Normas generales

Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos (2006)

Javier Martín Fernández y Jaime Aneiros Pereira - Profesores de Derecho Financiero y Tributario

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Summary:

Artículo 6. - Concepto

1. Planteamiento

2. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público

3. La prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas en régimen de Derecho Público

4. Las tasas y sus diferencias con el resto de tributos

5. Clasificación de las tasas

5.1. Criterios materiales

5.2. Formales

5.3. Otros criterios

Artículo 7. - Principio de equivalencia

1. La plasmación del principio del beneficio

2. Principio de provocación del gasto

Artículo 8. - Principio de capacidad económica

1. El contenido constitucional de este principio

2. Su aplicación en las tasas

Artículo 9. - Fuentes normativas de las tasas

1. Las disposiciones en materia de tasas

2. Las Leyes de tasas de las Comunidades Autónomas

3. La ley reguladora de haciendas locales

Artículo 10. - Establecimiento y regulación

1. La proyección a las tasas de la doctrina constitucional sobre la reserva de Ley

2. La reserva de Ley en el artículo 10 de la LTPP

Artículo 11. - Previsión presupuestaria

Comentario

Artículo 12. - Devolución

1. El principio de efectividad de la prestación y su manifestación en este ámbito

2. La aplicación de las normas sobre devolución de ingresos indebidos a las tasas y precios públicos

Citations:

LEY 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. de 28 de julio, de Costas.


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Headnotes:

Hacienda Pública
      Organización territorial de la hacienda
           Hacienda local
                Recursos
                     Precios públicos, Tasas

Extract:

Normas generales

Artículo 6. CONCEPTO

Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

COMENTARIO

1. PLANTEAMIENTO

Viene siendo costumbre en el comienzo de toda aportación sobre la tasa, la referencia a que es la figura tributaria que aparece definida con más asiduidad en nuestra legislación. Esta afición del legislador español por definir la tasa habitualmente de forma no muy correcta llega a desaconsejar, en palabras de VICENTE-ARCHE, las definiciones de los textos legales («Notas de Derecho Financiero a la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958», Revista de Administración Pública, núm. 29, 1959, pág. 383).

El concepto que nos brinda el art. 6 de la LTPP, introducido por la Disposición Final Primera de la LGT y que es parcialmente similar al que brinda su art. 2, parte del previsto en la redacción original del art. 26.1.a) de la LGT/1963 y que recoge, como hemos expuesto, la noción de tasa de A. D. Giannini, caracterizada por las siguientes notas: la tasa es un tributo, como tal tiene su fuente en la Ley y se exige por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o la realización de una actividad del Ente público que afecta de modo particular al obligado.

Sin duda, tal y como hemos ya expuesto, fue la redacción original del art. 26.1.a) de la LGT/1963 la que nuestros constituyentes tuvieron presente cuando mencionaron, en el art. 157.1.b) de la CE, a las tasas entre los recursos con que cuentan las CCAA Ahora bien, como nos recuerda la STC 185/1995 [FJ 9.a)], «ningún precepto constitucional le obliga al legislador a mantener las categorías de ingresos preexistentes». De tal forma que puede alterar el alcance de las figuras que hoy integran la categoría de tributos impuestos, tasas y contribuciones especiales , y «crear nuevos ingresos de Derecho público» (FJ 3). En definitiva, no existe un concepto constitucional de tasa y habrá que estar en cada momento a lo que el legislador ordinario considere como tal. Ello resulta evidente si observamos cómo se ha modificado entre los años 1963 a 2003 en cuatro ocasiones: 1963 (LGT/1963), 1989 (redacción original de la LTPP), 1998 (Ley 25/1998) y 2003 (LGT).

No obstante, debemos señalar que la modificación que del art. 6 de la LTPP realiza la Disposición Final Primera de la LGT no incluye su párrafo segundo, según el cual «se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público». A esta sutil pero importante modificación ya nos hemos referido a la hora de comentar el artículo 1 de la LTPP, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el mismo.

2. LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO

La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público ha integrado tradicionalmente el hecho imponible de las tasas, ya que el dominio público es una mera técnica jurídica que puede utilizarse para finalidades materiales muy diversas, incluidas las de obtener ingresos (Falcón y Tella, R.: «La finalidad financiera en la gestión del patrimonio», ob. cit., pág. 376). La inalienabilidad o «incomerciabilidad» del dominio público supone tan sólo que, en palabras del Tribunal Supremo, «está sustraído al tráfico jurídico-privado, pero es susceptible de un tráfico jurídico público» [STS de 5 de junio de 1989 (RJ 1989/4494)].

Por tanto, no debe ser traducida esta norma de protección en el sentido de imposibilidad de contratar o ceder su uso. Ahora bien, la Ley no define qué debe entenderse por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, sino que se limita a establecer este criterio. El art. 132.1 de la CE establece un mandato al legislador para regular el régimen jurídico de los bienes de dominio público, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Según el apartado segundo del precepto son bienes de dominio público «los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental».

En desarrollo del mandato constitucional, la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas regula los bienes de dominio público ...



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