La firma electrónica en el ámbito de los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles a la luz de las novedades introducidas por la ley 24/2001

Revista de Contratación Electrónica - Nbr. 37, April 2003

Anselmo Martínez Cañellas - Doctor en Derecho
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La firma electrónica en el ámbito de los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles a la luz de las novedades introducidas por la ley 24/2001

I. Introducción

A lo largo de las siguientes páginas vamos presentar las principales novedades introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social[1] en el ámbito de la seguridad jurídica preventiva. Con la aprobación de dicho texto legal bien puede decirse que se produce el encuentro de dos realidades que están obligadas a converger en la medida que pueden completarse para lograr los fines que ambas persiguen. La actuación de Notarios y Registradores por un lado, se enmarca en la decisiva función de control de la legalidad y publicidad de los negocios jurídicos, aunque adolece de un grave defecto cual es la lentitud provocada en parte por la necesaria labor de reflexión jurídica de dichos profesionales, pero principalmente por las comunicaciones que deben llevarse a cabo entre todos los sujetos intervinientes. Por su parte, la firma electrónica aparece como uno de los máximos exponentes de la tan traída Sociedad de la Información[2], resultando el vehículo adecuado para el desarrollo del comercio electrónico y las comunicaciones telemáticas de datos, siempre que se desarrolle dentro de los adecuados márgenes de seguridad y confianza.

Pues bien, ambos fenómenos pueden entrar en contacto y contribuir a solucionar sus respectivas limitaciones, y precisamente, las normas objeto del presente análisis tratan de aplicar los principios inspiradores de la firma electrónica a la actuación de Notarios y Registradores introduciendo nuevos conceptos, que a buen seguro serán objeto de profundo análisis y de no menos controversia.

Durante su periodo de tramitación en el Senado se introdujo dentro del Título V dedicado a la Acción Administrativa, el que finalmente se convirtió en su Capítulo XI relativo a la seguridad jurídica preventiva[3], protagonizada como es bien sabido por Registradores y Notarios, figuras instauradas para dar estabilidad y certeza a las relaciones jurídicas y a los derechos en general[4], de tal manera que su función no es tanto, aunque también, facilitar la resolución y ejecución de un pleito, debido a la especial fuerza probatoria de las escrituras públicas, las actas y los testimonios notariales, sino evitar que dicho pleito se produzca[5].

El Capítulo XI consta de ocho Secciones en las que se sientan las bases de una nueva forma de actuación de Notarios y Registradores que bien pueden sintetizarse del siguiente modo: en la Sección I se introduce la publicidad telemática de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles otorgando a los interesados la posibilidad de acceder por medios telemáticos al contenido de los mismos; en la Sección II, se regulan medidas a adoptar por los Notarios en materia de justificación de la representación y la transcripción de condiciones generales; en la Sección III, se reforma el procedimiento de calificación registral, regulación que se completa en la Sección V, relativa a los recursos contra la calificación negativa, y en la Sección VII, que permite la calificación por el Registrador sustituto; en la Sección IV, se reforma el régimen disciplinario de los Registradores, introduciendo como infracción grave el incumplimiento reiterado de facilitar el acceso telemático a los datos del Registro; en la Sección VI se establece el régimen de consultas vinculantes a la Dirección General de los Registros y del Notariado; y en la Sección VIII la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva, que sienta la implantación obligatoria de sistemas telemáticos, la atribución, bajo un régimen especial, de firma electrónica para Notarios y Registradores, y el establecimiento del documento público electrónico, eso sí, dejando la mayor parte de su regulación a la espera de un posterior desarrollo reglamentario.

La introducción y modificación de diversos artículos del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, del Código de Comercio y de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, pretende cumplir dos objetivos fundamentales: en primer lugar, cumple con las obligadas iniciativas de desarrollo del Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica[6] y en segundo lugar, pretende implementar dicha tecnología en el desarrollo de las funciones públicas de Registradores y Notarios. Como vamos a ver a continuación, esta última cuestión ya había sido planteada desde el mismo momento de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/1999, por lo que antes de analizar las concretas novedades legislativas de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, vamos a describir los primeros pasos que en materia del uso de la firma electrónica en la actuación de Notarios y Registradores se han dado en nuestro país.

Todo ello sin olvidar que en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en fecha de 29 de julio de 2...



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