendencia si no a la asimilación sí a la comparación de problemas y de soluciones (1).

Por ello, resulta conveniente recordar los conceptos básicos del nombre de los individuos o personas físicas y, sobre todo, los principios que los informan, en cuanto nos pueden servir de orientación inicial en el estudio del tema.

Conceptos y principios que, conforme a su normativa reguladora (2), resumo así:

1. El nombre constituye el medio fundamental de identificación de la persona y distingue su individualidad.

2. Se caracteriza, siguiendo a Díez-Picazo y Gullón (3), por ser inalienable en su aspecto civil, imprescriptible, irre-nunciable e inmutable -salvo ciertas posibilidades de cambio-.

3. Se compone del nombre propio y los apellidos, paterno y materno.

El nombre propio no puede estar formado por más de dos nombres simples, que se unirán por un guión, o de uno compuesto, estando prohibido todo aquel que haga confusa la designación.

Los apellidos son siempre dos, y cada uno de ellos puede ser de un término o de varios, simples o compuestos, sin que exista ninguna limitación.

Ahora bien, en su vida de relación social es habitual que el individuo no utilice su nombre completo e incluso, en ocasiones, se le conoce de modo distinto al que legalmente le corresponde, sin que ello suponga infracción de la normativa.

Así ocurre respecto del nombre propio cuando la persona que tiene dos es conocida sólo por uno, o por uno y la inicial del otro, y aun por sólo las iniciales de ambos; supuesto este último que también se produce respecto del nombre propio único.

En cuanto a los apellidos, los supuestos son análogos, principalmente, ser conocido sólo por el primero o por el segundo antecedido o no de la inicial de aquél.

De otra parte, la persona puede ser llamada, tanto respecto del nombre como de los apellidos, con designaciones de uso popular o familiar, diminutivos o abreviaciones (nombres hipocorísticos), o apodos o sobrenombres, de muy variados origen y razón de ser.

Todo ello, sin embargo, son simplemente usos sociales, cuya trascendencia jurídica es irrelevante, aunque no queda excluida en su totalidad (4).

B) Conclusiones

De lo expuesto, y a los efectos que ahora interesan, resulta, pues, que el nombre individual cumple una función primordial de identificación y diferenciación, y, en consecuencia, no ha de inducir a confusión (art. 54 de la L.R.C.) y debe ser utilizado en su integridad y no de forma abreviada o en sus iniciales o sustituido por otro tipo de apelativo; pero con una precisión y una excepción:

La primera, la de que el nombre individual, abreviado, reducido, de iniciales o, en definitiva, como socialmente sea conocido el individuo, puede ser usado jurídicamente junto al nombre, aunque sólo como complemento (5).

La segunda, la excepción, la del segundo nombre propio, en que el propio legislador ha recogido la costumbre social de su no utilización o de uso sólo de la inicial (6).

En definitiva, el principio que informa toda esta materia es, sencillamente, el de veracidad en la identidad personal.

II. EL NOMBRE COMERCIAL

A) Breve referencia

Antes de entrar de lleno en el o...



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